Decisión de Tribunal Segundo de Control de Delta Amacuro, de 12 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución12 de Marzo de 2007
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteMaría Isabel Arellano
ProcedimientoAudiencia De Presentación De Imputado

Tucupita, 12 de marzo de 2007

196º y 1478º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2007-000234

ASUNTO : YP01-P-2007-000234

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL

JUEZ: ABG. M.Y. ARELLANO L. juez Suplente de primera instancia en función de control del Circuito Judicial Penal del estado D.A., con sede en la ciudad de Tucupita.

SECRETARIO:ABG. A.J.G.G.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

FISCALIA: Abg. Abg. E.D.C., Fiscal Comisionado Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., con sede en la ciudad de Tucupita.

VICTIMA: R.R.V.

DEFENSORA PÚBLICA: Abg. E.R.Q.., Defensora Pública adscrito a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., con sede en la ciudad de Tucupita.

IMPUTADO: B.C.R.J., venezolano, de 36 años de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.212.368, nacido en fecha 26-12-1971, natural de Tucupita, Edo. D.A.,

DELITO: ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 456, DEL CÓDIGO PENAL VIGENTE.

Corresponde a este tribunal emitir decisión en virtud de haberse celebrado audiencia de presentación de imputados, prevista en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber puesto a la orden de este juzgado la ciudadana Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público al ciudadano . B.C.R.J.I. plenamente en el Presente Asunto. Cumplidas las formalidades se constituyó el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., a los fines de realizar la Audiencia de Presentación de Imputado conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al Ciudadano: IMPUTADO: B.C.R.J., venezolano, de 36 años de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.212.368, nacido en fecha 26-12-1971, natural de Tucupita, Edo. D.A., de estado civil soltero, hijo de E.B. (v) y N.C. (v), residenciado en la Calle Pativilca, Casa N° 68 de profesión u oficio obrero de PAVIDELCA por estar presuntamente incurso en la comisión del Delito de Robo en su modalidad de arrebatón, previsto y sancionado en el artículo 456, del Código Penal vigente; en perjuicio del Señor R.R.V.. Seguidamente la ciudadana Jueza, le solicitó a la Secretaria de Sala verificar la presencia de las partes en este acto, quien informó de la presencia de las personas necesarias para realizar la presente audiencia.” la ciudadana Jueza se identificó frente al Imputado y las partes.

Acto Seguido, la Jueza, le concede la palabra al Ministerio Público el cual expone: en tiempo oportuno y muy respetuosamente ocurre ante su competente autoridad con la finalidad de poner a la orden de este Tribunal de Control al ciudadano: B.C.R.J., venezolano, de 36 años de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.212.368, nacido en fecha 26-12-1971, natural de Tucupita, Edo. D.A., de estado civil soltero, hijo de E.B. (v) y N.C. (v), residenciado en la Calle Pativilca, Casa N° 68, quien fuera aprehendido en fecha 06-03-2007 por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de este Estado, luego de arrebatarle al ciudadano R.R.V., C.I. V-1.381.985, cuando este se desplazaba por las inmediaciones de la Av. La Rivera la cantidad de catorce (14) billetes de lotería del juego Triple Gordo y treinta y un (31) billetes pertenecientes al juego Kino Táchira, todos correspondientes a los sorteos de fecha 11-03-2007, objetos estos que les fueron encontrados al hoy imputado luego que los funcionarios le practicaran inspección de personas de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal (en este estado el Representante del Ministerio Público procedió a dar lectura al Acta Policial inserta al folio 03 y su). El Ministerio Público precalifica los hechos como el delito de Robo en la Modalidad de Arrebatón previsto y sancionado en el artículo 456 Segundo Aparte del Código Penal. Seguidamente el ciudadano Fiscal del Ministerio Público en atención a lo explanado en la referida acta policial así como también en atención al resto de las actas solicito Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad al mencionado ciudadano de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal y que la presente causa sea ventilada por la vía del Procedimiento Ordinario y la remisión de la misma a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. Es todo”. Acto seguido la ciudadana Juez se identificó ante la víctima ciudadano VALDERRAMA R.R., venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 31-08-1931, titular de la C.I. V-1.381.985, de estado civil soltero, a quien se impuso de sus derechos establecidos en el artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando: “Solicito se me entreguen esos Kinos porque el sorteo es el día de mañana y debo pagar como 600.000,00 Bs. El señor me robó y mas nada. Es todo”. Acto seguido la ciudadana Juez se identificó ante el ciudadano imputado y lo impuso del Precepto Constitucional establecido en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo su voluntad de declarar, luego de ser identificado como B.C.R.J., venezolano, de 36 años de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.212.368, nacido en fecha 26-12-1971, natural de Tucupita, Edo. D.A., de estado civil soltero, hijo de E.B. (v) y N.C. (v), residenciado en la Calle Pativilca, Casa N° 68 de profesión u oficio obrero de PAVIDELCA, bajo las ordenes de la ciudadana M.P., quien expuso: “Yo trabajo en PAVIDELCA con Juan Nazarian y fui a mi casa a comer y como a eso de las tres de la tarde vengo bajando y me consigo a unas personas que consumen drogas y tenían esas tickets y me preguntaron que si estaban válidos y yo ví que eran de la agencia del señor Bello y como yo paso todos los días por calle 5 de julio yo me iba a dirigir a lo de Bello y a mi en la Petejota me dijeron que él perdió los tickets fue en el mini terminal de pasajeros cuando estaba comiendo naranja pero no puede decir que yo se los arrebaté y yo conozco al señor Bello y al señor Rufino a quien mi mamá siempre le compra esos Kinos e incluso le dije que si le faltaba uno yo le dije que se lo iba a pagar y a mi agarraron entrando a Pavidelca después que yo venía de calle 5 de Julio y a mi me agarraron como a la hora. Es todo”. A las preguntas formuladas por el Fiscal del Ministerio Público contestó: “A mi me agarraron en el portón de Pavidelca. Me incautaron los Kinos. Es todo”. A las preguntas de la Defensa contestó: “El catire un señor ya mayor que duerme en el Mini terminal y a una muchacha que le dicen la Flaca y creo que se llama Mileidis. Ellos se los habían conseguido y les dije que me los entregaran a mi para ver que podía hacer con el señor Bello. A mi me informaron fueron los queseros del mercado. El mismo señor Rufino dijo que estaba comiendo naranjas en el Mini terminal. Es todo”. A las preguntas formuladas por la Juez contestó: Yo venía a pie con una bolsa de hielo. Los ticket estaban en una bolsita plástica. Yo sólo sabía que tenían el sello de la agencia del señor Bello y no creí que eran de ellos porque son alcohólicos y consumidores yo iba a dejar el hielo y llevárselos al señor Bello en la bicicleta. Es todo”. Seguidamente la ciudadana Juez concedió el derecho de palabra al Defensor Público, Abg. E.R.Q. quien expuso: “De conformidad con lo pautado en el artículo 125 Ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el art. 49 Constitucional solicito del Ministerio Público se les tome entrevista a las personas mencionadas por mi defendido a los fines de que se recaven los elementos exculpatorios y de conformidad con el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal se le informe a este Defensa del día y hora en se realicen dichas entrevistas y de conformidad con el artículo 08, 09, 125 Ordinal 8°, 256 Ordinal 3° todos del Código Orgánico Procesal Penal Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad a favor de mi defendido por cuanto de la declaración de la víctima se observa que no manifestó que mi defendido le haya arrebatado la mercancía y solo solicitó se le devolvieran las mismas y en atención al Indubio Pro reo, derecho al trabajo y el juzgamiento en libertad se le otorgue dicha medida

El ciudadano Fiscal del Ministerio Público en atención a lo explanado en la referida acta policial así como también en atención al resto de las actas l solicito Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad al mencionado ciudadano de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal y que la presente causa sea ventilada por la vía del Procedimiento Ordinario y la remisión de la misma a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. Al respecto, debe este Tribunal verificar que el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, le permite a los fiscales del Ministerio Público, la facultad de solicitar aun cuando la detención se realizará en flagrancia la continuación de las investigaciones por la vía del procedimiento ordinario, manifestando que le falta diligencias que practicar, por lo que este Juzgado, considera que tal solicitud es procedente ya que es una facultad que así le ha sido concedida por la norma adjetiva penal en su artículo 373…… “solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal,” como se desprende de esta norma, puede solicitar cualquiera de los dos procedimientos que considere pertinentes y por cuanto ha señalado la ciudadana Fiscal, que aun le faltan diligencias por practicar, es por lo que se declara CON LUGAR, la solicitud ya que con la investigación se debe llegar a la finalidad última del proceso y expresamente consagrada en los artículos 257 y 13 del Texto Fundamental y del cuerpo adjetivo penal patrio, como lo es la búsqueda de la verdad, este Tribunal, de conformidad con el artículo 373, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 13, 280, 283 y 300 ejusdem, ordena se CONTINÚE LA INVESTIGACIÓN POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Y ASÍ SE DECIDE.

Corresponde ahora verificar solicitud realizada por el Fiscal Sexto comisionado del Ministerio Público, como es la imposición de una Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad al mencionado ciudadano de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal ha imputado el Fiscal del Ministerio Público, la comisión del delito de Robo en su modalidad de arrebatón, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Ciudadano Víctima R.R.V., delito que no se encuentra prescrito, ya que la fecha de su presunta comisión es el día seis de Marzo Del año dos mil siete (2007), existiendo así mismo fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha tenido participación en el mismo, Las actuaciones a.y.q.c.e. el Presente Asunto, refuerzan la acreditación de la existencia del hecho punible y es en consideración a lo expuesto que el Tribunal considero no Acordar lo solicitado por el Ministerio Público, en v.d.P. de Inocencia, y por cuanto faltan diligencias por practicar que puedan inculpar o exculpar al imputado de autos, y a lo cuál la defensa solicito como lo es la Admisión de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad contenida en el Artículo 256 ordinales 3 y 8 con Presentaciones cada ocho (8) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial y la Presentación de dos (2) personas que presenten Constancias de Trabajo, Constancias de Residencia y Constancias de buena Conducta policial Prohibición de acercarse a la víctima y así se DECIDE

La aplicación de una medida menos gravosa a la privación preventiva de libertad, tal como la modalidad cautelar sustitutiva prevista en el artículo 256 del texto adjetivo penal vigente, y consecuente juzgamiento en libertad del imputado. Y, en este orden de ideas, debe precisarse que rigen en toda su extensión los principios generales que norman la imposición de las medidas de coerción personal, previstas en los artículos 243, 244, por lo que dada la connotación que en el sistema acusatorio tienen los Estado de libertad y proporcionalidad, este Tribunal se permite transcribir a continuación los contenidos de sus normas:

Artículo 243. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.

La privación de libertad es una medida cautelar que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso (resaltado del tribunal)

Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años”

Ahora bien en respeto a los principios que rigen el proceso, como es la presunción de inocencia, establecidos en los artículos 44 numeral 1 y 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, todos estos principios fundamentales en materia de justicia penal contenidos en instrumentos internacionales suscritos y ratificados por Venezuela, tales como la Convención Americana sobre Derechos Humanos o “Pacto de San José de Costa Rica” y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, a los cuales este Tribunal le da el carácter que le establece nuestra Constitución, acuerda imponer a el ciudadano B.C.R.J., venezolano, de 36 años de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.212.368,, medida cautelar contenida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus modalidades de los numerales 3ero Y 6to consistentes en presentaciones por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal , cada ocho (8) días, y la presentación de dos personas con los requisitos previamente establecidos a los fines de que se materialice la Medida Cautelar impuesta por el Tribunal, y hasta tanto el Fiscal del Ministerio Público se pronuncie respecto de un acto conclusivo, por estar presuntamente incurso en la comisión del DELITO DE ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 456 PARÁGRAFO ÚNICO DEL CÓDIGO PENAL VENEZOLANO, en perjuicio del Señor R.R.V., todo ello de conformidad con el artículo 44 numeral 1 de la Carta Magna, en relación con los artículos los artículos 9, 243, 244, del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 456 parágrafo único del Código Penal Venezolano. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decreta lo siguiente: PRIMERO: Se acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con los artículos 373 en relación con el artículo 280, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En cuanto a la solicitud de Medida Privativa del Ministerio Público y por cuanto faltan diligencias por practicar y en atención al Principio de Inocencia establecido en la norma el Tribunal considera no acordarla y en consecuencia se declarar con lugar la solicitud de la Defensa referida a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad conformidad con los artículos 256 Ordinales 3° la cual se hará efectiva con la presentación por parte del imputado de dos (02) personas que presenten constancias de trabajo; constancias de residencia y constancia de buena conducta de conformidad con el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez efectiva la presentación de fiadores el imputado quedara bajo el régimen de presentaciones cada ocho (08) días ante la oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal, razón por la cual el ciudadano B.C.R.J., venezolano, de 36 años de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.212.368, nacido en fecha 26-12-1971, natural de Tucupita, Edo. D.A., de estado civil soltero, hijo de E.B. (v) y N.C. (v), residenciado en la Calle Pativilca, Casa N° 68 de profesión u oficio obrero, deberá permanecer en el Reten Policial de Guasina hasta tanto cumpla con las obligaciones impuestas. TERCERO: Se ordena la entrega de los objetos hurtados a la víctima. CUARTO: Se acuerda la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Ofíciese lo conducente. Terminó, se leyó y conformes firman.

LA JUEZ

EL SECRETARIO

Abg. M.Y. ARELLANO L

Abg. ANDERSON GOMEZ

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