Decisión nº PJ0182009000641 de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Ciudad Bolivar de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 9 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Ciudad Bolivar
PonenteHayde Franceschi
ProcedimientoDivorcio Ordinario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, AGRARIO Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

Ciudad Bolìvar, 09 de Noviembre de 2009

199ª y 150ª

ASUNTO: FP02-F-2007-000132

RESOLUCIÓN N° PJ0182009000641

VISTOS. SIN INFORMES

PARTE DEMANDANTE:

Ciudadana: E.I.C.B., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 22.593.008 y de este domicilio.-

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA:

Ciudadano: T.G., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 30.848, y de igual domicilio.-

PARTE DEMANDADA:

Ciudadano: R.A.C.B., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 22.814.161, y de este domicilio.-

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA:

No tiene apoderado constituido.-

MOTIVO: DIVORCIO

DE LA DEMANDA:

En fecha 30 de octubre de 2007, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos la presente demanda, correspondiéndole a este tribunal en conocimiento de la misma, previa distribución de ley.

DE LA ADMISION:

Por auto de fecha 07 de noviembre de 2007 (folio 08), se admitió la presente demanda y se ordenó emplazar a las partes a los fines del primer acto conciliatorio del proceso y para la citación del demandado se ordenó compulsar copia del libelo de la demanda y con su orden de comparecencia al pié se le entregó al alguacil de este tribunal a fin de que hiciera efectiva la citación ordenada. Asimismo se ordenó la citación del Fiscal 7° del Ministerio Público.-

En diligencia de fecha 07 de diciembre de 2007 (folio 11), la parte actora I.C., asistida del abogado T.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 30848, manifestó que puso a disposición del alguacil los medios adecuados para practicar la notificación del Fiscal 7° del Ministerio Público y el emplazamiento del demandado .-

En fecha 13 de diciembre de 2007 (folio 12), este tribunal dicto auto mediante el cual se instó al alguacil, a los fines de practicar la notificación del Fiscal 7° del Ministerio Público, y la citación de la parte demandada R.A.C.B..-

En fecha 11 de marzo de 2008 (folio 13), el alguacil de este tribunal, consignó boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal 7° del Ministerio Público.-

En fecha 29 de abril de 2008 (folio 15), el alguacil de este tribunal dejó constancia que practicó la citación del ciudadano R.A.C.B., negándose este a firmar, manifestando “que no podía firmar nada sin hablar co su abogado”.-

En auto dictado por este tribunal en fecha 12 de mayo de 2008 (folio 22), se ordenó libró boleta de notificación a la parte demandada, de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil; el que riela al folio 23, y al vuelto del mismo, cursa diligencia estampada por la secretaria temporal de este despacho S.M., mediante la que dejó constancia que se trasladó hasta la residencia del demandado de autos, y entregó la respectiva boleta de notificación al demandado R.A.C.B., a los fines legales consiguientes.-

DE LOS ACTOS CONCILIATORIOS

En fecha 16 de diciembre de 2008 (folio 24 y 25) tuvo lugar el primer acto conciliatorio del proceso y compareció la parte actora ciudadana E.I.C.B., debidamente asistida del abogado P.R.G.M.; no compareció a dicho acto la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado alguno, estuvo presente el Fiscal Dr. W.M.A., por lo que no hubo reconciliación y se emplazó a las partes para la realización del segundo acto conciliatorio.-

En fecha 16 de diciembre de 2008 (folio 26), cursa auto dictado por este tribunal, mediante el cual, luego de una revisión exhaustiva instó a la partes a los fines de que inserten el acta de matrimonio en la oficina de registro principal de este estado bolívar, señalen cual fue su ultimo domicilio conyugal y consignen constancia de residencia.-

En fecha 03 de febrero de 2009 (folio 28), la actora E.I.C.B., asistida de abogado solicitó se le devuelva el original del acta de matrimonio y del apostillamiento que cursa a los folios 6 y 7 del expediente; asimismo cumplió en informar que al encabezamiento del folio 03 consta la dirección del último domicilio conyugal cual es urbanización riberas del orinoco, calle 2, manzana 1, casa nº 35, ciudad bolívar, estado bolívar.-

En auto de fecha 10 de febrero de 2009 el tribunal acordó la devolución de los originales solicitados, los cuales rielan a los folios 5 y 6 previa certificación en los autos.-

En fecha 19 de febrero de 2009 (folio 30), tuvo lugar el segundo acto conciliatorio del proceso y compareció la parte actora ciudadana E.I.C.B., debidamente asistida del abogado T.G.. No compareció a dicho acto la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado alguno. Estuvo presente en este acto el Fiscal Dr. W.M.A.; que en dicho acto la parte actora expuso: "Insisto en la continuación del presente juicio hasta llegar a la sentencia de divorcio definitiva". El tribunal instó a las partes para el acto de contestación de la demanda.-

En fecha 19 de febrero de 2009, (folio 32), la parte actora asistida de abogado, consignó copia certificada del acta de matrimonio expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Ovejo, Sucre, del Departamento de Sucre, que reposa en la Notaría única del señalado Departamento, así como “La Apostille”, expedido por el Ministerio de Relaciones Exteriores de la Republica de Colombia, y donde aparece la Convención de la Haya, de fecha 05 de octubre de 1961; igualmente consignó constancia de residencia, a los fines legales consiguientes. (folios 34, 35 y 36).-

DE LA CONTESTACION

El día 03 de marzo de 2009 (folio 37), tuvo lugar el acto de la contestación de la demanda, y compareció la ciudadana E.I.C.B., debidamente asistida del abogado T.G.. No compareció a dicho acto la parte demandada ni por sí ni por medio de apoderado alguno, el tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil declaró abierta a pruebas la causa conforme a la Ley.-

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES:

LAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

En fecha 26 de marzo de 2009 (folio 39), la parte actora asistida de abogado, promovió pruebas, consistentes las mismas en la prueba testimonial, presentando como testigos a los ciudadanos: HALVIS J.A.J. Y B.F.D.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.015.329 y 5.233.241, respectivamente.-

En fecha 02 de abril de 2009, (folio 40) el tribunal dictó auto mediante el cual se ordenó agregar el respectivo escrito de pruebas a los autos del presente expediente.-

DE LA ADMISION DE LAS PRUEBAS:

Al folio 41 riela auto mediante el cual este tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte demandante en fecha 26 de marzo de 2009. Y en lo que referente al contenido del CAPITULO II, se comisionó al JUZGADO DEL MUNICIPIO HERES DEL ESTADIO BOLIVAR, a fin de que comisionado como ha sido lleve a efecto la evacuaciones de las testimoniales de los testigos promovidos por la parte actora.-

LAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Es importante señalar que la parte demandada no hizo uso de este derecho.-

DE LAS RESULTAS DE LAS PRUEBAS:

A los folios 44 al 65 cursa despacho de pruebas y sus resultas, emanado del Juzgado comisionado.-

En fecha 16 de junio de 2009 (folio 66), se recibió del Juzgado Primero de Municipio Heres del Primer Circuito Judicial del Estado Bolívar, comisión Nº FP02-C-2009-000395, mediante oficio Nº 2260-270 de fecha 16-06-2009.-

DE LOS INFORMES:

Por auto de fecha 25 de junio de 2009 (folio 67), este tribunal fijó EL DECIMO QUINTO DIA DE DESPACHO SIGUIENTE, para que tenga lugar el acto de informes en el presente procedimiento.-

Que en la oportunidad fijada para el acto de informes, no compareció ninguna de las partes a consignar los mismos.-

Por lo que este tribunal pasa a dictar el fallo correspondiente y lo hace en base a las siguientes consideraciones:

Las actuaciones que encabezan el presente expediente, está conformada por la demanda de divorcio interpuesta por la ciudadana E.I.C.B. contra el ciudadano R.A.C.B., alegando entre otras cosas que:

“(…) Que contrajo matrimonio civil con el ciudadano R.A.C.B., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 22.814.161, y de este domicilio, por ante la Notaria de la población de Ovejas, Departamento Sucre de la Parroquia San F.d.A.d. la Republica de Colombia, en fecha 02 de diciembre del año 1967, tal como se evidencia del acta de matrimonio marcada con la letra “A”; que fijamos nuestra residencia conyugal en la referida publicación, hasta el año de 1.981, fecha en la cual decidimos de mutuo acuerdo, arraigarnos en Venezuela, precisamente en ciudad Bolívar, estado Bolívar, donde nos establecimos en la Urbanización Riveras del Orinoco, Calle 2, Manzana 1, Casa Nº 35; que de esa unión procreamos cuatro (4) hijos, los tres primeros en Colombia, quienes llevan por nombre: O.L., L.E., R.R. Y J.I.C.C., y esta ultima en esta ciudad Capital el día 14 de marzo de 1.983, y cuya acta de nacimiento marcada “B” agrego al presente escrito como prueba de mi permanencia y de mi grupo familiar en este país; que durante los primeros años de nuestra unión matrimonial; todo se desenvolvió dentro de un clima colmado de armonía y compresión, situación esta que permaneció hasta el día 16 de Marzo de 1987 fecha en la cual mi cónyuge sin ningún tipo de explicación abandonó el hogar común, con el pretexto de ir a trabajar para el sector minero de altos de la paragua (…), que es por ello que acudo ante su competente autoridad para solicitar la tutela judicial efectiva del estado, para demandar como formalmente demando a R.A.C.B., ya identificado; que la citación del demandado se practique en esta ciudad mediante boleta; y solicitó que la presente demanda sea admitida, sustanciada, tramitada y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley (…)”.

Por su parte, el accionado de autos no compareció a los actos conciliatorios de ley.

Ahora bien, visto que el asunto que nos ocupa, es la disolución de un matrimonio celebrado en fecha 02 de diciembre del año 1967, por ante la Notaria de la población de Ovejas, Departamento Sucre de la Parroquia San F.d.A.d. la Republica de Colombia, en razón de ello, este tribunal considera necesario antes de entrar a analizar el fondo del asunto, realizar una serie de consideraciones a fin de determinar la procedencia o no del caso que nos ocupa, en los siguientes términos:

Establece el artículo 1° de la Ley de Derecho Internacional Privado:

(...) Los supuestos de hecho relacionados con los ordenamientos jurídicos extranjeros se regularán, por las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto, se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado Venezolano; a falta de ellas, se utilizará la analogía y, finalmente, se regirán por los principios de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados (...)

.

Dicha disposición ordena, en primer lugar, la aplicación de las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela.

En el caso de autos, la ciudadana E.I.C.B., quien contrajo matrimonio religioso –católico- con el ciudadano R.A.C.B., en la República de Colombia, como ya quedó sentado en el cuerpo de este fallo, alega que fijaron su domicilio en esta ciudad capital, específicamente, en la urbanización Riberas del Orinoco, calle 2, manzana 1, casa Nº 35, desde el año 1981, por lo que, en base a los hechos y circunstancias que señala los mismos ocurrieron en el territorio de Venezuela, en virtud de lo cual, demanda a su cónyuge a los fines de que sea disuelto dicho vínculo matrimonial con fundamento en el artículo 185 ordinal 2º del Código Civil, esto es por abandono voluntario del hogar.

Ello así, considera esta jurisdicente, que la demanda interpuesta debe ser tramitada por los Tribunales de la Jurisdicción del Estado Venezolano, de conformidad con le Ley de Derecho Internacional Privado, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 36.511 del 06-08-1998, de conformidad con sus artículos 15 y 23, los cuales establecen:

Artículo 15: “Las disposiciones de este Capítulo se aplican siempre que esa Ley se refiere al domicilio de una persona física, y en general, cuando el domicilio constituye un medio de determinar el Derecho aplicable o la jurisdicción de los tribunales”.

Artículo 23: “El divorcio y la separación de cuerpos se rigen por el Derecho del domicilio del Cónyuge que intenta la demanda”.

Por otra parte, establece el artículo 21 de la Ley de Derecho Internacional Privado, llamada también Código de Bustamante, que el Estado Venezolano da validez a todo acto jurídico relacionado con la familia, siempre y cuando se cumplan las formalidades legales exigidas por el país donde se realizó el negocio jurídico, que el caso que nos ocupa, el matrimonio católico, se verificó en la República de Colombia.

Así las cosas tenemos que, la Constitución de la República de Colombia de 1991, establece que es un estado pluralista, por ende, el matrimonio celebrado bajo cualquier rito religioso o por lo civil tiene valor y efectos civiles.

En efecto, el artículo 115 del Código Civil de la República de Colombia, señala:

"Tendrán plenos efectos jurídicos los matrimonios celebrados conforme a los cánones o reglas de cualquier confesión religiosa o iglesia que haya suscrito para ello concordato o tratado de Derecho Internacional o convenio de Derecho Público Interno con el Estado Colombiano.

Los acuerdos de que trata el inciso anterior sólo podrán celebrarse con las confesiones religiosas e iglesias que tengan personería jurídica, se inscriban en el registro de entidades religiosas del Ministerio de Gobierno, acrediten poseer disposiciones sobre el régimen matrimonial que no sean contrarias a la Constitución y garanticen la seriedad y continuidad de su organización religiosa”.

En cuanto a la disolución del vínculo, el artículo 42 de la Carta M.d.C. estableció:

(…) CAPITULO II.

DE LOS DERECHOS SOCIALES, ECONOMICOS Y CULTURALES

ARTICULO 42. La familia es el núcleo fundamental de la sociedad. Se constituye por vínculos naturales o jurídicos, por la decisión libre de un hombre y una mujer de contraer matrimonio o por la voluntad responsable de conformarla.

El Estado y la sociedad garantizan la protección integral de la familia. La ley podrá determinar el patrimonio familiar inalienable e inembargable. La honra, la dignidad y la intimidad de la familia son inviolables.

Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes de la pareja y en el respeto recíproco entre todos sus integrantes.

Cualquier forma de violencia en la familia se considera destructiva de su armonía y unidad, y será sancionada conforme a la ley.

Los hijos habidos en el matrimonio o fuera de él, adoptados o procreados naturalmente o con asistencia científica, tienen iguales derechos y deberes. La ley reglamentará la progenitura responsable.

La pareja tiene derecho a decidir libre y responsablemente el número de sus hijos, y deberá sostenerlos y educarlos mientras sean menores o impedidos.

Las formas del matrimonio, la edad y capacidad para contraerlo, los deberes y derechos de los cónyuges, su separación y la disolución del vínculo, se rigen por la ley civil.

Los matrimonios religiosos tendrán efectos civiles en los términos que establezca la ley.

Los efectos civiles de todo matrimonio cesarán por divorcio con arreglo a la ley civil. También tendrán efectos civiles las sentencias de nulidad de los matrimonios religiosos dictadas por las autoridades de la respectiva religión, en los términos que establezca la ley.

La ley determinará lo relativo al estado civil de las personas y los consiguientes derechos y deberes (…)

.

Además es oportuno agregar, que el artículo 68 del Código Civil de la República de Colombia, señala:

“El artículo 68 del Decreto-ley 1260 de 1970 se adicionará con los siguientes incisos:

"Las Actas de matrimonio expedidas por las autoridades religiosas deberán inscribirse en la Oficina de Registro del Estado Civil correspondiente al lugar de su celebración.

"Al acta de inscripción deberá anexarse certificación auténtica acerca de la competencia del ministro religioso que ofició el matrimonio". (Ley de 1992. Reglamentada por el Decreto Nacional 782 de 1995).

Al respecto, nuestra normativa sustantiva, en relación al matrimonio, establece:

Artículo 44.- El matrimonio no puede contraerse sino entre un solo hombre y una sola mujer. La Ley no reconoce otro matrimonio contraído en Venezuela sino el que se reglamenta por el presente Título, siendo el único que producirá efectos legales, tanto respecto de las personas como respecto de los bienes.

Artículo 45.- Después de celebrado el matrimonio con arreglo a las disposiciones de este Título, podrán los contrayentes, según los dictámenes de su conciencia, cumplir con los ritos de la religión que profesen; pero este acto no podrá efectuarse sin que al ministro del culto o al que deba presenciarlo, le sea presentada la certificación de haberse celebrado el matrimonio conforme a lo dispuesto en este Título.”

Artículo 82.- El matrimonio se celebrará ante uno cualquiera de los siguientes funcionarios: Primera Autoridad Civil de la Parroquia o Municipio, Presidente de la Junta Comunal, Juez de la Parroquia o Municipio, Jefe Civil del Distrito o Presidente del Concejo Municipal. Cuando el funcionario natural esté impedido, presenciará el matrimonio el que haga sus veces u otro funcionario de la misma jurisdicción de los facultados por este artículo, haciéndose constar en el acta el impedimento.

“Artículo 109.- “El matrimonio extranjero que se domiciliare en Venezuela deberá presentar, dentro del primer año de su venida al país, a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia o Municipio respectivo, copia legalizada del acta de matrimonio para su inserción den los Libros de Registro Civil. (Resaltado del tribunal)

Dicho esto, cabe destacar que:

Primero

Nuestro ordenamiento jurídico sólo reconoce el matrimonio civil, derivándose de él todas las consecuencias legales y efectos jurídicos previstos en la Ley en relación a las personas y los bienes, siendo potestativo para los contrayentes celebrar matrimonio religioso o eclesiástico de conformidad con sus creencias y fe que profesen, vale decir, celebrar otro matrimonio de carácter religioso.

Es así como la libertad de conciencia, y la no imposición de las normas y valores morales de una religión imperan en nuestro país, debiendo agregar, que en Venezuela el Estado interviene para regular todo o relacionado con la autorización y celebración del matrimonio civil, debiéndose cumplir todos los requisitos a cabalidad para que en definitiva tenga plena validez el mismo.

Segundo

De lo antes expuesto, se debe concluir que los matrimonios celebrados en el extranjero ante autoridades religiosas católicas, son indisolubles, solamente anulables por las autoridades religiosas competentes, tal y como lo prevé el artículo 146 del Código Civil de la República de Colombia, que dispone: “El Estado reconoce la competencia propia de las autoridades religiosas para decidir mediante sentencia u otra providencia, de acuerdo con sus cánones y reglas, las controversias relativas a la nulidad de los matrimonios celebrados por la respectiva religión".

En síntesis, no es posible legalmente disolver un matrimonio religioso -católico- celebrado en el extranjero, en atención a que ellos son sólo anulables, y aunado que, en Venezuela el laicismo y la intervención del Estado en la autorización y celebración del matrimonio civil, constituyen requisitos de fondo indispensables a la validez del mismo, y siendo que de las actas del presente expediente no se evidencia que el matrimonio católico, objeto de la presente demanda, se haya inscrito en la Oficina de Registro del Estado Civil, tal y como lo dispone el artículo 109 del Código Civil Venezolano, (el cual permite la disolución del vínculo matrimonial católico como el planteado en autos, siempre y cuando se cumplan con las formalidades en él exigidas), no cumpliendo con lo requerido por la ley Venezolana, específicamente el prenombrado artículo 109, por lo que esta jurisdicente, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTIRDAD DE LA LEY, declara IMPROCEDENTE la demanda de DIVORCIO incoada por la ciudadana E.I.C.B. en contra del ciudadano R.A.C.. Así se decide.-

Por la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.

De conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de ambas partes del presente fallo. Líbrense boletas de notificación.-

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada de la decisión en el copiador de sentencias del tribunal.

La Juez,

Dra. H.F.G..

La Secretaria Temporal,

Abg. Irassova Andrade.

HF/IA/maye.

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