Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 15 de Julio de 2013

Fecha de Resolución15 de Julio de 2013
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control
PonenteYurayma Yairys Vasquez Meza
ProcedimientoNulidad Absoluta Del Acta De Aprehension

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control Circuito Judicial Penal del Estado Táchira

San Cristóbal, 15 de Julio de 2013.

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL Nº SP23P2013000035

I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZA DE CONTROL MUNICIPAL: ABG. YURAYMA VÁSQUEZ MEZA.

SECRETARIO: ABG. C.R..

MOTIVO DE CONOCIMIENTO: APREHENSION POR FLAGRANCIA, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD Y APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL.

IMPUTADO: E.E.O.T., Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 21.418.002, de 20 años de edad, nacido el 27-05-1993, natural de San Cristóbal estado Táchira, de estado civil soltero, de profesión u oficio Ayudante de Mecánica, hijo de Darkys Torres (V) y de H.O. (V) y residenciado en el Kilómetro 2, vía a Rubio, Vereda Los Pinos, Sector Tonono, casa 2-43, cerca de la Chivera Omaña, Municipio San C ristóbal, estado Táchira, con número telefónico 0276-808.43.01.

FISCAL AUXILIAR SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO TÁCHIRA: ABG. ASTREED MIYOSHY VEGA GRANADOS.

DEFENSA PÚBLICA: ABG. W.C..

II

DEL DELITO IMPUTADO

CAMBIO ILÍCITO DE PLACA, previsto y sancionado en el Artículo 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

III

DE LOS HECHOS

Vista la Solicitud de Aprehensión por Flagrancia, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad y aplicación del Procedimiento Especial, interpuesta por la Abg. Astreed Miyoshy Vega Granados, en su condición de Fiscal Segunda del Ministerio Público, contra el imputado: E.E.O.T.; a quien se le atribuye la comisión del delito de CAMBIO ILÍCITO DE PLACA, previsto y sancionado en el Artículo 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; estando dentro del lapso legal, corresponde a este Tribunal decidir de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

A los folios cuatro (04) y cinco (05), consta Acta de Investigación Policial, de fecha 08/07/2013, suscrita por los Funcionarios: Inspector Jefe Lic. Luís Orlando Sánchez, adscrito al Eje de Investigaciones de Homicidios Táchira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Táchira, quien expuso: ”En esta misma fecha, encontrándome en compañía de los funcionarios Inspector Agregado L.M., Inspector G.R. y Detective Agregado Indrid Quintero…, por el sector Tonono, Kilómetro 2, de la vía que conduce hacia la ciudad de Rubio, Municipio San C.d.E. Táchira…, y para el momento que nos desplazábamos por el indicado sector, específicamente por la vereda los pinos, por una vía denominada comúnmente regresiva, observamos estacionados al frente de una vivienda del tipo familiar, de dos niveles, con su fachada principal frisada y revestida con pintura de color blanca, con su entrada protegida con una reja elaborada en metal, de color negro, dos vehículos, tipo moto, desprovista una de ellas, de su matrícula o placa, por lo cual procedimos apersonarnos hasta el indicado lugar a verificar estos vehículos, estando presentes en el mismo, de la parte interna del inmueble descrito con anterioridad, salió una persona, del sexo masculino, …. quien manifestó que dichas motos estaban bajo su responsabilidad por cuanto unos amigos las habían dejado desde el día anterior, es decir, desde el día domingo 07-07-2013, en horas de la tarde, pero desconocía sus nombres, por consiguiente se le pregunta nuevamente por la procedencia de las motos y la documentación, manifestando que no tenía documentos de las mismas y se comportaba de manera nerviosa para el momento de indicar la procedencia, en vista de la presente situación, a dicho ciudadano…, se procedió a realizarle una inspección corporal, por parte de los funcionarios Inspector G.R. y el Detective Agregado Indrid Quintero, con la finalidad de incautarle armas de fuego, blancas u otra evidencia de interés criminalístico, siendo infructuoso dicha revisión, asimismo procedí en compañía del funcionario Inspector Agregado L.M., … realizarle una inspección a los vehículos motos como también revisar el sistema de identificación de los seriales, las cuales reúnen las siguientes características físicas: 01.- clase: Moto, marca Empire, modelo Horse… 02.- clase Moto, marca Empire, modelo Keeway,… donde se verificó que la carrocería o cuadro, grabado en la base del manubrio, lado derecho, presenta alteración en los alfanuméricos, es decir, no son originales al sistema de grabado utilizado por la compañía fabricante, con respecto al serial de motor, grabado en la parte interior del mismo, lado izquierdo, presenta alteración en los dígitos de producción 2941798, por cuanto su sistema de grabado difiere al que utiliza la empresa fabricante, en consecuencia se procedió a identificar al ciudadano quien manifestó ser el responsable de estos vehículos, de la manera siguiente: ERMES EDUARDO ORTIZ TORRES… y siendo las cuatro y treinta (04:30 pm) horas de la tarde del día de hoy, el ciudadano queda detenido... nos trasladamos hasta la sede de esta oficina , con el ciudadano antes detenido y os vehículos motos; se procedió a verificar por ante el sistema de Información e Investigación Penal, los registros del ciudadano y de las unidades motos, constatándose que el ciudadano presenta un antecedente según caso K-12-0061-05042, de fecha 24-12-2012, delito de Homicidio Intencional, por la Sub-Delegación San Cristóbal y causa Fiscal 20-F16-0740-12 que adelanto la Fiscalía Dieciséis del Ministerio Público del estado Táchira, con respecto a los vehículos motos, no presentan solicitud alguna, ni registro por el sistema de enlace con el Instituto Nacional de Transporte Terrestre I.N.T.T. …”

Al folio seis (06) consta Acta de imposición de derechos al imputado.

Al folio siete (07) consta Inspección Técnica al área del procedimiento.

Al folio nueve (09) riela Informe médico realizado al imputado, suscrito por el Médico Forense Dr. M.A.P., adscrito a la Medicatura Forense del CICPC Táchira, el cual arrojó que no se aprecian lesiones traumáticas que ameriten asistencia médica.

Riela al folio trece (13) Experticia realizada a los vehículos motos antes señaladas, realizada por el Detective J.P., adscrito al Departamento de Experticia de Vehículos del CICPC Táchira.

Consta al folio quince (15) Auto de Inicio de la correspondiente Investigación Penal a cargo de la Abg. Astreed Miyoshy Vega Granados, Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en los Artículos 265 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal.

IV

ÚNICO

Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse sobre la solicitud formulada por la Defensa Pública Abg. W.C., quien solicitó la nulidad de todas las actuaciones por cuanto su defendido fue aprehendido sin ninguna orden de captura ni orden de allanamiento emitida por una autoridad judicial lo cual consideró una violación flagrante a los derechos y garantías constitucionales previstas en los artículos 44 y 47, por cuanto no se consideró el importante derecho a la inviolabilidad del hogar o morada y no se cumplió con lo requerido en el artículo 191 referido a la inspección corporal a las personas, así mismo solicitó la L.P. del imputado de autos, en virtud de los hechos narrados y descritos por la representante de la Fiscalía del Ministerio Público.

Ahora bien, el artículo 44 ordinal 1o, 47 y 49 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señalan:

Artículo 44 ".....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...".

Artículo 47 “… No podrán ser allanados sino mediante orden judicial, para impedir la perpetración de un delito o para cumplir, de acuerdo con la ley, las decisiones que dicten los tribunales, respetando siempre la dignidad del ser humano”.

Artículo 49.1° “…Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso…”

De los artículos constitucionales antes transcritos, se puede evidenciar, la magna importancia que el legislador estableció para el derecho a la libertad personal, tanto que consideró que sólo mediante una orden judicial o que sea sorprendido en flagrancia se restringiría tal derecho, y en el caso de autos, de lo que reflejan las actas de investigación penal realizadas contra el ciudadano E.E.O.T., no consta ninguna Orden de Aprehensión o de captura contra el ciudadano antes mencionado y de acuerdo a los requisitos para decretar la detención en flagrancia no se encontraban dadas las condiciones para proceder a dicha detención del mismo, dado que según manifiesta el mismo imputado, en su declaración libre realizada ante este Tribunal y vista la declaración de los funcionarios en el acta de investigación policial, al momento de él llegar a su casa, ya se encontraban esas motos allí fuera estacionadas y que no tenía conocimiento a quien pertenecían las mismas, no existiendo para quien aquí decide, una fácil conexión entre dichos vehículos estacionados en la parte externa de la vivienda y el imputado de autos, en virtud de ser un sitio abierto, de libre acceso al público, apta para el tránsito vehicular, con un canal de circulación, según inspección técnica al área realizada por los funcionarios actuantes, que mal podría esta juzgadora, vincular los vehículos en cuestión a la persona que habita en el inmueble frente al cual las personas en su libre tránsito pueden parquear los automóviles, no pudiendo asociar al imputado con los vehículos fácilmente y relacionarlo en forma directa con el delito perpetrado, por tanto no puede atribuírsele la detentación o posesión de dichos vehículos al imputado de autos, ello respetando y garantizando la aplicación del principio del indubio pro reo al existir dudas acerca de recaer sobre él la responsabilidad penal, por lo cual se decreta la L.P. del ciudadano E.E.O.T., antes identificado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con lo previsto en los artículos 9, 13 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal; Y Así se decide.

De igual manera expresa el artículo 47 constitucional la inviolabilidad del hogar doméstico y todo recinto privado de personas, a los cuales ninguna persona podrá acceder sino mediante una orden de allanamiento, situación ésta que en el caso objeto de la presente decisión fue omitida por los funcionarios practicantes del procedimiento policial, ya que en la misma acta de investigación penal, dejan constancia que se apersonaron al lugar (casa o morada que se describe en acta policial) y estando presentes en el mismo, de la parte interna del inmueble descrito con anterioridad,… y se desprende que los mismos haciendo uso de sus atribuciones de investigación más sin contar para el momento con una orden expresa de un Tribunal para entrar y hallar objetos de interés criminalísticos en la referida morada, incurren en una violación del domicilio, aunado al hecho que para el momento en que le fue realizada la respectiva inspección corporal al imputado de autos según lo establece el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, y luego de una revisión exhaustiva realizada a las actuaciones, no consta la verificación de los testigos que se requieren al momento de la práctica de inspecciones corporales, tomando en cuenta que reza el propio artículo 191 del COPP:

La policía podrá inspeccionar una persona, siempre que haya motivo suficiente para presumir que oculta entre sus ropas o pertenencias o adheridos a su cuerpo, objetos relacionados con un hecho punible.

Antes de proceder a la inspección deberá advertir a la persona acerca de la sospecha y del objeto buscado, pidiéndole su exhibición y procurará si las circunstancias lo permiten, hacerse acompañar de dos testigos.

(Negrillas y subrayado del Tribunal), y en el caso de autos, fue dada la posibilidad de poderse acompañar de la presencia de los dos testigos para la realización de la inspección corporal al imputado de autos, debido que no se presentó ninguna situación de persecución en caliente por parte de los efectivos del CICPC, ni del clamor público, ni existió peligro inminente que hiciera presumir a esta juzgadora que era prescindible la presentación de dichos testigos, razón por la cual se dejó de garantizar la práctica de un procedimiento apegado a derecho, situación ésta que revela la inobservancia respecto a la intervención de los funcionarios en cumplimiento de lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, yendo todas estas actuaciones en contravención e inobservancia de las condiciones previstas y garantizadas en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Adjetiva Penal, por la cual esta Juzgadora se ve en la imperiosa necesidad de decretar la NULIDAD ABSOLUTA de las actuaciones practicadas por los funcionarios adscritos al CICPC Táchira, considerando que se ha violentado el debido proceso por los mismos, y que dichas actuaciones no serán apreciadas para fundar una decisión judicial, de acuerdo a lo que prevén los artículos 47 y 49 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación al artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas este Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta: PRIMERO: L.P. a favor del ciudadano: E.E.O.T., Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 21.418.002, de 20 años de edad, nacido el 27-05-1993, natural de San Cristóbal estado Táchira, de estado civil soltero, de profesión u oficio Ayudante de Mecánica, hijo de Darkys Torres (V) y de H.O. (V) y residenciado en el Kilómetro 2, vía a Rubio, Vereda Los Pinos, Sector Tonono, casa 2-43, cerca de la Chivera Omaña, Municipio San C ristóbal, estado Táchira, con número telefónico 0276-808.43.01, de conformidad con lo establecido en el Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con lo previsto en los artículos 9, 13 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta la NULIDAD ABSOLUTA de las actuaciones practicadas por los funcionarios adscritos al CICPC Táchira, considerando, por todos los razonamientos antes esgrimidos, que se ha violentado el debido proceso por los mismos, y que dichas actuaciones no serán apreciadas para fundar una decisión judicial, de acuerdo a lo que prevén los artículos 49 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación al artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan las partes notificadas de la presente Decisión. Líbrese Boleta de Libertad. Remítase el presente legajo de actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, a fin de presentar el respectivo acto conclusivo. Cúmplase.-

LA JUEZA DE CONTROL MUNICIPAL,

ABG. YURAYMA VÁSQUEZ MEZA.

EL SECRETARIO,

ABG. C.R.R..

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR