Decisión de Juzgado Primero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 23 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución23 de Octubre de 2006
EmisorJuzgado Primero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaría Rosa Martínez
ProcedimientoEstimación E Intimación De Honorarios Profesionale

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

196° y 147°

Se inició la presente causa, mediante escrito presentado por la ciudadana E.D.A.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 42.203, quien actuando en su propio nombre, demanda por HONORARIOS PROFESIONALES a la ciudadana ELFFY M.E., de nacionalidad boliviana y titular de la cédula de identidad Nº E-81.518.676, en virtud de las actividades que realizó ante la Fiscalía 62 de esta Circunscripción Judicial y el Juzgado 41 de Control en materia penal, contentivo del juicio que por VIOLENCIA DOMÉSTICA se incoara contra el ciudadano FIORAVANTI AGUJIA FERRERI, procediendo a estimar tales honorarios en la cantidad de Bs. 52.500.000,00.

En fecha 23-1-2006 se admitió la estimación de honorarios, ordenándose el emplazamiento de la ciudadana ELFFY MEDINA, a fin de que compareciera el primer día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación y expusiera lo que a bien tenga, todo conforme lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 22 de la Ley de Abogados. librándose la compulsa respectiva.

Citada la demandada conforme las previsiones del artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, en la oportunidad legal correspondiente, asistida del abogado O.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 10.026, procedió a alegar de manera enrevesada la acumulación de cobro de honorarios extrajudiciales (ante la fiscalía) y judiciales (ante el tribunal de Control). Aduce la prescripción de la acción por haber transcurrido más de dos años desde la fecha en que se causaron los honorarios. Opone la falta de cualidad activa y pasiva. Indica haber efectuado ciertos pagos a la intimante y finalmente arguye la incompetencia de este tribunal, ya que a su decir, “…la Ley (sic) no contempla el presente juicio…”.

Abierto la causa a pruebas, ambas partes hicieron uso de tal derecho.

Siendo ésta la oportunidad para pronunciarse el tribunal de los alegatos hechos por las partes, procede a dictar el fallo correspondiente, conforme lo pautado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, con base en las siguientes consideraciones:

P U N T O P R E V I O

D E L A I N C O M P E T E N C I A D E L T R I B U N A L

A L E G A D A P O R L A D E M A N D A D A

Señala la parte demandada en su enrevesada contestación a la demanda que la estimación e intimación de honorarios ha de ventilarse en el “…propio expediente principal en el cual obran las actuaciones…” razón por la cual este Juzgado resulta incompetente, aunado a que “…la Ley (sic) no contempla el presente juicio…”.

Sobre dicha argumentación, es menester para quien aquí decide traer a colación la sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 20-3-2006 con ponencia del Dr. C.O.V., en la que, entre otras cosas, se estableció:

…Cabe destacar que, con base en las diferentes doctrinas la Sala, concluyó en que existen cuatro (4) casos en los cuales se puede presentar la reclamación judicial de los honorarios profesionales y sus respectivos procedimientos, a saber: 1) cuando, el juicio se encuentre en primera instancia, la reclamación de los honorarios se hará en el mismo proceso en vía incidental; 2) cuando, se haya ejercido el derecho subjetivo procesal de apelación, y éste fue oído en el efecto devolutivo, es decir, el expediente se encuentra aún en el tribunal de cognición y, a la alzada, se remiten copias certificadas, al igual que en el caso anterior, se hará la reclamación en ese mismo juicio y en primera instancia; 3) cuando, el recurso de apelación se haya oído en ambos efectos, por lo que el juzgado de primera instancia ha perdido la jurisdicción con respecto a ese proceso, los honorarios se reclamarán de manera autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía,

esto con la finalidad de preservar los principios procesales y constitucionales de la doble instancia, el debido proceso y el de la defensa y, 4) cuando, el juicio haya quedado definitivamente firme, deberá -al igual que en el caso anterior- accionarse la reclamación de los honorarios de manera autónoma y principal ante el tribunal civil competente por la cuantía

.

El presente caso es perfectamente subsumible en el cuarto caso indicado por el M.T., toda vez que de los autos consta que en el juicio, del cual devienen los honorarios intimados por la actora, concluyó mediante sentencia dictada el 17-5-2006, de ahí que, el competente por la cuantía (Bs. 52.500.000,00) es un tribunal de primera instancia en lo civil, resultando a todas luces competente este juzgado, por lo que la incompetencia aducida por la demandad es improcedente. Así se establece.

P U N T O P R E V I O

D E L A A C U M U L A C I Ó N D E H O N O R A R I O S P O R

G E S T I O N E S J U D I C I A L E S Y

E X T R A J U D I C I A L E S

Aduce la demandada que la parte actora acumuló improcedentemente honorarios causados por actuaciones extrajudiciales (ante la Fiscalía) y judiciales (ante el Tribunal de Control) lo cual conlleva a que un procedimiento sea excluyente del otro, en virtud que los honorarios por actuaciones extrajudiciales se tramita por el juicio breve, mientras que el derivado de actuaciones judiciales, se sustancia conforme lo prevenido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

Precisa quien decide que si bien es cierto que para el cobro de honorarios judiciales se aplica lo prevenido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, en el que, firme la sentencia que se dicta en la fase declarativa en la cual se establezca el derecho del abogado a cobrar honorarios, se procede a la fase ejecutiva en la cual, se intima al deudor para que bajo apercibimiento pague o se acoja a la retada, mientras que en el cobro de honorarios judiciales el demandado es emplazado para que al 2º día de despacho siguiente a su citación conteste la demanda pudiendo

acogerse en dicha oportunidad a la retasa, siendo evidentemente un procedimiento distinto al otro, aunado a que nuestro M.T. de manera reiterada se ha pronunciado respecto a que no pueden acumularse en un mismo libelo el cobro de actuaciones judiciales y extrajudiciales, no es menos cierto que, en el presente caso, se evidencia que las gestiones efectuadas ante la Fiscalía 62 del Ministerio Público, se efectuaron con ocasión al procedimiento que se seguía ante el Juzgado de Control, en virtud de las denuncias que por violencia doméstica había interpuesto la aquí demandada, estando tales actuaciones íntimamente ligadas a las realizadas en el Tribunal de control, no tratándose de gestiones extrajudiciales ajenas a la denuncia que ya el referido órgano tramitaba ante los tribunales penales, no estando en presencia de actuaciones cuyo cobro deban tramitarse por procedimientos separados.

Por tales razones el argumento de la demandada de que se acumularon gestiones realizadas extrajudiciales y judiciales, se desecha por improcedente. Así se precisa.

P U N T O P R E V I O

D E L A F A L T A D E C U A L I D A D A C T I V A Y

P A S I V A A L E G A D A P O R L A D E M A N D A D A

Señala la demandada que no adeuda honorarios alguno ya que el trabajo de la intimante fue pagado y por lo tanto opone “…la falta de cualidad e interés en su persona para intentar el presente procedimiento y en la mía para sostenerlo”.

Observa quien decide que dentro de un proceso judicial, se persigue la materialización de la ley al caso concreto, es decir, que deben concurrir a debatir pretensiones y defensas, aquellos sujetos que se encuentran en la situación jurídica controvertida, por lo que las partes, no son más que la subsunción en el caso particular, de los sujetos consagrados en la hipótesis legal.

El autor A.R.R., al respecto sostiene:

La regla general en esta materia puede formularse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene la legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio tiene a su vez la

legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)

. Asimismo, hace alusión a la sentencia de la Corte Suprema de Justicia del 06/02/64, que considera la legitimación como:

…la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio

. (Interpolado del Tribunal)

Como podemos advertir, la legitimación en la causa, es la titularidad del derecho controvertido, bien como acción (demandante), bien como excepción (demandado). En el caso que nos ocupa la parte demandada aduce que no adeudando honorarios alguno a la demandante, ni la actora ni la demandada tienen cualidad para intentar y sostener el juicio.

Con tal argumento lejos de desvirtuar la cualidad de la actora y la demandada, la reafirma, toda vez que admite que la intimante tiene derecho a cobrar honorarios y ella a pagarlos, solo que no procede la demanda en virtud de que ya los pagó, hecho éste que lejos de subsumirse en la falta de cualidad, es una defensa de fondo, resultando evidente a todas luces que la demandante tiene cualidad para intentar el presente juicio, y siendo el sujeto pasivo contra quien se reclama, la aquí demandada ésta tiene cualidad para sostenerlo, debiendo desecharse la defensa de falta de cualidad opuesta por la demandada. Así se decide.

P U N T O P R E V I O

D E L A P R E S C R I P C I Ó N A L E G A D A P O R L A

D E M A N D A D A

Ha invocado la parte demandada la prescripción de la acción con fundamento en lo dispuesto en el artículo 1.982 del Código Civil, en virtud de que el derecho del abogado a cobrar honorarios prescribe a los dos años, en virtud de que las “…actuaciones fueron en el año 2003…”.

Al respecto, observa quien decide que de conformidad con lo previsto en el artículo 1982 del Código Civil, se prescribe por dos años la obligación de pagar: ….2) a los abogados, a los procuradores…., sus honorarios, derechos salarios y gastos. El tiempo para estas prescripciones corre desde que haya concluido el proceso por sentencia…. O desde que el abogado haya cesado en su ministerio.

Ha señalado la actora que el juicio terminó en el año 2005, por lo que los dos años a que hace mención la demandada, han de computarse desde la fecha de finalización del proceso por sentencia, cursando en autos decisión emanada del juzgado 14º de Control, a la cual se le atribuye pleno valor probatorio, de la que se evidencia que el 17-5-2005 se dictó sentencia absolutoria en el caso que la aquí demandada interpusiera contra su cónyuge.

Así las cosas si bien es cierto que tal sentencia fue dictada el año próximo pasado, no es menos cierto que correspondía a la aquí intimante demostrar que no había cesado en sus funciones de apoderada o representante de la ciudadana ELFFY MEDINA. Así se precisa.

Constata esta sentenciadora que de las copias aportadas por la demandante contentivas de las diligencias y actuaciones que en nombre de la demandada realizó tanto ante la Fiscalía como del Tribunal de Control y a las que se les atribuye el valor que de ellas emana, en el sentido que efectivamente la ciudadana E.D.A., actuó en nombre y representación de la ciudadana ELFFY MEDINA, la última de tales actuaciones se efectuó el 31-7-2003, (folios 65 al 74) oportunidad en la cual se llevó a cabo la audiencia preliminar, sin que conste en autos alguna actuación posterior realizada en fecha posterior a la indicada, considerando quien decide que en la referida fecha (31-7-2003) la ciudadana E.D.A., cesó en sus funciones de abogada de la ciudadana ELFFY MEDINA. Así se establece.

Dicho lo anterior resulta evidente que el lapso de prescripción comenzó el 31 de julio del año 2003, por lo que el aquí demandante, debía realizar cualesquiera de los actos interruptivos de la prescripción antes del día 31-7-2005. Así se establece.

Consta en autos, folio 92, diligencia de fecha 3-5-2006, suscrita por el ciudadano Á.c. en su carácter de secretario accidental en la que deja constancia de haber entregado a la demandada boleta de notificación en la que la imponía de lo señalado por el alguacil de este juzgado en fecha 16-2-2006, oportunidad en la que se negó a firmar el recibo de citación, estando la demandada citada desde el 16-2-2006. Así se precisa.

Corresponde ahora verificar si entre el 31-7-2003, fecha en que cesó la representación de la aquí demandante, puesto que no aportó a los autos ningún otro elemento que permita inferir que su representación no había cesado, y el 31-7-2005 (fecha en que vencieron los dos años para verificarse la prescripción) la actora efectuó alguna actuación tendente a interrumpir la prescripción, en los términos consagrados en el artículo 1969 del Código Civil, no constando en autos copia de la demanda con el auto de admisión y orden de comparecencia debidamente registrado o que la citación se haya materializado dentro del lapso indicado, considerando quien sentencia que no cumplió la actora con la carga que le impone el señalado artículo 1969 del Código sustantivo, así como la carga que le impone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, al haber afirmado que su representación no había cesado, debiendo computarse el lapso de prescripción desde la fecha en que se dictó la sentencia absolutoria, por lo que el incumplimiento de tales cargas conllevan indefectiblemente a declarar prescrita la acción, por haber transcurrido más de dos años desde la última actuación realizada por la demandante (31-7-2003) hasta la fecha en que la demandada fue citada el 16-2-2006. Así se resuelve.

Declarada como fuera la prescripción de la acción resulta impretermitible concluir que la abogada E.D.A.R., no tiene derecho a cobrar honorarios. Así se declara.

Por las razones expuestas, este Juzgado administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara que la ciudadana E.D.A.R., no tiene derecho a cobrar honorarios.

Notifíquese a las partes de la presente decisión.

Publíquese, Regístrese, Notifíquese y Déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la sal de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de octubre del año dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Juez.

M.R.M.C.

La Secretaria.

Norka Cobis Ramírez.

En la misma fecha de hoy 23-10-2006, previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 3:25 p.m.

La Secretaria.

Exp. 42.724.

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