Decisión nº 207 de Tribunal Primero de Control de Delta Amacuro, de 22 de Septiembre de 2011

Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2011
EmisorTribunal Primero de Control
PonenteJorge Alejandro Cardenas Mora
ProcedimientoSobreseimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Edo D.A.

Tucupita, 22 de Septiembre de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-S-2004-000298

ASUNTO : YP01-S-2004-000298

RESOLUCIÓN No. 207

Dado que en fecha, once (11) de Agosto del año Dos Mil Once (2011), mediante convocatoria N° 5, me fueran asignadas funciones como Jueza Primera de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, con sede en la ciudad de Tucupita, siendo debidamente notificada en fecha 12-08-2011, para cubrir temporalmente la a.d.J.A.. J.C.M., por motivo del disfrute de sus vacaciones, a partir del día 15-08-2011 hasta 21-10-2011 es por lo que me aboco al conocimiento de la presente causa a partir de esta fecha.

Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en función de control, conocer del escrito presentado por el Fiscal auxiliar Segundo del Ministerio Público, Abg. E.D., mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida al ciudadano H.G.G., titular de la Cédula de Identidad No. 14115550, residenciado en calle 5 de julio, casa No. 48, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º en concordancia con el numeral 8 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber operado la prescripción ordinaria de la acción penal.

Revisadas las actas que conforman la presente causa y visto el escrito presentado por el representante de la Vindicta Pública, este Tribunal para decidir previamente observa:

I

DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

La presente causa se inicia en fecha 06-03-2004 con motivo de procedimiento de oficio realizado por funcionarios adscritos a la Comandancia General de la Policía del Estado, luego que en patrullaje por la calle 5 de julio fueron llamados por una ciudadana R.C.F., quién les informo que había sido agredida en el rostro por un ciudadano que se encontraba en estado de ebriedad, hecho ocurrido en la cervecería Victoria, donde ella trabaja, señalando como responsable a H.G..

II

DE LA SOLICITUD FISCAL

El abogado E.D., Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., con sede en La ciudad de Tucupita, solicitó sea decretado el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano H.G.G., de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, y 108 numeral 5to del Código Penal, ya que se ha extinguido la acción penal y opera la prescripción de la misma, señalando que analizados los elementos de convicción se desprende que se tiene como un hecho cierto las circunstancias que motivaron el inicio de la investigación, como es la llamada realizada por la ciudadana: R.C.F., ante la Policía del Estado y por cuanto el delito Tipificado es LESIONES LEVES, previsto en el artículo previsto en el artículo 416 del Código penal, y ha transcurrido un tiempo desde que se cometió el hecho punible hasta los actuales momentos superior a los tres años, y la acción penal se ha extinguido, por lo que la acción penal se encuentra PRESCRITA, siendo lo procedente y ajustado a derecho es solicitar el sobreseimiento de la presente causa de conformidad con el articulo 318 ordinal 3to.del Código Orgánico Procesal Penal.

III

DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO

Durante la investigación de la causa se realizaron diligencias tendientes a indagar la verdad de los hechos y a la recolección de elementos de convicción, acopiándose en tal sentido los que se puntualizan a continuación:

Primero

Procedimiento de oficio realizado por funcionarios adscritos a la Comandancia General de la Policía del estado luego que en patrullaje por la calle 5 de julio fueron llamados por una ciudadana R.C.F., quién les informo que había sido agredida en el rostro por un ciudadano que se encontraba en estado de ebriedad, hecho ocurrido en la cervecería Victoria, donde ella trabaja, señalando como responsable a H.G..

Segundo

Acta de Presentación de fecha 08 de marzo 2004.

Ahora bien, realizada por parte de esta Juzgadora una minuciosa y exhaustiva revisión de las actuaciones que cursan a la investigación, se aprecia que asiste la razón al representante del Ministerio Público, abogado E.D., Fiscal Segundo del Ministerio Público, pues como lo señala y se evidencia de las actas, estamos en presencia de la presunta comisión del delito LESIONES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código penal, no es menos cierto que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita y por lo tanto no se puede practicar ninguna otra diligencia en la presente causa, y siendo que resultan insuficientes los elementos de convicción existentes para solicitar fundamentadamente el enjuiciamiento del imputado, y por cuanto la acción penal se encuentra PRESCRITA, siendo lo procedente y ajustado a derecho es solicitar el sobreseimiento de la presente causa de conformidad con el articulo 318 ordinal 3ro.del Código Orgánico Procesal Penal, y no existiendo para la presente fecha la posibilidad razonable de incorporar nuevos elementos a la investigación, aunado a haber sido solicitado el sobreseimiento por el Ministerio Público, titular de la acción penal, considera quien decide que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR EL SOBRESEIMIENTO de la causa seguida al ciudadano H.G.G., titular de la Cédula de Identidad No. 14115550, residenciado en calle 5 de julio, casa No. 48, respecto de los hechos que dieran inicio a la investigación encontrando asidero jurídico tal pronunciamiento judicial en el artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 11, 24, 108 numeral 7, 320 ejusdem, artículo 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y artículo 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a tenor de la norma del artículo 319 del texto adjetivo penal vigente que consagra los efectos inherentes a esta declaratoria, SE DA TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO en cuestión y se IMPIDE TODA NUEVA PERSECUCIÓN contra el ciudadano a favor de quien fue declarado el sobreseimiento por los mismos hechos respecto de los cuales se emitiera esta decisión. ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de control Circuito Judicial Penal del Estado D.A., con sede en La ciudad de Tucupita, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: DECLARA EL SOBRESEIMIENTO de la Causa seguida al ciudadano H.G.G., titular de la Cédula de Identidad No. 14115550, residenciado en calle 5 de julio, casa No. 48, hechos que dieran inicio a la investigación; de conformidad con lo previsto en el artículo 318, ordinal 3° en concordancia con el artículo 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 11, 24, 108 numeral 7, 320 ejusdem, artículo 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y artículo 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a tenor de la norma del artículo 319 del texto adjetivo penal vigente que consagra los efectos inherentes a esta declaratoria, SE DA TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO en cuestión y se IMPIDE TODA NUEVA PERSECUCIÓN contra el ciudadano a favor de quien fue declarado el sobreseimiento por los mismos hechos respecto de los cuales se emitiera esta decisión.

Se declara CON LUGAR la solicitud presentada por el representante de la Vindicta Pública.

Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión, notifíquese a las partes.

La Juez Primera de Control,

ABOG. T.R.G.

El Secretario

ABOG. JAVIER ALVAREZ

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