Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 13 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2009
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJosué Manuel Contreras Zambrano
ProcedimientoInterdicto De Obra Nueva

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre:

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

199° y 150°

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE QUERELLANTE: E.L.D.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 6.339.512, domiciliada en la Vereda Lotería Zorca No. P- 7, Parroquia San J.B., Estado Táchira.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: L.R.D.V., con Inpreabogado No. 38.780.

PARTE QUERELLADA: A.T.S., venezolano por naturalización No. V- 23.095.882, domiciliado en la Vereda Lotería Zorca No. P- 8, Parroquia San J.B., Estado Táchira.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLADA: S.G., y X.D., con Inpreabogados Nros. 111.046 y 44.231.

MOTIVO: INTERDICTO DE OBRA NUEVA

EXPEDIENTE: 19.710-2008

PARTE NARRATIVA:

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Mediante escrito recibido por Distribución en fecha 27 de marzo de 2008, (fls. 1 al 3), la ciudadana E.L.D.R., alega ser propietaria junto con su esposo de un inmueble consistente en una casa para habitación ubicada en la Vereda Lotería del Táchira, Zorca, Parroquia San J.B.N.. P-7, desde hace más de 20 años pero que su vecino el ciudadano A.T., sin mediar palabra ni motivo le esta obstaculizando la entrada, abriendo un zanja para poder salir porque de manera arbitraria, inconsciente, ilegitima e ilegal le tapo la entrada levantando una pared.

ADMISIÓN DE LA DEMANDA:

Mediante auto de fecha 03 de abril de 2008 (f. 16), el Tribunal admite la demanda, se fijó traslado para el inmueble ubicado en la Vereda Lotería del Táchira, Zorca, Parroquia San J.B., No. P-7, Estado Táchira, y se designó experto.

En fecha 07 de abril de 2008 (fls. 17 al 19), se trasladó el Tribunal al inmueble ubicado en la Vereda Lotería del Táchira, Zorca, Parroquia San J.B., No. P-7, Estado Táchira, a los fines de realizar la respectiva inspección.

En fecha 10 de abril de 2008 (fls. 21 al 30), el experto J.A.M., consignó informe topográfico.

OPOSICIÓN AL INTERDICTO:

Mediante escrito de fecha 21 de mayo de 2005 (fls. 32 al 35) el ciudadano A.T., asistido de la abogada S.Y.G.G., con Inpreabogado No. 111.046, presento escrito de oposición, en el cual alega que en fecha 05 de marzo de 1981 junto con su esposa adquirió el inmueble ubicado en la Vereda Lotería del Táchira, Zorca, Parroquia San J.B., No. P-8, Estado Táchira, y que en fecha 14 de noviembre de 2007, la Dirección de Ingeniería de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal previa inspección realizada, le otorgó permiso para la construcción de una pared con la observación de que debía dejar un metro libre en la vereda para no crear un obstáculo, dejando éste dos metros trece centímetros, acudiendo antes de levantar la pared hablar con la ciudadana E.L. quien es colindante por el lindero Norte aclarando que no es su vía legal de acceso, ya que su frente corresponde al lindero Oeste dejaría un espacio suficiente para correr la puerta objeto del conflicto cubriendo los gastos , como también impugna el escrito inserto al folio 12 por cuanto es una copia simple sin membrete y emisor.

ALEGATOS:

Mediante escrito de fecha 13 de junio de 2008, la abogada L.R.D.V., con Inpreabogado No. 38.780, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante, presentó escrito de alegatos (fls. 54 al 57).

Por auto de fecha 03 de julio de 2008 (f. 59) el Tribunal acordó acto conciliatorio, previa solicitud de las abogadas S.G. y X.D., con Inpreabogados Nos. 111.046 y 44.231, apoderadas judiciales de la parte demandada.

Mediante diligencia de fecha 07 de agosto de 2008, la abogada L.R.D.V., con Inpreabogado No. 38.780, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante, informó al Tribunal que en fecha 03 de agosto del 2008, el ciudadano A.T., colocó un portón que tapa completamente la entrada del inmueble de la demandante. (f. 68 y su alto).

Mediante diligencia de fecha 14 de agosto de 2008, (fls. 70 y 71) la abogada L.R.D.V., con Inpreabogado No. 38.780, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante, en el cual consigna fotografías.

Mediante diligencia de fecha 05 de mayo de 2009, la abogada S.G., con Inpreabogado No. 111.046, coapoderada judicial de la parte demandada, informó que el ciudadano A.T. levantó 4 hileras de bloques, a causa de las agresiones que provienen de la parte demandante (f. 76).

PARTE MOTIVA:

La parte querellante alega que el ciudadano A.T., construyó una pared que le obstaculiza la entrada de su casa la cual que por uso y costumbre es la entrada principal desde hace más de 20 años desde que se encuentra habitando su vivienda.

Ahora bien pasa el Tribunal, a realizar las siguientes consideraciones:

La parte querellante junto con su escrito libelar consignó los siguientes recaudos:

Copia simple de la cédula de identidad perteneciente a la ciudadana E.L., inserta al folio 4, el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 457 del Código Civil, y de ella se desprende; que es venezolana, titular de la cédula de identidad No. V- 6.339.512, estado civil casada, y fecha de nacimiento 09 de noviembre de 1943.

Copia certificada del documento No. 29 de enero de 1981, bajo el No. 71, folio 97 y vto, autenticado por ante la Notaria Pública Segunda del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, inserto al folio 6 y vto, el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1359 del Código Civil, y de ella se desprende; que L.L. le dio en venta a B.A. todos los derechos y acciones de un inmueble ubicado en Zorca, Municipio San J.B..

Fotografías insertas a los folios 7 al 11, traídas por el demandante en el escrito libelar, el Tribunal no las valora por cuanto se evidencia que las mismas no fueron tomadas por un experto o persona autorizada, por lo que vulnera el principio de la comunidad de la prueba.

Copia simple inserta al folio 12, y visto que la misma el querellado la impugnó en el escrito de oposición al interdicto alegando que la misma no se encontraba sin membrete del emisor, y se observa una firma ilegible, el Tribunal aclara que de conformidad con el artículo 713 del Código de Procedimiento Civil no se fijará oportunidad para que la parte demandada presente escrito de contestación a la demanda como también que presente incidencias, por lo que se observa que no tiene relación con los hechos controvertidos y conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, se desecha por ser impertinente y no le confiere valor probatorio.

Copia certificada del documento No. 27, Tomo 2, de fecha 16 de enero de 1981, autenticado por ante la Notaria Segunda del Municipio San C.d.E.T. inserta al folio 13 y su vto, el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y 1359 del Código Civil, y de ella se desprende; que la ciudadana R.A.Q. le dio en venta a A.T., un lote de terreno ubicado en `Providencia, Aldea Zorca, Municipio San J.B..

Copia simple de la cédula de identidad perteneciente al ciudadano B.A.R., inserta al folio 14, el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y 457 del Código Civil, y de ella se desprende; que es venezolano, titular de la cédula de identidad No. V- 3.422.230, estado civil casado y fecha de nacimiento 21 de febrero de 1944.

En cuanto al documento inserto al folio 15 en copia simple, el Tribunal lo valora de conformidad con la Sentencia de la Sala Político Administrativa del 08 de julio de 1998, O.P.T.N.. 7, Página 460 y siguientes la cual establece que: “los documentos administrativos son aquellos documentos emanados de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencias especificas, los cuales constituyen un género de la prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a su veracidad y legitimidad, en razón del principio de la ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por lo tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. “ y de el se desprende, que la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, Dirección de Catastro , División de Control y Avalúo de Inmuebles, le otorgó a la ciudadana E.L.D.R., en fecha 18 de octubre de 1981, constancia en la cual se señala que el inmueble ubicado en Vereda Lotería del Táchira, Zorca, Parroquia San J.B., tiene el No. Catastral 04-21-03, y No. Cívico P-7.

Inspección de fecha 07 de abril de 2008 (fls. 17 al 19) realizada por el Tribunal y acompañados de un auxiliar de justicia, en el inmueble ubicado en la Vereda Lotería del Táchira, Casa P-7, Calle Principal de Zorca Providencia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, la cual se valora de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, donde se dejó constancia de:

  1. La vivienda signada con el No. P-8 colinda por el Norte con la vivienda signada con el No. P-7, propiedad de la demandante.

  2. En la esquina ubicada en el Norte de los dos inmuebles hay una distancia aproximadamente de 3.50 mts.

  3. Construcción de una pared de bloque de cemente de 0.40 mts x 0.10 mts con dimensiones de 3.40 mts de largo x 1.70 mts de altura aproximadamente, apoyada por el lado Este en una columna de concreto de 0.20 mts x 0.20 mts, y por el lado Oeste en un perfil estructural tipo IPN estructural de 100 x 100 centímetros con una altura aproximada de 3.20 mts.

  4. El inmueble propiedad del demandado colinda por el lindero Norte con el inmueble propiedad de la demandante, y que recíprocamente el inmueble de la demandante colinda por el lindero Sur con el inmueble propiedad del demandado, encontrándose una puerta metálica en marco en tubo redondo de 2 pulgadas y forrada en malla tipo ciclón, dándose inició a una caminería o acera construida en concreto armando en un ancho de 0.80 mts aproximadamente, que junto con la puerta constituyen el acceso principal de la demandante.

  5. El inmueble de la demandante por una parte del lindero Sur, como por una parte del lindero Norte y a todo lo largo del lindero Oeste, se encuentra cerrado en malla ciclón, quedando obstruido el libre paso a está vivienda como consecuencia de la construcción de la pared.

Informe Fotográfico consignado por el experto en fecha 10 abril de 2008, (fls. 21 al 30), el Tribunal lo valora de conformidad con el artículo 502 del Código de Procedimiento Civil.

A su vez el querellado manifiesta que la Dirección de Ingeniería de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal en fecha 14 de noviembre de 2007, le otorgó mediante Permiso de Reparación Menor No. 134, la construcción de una pared con las siguientes medidas: lindero Norte: 4.45 mts, lindero Oeste: 6.20 mts, a una altura de 2.20 mts, con la observación que debería dejar 1 mts libre en la vereda para no crear un obstáculo de la misma, y consignó los siguientes recaudos:

Copia simple inserta al folio 36, el Tribunal observa que no guardan relación con los hechos controvertidos, pues lo que aquí constituye objeto de debate es la procedencia o no de la acción de interdicto de obra nueva incoada y dicha documental nada aporta al esclarecimiento de los hechos controvertidos; en tal virtud éste Tribunal conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, las desecha por impertinentes y no le confiere valor probatorio.

En cuanto al documento inserto al folio 37 y 38 inserto en original, el cual fue valorado anteriormente, en tal sentido, es inoficioso volverse a valorar, ya que se tiene por reproducida su valoración.

Al documento inserto en original al folio 39 al 42, el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y 1359 del Código Civil y de ella se desprende; que el ciudadano A.T. registro unas mejoras realizadas sobre un inmueble de su propiedad, según documento registrado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, en fecha 05 de junio de 2007, bajo el No. 25, Tomo 046, Protocolo Primero, Folios 1/ 2.

En cuanto al documento inserto al folio 43 en original, el Tribunal lo valora de conformidad con la Sentencia de la Sala Político Administrativa del 08 de julio de 1998, O.P.T.N.. 7, Página 460 y siguientes la cual establece que: “los documentos administrativos son aquellos documentos emanados de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencias especificas, los cuales constituyen un género de la prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a su veracidad y legitimidad, en razón del principio de la ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por lo tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. “ y de el se desprende, que la Dirección de Ingeniería de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal en fecha 14 de noviembre de 2007 le otorgó al ciudadano A.T. el permiso de reparación menor No. 134, con la finalidad de construir una pared, en el inmueble de su propiedad ubicado en la Vereda Lotería del Táchira No. P- 8, Zorca.

Fotografías insertas a los folios 45 al 52, traídas por el demandante en el escrito libelar, el Tribunal no las valora por cuanto se evidencia que las mismas no fueron tomadas por un experto o persona autorizada, por lo que vulnera el principio de la comunidad de la prueba.

Al plano topográfico inserto al folio 44 en original, visto que el mismo no fue impugnado en su debida oportunidad, el Tribunal lo valora de conformidad con el artículo 502 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende; que en marzo de 2008 se realizó el levantamiento topográfico en el inmueble ubicado en la Vereda Lotería del Táchira No. P-8, Aldea Zorca, Parroquia San J.B..

Así las cosas, pasa éste Servidor de Justicia, a dar los siguientes aportes:

Según E.D.N.A. en su Libro “La Posesión y el Interdicto”. Pagina 21 establece:

La doctrina sostiene que el Interdicto se define como (…) el procedimiento especial mediante el cual el poseedor de un bien o un derecho solicita del Estado se le proteja su derecho posesorio ante un despojo, una perturbación o el daño posible que se desprenda de una obra nueva o vieja que le perjudique y a tal fin se tomen las medidas precautelativas, hasta la conclusión del procedimiento.

El Código Civil en su artículo 785 establece:

Artículo 785: Quien tenga razón para temer que una obra nueva emprendida por otro, sea en su propio suelo, sea en suelo ajeno, cause perjuicio a un inmueble, a un derecho real o a otro objeto poseído por él puede denunciar al Juez la obra nueva, con tal de que no esté terminada y de que no haya transcurrido más de un año desde su inicio.

El Juez, previo conocimiento sumario del hecho, y sin audiencia de la otra parte, puede prohibir la continuación de la nueva obra o permitirla, ordenando las precauciones oportunas; en el primer caso para asegurar el resarcimiento del daño producido por las suspensión de la obra, si la oposición a su continuación resultare infundada por la sentencia definitiva, y en el segundo caso , para la demolición o reducción de la obra y para el resarcimiento de los daños que puedan sobrevenir al denunciante, si éste obtiene sentencia definitiva favorable, no obstante el permiso de continuar la obra.

Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Expediente No. 06.9591 de fecha 14 de junio de 2006, estableció:

El interdicto de obra nueva se encuentra incluido dentro de los denominados interdictos prohibitivos, puesto que, lo que en éstos se pretende es la paralización de la obra emprendida, mediante una orden emanada del Órgano Jurisdiccional competente en el cual se prohíba la continuación de la obra nueva que de alguna manera, cause daño a la persona que recurre ante la autoridad respectiva.

Deben reunirse una serie de presupuestos como:

  1. Debe tratarse de una obra nueva: Entendiendo por ésta, toda cosa hecha que antes no existía, o que si existía resulta distinta o diferente por la naturaleza de las modificaciones a que fue sometida.

  2. Temor fundado: Entendido por éste que el querellante tenga razón para temer que la obra nueva causa perjuicio a la obra poseída por él.

  3. La obra nueva no puede estar terminada: Puesto que su objeto es interrumpirla o suspenderla, y no para obtener una orden de demolición o destrucción de lo construido.

  4. Para la interposición del interdicto no hace falta ver corporizada la obra: Es decir, a partir de su ejecución misma, desde el punto de vista material, sino también desde que se realizan actos o hechos encaminados a iniciar dicha ejecución.

  5. En nada influye que los trabajos estén muy avanzados, lo importante es que estén inconclusos: La acción interdictal de obra nueva no puede estar subordinada al mayor o menor grado de ejecución en que se hallen las obras a ser objeto de la querella interdictal.

  6. La querella interdictal no podrá incoarse sino ha transcurrido más de un año de iniciada la obra.

    De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, puede observarse lo siguiente:

  7. Los linderos de la parte querellante, según documento No. 29 de enero de 1981, bajo el No. 71, folio 97 y vto, autenticado por ante la Notaria Pública Segunda del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, son los siguientes:

    Mide el terreno: 40 mts de largo x 10 mts de ancho.

    Linderos: * Norte: Terrenos de R.C.S., * Sur: Terrenos que son hoy de Á.T., * Oeste: Terrenos de M.E.Z. divide estos costados mejoras de piedra, * Este: Terrenos de G.Z..

  8. Los linderos de la parte querellada, según documento No. 27, Tomo 2, de fecha 16 de enero de 1981, autenticado por ante la Notaria Segunda del Municipio San C.d.E.T., el cual mide 39 mts de largo por 6,50 mts de ancho y posterior protocolización ante el Registro Público del Distrito San Cristóbal en fecha 05 de marzo de 1981, inserto bajo el No. 359, Folios 552, son los siguientes:

    Mide el terreno: 40,5mts de largo x 6.50 mts de ancho.

    Linderos: *Norte: Terrenos que son fueron de Luis y Ernestina Lizcano y mide 40.50 metros, * Sur: Propiedad que es ó fue de R.O. y M.L.V. en la misma extensión, * Este: Terrenos que son ó fueron de G.Z., en una extensión de 6.30 metros * Oeste: Calle principal en una extensión de 6.30 metros.

  9. De la inspección realizada en fecha 07 de abril de 2008, se verificó: * que ambos inmuebles colindan por el Norte, * recíprocamente los inmuebles colindan por el Sur.

  10. Del levantamiento topográfico consignado por el querellado, se evidencia y se constata que el inmueble colinda por el Norte con: mejoras que son de Luis y E.L. con una extensión de 40.50 mts, Sur: mejoras de M.R.V. y R.O. con una extensión de 40.50 mts, Este: mejoras que fueron de G.Z., hoy de G.C. con una extensión de 6.30 mts, y Oeste: calle principal., y que realizando una operación aritmética simple de las siguientes medidas da el siguiente resultado: 5.10 mts + 5.00 mts + 15.00 mts + 3.37 mts + 2.13 mts = 40.60 mts, dejándose la salvedad que esos 10 cm excedentes que se observa del plano topográfico no se señalan dentro de los documentos materiales aportados por el querellado por medio del cual hace valer su derecho a la propiedad correspondiente.

    Ahora bien; de las consideraciones dadas anteriormente éste Operador de Justicia pasa a pronunciarse sobre el fallo:

    Luego del análisis realizado en los ítems anteriores, se puede observar que el querellado realizó la construcción de la respectiva pared dentro del limite de su lindero correspondiente, es decir en el Lindero Norte el cual es colindante con la parte querellante, tal y como se observa claramente del levantamiento topográfico consignado al presente expediente, y no violando el derecho de propiedad de la parte querellante como lo señaló en su escrito libelar, consagrado el Derecho de Propiedad en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 115 que establece: “ Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes”. Así mismo es prudente y necesario resaltar que de acuerdo a lo establecido en el articulo 12 del Código de Procedimiento Civil, donde disciplina el principio dispositivo en lo relativo a lo alegado y probado en autos, se infiere que si bien es cierto que para el momento de la realización de la obra se trataba de una obra nueva, también es cierto que la misma se trata de una obra emprendida dentro de los limites de los predios propiedad del querellado de autos ciudadano A.T.S., ampliamente identificado, el cual fue debidamente autorizado por la alcaldía de Municipio San Cristóbal, Dirección de Ingeniería Municipal en los siguientes términos:

    SE AUTORIZA AL CIUDADANO TARAZONA S.A. A EFECTUAR LAS SIGUIENTES REPARACIONES: CONSTRUCCION DE PARED DE ENCIERRO DE LA SIGUIENTE MANERA: LINDERO NORTE 4.45 M Y LINDERO OESTE: 6,20 M, TODO A UNA ALTURA DE 2,20 M, NOTA DEBERA DEJAR UN METRO LIBRE EN LA VEREDA PARA NO CREAR UN OBSTACULO EN LA MISMA, …

    De lo anterior se desprende, que la construcción u obra nueva objeto de litigio, fue realizado dentro de los limites de su propiedad por el lindero OESTE donde este tiene su derecho real de inmueble o mal llamado derecho de frente; y por su parte la querellante de autos ciudadana E.L.D.R., ampliamente identificada en los autos del presente expediente, es propietaria de un inmueble constituido por un lote de terreno que mide 40 mts de largo por 10 mts de ancho; tal como se evidencia del documento de propiedad que riela al folio 6 del presente expediente y cuyos linderos son los siguientes NORTE: Terrenos de R.C.S., SUR: Terrenos Que son de Á.T., antes de otro dueño, OESTE: Terreno de María E Zambrano divide por estos costados mojones de piedra y ESTE: Terrenos de G.Z..

    Así mismo, de la constancia que corre al folio 15 del expediente donde expresa:

    “QUIENES SUSCRIBEN ING H.J.M.C., Director de catastro y la Sra. T.S.D.M., Jefe de Archivo Catastral II, por medio de la presente hacen constar que al Inmueble, ubicado en LA VEREDA LOTERIA DEL TACHIRA, Parroquia San J.b., de esta ciudad signado con el Nº Catastral 04-21-03, le corresponde el número cívico P-7, constancia que se pide a solicitud de la ciudadana LIZARAZO DE RIVERA ERNESTINA, a los 18 día del mes 10 de MIL NOVECIENTOS NONENTA Y UNO.

    De allí se infiere que la vereda Lotería del Táchira, linda por el OESTE, con los predios de la demandante o querellante de autos, ciudadana E.L.D.R., lo que hace concluir que el derecho real de inmueble o mal llamado derecho de frente, es por el lindero OESTE y es por donde la referida querellante debe ingresar o accesar a su bien inmueble ampliamente identificado en autos.

    Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes mencionados le es forzoso para este Operador de Justicia declarar sin lugar la demanda de Interdicto de Obra Nueva incoada, lo cual se hará de una manera más precisa y especifica en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR la demanda de Interdicto de Obra Nueva interpuesta por la ciudadana E.L.D.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 6.339.512, domiciliada en la Vereda Lotería Zorca, No. P- 7, Parroquia San J.B., Estado Táchira, contra el ciudadano A.T.S., venezolano por naturalización No. V- 23.095.882, domiciliado en la Vereda Lotería Zorca No. P- 8, Parroquia San J.B., Estado Táchira

SEGUNDO

Se condena en costas a la parte demandante, de acuerdo al supuesto genérico de vencimiento total establecido y disciplinado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

Por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera del lapso legal, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 233 ejusdem.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los trece (13 ) días del mes de noviembre de dos mil nueve (2009); años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

J.M.C.Z.

El Juez

Jocelynn Granados Serrano

Secretaria

JMCZ/ar.-

Exp. 19.710

En la misma fecha y previa las formalidades legales se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las tres de la tarde , dejándose copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal; se libraron las boletas de notificación a las partes.

Jocelynn Granados Serrano

Secretaria

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