Decisión nº PJ0102013000147 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Falcon (Extensión Coro), de 20 de Junio de 2013

Fecha de Resolución20 de Junio de 2013
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteJosue Reverol Castillo
ProcedimientoRedimida La Pena

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A.d.C., 20 de Junio de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-002716

ASUNTO : IP01-P-2009-002716

Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento, en virtud de la solicitud de Redención de la Pena por el Trabajo y el Estudio remitida por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa de la Cárcel Nacional de Maracaibo (Sabaneta) estado Zulia, a favor del ciudadano E.L.V.P., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-13.028.523, condenado a cumplir la pena de CINCO (5) AÑOS DE PRISIÓN, mas las penas accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, USO DE DOCUMENTO FALSO y USURPACIÓN DE ATRIBUCIONES, previstos y sancionados en los artículos 470, 277, 322 Y 213 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, actualmente recluido en la Cárcel Nacional de Maracaibo (Sabaneta) estado Zulia, para lo cual es menester realizar las siguientes consideraciones.

CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Este Tribunal, revisada y analizada como ha sido la solicitud antes mencionada, la cual abarca los períodos desde el 01/09/2009 hasta el 05/06/2013, con las actividades de baloncesto, Misión Ribas nivel I, Venta de comida y barbería de las cuales el penado asistió a un total de cinco mil quinientas ochenta y dos (5582) horas efectivamente laboradas y estudiadas.

En línea con lo anterior, es menester traer a colación el contenido de los artículos 597 y 508 ambos del Código Orgánico Procesal Penal:

ART. 507. —Cómputo del tiempo redimido. A los fines de la redención de que trata la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, el tiempo redimido se computará a partir del momento en que el penado o penada comenzare a cumplir la condena que le hubiere sido impuesta.

ART. 508. —Redención efectiva. Sólo podrán ser considerados a los efectos de la redención de la pena de que trata la ley, el trabajo y el estudio, conjunta o alternativamente realizados dentro del centro de reclusión.

El trabajo necesario para la redención de la pena no podrá exceder de ocho horas diarias o cuarenta horas semanales, realizado en los talleres y lugares de trabajo del centro de reclusión, para empresas públicas o privadas, o entidades benéficas, todas debidamente acreditadas, devengando el salario correspondiente. Cuando el recluso o reclusa trabaje y estudie en forma simultánea, se le concederán las facilidades necesarias para la realización de los estudios, sin afectar la jornada de trabajo.

El trabajo y el estudio realizados deberán ser supervisados o verificados por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa que prevé la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, y por el Juez o Jueza de Ejecución. A tales fines, se llevará registro detallado de los días y horas que los reclusos destinen al trabajo y estudio.

A los mismos efectos, los estudios que realice el penado o penada, deberán estar comprendidos dentro de los programas establecidos por los Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Educación, Cultura y Deportes.

Al respecto, observa este Tribunal que la propuesta de redención realizada por la Junta de Redención de la Cárcel Nacional de Maracaibo (Sabaneta) estado Zulia, correspondiente al ciudadano E.L.V.P., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-13.028.523, sí cumple con las exigencias legales contenidas en los artículos 507 y 508 ambos del Código Orgánico Procesal Penal en el presente caso, por cuanto señala la solicitud presentada que el penado ha laborado y estudiado efectivamente dentro del recinto carcelario desempeñándose en diversas actividades redimibles cumpliendo un total de cinco mil quinientas ochenta y dos (5582) horas efectivamente laboradas y estudiadas, calculada a razón de 08 horas por jornada efectivamente cumplida, según se desprende de los recaudos que constan en autos tal y como lo señala el artículo 6 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio.

En este mismo orden de ideas, señala el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio "Se podrá redimir su pena con el Trabajo y el Estudio a razón de Un (01) día de Reclusión por cada dos (02) de estudio o de trabajo…"., por lo que se procede a efectuar el respectivo ajuste en la propuesta de redención y de una simple operación matemática de conversión de horas a días – de jornadas de ocho horas - se desprende que: cinco mil quinientas ochenta y dos (5582) horas efectivamente laboradas y estudiadas equivalen a setecientos sesenta y nueve días, es decir, DOS (02) AÑOS UN (01) MES NUEVE (09) DIAS, en las que el penado realizo actividades laborales y educativas efectivamente. Al aplicarle a dicho periodo de tiempo, la equivalencia de dos días de trabajo y de estudio por uno de reclusión, obtiene este Juzgador que, de una simple operación matemática la redención por trabajo y estudio posible es de UN (01) AÑO DIECINUEVE (19) DIAS DOCE (12) HORAS de pena. Y ASÍ SE DECIDE.-

Como consecuencia de la redención efectuada, este Tribunal pasa de seguidas a actualizar el computo de cumplimiento de pena, evidenciándose de la revisión exhaustiva y minuciosa de la causa que el penado de marras fue detenido policialmente en fecha 12 de Agoto de 2009, en fecha 14 de Agosto de 2009, fue celebrada audiencia oral de presentación de imputado por ante el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal en la cual fue decretada Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad conforme a lo previsto en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; luego en fecha 20 de Octubre de 2009, el mismo Tribunal Tercero de Control lo condenó a través del procedimiento por admisión de hechos, manteniendo la medida de coerción decretada en la audiencia de presentación de imputado la cual se mantuvo hasta el día 09 de Diciembre de 2011, cuando esta Instancia Penal acordó someterlo a la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Régimen Abierto, por lo cual hasta ese momento tenia un primer tiempo fisico de pena cumplida de DOS (02) AÑOS TRES (03) MESES VEINTIOCHO (28) DIAS; posteriormente en fecha 10 de Abril de 2012, le fue revocada la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Régimen Abierto, por lo cual se libro orden de aprehensión en su contra. Es necesario mencionar que el penado de marras en fecha 25 de Abril de 2012, fue detenido por efectivos policiales por estar presuntamente involucrado en la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal y ALTERACION DE SERIALES, previsto y sancionado en el articulo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y además porque contra el mismo también verificaron los funcionarios actuantes se había librado orden de aprehensión por parte de este Despacho de Justicia, en fecha 27 de Abril de 2012, el Tribunal Tercero de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, le celebra Audiencia oral de presentación de imputado en la cual decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad conforme a lo previsto en el articulo 256 numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo por cuanto se verifico que contra el mismo se había librado orden de aprehensión por parte de este Tribunal de Instancia se ordeno ponerlo a la orden de este Despacho por lo cual permanece detenido en la sede de la Comandancia General de la Policía del estado Falcón, de manera que tiene un segundo tiempo de pena física cumplida de DOS (02) MESES VEINTICINCO (25) DIAS, lo cual sumado da un tiempo definitivo de pena efectivamente cumplida de DOS (02) AÑOS SEIS (06) MESES VEINTITRES (23) DIAS, según se desprende del computo de pena de fecha 20 de Julio de 2012 y desde esa fecha hasta el presente tiene un tiempo físico de pena cumplida de TRES (03) AÑOS CINCO (05) MESES VEINTICUATRO (24) DIAS, y por cuanto fue decretada la redención de pena por trabajo y estudio en esta misma fecha por un tiempo de UN (01) AÑO DIECINUEVE (19) DIAS DOCE (12) HORAS lo que sumado da como resultado un tiempo definitivo de pena cumplida de CUATRO (04) AÑOS SEIS (06) MESES TRECE (13) DIAS DOCE (12) HORAS DE PRISION, faltándole por cumplir CINCO (05) MESES DIECISEIS (16) DIAS DOCE (12) HORAS DE PRISION, cumpliendo la totalidad de la pena impuesta en fecha 06 de Diciembre de 2013. Y, por cuanto al penado de marras le fue revocada la Medida de prelibertad de Régimen Abierto no puede optar a ninguna de las Formulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, por prohibición expresa del articulo 500 numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal, solo puede acceder a la G.d.C. cuando cumpla las tres cuartas partes de la pena es decir, TRES (03) AÑOS NUEVE (09) MESES DE PENA, a partir de la presente fecha. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En consideración de los fundamentos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, ubicado en la ciudad de S.A.d.C. estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA PRIMERO: REDIMIDA LA PENA por concepto de trabajo y de estudio al ciudadano E.L.V.P., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-13.028.523, actualmente recluido en la Cárcel Nacional de Maracaibo (Sabaneta) estado Zulia, en UN (01) AÑO DIECINUEVE (19) DIAS DOCE (12) HORAS de pena de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena y los artículo 507 y 508 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Actualizado el Cómputo del ciudadano E.L.V.P., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-13.028.523. Remítase copia certificada del presente Auto al centro de reclusión donde permanece el penado de marras, así como a su Tribunal de Control y Vigilancia, para que proceda a fijar audiencia para imponerlo del contenido del mismo. Notifíquese a las partes mediante boleta. Se agregan al presente asunto procedente de la Cárcel Nacional de Maracaibo (Sabaneta) estado Zulia, oficio mediante el cual remite informe de Redención por estudio y trabajo realizada por el penado de marras, así como las constancias y soportes respectivos. Cúmplase.

Abg. MgSc. J.R.C.

EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION

ABG. F.C.

LA SECRETARIA

RESOLUCION Nº PJ0102013000147

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR