Decisión de Tribunal Tercero de Control de Delta Amacuro, de 19 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución19 de Marzo de 2007
EmisorTribunal Tercero de Control
PonenteAlexis Enrique Diaz León
ProcedimientoAudiencia Preliminar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A.

Tucupita, 19 de Marzo de 2007

196º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2006-000851

ASUNTO : YP01-P-2006-000851

DECISION No. 140.-

Corresponde a este Tribunal Tercero de Control del Estado D.A., dictar auto motivado, finalizada como ha sido la Audiencia Preliminar fijada en la causa seguida al acusado: A.I.P.C. , de 37 años de edad, residenciado en el sector carapal de Guara calle principal casa S/N al lado del Preescolar casa de color verde, teléfono (0414) 9973289 de ocupación u oficio obrero, hijo de N.C. y W.P. , nacido en fecha 17/07/83 nacido en fecha 18/05/70 titular de la cedula de identidad numero 11:210.461 debidamente asistido por su Defensora Pública Dra: M.B.L., a quien la Fiscal Segundo del Ministerio Público, acusó por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el articulo 409 del Código Penal, en perjuicio de la VICTIMA el ciudadano R.J.C.M., y solicitó que se admita la presente acusación y se ordene la apertura del Juicio oral y público, asimismo se mantenga la medida cautelar de libertad al acusado; el cual se hace en los siguientes términos:

En el desarrollo de la audiencia se concedió la palabra a la representante del Ministerio Público Dr. E.D., quien ratificó y presento formal acusación en contra del ciudadano: A.I.P.C., asistido por la Abogada M.B.L., y se ordene el pase a juicio oral y público.

Ahora bien este Tribunal observa que al ser analizadas las actas que integran el presente expediente, asimismo examinada todas las pruebas ofrecidas por el representante del Ministerio Público, en su escrito de acusación, este tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es no admitir la acusación presentada por el Fiscal Segundo del Ministerio Publico.

El hecho que hoy nos ocupa ocurrió en fecha 22 de Noviembre de 2003, siendo las 11:30 horas de la noche en el sector conocido como El Cierre Tucupita, Municipio Tucupita del Estado D.A., donde ocurrió la colisión entre dos vehículos donde resultó occiso el ciudadano: R.J.C.M..

Al sitio se traslado el funcionario F.S., adscrito al Cuerpo de T.T., quien elaboro el croquis de ubicación de los vehículos, folio 03 del presente asunto, e identifico a los vehículos y sus conductores.

Quedando identificado el vehículo señalado con el No.1 como un automóvil, sedad, marca fiat, color negro, modelo Regata, año 1.987, placas xcm-816, el cual sufrió daños en el área delantera izquierda, el mismo era conducido por el ciudadano: A.I.P.C., quien se desplazaba en sentido El Cierre Tucupita, y r

El Vehículo señalado con el No. 2, es un automóvil, clase moto, el cual sufrió daños en su totalidad por cuando se incinero totalmente y era conducido por el ciudadano: R.J.C.M., quien resulto occiso y se desplazaba en sentido Tucupita El Cierre.

Al ser examinado el croquis de ubicación de los vehículos se puede apreciar claramente que el funcionario F.S., dejo constancia que la avenida EL Cierre, tiene 6,30 metros de ancho, que funciona de dos canales en sentido contrario, es decir uno de ida y otro de vuelta.

Asimismo se evidencia que el vehículo No. 2 conducido por el ciudadano: R.J.C.M., (occiso), impacto al vehículo No. 1 conducido por el ciudadano: A.I.P.C., a 3,80 metros del canal contrario a su dirección, lo que evidencia que el ciudadano: R.J.C.M., (occiso) , conducía su vehículo tipo moto por el canal contrario a su sentido de dirección.

Hecho este que se corresponde con las características de los daños sufridos por el vehículo No. 01, el cual fue impactado en su lateral delantero izquierdo.

En autos esta plenamente probado que el ciudadano: R.J.C.M., (occiso) , conducía en sentido contrario, tal como lo dejo asentado el funcionario de transito, hecho éste que se corresponde a la declaración del ciudadano: A.I.P.C., quien expreso que el vehículo tipo moto venia sin luz; versión que no se pudo comprobar por cuanto la moto se incinero, pero lo que si esta probado en autos es que el vehículo No. 01, presento las luces delanteras en buen estado y según el croquis de ubicación el mismo trato de esquivar a la motocicleta saliéndose en consecuencia de la vía hacia el lado derecho.

En autos no cursa otro testigos que puede desvirtuar los hechos descritos por el funcionarios de T.T. en el Croquis e informe presentado, asi como lo expresado por el acusado: A.I.P.C..

Por todos los razonamientos antes narrados lo procedente y ajustado a derecho es no admitir la acusación presentada por el Fiscal Segundo del Ministerio Publio y decreta el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1, en relación con el articulo 330 ordinal 3, ya que el hecho punible no puede atribuírsele al acusado: A.I.P.C., debido a que el accidente de transito ocurre por la imprudencia de la propia victima ciudadano: R.J.C.M., (occiso), quien conducía el vehículo tipo moto señalado con el No. 02, por cuando manejaba en sentido contrario a la dirección en que se dirigía. Y así se declara.

DISPOSITIVA

Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal, en función Control, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: No admite la acusación presentada por la Fiscal Segundo del Ministerio Publio y decreta el Sobreseimiento de la Causa, seguida al ciudadano: A.I.P.C., (antes identificado); de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1, en relación con el articulo 330 ordinal 3, ya que el hecho punible imputado, no puede atribuírsele al acusado, debido a que el accidente de transito ocurre por la imprudencia de la propia victima ciudadano: R.J.C.M., (occiso), quien conducía el vehículo tipo moto, en sentido contrario a la dirección en que se dirigía. Publíquese, regístrese y diarícese la presente decisión.

EL JUEZ

ABOG. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON

EL SECRETARIO

Abg. WILLIE NARVAEZ

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