Decisión de Tribunal Primero de Control de Delta Amacuro, de 12 de Junio de 2007

Fecha de Resolución12 de Junio de 2007
EmisorTribunal Primero de Control
PonenteXiomara Sosa
ProcedimientoOrdinario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A.

Tucupita, 12 de Junio de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2007-000341

ASUNTO : YP01-P-2007-000341

De conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal de Control No 01 de éste Circuito Judicial Penal del Estado D.A., una vez realizada la Audiencia Preliminar el día Lunes 11 de Junio de 2007, en virtud de haberse admitido la acusación interpuesta por el Fiscalía Primera del Ministerio Público, Abogado: E.D., se fundamenta el siguiente Auto de Apertura a Juicio de la acusada NILKA DEL C.L., en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LAS PARTES

Corresponde a este Tribunal Primero de Control de la Circunscripción Judicial del Estado D.A. decidir sobre la solicitud de la defensa Privada de decretar Medida Cautelar Sustitutiva de libertad de conformidad 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que en el presente caso no existe el peligro de fuga, y que su representada tiene una residencia fija, aunado a la posibilidad que en juicio de pueda demostrar que no existe vinculación causal con el hecho que se le imputa, por lo que este Tribunal considera que las circunstancia de hecho y de derecho que dieron origen a la imposición de esta medida no han variado, siendo que existe la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y fundados elementos para presumir o estimar la participación de la hoy acusada en la comisión del hecho, en segundo lugar que el delito es pluriofensivo, considerado a nivel mundial como de Lesa Humanidad, y en tercer lugar, el peligro de obstaculización, por cuanto la acusada vive en el lugar donde ocurrieron los hechos, al igual que las personas que están promovidas como testigos, razón por la cual se mantiene la medida privativa de libertad de conformidad a los artículos 250, ordinales 1°, 2° y 3; 251 ordinales 2° y 3° y 252 ordinal 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales están dirigidas a garantizar su comparecencia a los actos del proceso y las posibles resultas del mismo, de esta manera llegar a la verdad de los hechos por las vías jurídicas establecidas, como fin del proceso, de conformidad con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

IDENTIFICACION DE LA ACUSADA

NILKA DEL C.L., venezolana, Tucupita, estado D.A., fecha de nacimiento 14/08/74, 32 años de edad, de oficios obrera en la Inspectoria de transito terrestre, con primer año, c1.11.214.858, hija de O.M. (V) y T.V.L. (V), residenciada Barrio Deltaven calle uno casa N° 4, Telf. O414. 8788778. Asistido en este acto por el Defensor Privado Abg. E.S..

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LES ATRIBUYEN

La representación Fiscal le atribuye a la ciudadana NILKA DEL C.L., por cuanto el mismo fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Tucupita el 13 de Abril del presente año, siendo las 1:00 horas de la tarde, en virtud de efectuar Orden de Allanamiento emitida por el Juzgado Segundo de Control de esta Circunscripción Judicial penal en la dirección donde habita la imputada de autos, , Barrio Detaven, calle 1 de esta ciudad de Tucupita, Estado D.A., , quienes tocaron la puerta principal identificándose como funcionarios, entregando copia de la orden de allanamiento a la ciudadana León Nilka del Carmen , plenamente identificada en autos, a quien de conformidad con el artículo 205 se procedió a realizar inspección de personas, no encontrando nada adherido a su cuerpo, procediendo a la revisión de la casa, no encontrando nada en los tres primeros cuartos y en el último cuarto se presento su Abogado N.B., continuando con la revisión, localizando en la primera gaveta de la peinadora una bolsa plástica de color amarillo con 16 envoltorios en papel plástico color negro con un polvo blanco de presunta cocaína, y adyacente a estos un Koala de color marrón que al abrirlo que contenía dinero en efectivo que al contarlo diera la cantidad de Novecientos Tres Mil Bolívares (Bs. 903.000,00), así mismo en una gaveta se localizaron cinco celulares con sus baterías, plenamente descrito en las actas, tres cámaras fotográficas, varios cargadores de celulares y otros equipos electrónicos, terminada la revisión procedió a leérsele sus derechos como imputada de conformidad con el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal a la ciudadana Nilka León, propietaria de la casa, informando a la representación fiscal del procedimiento practicado.

CALIFICACION JURIDICA

En cuanto a la calificación jurídica dada por la Fiscalía Auxiliar Segunda del Ministerio Público para la acusada NILKA DEL C.L., sobre el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en articulo 31, segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado venezolano, calificación jurídica que éste Tribunal de Control No 01 comparte, dado que existen suficientes elementos de convicción para determinar que estamos en presencia de la presunta comisión del hecho punible por parte de la l hoy acusada de autos, calificado por la representación fiscal, considerando las circunstancias de modo, tiempo y lugar que rodearon el hecho, tomando en consideración el acta policial donde se deja constancia del procedimiento practicado, previa orden de allanamiento, en el cual se refleja que la droga fue ubicada oculta en la vivienda propiedad de la entonces imputada, según consta de su declaración en audiencia de presentación, aunado a los resultados arrojados por la experticia química realizada a la droga incautada al folio ciento diez de la causa, que arrojó un peso neto de cinco (05) gramos con setecientos (700) miligramos, para la droga conocida como cocaína, por lo que este Tribunal comparte la calificación dada por el Ministerio Público, por considerar que estamos en presencia de la presunta comisión del delito antes señalado, como es OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en articulo 31, segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado venezolano, el cual establece una posible pena a aplicar de seis (06) a ocho (08) años de prisión. Así se decide.

PRUEBAS ADMITIDAS A LA FISCALIA AUXILIAR SEGUNDA DEL MINISTERIO PUBLICO PARA JUICIO ORAL PUBLICO

En cuanto a las pruebas testimoniales ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público para el juicio oral y público, se admiten en su totalidad las siguientes:

1) Testimonio del funcionario Morante Leosmar, adscrito a la policía municipal de Tucupita, quien practico el procedimiento de aprehensión de la acusada de fecha 13 de Abril de 2007, donde se localiza en la ultima habitación de la vivienda allanada, en la primera gaveta de una peinadora unas bolsa plástica de color amarillo que contenía dieciséis envoltorios en papel plástico color negro que contenía un polvo blanco de presunta cocaína, entre otras cosas.

2) Testimonio del funcionario Ildemaro León, adscrito a la policía municipal de Tucupita, quien practico el procedimiento de aprehensión de la acusada de fecha 13 de Abril de 2007, donde se localiza en la ultima habitación de la vivienda allanada, en la primera gaveta de una peinadora unas bolsa plástica de color amarillo que contenía dieciséis envoltorios en papel plástico color negro que contenía un polvo blanco de presunta cocaína, entre otras cosas.

3) Testimonio del funcionario B.C., adscrito a la policía municipal de Tucupita, adscrito a la policía municipal de Tucupita, quien practico el procedimiento de aprehensión de la acusada de fecha 13 de Abril de 2007, donde se localiza en la ultima habitación de la vivienda allanada, en la primera gaveta de una peinadora unas bolsa plástica de color amarillo que contenía dieciséis envoltorios en papel plástico color negro que contenía un polvo blanco de presunta cocaína, entre otras cosas.

4) Testimonio del funcionario Roidy Quijada, adscrita a la policía municipal de Tucupita, adscrito a la policía municipal de Tucupita, quien practico el procedimiento de aprehensión de la acusada de fecha 13 de Abril de 2007, donde se localiza en la ultima habitación de la vivienda allanada, en la primera gaveta de una peinadora unas bolsa plástica de color amarillo que contenía dieciséis envoltorios en papel plástico color negro que contenía un polvo blanco de presunta cocaína, entre otras cosas.

5) Testimonio del funcionario H.G., adscrito a la policía municipal, quien practico el procedimiento de aprehensión de la acusada de fecha 13 de Abril de 2007, donde se localiza en la ultima habitación de la vivienda allanada, en la primera gaveta de una peinadora unas bolsa plástica de color amarillo que contenía dieciséis envoltorios en papel plástico color negro que contenía un polvo blanco de presunta cocaína, entre otras cosas.

6) Testimonio del funcionario B.M., adscrito a la policía municipal del Tucupita, quien practico el procedimiento de aprehensión de la acusada de fecha 13 de Abril de 2007, donde se localiza en la ultima habitación de la vivienda allanada, en la primera gaveta de una peinadora unas bolsa plástica de color amarillo que contenía dieciséis envoltorios en papel plástico color negro que contenía un polvo blanco de presunta cocaína, entre otras cosas.

7) Testimonio de Á.M., adscrito a la policía municipal de Tucupita, quien practico el procedimiento de aprehensión de la acusada de fecha 13 de Abril de 2007, donde se localiza en la ultima habitación de la vivienda allanada, en la primera gaveta de una peinadora unas bolsa plástica de color amarillo que contenía dieciséis envoltorios en papel plástico color negro que contenía un polvo blanco de presunta cocaína, entre otras cosas.

8) Testimonio de H.A., adscrito a la policía municipal de Tucupita, quien practico el procedimiento de aprehensión de la acusada de fecha 13 de Abril de 2007, donde se localiza en la ultima habitación de la vivienda allanada, en la primera gaveta de una peinadora unas bolsa plástica de color amarillo que contenía dieciséis envoltorios en papel plástico color negro que contenía un polvo blanco de presunta cocaína, entre otras cosas.

9) Testimonio del funcionario P.O., adscrito a la policía municipal de Tucupita, quien practico el procedimiento de aprehensión de la acusada de fecha 13 de Abril de 2007, donde se localiza en la ultima habitación de la vivienda allanada, en la primera gaveta de una peinadora unas bolsa plástica de color amarillo que contenía dieciséis envoltorios en papel plástico color negro que contenía un polvo blanco de presunta cocaína, entre otras cosas.

10) Testimonio del funcionario Mata Edward, adscrito a la policía municipal, quien practico el procedimiento de aprehensión de la acusada de fecha 13 de Abril de 2007, donde se localiza en la ultima habitación de la vivienda allanada, en la primera gaveta de una peinadora unas bolsa plástica de color amarillo que contenía dieciséis envoltorios en papel plástico color negro que contenía un polvo blanco de presunta cocaína, entre otras cosas.

11) Testimonio del ciudadano M.A.C., testigo presencial del procedimiento en el cual allanan la vivienda propiedad de la imputada y incautan un presunta droga y otros objetos, así como dinero efectivo.

12) Testimonio del ciudadano C.M.H., testigo presencial del procedimiento en el cual allanan la vivienda propiedad de la imputada y incautan un presunta droga y otros objetos, así como dinero efectivo.

13) Testimonio del funcionario E.P. y M.M.S., adscrito al cuerpo d e>Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Monagas, quienes realizaron la experticia química en fecha 16-04-2007 N° 9700-128-0179 a los 16 envoltorios incautados en el procedimiento, resultando ser cocaína con un peso neto de 5 gramos con 700 miligramos.

En cuanto a las pruebas documentales ofrecidas por la representación fiscal, este Tribunal acepta para que sean exhibidas y ratificadas en juicio oral y público las siguientes:

1) Acta Policial, de fecha 13-04-2007, suscrita por los funcionarios que practicaron la aprehensión, donde dejan constancia de lo ocurrido en presencia de testigos, donde incautaron 16 envoltorios de presunta droga y otros objetos, así como dinero efectivo, lo cual riela al folio cuatro y cinco de la causa.

2) Orden de Allanamiento de fecha 12 de Abril de 2007, donde se deja constancia que en virtud de autorización emitida por el Tribunal Segundo de Control de esta Circunscripción Judicial penal, se realiza la inspección a una vivienda ubicada en el Barrio Deltaven, calle uno, donde se incauto 16 envoltorios de presunta droga, dinero efectivo y otros objetos, al folio 45 y 46 de la causa.

3) Acta de Allanamiento donde se deja constancia del procedimiento practicado, en presencia de testigos, en la vivienda habitada por la imputada de autos, al folio seis, siete y ocho de la causa.

4) Acta de aseguramiento y verificación provisional de la sustancia de fecha 13-04-2007, donde se deja constancia de las características de la misma y el peso aproximado, al folio doce de la causa.

5) Acta entrevista a los testigos presénciales del procedimiento, ciudadano C.M.H., a los folios quince y vuelto de la causa

6) Acta entrevista a los testigos presénciales del procedimiento, ciudadano Cordero M.A., a los folios catorce y vuelto de la causa

7) Reconocimiento legal de fecha 13-04-2007, realizado por funcionario adscrito al C.I.C.P.C, a los envoltorios, objeto y dinero incautado en el procedimiento, al folio veinticuatro y veinticinco de la causa.

8) Inspección N° 221 de fecha 14-04-2007, donde se deja constancia de la ubicación de la vivienda donde se practico el procedimiento, al folio treinta y uno de la causa.

9) Experticia Química N° 9700-128-0179, de fecha 16-04-2007, realizada por los expertos E.P.M. y M.M.S., adscritos al C.I.C.P.C del Estado Monagas, para demostrar la existencia de la droga incautada y que arrojo como resultado un peso neto de cinco gramos con setecientos miligramos al folio 110 y vuelto de la causa.

LA DEFENSA OFRECIÓ PRUEBAS

Por lo que corresponde a pruebas ofrecidas por la defensa privada Abg. E.S., se admite las testimoniales de los ciudadanos T.V.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 1382439, D.P.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 18387107 y J.J.P., venezolano, mayor de dad, titular de la cedula de identidad N° 19.140.951. Así se decide.

ORDEN DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO

Se admite en su totalidad la acusación presentada por el Ministerio Público por cuanto comparte la calificación jurídica en relación a la presunta comisión del delito de de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en articulo 31, segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 326 y 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena la Apertura a Juicio Oral y Público de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal de la acusada NILKA DEL C.L., venezolano, Lugar de Nacimiento Tucupita Estado, D.A. titular de la cedula de identidad 11.214.858, fecha de nacimiento 14/08/74, de 32 años de edad, soltero, grado de instrucción. 1 año, obrera de la gobernación en la Inspectoria de T.T., residenciada en el Bario Deltaven, calle 1, casa S/N, diagonal al Preescolar C.P., Tucupita, estado deltaA., hija de T.V.L. (V) y O.M. (V), teléfono 0414 8788778. En cuanto a la medida a imponer a la acusada, este tribunal considera que las circunstancias que dieron origen a la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad no han variado, de conformidad con los artículos 250 en sus tres numerales, 251 numerales 2° y 3° y 252 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que en el presente caso estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, al igual que existen fundados elementos de convicción para enjuiciar a los hoy acusado, siendo considerado un delito pluriofensivo de lesa humanidad, que causa un gran daño social, no es menos cierto, que en el presente caso si bien es cierto que la investigación culmino, es necesario garantizar como administradores de justicia para lograr esclarecer los hechos, sin que exista algún obstáculo por parte de la acusada que puedan impedir la búsqueda de la verdad, por lo que esta Juzgadora mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta en su oportunidad.

Se emplaza a la partes para que un lapso común de cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio correspondiente.

La presente decisión se publica en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la Ley, dentro de los tres días hábiles siguiente, quedando en consecuencia notificadas todas las partes de la presente decisión.

JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No 01

ABG. XIOMARA SOSA DIAZ

EL SECRETARIO

ABG. J.A.

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