Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Zulia (Extensión Cabimas), de 18 de Febrero de 2005

Fecha de Resolución18 de Febrero de 2005
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteYacquelinne Silva Fernández
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE JUICIO

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción del Estado Z.E.C.

Cabimas, dieciocho (18) de febrero de dos mil cinco

194º y 145º

N° DE ASUNTO: VP21-L-2004-000133.-

PARTE ACTORA: E.J.S.G., venezolano, obrero, Titular de la Cedula de Identidad Personal Número V-3.454.995, domiciliado en Lagunillas, del Estado Zulia.

APODERADA JUDICIAL DE

LA PARTE ACTORA: E.J.S.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 32.105, con domicilio en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil PRODUCTION DATA ACQUISITION WIRELINE, C.A, debidamente constituida en el registro de comercio que llevo la secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el día 13-04-1971, bajo el Nº 133, reformada según documento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 13-06-1978, anotado bajo el Nº 10, Tomo 16-A de los libros respectivos.

APODERADOS JUDICIALES

DE LA DEMANDADA: J.G., K.A., J.R. y L.V., inscritas en el Inpreabogado bajo el Nº 28.974, 96.763, 95.173 y 37.823 con domicilio en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

SENTENCIA DEFINITIVA: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA

Esta Instancia, cumpliendo con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, procede a reproducir el fallo escrito en términos claros, precisos y lacónicos:

En el presente proceso la parte demandante alega haber comenzado a prestar sus servicios en fecha: 27-01-1997, para la empresa PRODUCTION DATA ACQUISITION WIRE LINE, C.A, trabajado en calidad de Asistente de Operaciones, es decir, suministrar infórmense para todos los medios de comunicaciones a la empresa PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A labores que fueron interrumpidas en fecha: 02-01-2003, producto del paro petrolero causó la suspensión de la relación de trabajo entre la empresa PRODUCTION DATA ACQUISITION WIRE LINE, C.A y su persona, con ello se le suspendió la asistencia medica, aun cuando en diciembre de 2002, había estado convaleciente de una operación quirúrgica que se le realizó, de igual forma se le suspendió el sueldo y salarios, la cesta ticket como también el disfrute de las vacaciones vencidas correspondientes al año 2003, siendo las mismas canceladas al momento de su liquidación final, para no ser tomadas como tiempo efectivo de jornada trabajada, evitando que se le corriera su relación de trabajo hasta el día 28-05-2003, siendo en fecha: 28-04-2003 notificado de su despido por razones de reducción de personal, que se le dejo de cancelar los beneficios contemplados en el Contrato Colectivo Petrolero 2000-2002 y 2002-2004, tampoco le fueron cancelados los beneficios económicos, es decir, que desde el 21-12-2000 hasta el 02-01-2003, fecha en que fue suspendido de la relación de trabajo de manera unilateral por la empresa hasta su retiro efectivo el día 08-04-2003, cuando fue al medico y le cancelaron sus prestaciones sociales, reclama por concepto de diferencia de prestaciones sociales y diferencia de sueldos y salarios la cantidad de VEINTICINCO MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS DE BOLIVARES (Bs. 25.539.793,20).

La Empresa demandada fundamentó su defensa en el escrito de contestación de la demanda presentada ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución respectivo, admitiendo la relación laboral que lo unió con el trabajador demandante desde el 27-01-1997, desempeñando el cargo de asistente de operaciones, que la relación de trabajo fue interrumpida en fecha 02-01-2003, producto del paro petrolero y que le haya cancelado al momento de la liquidación las vacaciones vencidas correspondiente al trabajador demandante en el periodo 2003, negó la empresa demandada que el ciudadano E.J.S.G., estuviera en cargado de sumistrara informaciones por todos los medios comunicaciones a la empresa PETROLEOS DE VENEZUELA S.A, tales como el suministro de los materiales bien sea válvulas, tapones para pozos petroleros, que con el paro petrolero se le haya dejado de prestar asistencia medica al trabajador demandante así como los sueldos, salarios y cesta ticket, que se le hayan de cancelar los beneficios contemplados en el contrato colectivo petrolero de 2000, negó igualmente que el trabajador demandante le correspondan los beneficios de la contratación colectiva petrolera 2002-2004, tampoco le fue aplicado el mencionado beneficio económico, que le adeude conceptos al trabajador demandante por aumentos en cada uno de los contratos colectivos, negó que le correspondiera la cantidad de VEINTICINCO MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL SETENIENTOS NOVENTA Y TRES CON VEINTE CENTIMOS DE BOLIVARES (Bs. 25.539.793,20), por todos los conceptos reclamados, dado que el trabajador demandante en virtud del cargo desempeñado se encontraba directamente asociado con la gerencia de operaciones y era cargo meramente administrativo entre cuyas fusiones se encontraban la de asistir al gerente de operaciones en todas las funciones, suplir el cargo de gerente de operaciones durante las ausencias del mismo, atender las necesidades y requerimientos técnicos y de equipos en las operaciones de Wire Line, entregar los reportes de motores y guayas, revisar los contratos con el cliente mantener actualizadas las carpetas correspondientes a los registros generados por la revisión de los contratos: Minutas, formatos de revisión de contratos, copia de contratos modificados y cualquier otro documento relacionado, entre otras, y en el supuesto negado que al trabajador demandante gozara de tales beneficios tampoco se le adeuda las cantidades demandadas por tales razón en fecha 04-05-2001 se le realizo al trabajador demandante un corte de cuenta fundamentado en el nuevo régimen de prestaciones sociales establecido en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, adicionando al sueldo devengado por el trabajador la cantidad de Bs. 3.000 con retroactivo al 21-10-2000 y hasta el 30-04-2001, y adicionalmente al beneficio que recibía por vivienda, que para esa oportunidad paso a formar parte del salario del trabajador, que si la adeuda la cantidad de Bs. 180.000 por conceptos de vacaciones vencidas al 02-01-2001, pero para el 02-01-2002 ya el demandante gozaba de incremento de Bs.3.000 de tal forma que en dicha vacaciones existiría solo una diferencia de Bs. 3.000 que multiplicados por 30 días arroja como resultado la cantidad de Bs.90.000, y el concepto referido al 02-01-2003 existiría una diferencia de Bs.6.000 que multiplicados por 30 días arroja la cantidad de Bs. 180.000, asimismo, señalo que relación al bono vacacional reclamado para el periodo 02-01-2001, existiría una diferencia de solo Bs.6.000 por días que al multiplicar por 14 arroja la suma de 240.40 al periodo correspondiente al 02-01-2002, por lo que existiría solo una diferencia de Bs.3.000 que en relación al periodo correspondiente al 02-01-2003, igualmente la cantidad supuestamente faltante debe calcularse a Bs.6.000, multiplicados por los 40 días se obtendría por concepto de diferencia en el pago de los conceptos de bonos vacacionales la cantidad de Bs.600.000, asimismo, señalo la empresa demandada que en el supuesto negado de que existiría alguna diferencia por concepto de sueldos y salarios jamás resultaría la cantidad demandada por el demandante que en relación al bono de Bs.2.500.000, establecido en el Contrato Colectivo Petrolero 2002 y 2004 en el supuesto negado que le correspondiera al trabajador demandante la aplicación de la Convención Colectiva Petrolera, no es beneficiaria del bono por lo que en acta de fecha 14-10-2002, establece que se le otorgaran a los trabajadores activos que se encuentran prestando servicios a la empresa 26-11-1999, hipótesis esta en la cual no se encuentra incluido el actor puesto que este se desempeñaba en la empresa como asistente de la gerencia de operaciones cargo este eminentemente administrativo.

Admitidas previamente las pruebas por éste Juzgado de Juicio, en el desarrollo de la audiencia oral, pública y contradictoria así como del escrito libelar y la respectiva contestación de demanda se ha podido establecer que la relación laboral en forma ocasional ha sido admitida por la demandada así como la fecha de inicio, pero, surge y se hace necesario determinar el balance de los hechos controvertidos, fijándolos la Juez de Juicio en los siguientes puntos:

  1. - La aplicabilidad del beneficio del contrato colectivo petrolero.

  2. - La procedencia o no de las diferencias cantidades y los conceptos con base al contrato colectivo vigente para el año 2000, 2002-2004 reclamadas por el trabajador demandante ciudadano E.J.S..

    MOTIVACIÓN

    Visto lo expuesto anteriormente, mediante el cual se fijó los límites de la controversia, corresponde seguidamente determinar la carga de la prueba de los hechos controvertidos de conformidad con lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fijándose de acuerdo con la forma en la que contestó el accionado en el escrito de contestación de demanda:

    Verificados los alegatos expuestos por las partes en el debate oral de esta, Audiencia de Juicio, se crea la necesidad de determinar los hechos controvertidos y el balance la carga probatoria:

    A tal fin, se determinará la procedencia o no de las pretensiones alegadas por las partes, ya que se observa del análisis realizado a la contestación al fondo de la demanda, que el demandado alego hechos nuevos excepcionándose con ellos e invirtiendo la carga de la prueba en relación a la demostración de la no procedencia de los beneficio establecido en la Convención Colectiva Petrolera al trabajador demandante ciudadano E.J.S.G., y la procedencia de las diferencias de las cantidades y los conceptos reclamados, todo de conformidad con lo establecido el articulo 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

    Este Tribunal de Juicio ha podido establecer según el análisis, apreciación y valoración de las pruebas evacuadas en el presente asunto, que la pretensión aducida por el trabajador demandantes quedo parcialmente demostrada, al verificarse de la presente causa que efectivamente se comprobó del cúmulo de pruebas insertas en las actas que el ciudadano E.J.S.G., es acreedor de los beneficios previstos en la Convención Colectiva Petrolera, al verificarse que ciertamente el trabajador demandante recibía pagos conforme al régimen normativo previsto en la Convención Colectiva Petrolera, no logrando la patronal demanda enervar de acta tal situación, por lo que considera esta instancia judicial que la pretensión traídas a las actas por el ciudadano E.J.S.G., es procedente en forma parcial en virtud del recalculo realizado por esta instancia judicial con base al cuerpo normativo aplicable al caso bajo estudio, es decir, el de la Convención Colectiva Petrolera, por lo que resulto condenada la patronal demandada .

    Para arribar a estas determinaciones de hecho, el tribunal ha tenido en cuenta los principios laborales que regulan la materia así como la sana crítica y criterios que por convicción ha asumido ésta Juzgadora apoyada en la inmediación obtenida en el juicio oral, público y contradictorio efectuado:

    Seguidamente procede, quien decide, a pronunciarse sobre la eficacia probatoria de las pruebas aportadas por las partes en el presente asunto cuya evacuación y registro de documentales e informativas se efectuó en la audiencia oral, pública y contradictoria y con atención a las observaciones efectuadas en la misma:

    THEMA PROBANDUM

    En relación con la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos tanto por la parte demandante como demandada, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en reiterada y pacifica jurisprudencia ha señalado que no es un medio de prueba sino la aplicación de un principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige todo el sistema probatorio venezolano y que el juez está en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, éste Tribunal de Instancia considera que es improcedente valorar tales alegaciones.

    PRUEBAS CONSIGNADAS POR LA PARTE DEMANDANTE JUNTO CON EL LIBELO DE DEMANDA:

  3. - Original de planilla de forma de liquidación final suscrita por la empresa PRODATA WIRE LINE a nombre del ciudadano E.S. fechada: 03-04-2003, constante de un (01) folio útil, la cual corre inserta en el folio 04 del presten asunto, dicha instrumental fue expresamente reconocida por la empresa demandada al consignar instrumento de igual similitud por lo que quien decide de conformidad con lo establecido en el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga valor probatorio demostrando el pago que por concepto de liquidación de prestaciones sociales recibió el ciudadano E.S. por la empresa PRODATA WIRE LINE C.A, por la cantidad de CINCO MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS DE BOLIVARES (Bs. 5.464.889,00). ASÍ SE DECIDE.-

  4. - Copia fotostática de orden médica emanada de la empresa PRODATA WIRE LINE C.A a favor del ciudadano E.S. la cual corre inserta en el folio 05 de la presente causa, copia fotostática de carta de despido suscrita por la empresa PRODATA WIRE LINE a nombre del ciudadano E.S.d. fecha: 03-04-2003, la cual corre inserta en el folio 06 del presente asunto, del análisis realizada a las instrumentales bajo examen se observa que las mismas no fueron desconocida por la representación judicial de la empresa demandada desprendiéndose del contenido de las mismas circunstancias expresamente reconocidas por las partes por lo que al no resultar relevante sobre los hechos controvertidos originados en el presente asunto las mismas se desechan y no se le otorgan valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

  5. - Original de constancia de trabajo suscrita por la empresa PRODATA WIRE LINES C.A., a nombre del ciudadano E.J.S., de fecha 22-07-1997, constante de UN 01 folio útil, la cual corre inserta en los folios 07 y 89 del presente asunto, del análisis realizado a dicha instrumental es de observar que la misma no fue impugnada por la empresa demandada, no obstante, al verificarse del contenido de las misma que demuestra circunstancias expresamente admitidas por las partes las misma resultan irrelevantes al fondo controvertido determina el presente asunto, por las razones antes expuestas se desechan y no se le otorga valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.

  6. - Copia fotostática de comunicación dirigida por trabajadores de la empresa PRODATA WIRE LINE C.A, a la empresa PDVSA relaciones laborales, de fecha: 06-03-2001, la cual corre inserta en el folio 09 del presente asunto, del análisis realizada a dicha instrumental la misma no fue impugnada de forma alguna por la empresa demandada, por lo que en conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga valor probatorio demostrando el reclamo interpuesto por trabajadores de la empresa PRODATA WIRE LINE C.A, entre ellos el ciudadano E.S., por la no aplicación de los beneficios de la Convención Colectiva Petrolera del 21-10-2001. ASÍ SE DECIDE.-

  7. - Copia fotostática de acuerdo suscrito entre el SINDICATO DE HIDROCARBUROS, y la empresa PRODATA WIRE LINE C.A, en fecha 15-05-200, suscrita por ante el MINISTERIO DEL TRABAJO, la cual corre inserta en el folio 10 del presente asunto, es de observar que dicha instrumental no fue impugnada de forma alguna por la parte demandante por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga valor probatorio demostrando el cambio de régimen del establecido en la Convención Colectiva Petrolera al de la Ley Orgánica del Trabajo, según el acta de acuerdo in examen así mismo demuestra que efectivamente ante de la celebración de dicha acta al trabajador demandante se la cancelaban sus beneficios laborales de conformidad a lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, probanza esta que coadyuva quien decide sobre la determinación de los hechos controvertidos surgidos en la presenta causa. ASÍ SE DECIDE.-

    1. DOCUMENTALES:

  8. - Copias fotostáticas de Comunicación dirigida por la empresa PRODA WIRE LINE C.A., a la empresa P.D.V.S.A, de fecha 22-01-2001, la cual corre inserta en los folios 08 y 84 del presente asunto; Copia fotostática de citación administrativa fechada 20-05-2004, emanada de la Inspectoria del Trabajo de Ciudad Ojeda, en virtud de la reclamación interpuesta por el ciudadano E.S. contra la empresa PRODATA WIRE LINE C.A., la cual corre inserta en el folio 85 del presente asunto; Copia fotostática y originales de actas administrativa suscrita por la Inspectoria del Trabajo de Ciudad Ojeda del Estado Zulia, signada con los números 791875919 la cual corre inserta en los folios 86, 87 y 88 respectivamente en el presente asunto, del análisis realizado a las instrumentales anteriormente descritas se observa que las mismas fueron impugnadas en forma expresa por la representación judicial de la empresa demandada y al verificar esta instancia judicial que el trabajador demandante no proporcionó elementos probatorios algunos que verificaran la veracidad probatoria de las instrumentales impugnadas las misma se desechan y no se le otorga valor probatoria alguno. ASÍ SE DECIDE.

    1. PRUEBA DE INSPECCION JUDICIAL:

      Fue admitida la prueba de Inspección judicial solicitada por la parte demandante para ser practicada en las oficinas de la Inspectoria del Trabajo de Lagunillas del Estado Zulia, es de observar de las actas contentiva del presente asunto que la misma fue declarada desistida en virtud de la no comparecencia ni por si ni por representante legal o apoderado judicial alguno, al acto de anuncio de evacuación de dicha prueba, la cual corre inserta en el folio 109 del presente asunto, razón por la cual se desecha al no existir material probatorio sobre el cual pronunciarse. ASÍ SE DECIDE.

      III PRUEBA TESTIMONIAL:

      Fue promovida la prueba testimonial de los siguientes ciudadanos O.A.M.R. y L.O.V., las cuales fueron admitidas por este Juzgado de Juicio en fecha: 15-12-2004.

      Antes de entrar al análisis de las deposiciones evacuadas éste Tribunal procede ha realizar una indicación resumida de las respuestas que dieron al interrogatorio efectuado en la audiencia de juicio, todo de conformidad con liniamiento jurisprudencial establecido por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia (Hernández contra IBM, 09/03/2004, sent.136).

      En relación a la testimonial rendida por el ciudadano O.A.M.R., del análisis realizado a la deposición rendida por el testigo, es de observar que el mismo presento ciertos conocimientos de la relación de trabajo que unió al ciudadano E.S. con la empresa PRODATA WIRE LINE C.A, ya que veía al ciudadano E.S. en la camioneta de la empresa demandada, no obstante, señalo no tener conocimiento alguno del cargo desempeñado por el ciudadano E.S. con la empresa PRODATA WIRE LINE C.A, por lo que al no demostrar poseer conocimiento de los hechos interrogados relacionados con los hechos controvertidos en la presente causa la misma se desecha y no se le otorga valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

      En relación a la testimonial rendida por el ciudadano L.O.V., asevero constarle ciertos hechos relacionado con la relación de trabajo que unió al ciudadano ERNAR SANTIAGO con la empresa PRODATA WIRE L INE C.A, no fundamentando los mismos, no resultando suficientes sus dicho a criterio de esta Instancia Judicial para determinar los hechos controvertidos originados en el presente litigio por lo que se desecha y no se le otorga valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

      PRUEBAS PROMOVIDA POR LA PARTE DEMANDADA:

    2. DOCUMENTALES:

  9. -Original de planilla de liquidación de antigüedad de fecha 04-05-2001, suscrita por la empresa PRODATA WIRE LINE C.A., a nombre del ciudadano E.S., por la cantidad de Bs.2.096.621, la cual corre inserta en el folio 73 marcada con la letra “A” así como de copia al carbón de planilla de de talle de pago de fecha: 07-05-2001, suscrito por la empresa PRODATA WIRE LINE C.A a favor del ciudadano E.S. por la cantidad de Bs. 2.696.621 la cual corre inserta en el folio 74 del presente asunto, la misma fue ratificada mediante prueba de informe solicitada al BANCO MERCANTIL BANCO UNIVERSAL, sucursal ciudad Ojeda, entidad financiera que en respuesta de lo solicitada señalo que “ que el cheque N° 00002167 de fecha: 17-05-2001 por Bs. 2.696.621,00, girado contra la cuenta N° 1055-10162-4, de la empresa PRODATA WIRE LINE, C.A, fue depositado en una cuenta del Banco Federal, C.A., institución a al cual los hicimos efectivo, a través de la cámara de compensación” cuyas resultas corren inserta en el presente asunto en los folios 111 al 113, mediante auto de fecha: 23-01-2005; copia fotostática de acta de fecha: 11-05-2001 suscrita entre el ciudadano E.S. y la empresa PRODATA WIRE LINE C.A, constante de dos (02) folios útiles la cual se encuentra marcada con la letra ”B”, del análisis realizada a la instrumentales anteriormente descritas es de observar que la misma fueron expresamente reconocidas por el trabajador demandante y al ser adminiculadas en su conjunto con la probanza informativa remitida por el Banco Mercantil, se desprenden que las mismas se encuentra relacionadas sobre los mismos hechos, razón por la cual de conformidad con lo establecido en el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga valor probatorio demostrando el pago recibido por el ciudadano E.S. por la cantidad de DOS MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS VEINTIUN BOLIVARES CON CERO CENTIMOS DE BOLIVARES (Bs.2.696.621,00), por la empresa PRODATA WIRE LINE, por concepto de liquidación de antigüedad de conformidad con lo establecido en el artículo 666 literal “a” de la Ley Orgánica del Trabajo, probanza estas que toma quien decide en su justo valor probatorio para clarificar los hechos controvertidos verificados en el presente asunto. ASÍ SE DECIDE.-

  10. - Copia fotostática de planilla de pago de retroactivo de fecha: 02-05-2001, suscrita por la empresa PRODATA WIRE LINE C.A a favor del ciudadano E.S. constante de un (01) folio útil, inserta en el folio 77 marcada con la letra “C”, del análisis realizado a dicha instrumental es de observar que la misma resultó expresamente reconocida por el trabajador demandante, por lo que en conformidad con lo establecido en el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga valor probatorio demostrando el pago que efectivamente otorgo la empresa demandada PRODATA WIRE LINE C.A al trabajador ciudadano E.S. por concepto de retroactivo de Bs. 3.000 desde el 21-10-2000 hasta el 30-04-200, por la cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS VEINTISIETE MIL NOVENCIENTOS OCHENTA Y SEIS CON CERO CENTIMOS DE BOLIVARES (Bs. 1.427.986). ASÍ SE DECIDE.-

  11. - Original de planilla de pago de vacaciones anuales fechada: 02-01-2003, suscrita por la empresa PRODATA WIRE LINE C.A, a nombre del ciudadano E.S. la cual corre inserta en el folio 78 la cual se encuentra marcada con la letra “D”, es de observar del contenido de dicha instrumental que la misma demuestra el pago que por conceptos de vacaciones recibió el ciudadano E.S. realizada por la empresa demandada, circunstancia esta que fue expresamente reconocida por el trabajador reclamante razón por la cual de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga valor probatorio demostrando el pago que por concepto de vacaciones periodo 2002-2003 recibió el ciudadano E.S.. ASÍ SE DECIDE.-

  12. - Copia al carbón de detalle de pago de prestaciones sociales suscrito por la empresa PRODATA WIRE LINE C.A a nombre del ciudadano E.S.d. fecha: 07-04-2003, la cual corre inserta en el folio 79 del presente asunto por la cantidad de Bs. 5.464.889, la cual fue solicitada por la empresa demandada la ratificación de dicha instrumental mediante prueba de informe solicitada al BANCO MERCANTIL BANCO UNIVERSAL, sucursal ciudad Ojeda, entidad financiera que en respuesta de lo solicitada señalo que “ que continuamos en la búsqueda del cheque Nº 49004988, de fecha 07-04-2003, la cual una vez ubicado le enviaremos a la brevedad posible”, cuyas resultas corren inserta en el presente asunto en los folios 111 al 113, mediante auto de fecha: 23-01-2005, en virtud de ello al verificarse que no consta resulta alguna, quien decide la desecha y verifica que dicha prueba informativa no resulta necesaria para demostrar la veracidad probatoria de la instrumental antes descrita, dada que la misma resulto expresamente reconocida por el trabajador demandante, copia fotostática de planilla de forma de liquidación final suscrita por la empresa PRODATA WIRE LINE C.A a nombre del ciudadano E.S., constante de un (01) folio útil la cual se encuentra inserta en el folio 80 marcada con la letra “E”, es de observar del análisis realizada a las instrumentales antes señaladas que las mismas fueron expresamente reconocida por el trabajador demandante en pleno desarrollo de audiencia razón por la cual en conformidad con lo establecido en el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga valor probatorio demostrando el pago que por concepto de prestaciones sociales recibió el ciudadano E.S. en fecha: 03-04-2003, cancelado por la empresa PRODATA WIRE LINE C.A., la cantidad de CINCO MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y NUEVE (Bs. 5.464.889,oo). ASÍ SE DECIDE.-

    1. PRUEBA DE INFORME:

      Fue promovida la prueba informativa por la empresa demanda a la empresa PDVSA PETROLERO Y GAS DEPARTAMENTO DE GAS LIFT. PARADA 28. Tía Juana y PDVSA, PETROLERO Y GAS, CENTRO DE ADMINISTRACIÓN DE CONTRATISTA RELACIONES LABORALES, LAGUNILLAS DEPARTAMENTO DE GAS LIFT. PARADA 28. Tía Juana, del análisis realizado a las actas no se observa resulta de respuesta alguna de la empresa informante, razón por la cual quien decide la desecha y no le otorga valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

    2. PRUEBAS TESTIMONIALES:

      Fue promovida la prueba testimonial de los siguientes ciudadanos IVENS R.G., YOLIMAR ALTUVE, XAPIER GONZALEZ, WULIAM LAGUNA, H.P.C. y YAHYA YARBOU YARBOU, los cuales es de verificar del acta de celebración de audiencia de fecha 09-02-2005, que no comparecieron al acto de evacuación de dicha prueba, razón por la cual se desestima la valoración de dicho medio de prueba promovido. ASÍ SE DECIDE.

      Ahora bien, cumplido como ha sido por esta Instancia Judicial la valoración de los medios de prueba promovidos en acta por las partes, procede seguidamente quien decide, a pronunciarse sobre los hechos neurálgicos en la presente causa, de los cuales observa que en el presente asunto el hecho controvertido en la presente controversia radica en determinar si efectivamente el trabajador demandante ciudadano E.J.S.G., es acreedor de los beneficios de la Convención Colectiva Petrolera, en este sentido la empresa demandada asumió su riesgo en la presente controversia al excepcionarse de la pretensión incoada por el trabajador demandante asumiendo la carga probatoria de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Ahora bien, en virtud al hecho controvertido antes señalado el mismo deberá ser determinados por quien Juzga a través de las pruebas promovidas y evacuadas en el presente asunto y las cuales han sido apreciadas bajo el principio de la unidad de la prueba. En el presente caso la empresa demandada alega que el trabajador demandante no es acreedor del beneficio de la Convención Colectiva Petrolera, dada que el cargo que el desempeña es de carácter administrativos cuyas funciones estaban destinadas a asistir al gerente de operaciones en todas las funciones, suplir el cargo de gerente de operaciones durante las ausencias del mismo, atender las necesidades y requerimientos técnicos y de equipos en las operaciones de Wire Line, entregar los reportes de motores y guayas, revisar los contratos con el cliente, mantener actualizadas las carpetas correspondientes a los registros generados por la revisión de los contratos: Minutas, formatos de revisión de contratos, copia de contratos modificados y cualquier otro documento relacionado, entre otras y que no se encuentra establecido el cargo desempeñado por el trabajador demandante dentro del tabulador de dicho cuerpo normativo, en este sentido la Convención Colectiva Petrolera establece en su cláusula Nº 03 los trabajadores cubiertos por el régimen petrolero el cual textualmente expresa lo siguiente:

      Están cubiertos por esta Convención todos los trabajadores de la Empresa comprendidos en las denominadas Nómina Diaria y Nómina Mensual Menor; no así aquellos que realmente desempeñen los puestos o trabajos contemplados en los Artículos 42, 45, 47,50 y 510 de la Ley Orgánica del Trabajo, que pertenecen a la categoría conocida en la Industria Petrolera como Nómina Mayor, quienes serán exceptuados de la aplicación de la presente Convención. No obstante esta excepción, los trabajadores de la Nómina Mayor no serán afectados en los derechos sindicales que les consagra la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento. En este sentido no podrán ser impedidos, si esa fuere su voluntad, de participar en las actividades sindicales del Sindicato Petrolero en la región donde efectúan sus labores” (subrayado del tribunal)

      Del análisis realizada a la norma transcrita up-supra, es de observar que la misma excluye dentro de su aplicación a los trabajadores de nomina mayor, es decir, para aquellos trabajadores que desempeñen los puestos de trabajo contemplado en el artículo 42, 45, 47, 50 y 510 de la Ley Orgánica del Trabajo, en este sentido se impone verificar, quien suscribe el presente fallo, la condición del demandante esencialmente las funciones dentro del cargo que desempeñaba el trabajador demandante así como la condición laboral en la cual se encontraba el trabajador demandante ciudadano E.S., en este sentido, previa revisión realizada a las probanzas insertas en las actas se pudo constatar que es evidente, que tales afirmaciones realizada por la patronal reclamada no resultaron ser comprobadas ya que no fueron aportados circunstancias relevantes o medio probatorio que, permitieran comprobar de actas una situación completamente distinta a la pretensión alegada por el trabajador demandante y demostraran la excepción interpuesta por la demandada en relación a éste punto, quedando admitido y demostrado en la realidad que las actividades laborales desempeñada por el ciudadano E.J.S. no se encuentra incluida dentro de las mismas excepciones que prevé la Convención Colectiva Petrolera, es decir, que el trabajador demandante su cargo estuviese comprendido dentro de los puestos de trabajo contemplado en el artículo 42, 45, 47, 50 y 510 de la Ley Orgánica del Trabajo, aunado a los hechos suficientemente constatados de actas y de los propios alegatos manifestados por las partes en especial las aseveraciones que en forma expresa señalo la representación judicial de la empresa demandada en el transcurso de la audiencia de juicio relacionado con el hecho de que el trabajador demandante ciudadano E.S.G., en virtud del cargo desempeñado como asistente de operaciones desde la fecha de inicio de la relación laboral la empresa PRODATA WIRE LINE C.A, le cancelaba primitivamente conforme a la Convención Colectiva Petrolera, es decir, los sueldos, salarios y todos aquellos beneficios de carácter contractual hasta mayo de 2001, régimen contractual que fue cambiado por la patronal reclamante sin verificarse sustento legal alguno de las actuaciones que corren rieladas en el presente asunto, que soporten o avalen el motivo del mismo, dada que se desprende como hecho cierto el cambio de régimen de Convención Colectiva Petrolera a Ley Orgánica del Trabajo en forma unilateral sin asidero legal del mismo, ya que estando amparado el trabajador demandante por el régimen previsto en la Convención Petrolera, su no aplicación se estaría vulnerando sus derechos laborales, en el caso tal como se desprende de actas que no existen soporte legal que soporte el cambio de régimen realizado al trabajador demandante, en consecuencia quien decide considera que la pretensión traída a las actas por el ciudadano E.J.S.G., es procedente en forma parcial en virtud de las probanzas desprendidas de las actas, al resultar comprobado del presente asunto que si se genera una diferencia a favor del trabajador demandante ya que tal como se desprende de las actuaciones que corren insertas en el presenta asunto al demandante se le dejo de cancelar los beneficios contractuales desde mayo del 2001, circunstancia que deberá quien decide verificar de las actuaciones que rielan en el presente litigio, ahora bien determinado el marco normativo aplicable a la relación de trabajo que unió al ciudadano E.J.S.G., con la empresa PRODUCTIÓN DATA ACQUISITION WIRE LINE C.A, corresponde determinar esta Instancia Judicial las cantidades procedentes a otorgar al trabajador demandante de lo cual verificar quien decide, que el demandante trabajador demandante alega que devengaba como salario diario la cantidad de Bs. 12.750 como salario básico para la fecha: 21-10-2000, salario este que a su decir, no fue incrementado por la empresa demandada al no otorgarle los aumentos salariales concedido por la Convención Colectiva Petrolera, 2000-2002 y 2002-2004, en este sentido para verificar la procedencia del petitum traído por el reclamante actor constato y visualizo las Convenciones Colectivas de los periodos señalados por el trabajador demandante constatándose que desde el 21 de Octubre de 2.000 al 31 de Enero del 2.001, la Convención Colectiva Petrolera vigente para la fecha (2000-2002), estableció para dicho período un aumento de Bs. 5.000,oo diarios; y de actas se evidencia suficientemente tal como se desprende de la instrumental de pago de retroactivo marcada con la letra “C” promovida por la empresa demandada previamente valorada, que la empresa accionada en contravención a lo dispuesto en dicha disposición aumentó solamente al ciudadano E.J.S.G. la cantidad de Bs. 3.000,oo; razón por la cual en éste lapso de tiempo desde el 21-10-00 al 31-01-2001 trascurrieron cien (100) días laborales por lo que se produjo una diferencia salarial DOS CIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS DE BOLIVARES (Bs., 200.000) determinado de multiplicar los de Bs. 2.000,oo X 100 días = Bs. 200.000,oo.

      En relación a la diferencia salarial del 01 de Febrero de 2.001 al 20 de Octubre del 2.002, la referida Convención Colectiva (2002-2002), preveía que en dicho período el salario básico de los trabajadores cubiertos por sus disposiciones debían recibir un aumento de Bs. 1.000,oo (adicionales a los Bs.5.000,oo antes acordados); y de actas se evidencia que la empresa accionada de los primero Bs. 5.000,00 en contravención a lo dispuesto en dicha norma aumentó solamente la suma de Bs. 3.000,oo anteriormente señalado por este tribunal en virtud de la probanza marcada con la letra “C” donde se evidencia el pago retroactivo de Bs. 3.000; en consecuencia para dicho período resulta una diferencia salarial de Bs. 3.000,oo en virtud que seria (Bs. 5.000,oo + Bs. 1.000,oo = Bs. 6.000,oo pero el trabajador demandante al haber recibido Bs. 3.000 ya señalados se genera solo una diferencia a su favor de Bs. 3.000,00, razón por la cual en éste lapso de tiempo desde el 01-02-01 al 20-10-2002 trascurrieron seiscientos (620) días laborales por lo que se produjo una diferencia salarial UN MILLON OCHOCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS DE BOLIVARES (Bs. 1.860.000), determinado de multiplicar los de Bs. 3.000,oo X 620 días = Bs. 1.860.000,oo

      En relación a la diferencia salarial del 21 de Octubre del 2.002 al 28 de Abril de 2.003 la Convención Colectiva Petrolera vigente para la fecha (2002-2004) estableció para dicho período un aumento de Bs. 6.000,00 diarios; y de actas se evidencia que la empresa accionada en contravención a lo dispuesto en dicha disposición aumentó solamente la cantidad de Bs. 3.000,oo, anteriormente señalado por este tribunal en virtud de la probanza marcada con la letra “C” donde se evidencia el pago retroactivo de Bs. 3.000; razón por la cual en éste lapso de tiempo se produjo una diferencia salarial a favor del trabajador solo de de Bs. 9.000 ya que de los aumentos otorgados por la Convención Colectiva Petrolera ya señalados de (Bs. 5.000,oo + Bs. 1.000,oo + Bs. 6.000,oo, resulta la cantidad de Bs. 12.000,oo cantidad esta que se le deben deducir los Bs. 3.000,oo recibidos por el trabajador demandante lo cual resulta la cantidad de Bs. 9.000,oo), razón por la cual en éste lapso de tiempo desde el 21-10-02 al 28-04-2003 trascurrieron ciento ochenta y ocho días (187) días laborales por lo que se produjo una diferencia salarial UN MILLON SEISCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS DE BOLIVARES (Bs. 1.683.000,00), determinado de multiplicar los de Bs. 9.000,oo X187 días = Bs. 1.683.000,oo

      En consecuencia del recalculo realizado por esta Instancia Judicial resulta una cantidad total por diferencia de salarios a favor del ciudadano E.J.S.G.d. TRES MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y TRES MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS DE BOLIVARES (Bs. 3.743.000,oo).

      Ahora bien, en relación a la diferencia que por conceptos de SUSTITUCIÓN DE VIVIENDA reclama el trabajador demandante, quien decide al verificar de actas que efectivamente se genero una diferencia salarial al favor del trabajador demandante y al constatarse que desde mayo de 2001 al trabajador demandante no se le cancelan los beneficios de la Convención Colectiva Petrolero dicho reclamo procede de la siguiente forma:

       .- Del 16 de Mayo del 2.001 al 20 de Octubre del 2.002: De conformidad con el literal k) de la Cláusula Nro. 7 de la Convención Colectiva vigente para dicho período, éste concepto es procede a razón de Bs. 1.650,oo X 514 días efectivamente trascurrido desde el 16-05-2001 al 20-10-2002, por lo que resulta la cantidad de OCHOCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL CIEN BOLIVARES CON CERO CENTIMOS DE BOLIVARES (Bs. 848.100,oo).

       .- Del 21 de Octubre del 2.002 al 02 de Enero de 2.003: De conformidad con el literal j) de la Cláusula Nro. 7 de la Convención Colectiva vigente para dicho período, éste concepto es procede a razón de Bs. 2.500 X 71 días efectivamente trascurrido desde el 21-10-2002 al 02-01-2003, por lo que resulta la cantidad de CIENTO SETENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS DE BOLIVARES (Bs. 177.500, oo).

      En consecuencia del recalculo realizado por esta Instancia Judicial resulta una cantidad total por conceptos de sustitución vivienda a favor del ciudadano E.J.S.G.d. UN MILLON VEINTICINCO MIL SEISCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.025.600, oo)

      En relación al reclamo realizado por el trabajador demandante referido a los conceptos que por DIFERENCIA DE VACACIONES VENCIDAS no fueron cancelados por la empresa demandada los mismos proceden de la siguiente forma:

       .- Enero Año 2.001: 30 días X Bs. 2.000,oo = Bs. 60.000,oo

       .- Enero Año 2.002: 30 días X Bs. 3.000,oo = Bs. 90.000,oo

       .- Enero Año 2.003: 30 días X Bs. 9.000,oo = Bs. 270.000,oo

      En consecuencia del recálculo realizado por esta Instancia Judicial resulta una cantidad total por conceptos de diferencia de vacaciones vencidas a favor del ciudadano E.J.S.G.d. CUATROCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS DE BOLIVARES (Bs. 420.000,00)

      En relación al reclamo realizado por el trabajador demandante referido a los conceptos que por DIFERENCIA DE BONO VACACIONAL no fueron cancelados por la empresa demandada los mismos proceden de la siguiente forma:

       .- Enero Año 2.001: 40 días X Bs. 2.000,oo = Bs. 80.000,oo

       .- Enero Año 2.002: 40 días X Bs. 3.000,oo = Bs. 120.000,oo

       .- Enero Año 2.003: 40 días X Bs. 9.000,oo = Bs. 360.000,oo

      En consecuencia del recalculo realizado por esta Instancia Judicial resulta una cantidad total por conceptos de diferencia de bono vacacional a favor del ciudadano E.J.S.G.d. QUINIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS DE BOLIVARES (Bs. 560.000, oo)

      En relación al reclamo que por DIFERENCIA DE UTILIDADES reclama el trabajador demandante al constatarse que efectivamente el marco aplicable al trabajador demandante ciudadano E.J.S.G. es el de la Convención Colectiva Petrolera, dicho petitum procede de la siguiente manera: al sumar los conceptos de Sueldos y Salarios (Bs. 3.743.000,oo), Vacaciones vencidas (Bs. 420.000,oo) y Bono vacacional (Bs. 560.000,oo); resulta la suma total de Bs. 4.723.000,oo que al aplicarle el 33,33% resulta la suma de UN MILLON QUINIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL CIENTO SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS DE BOLIVARES (Bs. 1.574.175,90)

      Ahora bien, en relación al reclamo realizado por el trabajador demandante por concepto de DIFERENCIA DE BONO CONTRATO COLECTIVO, es de observar que la Convención Colectiva de Trabajo del periodo 2.000 – 2.002 consagra en el Acta de fecha 14-10-2.000 en su particular tercero una bonificación especial por la cantidad de Bs. 2.500.000,00, de la cual serán beneficiarios los trabajadores activos que se encuentran prestando servicios desde el 29-11-1.999; en este sentido al constatarse que el ciudadano E.S. comenzó su relación laboral para la empresa PRODATA WIRE LINE C.A en fecha: 27-01-01997, en consecuencia resulta beneficiario de dicho bono contractual al constatarse que el mismo se encontraba activo para la fecha antes mencionada, correspondiendo al mismo la suma de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS DE BOLIVARES (Bs. 2.500.000,oo), por éste concepto.

      Al realizar esta Instancia Judicial las operaciones aritmética descritas up-supra, constato efectivamente que el trabajador demandante del petitum triados a las actas yerro en relación al monto solicitado por diferencia salarial dado que el mismo fundamenta la diferencia por dicho concepto, así como del resto de cantidades y conceptos reclamados en una diferencia de doce (12) días de conformidad con los aumentos atorgados por la convención Colectiva Petrolera, así como el computo de dicha incidencia salarial en virtud de los aumentos otorgados por la convención señalada en forma acumulada, no atendiendo al beneficio que establece dicha convención dado que existe de acta pago retroactivo cancelado al ciudadano H.J.S., por la empresa PRODATA WIRE LINE C.A., de Bs.3.000, debiendo ser calculado dicha pretensión alegada en base a Bs.9.000, acumulativos, ya que debió deducirle, lo recibido por concepto de retroactivo, y las diferencias por concepto de vacaciones vencidas, bono vacacional vencido y utilidades, calcularlos por la diferencia salarial efectivamente percibida según la Convención Colectiva Petrolera, debieron ser determinadas según el periodo de disfrute de los conceptos reclamados y no en base al ultimo salario acumulativo otorgado por el cuerpo normativo señalado, constatando esta Instancia Judicial que el trabajador demandante excedió el monto reclamado el cual fue objeto de recalculo por esta Instancia Judicial. ASÍ SE DECIDE.

      Seguidamente observa esta instancia Judicial el reclamo que por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES realizó el ciudadano E.S.G., según lo establecido en la cláusula Nº 09 de la Convención Colectiva Petrolera, el cual procedió a determinar previa determinación del salario básico, normal e integral de la forma siguiente:

      Salario básico: Bs. 21.790,oo (salario libelado de Bs. 12.790 + Bs. 9.000,oo de diferencia salarial).

      Salario normal: Bs. 21.790,oo (salario libelado de Bs. 12.790 + Bs. 9.000,oo de diferencia salarial).

      Salario integral: Bs. 28.826,24 (salario normal de Bs. 21.790,oo + alícuota de utilidades Bs. 4.312,81 [Bs. Bs. 1.574.175,90 / 365 días = Bs. 4.312,81] + alícuota de Bono vacacional [Bs. 21.790,oo X 45 días = Bs. 980.050,oo / 12 = 81.712,50 / 30 días = 2.723,45] = Bs. 28.826,24)

      CONCEPTOS ALICUOTAS DIAS BOLIVARES

      Preaviso 21.750,00 60 1.307.400,00

      Antigüedad Legal 28.826,26 180 5.188.726,80

      Antigüedad Adicional

      28.826,26 90 2.594.363,40

      Antigüedad Contractual

      28.826,26 90 2.594.363,40

      Subtotal 11.684.853,60

      En consecuencia todas las cantidades anteriormente descritas arrojan un monto total de VEINTIÚN MILLON QUINIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS DE BOLIVARES (Bs.21.507.629,50), cantidad esta a la cual se de deben deducir la cantidad de DIECISEIS MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS SESENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS DE BOLIVARES (Bs. 16.463.360,oo), cantidad esta que resulta de los pagos parciales recibidos por el trabajador demandante tal como se demuestran de las probanza valoradas up-supra y reconocidas expresamente por el trabajador demandante de (Bs. 13.766.739,oo recibidos en fecha 03-04-2.003 (planilla de liquidación final la cual corre inserta en el folio 04, 79 y 80 del presente asunto) + Bs. 2.696.621,00 recibidos en fecha 04-05-2.001 (planilla de corte de cuenta de prestaciones sociales por conceptos de antigüedad del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual corre inserta en el folio 73 y 74 del presente asunto) resulta la cantidad de Bs. 16.463.360,oo) resulta la suma total luego de efectuado el recalculo y deducciones realizado por esta Instancia judicial la cantidad de CINCO MILLONES CUARENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS DE BOLIVARES (Bs. 5.044.269,50), que le corresponden al trabajador actor por concepto de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. ASÍ SE DECIDE.-

      En lo referente al ajuste monetario que debe aplicarse a esta decisión, apoyado en la noción de orden público que regula esta materia y en la restitución del valor de las obligaciones de dinero a que tendría derecho la parte actora para la fecha de la introducción de la demanda hasta el definitivo pago en este juicio, lo cual doctrinalmente es loable y procedente, se debe fijar un ajuste monetario; al realizarse la indexación que se ordena realizar, de esto se infiere que no es conceder más de lo pedido sino obligar dar exactamente lo solicitado, por lo cual el trabajador tiene el derecho a recibir el dinero debido, no disminuido por una depreciación cambiaria o devaluación monetaria imputable a la situación económica experimentada en nuestro País. En consecuencia, se ordena la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar y en el momento de la ejecución del fallo se solicitará mediante oficio del Banco Central de Venezuela, para que determine de forma detallada que pueda ser verificable mediante la indicación y aplicación de índices inflacionarios acaecidos en el país, del período comprendido entre la fecha de admisión de la presente demanda que dio origen a la presente causa y la ejecución del fallo correspondiente, a fin de que este índice se compute a la hora de ordenar la ejecución de la sentencia, sobre la cantidad condenada. Así mismo, se sirva enviar un cuadro demostrativo de la operación aritmética para el resultado final. ASI DECIDE.

      En caso en que el demandado no cumpliere voluntariamente con el fallo se procederá al pago de intereses de mora sobre las cantidades condenadas las cuales serán calculadas a la tasa de mercado vigente establecidas por el Banco Central de Venezuela para dichos intereses y se causaran desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo e igualmente procederá la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas la cual debe ser calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización, solicitando información al ente emisor señalado en base a los parámetros anteriormente indicado, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 185 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO PARA EL NUEVO REGIMEN Y EL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la acción interpuesta por el Ciudadano E.J.S.G. contra la empresa PRODUCTIÓN DATA ACQUISITION WIRE LINE, C.A por motivo de Diferencia de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales.

SEGUNDO

Se ordena a la empresa demandada pagar al ciudadano E.J.S.G. la cantidad de CINCO MILLONES CUARENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS DE BOLIVARES (Bs. 5.044.269,50).

TERCERO

Se ordena la indexación correspondiente sobre las cantidades determinadas y acordadas por este tribunal por concepto de cobro de diferencia de prestaciones sociales en los términos expresados en el presente fallo definitivo.

CUARTO

No se impone costas a la Empresa demandada por no haber resultado totalmente vencida en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena expedir copia certificada de este Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DEJESE COPIA CERTIFÍCADA Y REMITASE AL JUZGADO DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO CORRESPONDIENTE.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, --dieciocho (18) de febrero de dos mil Cinco (2.005). Siendo las 10:00 a.m. AÑOS: 193° de la Independencia y 145° de la Federación.

Abg. YACQUELINNE S.F.

JUEZ DE JUICIO

Abg. J.A.

SECRETARIA

Nota: En esta misma fecha siendo las 10:00 de la mañana, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva.

Abg. J.A.

SECRETARIA

YSF/JA/DG.-

Asunto. Nro. VP21-L-2004-000133.-

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