Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Yaracuy, de 6 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución 6 de Agosto de 2012
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteWilfred Asdrubal Casanova Araque
ProcedimientoTacha

REPUBLICA BOLIVARIA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.

EXPEDIENTE: Nº 6673

DEMANDANTE: E.N., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-3.258.879, con domicilio en la ciudad de San Felipe, Estado Yaracuy.

APODERADO JUDICIAL: Abg. Segundo R.R.R., venezolano, mayor de edad, e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 30758, con domicilio en la ciudad de San Felipe, Estado Yaracuy.

DEMANDADOS: A.R.D.d.M. y Yolman O.G., venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de San Felipe, Estado Yaracuy, en su condición de heredero conocido del de cujus Yolman García, plenamente identificado en autos.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. L.A.V.G., titular de la Cédula de Identidad número V-4.818.926, e inscrito en el Inpreabogado con el número 54634.

MOTIVO: Tacha de Documento por vía Incidental.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

MATERIA: CIVIL.

I

Se inicia la presente incidencia, en virtud de la tacha propuesta por el Abg. L.A.V.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 54634, en su carácter de Defensor Judicial del Ciudadano Yolman O.G., heredero conocido del demandado Yolman García, plenamente identificado en autos, mediante el escrito de contestación a la demanda de fecha dieciocho (18) de abril de 2012, en el cual propuso la tacha incidental del documento presentado por la demandante como constitutivo de la demanda como lo es el documento presentado por ante la Notaría Pública de San F.E.Y., anotado bajo el número 13 en fecha 06/02/1981, fundamentándose en lo dispuesto en los Artículos 440, párrafo Segundo del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Ordinal 6° del Artículo 1380 del Código Civil, por cuanto el documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Distrito San F.d.E.Y., anotado bajo el número 31, folios 97 frente al 98, Protocolo Primero, Tomo Segundo; Tercer Trimestre de fecha 22/08/1972, no es referido al inmueble vendido, ese corresponde a una sentencia del Tribunal Primero de Primera Instancia Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, expediente número 2324; de divorcio entre M.P. y J.G.d.P., sin relación con esta causa.

Consecutivamente, en fecha veintisiete (27) de abril de 2012, la parte demandada, presentó escrito de formalización de la tacha de instrumento, aduciendo que la demandante E.N., titular de la Cédula de Identidad número 3.258.879, suficientemente identificada en autos, alega compró una casa a P.C.T. viuda de Domínguez, titular de la Cédula de Identidad número 812.086, antes identificada en autos; la mencionada casa esta ubicada en la Avenida 12 entre Calles 11 y 12, n° 11-8 en San F.d.E.Y., y el instrumento por el cual invoca se enajeno el citado inmueble, fue un reconocimiento en la Notaría Pública de San F.d.E.Y., quedando anotado bajo el n° 13, del 6 de febrero de 1981. Pero resulta de la revisión de los libros y protocolos del Registro Inmobiliario del Municipio San F.d.E.Y. que, el instrumento por el cual P.C.T.v.d.D., vende el indicado en dicha venta y repite en el libelo, bajo el n° 31, folios 97 frente 98, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Tercer Trimestre de fecha 22/08/1972, no corresponde con lo que vendió, ya que ese registro no existe y con esos datos se evidencia un registro relacionado con una sentencia de divorcio, por lo tanto es imposible que de ese divorcio derive un derecho que le transmitan ninguna propiedad y menos que surta efectos como documento de propiedad. En consecuencia P.C.T. viuda de Domínguez no vendió dicho inmueble a E.N. ni compro ni es dueña de dicha casa y no tienen cualidad de propietaria para pedir con ese instrumento ninguna nulidad de ningún tipo.

Tachó incidentalmente de falso el instrumento al folio 5 en esta causa, presentado por ante la Notaría Pública de San F.E.Y., instrumento n° 13 en fecha 06 de febrero de 1981, basándose en lo establecido en los Artículos 440, párrafo Segundo del Código de Procedimiento Civil, así como el 1380 en su Ordinal 6º del Código Civil, por cuanto el documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Distrito San F.d.E.Y., ahora Registro Inmobiliario del Municipio San F.d.E.Y., anotado bajo el número 31, folios 97 frente 98, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Tercer Trimestre de fecha 22/08/1972, no existe, y esta fecha escrita en el instrumento notariado no corresponden a lo manifestado en dicho acto notarial y por el contrario, consta un instrumento pero corresponde a una sentencia del Tribunal Primero de Primera Instancia Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, expediente n° 2324; de divorcio entre M.P. y J.G.d.P., sin ninguna relación con esta causa.

En fecha siete (07) de mayo de 2012, estando dentro del lapso de Ley para contestar la incidencia opuesta, la parte demandante consignó escrito de contestación a la Tacha de la siguiente manera: CAPITULO PRIMERO: El Tachante, en su escrito de Formalización de Tacha yerra al expresar los motivos o causas alegadas para tachar presuntamente de falso el documento legalmente reconocido por ante la Notaría Pública de San F.d.E.Y., inscrito bajo el No. 13, de fecha 06 de febrero del año 1981, que corre inserto al folio 5 y 6 del expediente; al indicar que en el contenido de dicho documento existe la referencia de un documento que no corresponde al inmueble vendido, Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San F.d.E.Y., anotado bajo el No. 31, folios 97 frente 98, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Tercer Trimestre de fecha 22/08/1972, ya que éste corresponde a una presunta Sentencia del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, expediente No. 2324, de divorcio entre M.P. y J.G.d.P., sin relación con esta causa. Esta motivación que expresa el formalizante de la tacha, escapa del sentido y alcance de lo preceptuado por el legislador en los referidos artículos fundamentos de la tacha, muy especialmente lo preceptuado en el ordinal 6to. del artículo 1380 del Código Civil, artículo en que se apoya o fundamenta el formalizante, en la improcedente tacha de falsedad, es decir, que el formalizante de la tacha, no explanó claramente los motivos, ni expuso claramente los hechos circunstanciados que debió expresar para la procedencia de su pretendida tacha, ya que dicho dispositivo legal expresa lo siguiente: “Articulo 1380… ordinal 6to. Que aún siendo ciertas las firmas del funcionario y los otorgantes, el primero hubiese hecho constar falsamente y en fraude de la ley o perjuicio de terceros, que el acto se efectuó en fecha o lugar distinto de los de su verdadera realización.” Esta norma transcrita solo tiene que ver con el funcionario, cuando éste de manera maliciosa, con fraude o en perjuicio de terceros, haya hecho constar falsamente, que el documento se efectuó o se elaboró en un lugar o fecha distinta al de su verdadera realización, y no tiene nada que ver con la motivación que el formalizante pretende hacer ver y valer. Por lo expuesto pido respetuosamente al Tribunal, que en decisión definitiva como pronunciamiento previo, sea declarada improcedente e inadmisible la tacha propuesta por el Formalizante, por falta de motivación y hechos circunstanciados que exige la ley, además por no estar compaginados con la norma legal a que se fundamenta ordinal 6to. Artículo 1380 del Código Civil. CAPITULO SEGUNDO: No obstante a lo expresado en el Capitulo anterior, a todo evento, INSISTO EN HACER VALER el instrumento o documento que a favor de su representada se suscribiera por ante la Notaría Pública de San F.d.E.Y., anotado bajo el No. 13, de fecha 06 de febrero de 1981, que se acompaña al Escrito de Demanda y que riela a los folios 5 y 6 del presente expediente. CAPITULO TERCERO: Del mismo modo, a todo evento, enuncio los motivos y hechos circunstanciados con que me propongo combatir la improcedente tacha, y lo hago de la siguiente manera: MOTIVOS: El contenido de los documentos tachado el cual insisto en hacer valer, es cierto y fue efectivamente suscrito por puño y letra de la vendedora de mi mandante ciudadana: P.C.T., viuda de Domínguez, C.I. No. 812.086; reconocido por ante la Notaría Pública de San F.d.E.Y., realmente anotado bajo el No. 13 de fecha 06 de febrero del año 1981; siendo cierta, verdadera y efectiva la fecha indicada de su suscripción y específicamente en el lugar de la antigua sede de la Notaría Pública Indicada, que como hecho notorio y de conocimiento público, se encontraba ubicada en el Edificio L.O., situado en la Octava (8va.) Avenida esquina de la Calle Once (11) de la ciudad de San F.d.E.Y., en la oportunidad que el documento mismo refiere e indica en su contenido; siendo base fundamental de la negociación propuesta y con los efectos que produce como los Documentos Públicos, tal como lo señala el artículo 1363 del Código Civil; no siendo inventado, ni alterado, ni adulterado, ni falsificado tal como lo manifiesta el Formalizante de la tacha, en su improcedente y escueto escrito de Formalización. Hechos Circunstanciados: La circunstancia de hecho es la verdadera certeza de la Autenticidad del Documento que se pretende tachar y que insisto en hacer valer, por ser verdadero documento emitido y suscrito por la vendedora de mi mandante y por el Notario Público de la época, en el lugar y fecha que verdaderamente indica dicha documento tal como lo he manifestado y al cual insisto en hacer valer. CAPITULO CUARTO: Igualmente, a todo evento, me Propongo hacer valer la autenticidad de los Documento Legalmente Reconocido, aunque la carga probatoria la tiene y le corresponde única y exclusivamente a la parte Tachante, con las pruebas que a continuación expreso y al mismo tiempo promuevo: 1) Prueba Documental: Promuevo conforme lo establece el Artículo 429 del C.P.C. Documento Autenticado por ante la Notaría Pública de San F.d.E.Y., de fecha 26 de enero del año 2007, anotado bajo el No. 03, Tomo 10, mediante el cual mi representada E.N., convalida, acepta y está conforme con la venta del inmueble que le hiciera en vida la ciudadana P.C.T. viuda de Domínguez, C.I. No. 812.086, mediante el Documento Legalmente Reconocido por ante la misma Notaría, anotado bajo en No. 13, de fecha 02 de febrero del año 1981 y que se pretende tachar, el cual acompaño marcado con la letra “A”, cuyo original se encuentra en los Libros de Autenticaciones que para el año 2007, resguardado en los archivos respectivo que lleva esa Notaría. 2) Prueba Informes: De conformidad con el artículo 433 del C.P.C. promuevo la prueba de informes con el objeto de que se solicite información al Notario Público de San F.d.E.Y., situado en la Avenida Caracas con Quinta (5ta.) Avenida, Primer Piso del Edificio Stémica, de la ciudad de San F.d.E.Y.; sobre los siguientes hechos que constan en el Libro de Autenticaciones y Reconocimiento que llevó esa Notaría en el año 1981; en consecuencia a esta prueba promovida se desarrollen los siguientes particulares: Primero: Que se solicite información sobre la existencia en el libro antes señalado del Documento Legalmente Reconocido signado con el No. 13 de fecha 06 de febrero del año 1981. Segundo: Que informe al Tribunal si fue en la sede donde funcionaba la Notaria Pública de San Felipe – Yaracuy para el año 1981, donde fuera Legalmente Reconocido el Documento signado con el No. 13 de fecha 06 de febrero del año 1981, y efectivamente en la fecha que se indica. Tercero: Que informe al Tribunal, de la existencia o no en el libro de comprobantes, una copia del antes referido documento Legalmente reconocido; en caso positivo enviar copia certificada del mismo al Tribunal. CAPITULO QUINTO: Petitorio: Solicito al Tribunal que el presente escrito sea tomado como contestación a la formalización de la IMPROCEDENTE TACHA, que sea agregado al expediente para que surta sus efectos legales; que las pruebas promovidas sean admitidas, sustanciadas y evacuadas en su oportunidad, para que sirvan de orientación a su Señoría para declarar SIN LUGAR LA TACHA y en consecuencia se le de el VALOR AUTENTICO AL DOCUMENTO QUE INSISTO EN HACER VALER, que corre inserto a los folios 5 y 6 del expediente que contiene la presente causa.

Este Tribunal en fecha ocho (08) de mayo de 2012, y por cuanto la parte actora insistió en hacer valer el documento tachado, acordó proseguir la incidencia de tacha, abrir Cuaderno separado de Tacha e incorporar al mismo los recaudos correspondientes, es decir, escrito certificado anunciando la tacha, su formalización y la contestación e insistencia del promovente del documento en hacerlo valer, de conformidad con el Artículo 441 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha dieciocho (18) de mayo de 2012, el Tribunal procedió a determinar los hechos sobre los cuales debían recaer las pruebas en esta incidencia, en consecuencia, se acordó dar cumplimiento a lo establecido en el Articulo 442 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, mediante el cual se ordenó a las partes probar los hechos alegados en los escritos presentados, específicamente en la proposición y formalización de la Tacha, así como en los de insistencia de hacer valer el instrumento tachado y en el de contestación a la tacha.

El veintitrés (23) de mayo de 2012, el abogado L.A.V.G., en su condición de Defensor Judicial de Yolman O.G., heredero conocido del demandado en autos, promovió pruebas en la presente tacha, mediante la cual promovió la regla del ordinal 7° del Artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, concerniente al traslado del Tribunal a la Oficina Subalterna del Registro Público del Distrito San F.d.E.Y., ahora Registro Inmobiliario del Municipio San F.d.E.Y., a fin de constatar el instrumento bajo el n° 31, folios 97 frente 98, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Tercer Trimestre de fecha 22/08/1972. Y se pronuncie en que no corresponde con lo que se vendió, ya que ese registro no existe y con esos datos se evidencia es un registro relacionado con una sentencia de divorcio, por lo tanto es imposible que ese divorcio derive un derecho que les transmita ninguna propiedad y menos que surta efectos como documento de propiedad.

El Tribunal en fecha veinticuatro (24) de mayo de 2012, acordó por auto separado Notificar por medio de boleta al Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, anexándole Copia Certificada de los recaudos de la incidencia, todo de conformidad con el Artículo 132 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 131, ordinal 4° eiusdem, la cual fue cumplida en fecha 31/05/2012 (f. 16 y vto. C.S).

En fecha cuatro (04) de junio de 2012, el Tribunal dicto auto acordando oficiar nuevamente al Registro Público del Primer Circuito de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, a los fines de que informe a este Juzgado sobre documento inserto bajo el Nro. 31, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Tercer Trimestre del año 1972, folios 41 vto al 45 frente, en virtud de que de la revisión minuciosa realizada al documento se observa que el mismo es de fecha 29/08/1972, y no de fecha 22/08/1972, tal como se solicitó en oficio Nro. 155/2012 de fecha 21/05/2012; este Tribunal acordará el traslado a los fines previstos en el artículo 442 ordinal Séptimo del Código de Procedimiento Civil, una vez que conste en la pieza principal la respuesta del organismo antes mencionado.

En fecha 06/06/2012 el defensor judicial del ciudadano Yolman O.G., en su oportunidad legal procedió a impugnar pruebas en la presente causa, en los términos siguientes: A este Tribunal se han remitido informes errados, e inciertos provenientes del Registro Inmobiliario de este Municipio relacionados con el inexistente instrumento, presuntamente asentado en los libros y protocolos del Registro Inmobiliario del Municipio San F.d.E.Y., bajo el n° 31, folios 97 frente al 98, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Tercer Trimestre de fecha 22/08/1972, y solicito sea declarado su falsedad.

En fecha 07/06/2012 el apoderado judicial de la parte demandante Abg. Segundo R.R.R., consignó escrito de promoción de pruebas, en el cual señaló entre otras cosas lo siguiente: CAPITULO PRIMERO: Prueba Documental: Primero: Promuevo el Documento presuntamente Tachado (mal tachado) que fuera Legalmente Reconocido por ante la Notaría Pública de San F.d.E.Y., anotado bajo el número 13, de fecha 06 de febrero del año 1981 y que fuera acompaño al libelo de demanda marcado con la letra “A”. Segundo: Promuevo conforme lo establece el artículo 429 del C.P.C. Documento Autenticado por ante la Notaría Pública de San F.d.E.Y., de fecha 26 de enero del año 2007, anotado bajo el Nro. 03, Tomo 10, mediante el cual mi representada E.N., convalida, acepta y está conforme con la venta del inmueble que le hiciera en vida la ciudadana P.C.T. viuda de Domínguez, C.I. No. 812.086, mediante el Documento Legalmente Reconocido por ante la misma Notaría, anotado bajo el No. 13, de fecha 06 de febrero del año 1981 y que se pretende tachar, el cual documento acompañé al escrito de Contestación de Tacha marcado con la letra “A” y que riela al folio 10 y 11, cuyo original se encuentra en los Libros de Autenticaciones que para el año 2007, resguardado en los archivos respectivo que lleva esa Notaría. Tercero: Promuevo Copias Certificadas marcada con la letra “B” de las Declaraciones de los testigos promovidas en el Juicio Principal, mediante las cuales se desprende de manera clara, meridiana y categórica, que efectivamente se suscribiera el documento que se pretende tachar, por la ciudadana: P.C.T. viuda de Domínguez, en fecha 06 de febrero del año 1981, y por ante la Notaría Pública de San F.d.E.Y., en su antigua sede ubicada en el Edificio L.O., Primer Piso, de la ciudad de San F.d.E.Y.. CAPITULO SEGUNDO: Prueba Informes: De conformidad con el artículo 433 del C.P.C. promuevo la prueba de informes con el objeto de que se solicite información al Notario Público de San F.d.E.Y., situado en la Avenida Caracas con Quinta (5ta.) Avenida, Primer Piso del Edificio Stémica, de la ciudad de San F.d.E.Y.; sobre los siguientes hechos que constan en el Libro de Autenticaciones y Reconocimiento que llevo esa Notaría en el año 1981; en consecuencia a esta prueba promovida se desarrollen los siguientes particulares: Primero: Que se solicite información sobre el procesamiento en el Libro de Autenticaciones y/o Reconocimientos del año 1981 antes señalado del Documento Legalmente Reconocido signado con el No. 13 de fecha 06 de febrero del año 1981. Segundo: Que informe al Tribunal si fue en la sede donde funcionaba la Notaria Pública de San Felipe – Yaracuy para el año 1981 (Edificio L.O., Primer Piso, de la ciudad de San F.d.E.Y.); donde fuera Legalmente Reconocido el Documento signado con el No. 13 de fecha 06 de febrero del año 1981, y efectivamente fue suscrito en la fecha que se indica. Tercero: Que informe al Tribunal, de la existencia o no en el libro de comprobantes del año 1981, de una copia del antes referido documento legalmente reconocido; en caso positivo enviar copia certificada del mismo al Tribunal; las cuales posteriormente fueron admitidas todas a sustanciación en cuanto ha lugar en derecho, salvo la contenida en el Capítulo II en todos sus particulares.

Asimismo, este Juzgado acordó el traslado y constitución para el tercer (3er) día de despacho siguiente a esa fecha (04/07/2012), a las nueve (09:00 a.m.) de la mañana, a la Notaría Pública del Estado Yaracuy, a los fines de realizar minuciosa inspección sobre el Libro de Autenticaciones del año 2007, del Documento Autenticado de fecha 26/01/2007, anotado bajo el N° 03, Tomo 10. Asimismo, una vez culminada la mencionada inspección en la Notaría, se acordó el traslado inmediato de este Tribunal a la Oficina de Registro Público del Primer Circuito de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, para que de igual manera se realice minuciosa inspección a los documentos que se mencionan a continuación: 1) Documentos inserto bajo el número 31, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Tercer Trimestre del año 1972, folios de 41 vuelto 45 frente; y 2) Documento inserto bajo el número 31, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Tercer Trimestre del año 1962. Por otra parte, se acordó oficiar al Registrador Público del Primer Circuito de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, a los fines de ser posible haga comparecer por ante esa Oficina de Registro, al funcionario registrador y los testigos instrumentales del documento anotado bajo el número 31, folios 97 y frente del 98, Protocolo Primero, Tomo Segundo; Tercer Trimestre de fecha 22/08/1972, el día 11 de julio de 2012, a las diez y treinta (10:30 a.m.) de la mañana. En fecha once (11) de julio de 2012, este Tribunal se trasladó y constituyó, siendo las nueve (09:00 a.m.) de la mañana, en la sede donde funciona la Notaría Pública de San Felipe, Estado Yaracuy, tal y como fue acordado en auto de fecha 04 de julio, que consta al folio 25, procede el Tribunal a trasladarse a la Notaría Pública de San Felipe, estado Yaracuy, la cual se encuentra ubicada en la Avenida Caracas con esquina de la Avenida Libertador, Edificio Stémica, piso 01, en San Felipe, Municipio San F.d.e.Y. en donde procede a constituirse siendo las 09:30 a.m., y se notifica a la ciudadana regente de la Notaría, Abg. M.E.L., a quien se le informó de la misión del Tribunal y se le solicitó pusiese a la disposición el Libro de Reconocimientos del año 1981, en el cual en el referido al N° 13, lo que hay es una nota, a la cual la ciudadana Notario acordó se expidiese al Tribunal fotocopia que se anexó a la presente y sobre el cual no consta en ningún libro de la Notaría, ningún anexo ni comprobante, referido a dicho instrumento. Habiendo cumplido con la misión y siendo las 10:30 a.m., el Tribunal procedió a retirarse de la Notaría.

Seguidamente, siendo las 11:00 a.m., el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta circunscripción Judicial, proveniente de la Notaría Pública, procede a constituirse en el Edificio Rental Piso 01, ubicado en las Avenidas 7 y 8 entre Calles 11 y 12, sede del Registro Subalterno del Municipio San F.d.E.Y., en donde se notifica a la ciudadana R.P., en su condición de Jefe de Archivo, quien inmediatamente puso a disposición del Juzgado los libros correspondientes al Protocolo Primero, Tomo 2°, Tercer Trimestre del año 1962, así como el Protocolo Primero, Tomo 2° Principal, Tercer Trimestre año 1972, evidenciándose que en el correspondiente al año 1962, en el folio 97, aparece el documento N° 31, en donde J.R.R., vende a la ciudadana P.d.D., titular de la Cédula de Identidad N° 812.086, un bien inmueble constituido por una casa de paredes de bloque de concreto y techo de tejas ubicada en la Avenida 12 entre Calles 11 y 12, cuyos linderos son NORTE: Casa de A.G., SUR: Casa de R.P., ESTE: Casa de R.G.; y OESTE: Casa de C.d.G. y Avenida 12 de por medio; documento este del cual el Tribunal solicita le sea expedida copia certificada, comprometiéndose la funcionaria notificada a enviarla al Tribunal conjuntamente con la del documento N° 10, Tomo 1°, Protocolo Primero, Trimestre Segundo del año 2004, folios 56 al 59, aludido en nota marginal inserta en el documento citado inicialmente. Seguidamente, procede a inspeccionarse el libro antes citado del año 1972, en donde al inspeccionar el documento N° 31, el mismo se encuentra es al folio que va del 41 vto. Al 45 fte, documento este del cual se encuentra copia certificada en la Segunda Pieza del expediente principal N° 6673, y que corresponde a un juicio de Divorcio seguido por M.P.F. contra J.F.G.. Habiéndose terminado con la inspección el Tribunal la declara concluida y ordena el regreso a su sede natural, siendo las 11:45 a.m.

En fecha doce (12) de julio de 2012, el Defensor Judicial de Yolman O.G., heredero conocido del demandado en autos, consigno diligencia y procedió a impugnar la inspección practicada y que consta al folio treinta y tres y treinta y cuatro (34), por cuanto el instrumento que se indagó no existe; el Registro n° 31, del 22/08/1972, a los folios 97 al 98, Protocolo Primero, Tomo Segundo del 3er. Trimestre, no es igual al registro inspeccionado; n° 31, folio 41 al 45, mismo Tomo y Protocolo. En consecuencia pido conforme al Artículo 442 se pronuncie en la Sentencia a que se refiere el Código de Procedimiento Civil; y se declare sin valor el instrumento que consta en el folio dos (2) de este cuaderno de tacha incidental.

II

Considera este Juzgador, en primer lugar, puntualizar la oportunidad en que ha de decidirse la incidencia de tacha, en este sentido, la Sala de Casación Social del Supremo Tribunal en sentencia N° 226, en el expediente N° 94-711, de fecha 04/07/2000, (H.M.A. contra Purina de Venezuela C.A.), estableció lo siguiente:

…Ahora bien, considera la Sala que si la tacha incidental de un documento público debe ser sustanciada en cuaderno separado del juicio principal (…) lógicamente la decisión sobre tal incidencia debe recaer en el mismo cuaderno separado y antes de dictarse sentencia en el juicio principal, pero en ésta deberá hacerse necesariamente referencia previa al resultado de la tacha, porque la apreciación de la prueba documental cuestionada dependerá de la declaratoria incidental sobre su validez o nulidad …

El anterior criterio fue acogido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Dr. C.O.V., en Sentencia número RC-00385, expediente 02-170, de fecha 31/07/2003 (Elena V.C. contra R.A.H.G. y Otra), en los términos que se copian parcialmente:

“…Además de la subversión del procedimiento advertida, se observa que existe otro error en lo referente a la oportunidad de decisión de la incidencia de tacha. En efecto, como se dejó establecido precedentemente, tanto el juez de Primera Instancia como el Juez Superior decidieron la incidencia de tacha dentro de la propia sentencia que resolvió el mérito de la controversia, respecto a tal actuación la jurisprudencia de este M.T., ratificó en decisión N° 226 de fecha 4 de julio de 2000, Caso: H.M.A. contra Purina de Venezuela C.A., lo siguiente:

…Conforme al criterio jurisprudencial dominante la tacha incidental debe ser resuelta en cuaderno separado que debe abrirse a los fines de sustanciar y sentenciar dicha incidencia, con la salvedad que la sentencia debe necesariamente ser dictada en la incidencia con antelación a la sentencia que ha de dictarse en el juicio principal, debiendo el juez hacer mención en la misma de la incidencia de tacha, en virtud que la valoración de la prueba instrumental dependerá del resultado de la incidencia. De forma tal, que concluida como se encuentra la causa por sentencia definitivamente firme, agotada la doble instancia y encontrándose en estado de nombramiento de partidor, el auto que se dictó en fecha 28.06.2005 por el juzgado de la causa quebranta tal criterio y subvierte el trámite de procedimiento, por lo cual se impone su nulidad de conformidad con el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara

La mencionada sentencia 226 de la Sala de Casación Social del M.T. de fecha 04/07/2000, además estableció:

…Como ha quedado evidenciado, la interdependencia entre ambas resoluciones, donde lo decidido en una resuelve a la otra, conducen a esta Sala a concluir que la conducta a seguir por los jueces en estos casos, esta dirigida a no dictar en lo principal sentencia definitiva o interlocutoria que tenga fuerza de tal, hasta tanto la incidencia de tacha se encuentre definitivamente firme; a lo cual están obligados según la previsión legal contenida en el artículo 441 del Código de Procedimiento Civil. De tal manera, que en aras de cumplir con el desiderátum de seguridad jurídica insito en el propósito ius uniformista que, de conformidad con lo previsto en el artículo 321 del vigente Código de Procedimiento Civil, le compete a la actividad jurisdiccional encomendada a esta Sala de Casación Social, se deja constancia que la doctrina formulada en la presente sentencia con relación al alcance del artículo 441 ejusdem, representa en lo sucesivo el precedente jurisprudencial asumido por esta Sala para supuestos análogos al aquí determinado

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 02, expediente número 05-0792, de fecha 11 de enero de 2006 (Nicasia L.Á.d.A.), con ponencia de la Magistrada Dra. L.E.M.L., estableció el presente criterio jurisprudencial:

…En el procedimiento incidental de tacha, al momento de contestar la formalización de la misma, pueden generarse dos situaciones particulares: I) si no se insiste en hacer valer el instrumento, se declarará terminada la incidencia y quedará éste desechado del procedimiento (Artículo 441 del Código de Procedimiento Civil) y II) dándose contestación a la formalización de la tacha y habiéndose insistido en hacer valer los documentos, quedan abiertas las situaciones jurídicas a que se refieren los ordinales 2° y 3° del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, que al tenor señalan respectivamente que: “(…) En el segundo día después del acto de la contestación, o del acto en que está debería verificarse, el Tribunal podrá desechar de plano, por auto razonado, las pruebas de los hechos alegados, si aun probados, no fueren suficientes para invalidar el instrumento (…)”, y “(…) Si el Tribunal encontrare pertinente la prueba de algunos de los hechos alegados, determinará con toda precisión cuáles son aquellos sobre los que haya de recaer la prueba de una u otra parte (…)”. Los supuestos de hecho establecidos en los ordinales transcritos del artículo 442 eiusdem, están orientados a conferirle al juez, en un primer momento, la potestad de determinar si efectivamente los hechos que se alegan como fundamento de la falsedad del instrumento, se corresponden o subsumen con aquellos supuestos que están tipificados como jurídicamente relevantes para considerar que un instrumento es falso. De ser así, es decir, de adecuarse la conducta o tipo legal establecido como causal de tacha con alguno de los hechos aludidos para fundamentar la misma, debe el juez entonces, pues es su obligación, determinar con toda precisión sobre cuales hechos ha de recaer la prueba de una u otra parte.” (…)

Amén de los criterios jurisprudenciales antes transcritos, este juzgador en total apego a las mismas, pasa a emitir el fallo correspondiente a la incidencia de tacha propuesta, en base de las siguientes consideraciones:

En nuestro ordenamiento jurídico, la fe pública de los documentos públicos y su eficacia probatoria dentro del proceso puede ser atacada mediante la tacha de falsedad documental prevista en el Código Civil y en el Código de Procedimiento Civil, la cual puede ser propuesta al órgano jurisdiccional mediante acción principal o por vía incidental, como en el caso de autos, pero siempre la pretensión que se busca con ella es la de enervar la certeza del documento y su eficacia probatoria.

Tal como sostiene Bello Lozano, “...la fe pública desprendida del documento y sus plenos efectos probatorios, sólo pueden ser enervados mediante la tacha de falsedad, que es una acción cuyo propósito esencial es destruir la certeza del instrumento, en relación a los hechos jurídicos que certificó el funcionario haber visto, oído o efectuado, dentro del ámbito de su competencia. La falsedad es, en su esencia, un hecho delictuoso que no sólo afecta a los interesados, sino a la comunidad, en cuanto irroga grave ofensa a la fe pública”. (Humberto Bello Lozano, Derecho Probatorio, Tomo II).

Al respecto, el procesalista patrio Dr. R.H.L.R., en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, Tomo III, Caracas 1996, pp. 360, argumenta que: “La tacha de falsedad de un instrumento, público o privado, tiene por objeto la declaratoria de nulidad e ineficacia del mismo, por errores esenciales a su elaboración. Valga decir, que no haya intervenido el funcionario que supuestamente autoriza el acto, o que sea falsa la firma o la comparecencia del otorgante, o porque el funcionario atribuya al otorgante declaraciones que éste no haya dicho, o que se hayan hecho alteraciones materiales a la escritura con posterioridad a su otorgamiento capaces de cambiar su contenido, o, en fin, que el funcionario atestigüe haber realizado el acto en lugar o fecha distinta a la que consigna en la escritura. Todos estos vicios son de carácter formal y miran a la fabricación del instrumento.”

Por su parte Rengel Romberg en su tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano señala que “...la tacha puede proponerse, ya sea como objeto principal de la causa, ya incidentalmente, en el curso de ella (Art. 438 CPC), y en este último caso, presentado el instrumento en cualquier estado y grado de la causa, la incidencia de tacha se sustanciará en cuaderno separado (Art. 441). Sin embargo, en ambos casos, la tacha está sujeta a la tramitación especial establecida en el Art. 442 CPC”. (Rengel Romberg, A; Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo IV, Caracas, 1997, pp.197).

En este mismo orden de ideas el Dr. J.E.C.R. en su disertación acerca de la “Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre” Tomo I, concluye que el procedimiento de tacha va dirigido a conocer la falsedad de los documentos negociales, es decir, de los públicos que merecían fe pública y expresamente señala: ”Como resultado de lo anterior, la falsedad de cualquier clase de documento público, distinto de aquellos donde actúan funcionarios que merecen fe pública pueden ser conocida por el Juez Civil, sin que sea necesario sustanciarla por un proceso idéntico al de la tacha. Este procedimiento (tacha) sólo procede contra los documentos públicos negociales, por las causales del Art. 1.380 CC, o contra los documentos privados por las causales del Art. 1.381 CC, y por las causales del Art. 1.380 CC, si la falsedad ocurre en el acto del reconocimiento o de autenticación de un documento en el acto de reconocimiento o de autenticación de un documento privado”.

Es necesario precisar la conceptualización de tacha de falsedad de documento; en este sentido, la doctrina ha establecido que: “La tacha es un medio de impugnación para destruir total o parcialmente la eficacia probatoria del documento. El único camino que da la ley para desvirtuar el valor probatorio del documento público es el llamado procedimiento de tacha de falsedad; contra la virtualidad de su fe no se concede, pues, ningún otro recurso, porque, aun siendo de principio que toda prueba puede ser combatida por cualquier otra, el documento público constituye una excepción, y debe subsistir en toda su fuerza y vigor, y no ser invalidable mientras no sea declarado falso”. Es decir que, el fin que persigue la tacha de falsedad, es destruir total o parcialmente el valor probatorio que tiene un documento público, por disposición expresa del Código Civil en sus artículos 1.359 y 1.360.

En el procedimiento de la tacha de falsedad contemplado en el artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, tal como fue señalado, se describen las reglas que deben ser observadas durante el curso de la incidencia; sobre lo cual, la doctrina calificada ha señalado que, existen tres períodos diferentes, el primero denominado inicial, el cual es anterior a la evacuación de las pruebas; el segundo período correspondiente a la evacuación de las pruebas; y por último un tercer período, referido a la sentencia de la tacha.

No existe una disposición expresa en las reglas de sustanciación de la tacha que determine el pronunciamiento sobre la admisión de la tacha, sin embargo el artículo 441 del Código de Procedimiento Civil establece la apertura de un cuaderno separado cuando el presentante del documento tachado ha manifestado la insistencia en hacerlo valer y es allí precisamente en donde el juez debe verificar si la tacha, la formalización y su contestación han sido presentadas en forma oportuna, lo cual de ocurrir origina la continuación de la incidencia de tacha con las reglas de instrucción y decisión previstas en el artículo 442 del Código de Procedimiento Civil.

Los numerales 2º y 3º del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, en opinión de quien decide, deben ser analizados armónicamente toda vez que los mismos se relacionan entre sí, ya que el numeral 2º de la referida norma, le da la potestad al juez de considerar desechado de plano la prueba de algunos de los hechos alegados y que aún probados no fueran suficientes para invalidar el instrumento y, de esta manera se produce una especie de juicio previo a los hechos en que se fundamenta la tacha de falsedad.

La potestad antes referida permite al juez verificar si los hechos se subsumen al supuesto normativo de la causal que se invoca cuando se formaliza la tacha, llegando incluso a existir la posibilidad de que sea desechada la tacha antes de continuar con la sustanciación de la misma.

Cuando el juez considera que los hechos en que se sustenta la tacha se subsumen en la causal invocada se produce una valoración positiva que conduce al establecimiento de la pertinencia de las pruebas que han de acreditar los hechos invocados y es allí donde se aplica el ordinal 3° del citado artículo 442 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, la vía procedimental para ejercer el medio de impugnación que se denomina tacha de falsedad de documento público, está establecido en el Código de Procedimiento Civil en los artículos comprendidos desde el 440 al 442. En el caso de marras, la parte tachante optó por redargüir incidentalmente como falso el documento que produjo la demandante ciudadana E.N., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-3.258.879, representada por el abogado Segundo R.R.R., venezolano, mayor de edad, e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 30758, junto a su libelo de demanda, como instrumento principal de la misma; dicho documento público está autenticado por ante la Notaría Pública de San F.d.E.Y., en fecha seis (06) de febrero de 1981, anotado bajo el Nº 13, y cursa a los folios 5 y 6, en copia certificada de la pieza principal de este expediente y los folios 10 y 11, en original del Cuaderno de Tacha.

En tal sentido, el Tachante consideró que los hechos narrados se encuentran configurados perfectamente en la causal de tacha del documento público prevista en los Artículos 440, Párrafo Segundo del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 6° del artículo 1380 del Código Civil, los cuales disponen textualmente lo siguiente:

Artículo 440: “Cuando un instrumento público, o que se quiera hacer valer como tal, fuere tachado por vía principal, el demandante expondrá en su libelo los motivos en que funde la tacha, expresando pormenorizadamente los hechos que le sirvan de apoyo y que se proponga probar; y el demandado, en su contestación a la demanda, declarará si quiere o no hacer valer el instrumento; en caso afirmativo, expondrá los fundamentos y los hechos circunstanciados con que se proponga combatir la impugnación.

Si presentado el instrumento en cualquier estado y grado de la causa, fuere tachado incidentalmente, el tachante, en el quinto día siguiente, presentará escrito formalizando la tacha, con explanación de los motivos y exposición de los hechos circunstanciados que quedan expresados; y el presentante del instrumento contestará en el quinto día siguiente, declarando asimismo expresamente si insiste o no en hacer valer el instrumento y los motivos y hechos circunstanciados con que se proponga combatir la tacha

.

Artículo 1380: “El instrumento público o que tenga las apariencias de tal puede tacharse con acción principal o redargüirse incidentalmente como falso, cuando se alegare cualquiera de las siguientes causales:

  1. Que no ha habido la intervención del funcionario público que aparezca autorizándolo, sino que la firma de éste fue falsificada.

  2. Que aun cuando sea auténtica la firma del funcionario público, la del que apareciere como otorgante del acto fue falsificada.

  3. Que es falsa la comparecencia del otorgante ante el funcionario, certificada por éste, sea que el funcionario haya procedido maliciosamente o que se le haya sorprendido en cuanto a la identidad del otorgante.

  4. Que aun siendo auténtica la firma del funcionario público y cierta la comparecencia del otorgante ante aquél, el primero atribuya al segundo declaraciones que éste no ha hecho; pero esta causal no podrá alegarse por el otorgante que haya firmado el acta, ni respecto de él.

  5. Que aun siendo ciertas las firmas del funcionario y del otorgante, se hubiesen hecho, con posterioridad al otorgamiento, alteraciones materiales en el cuerpo de la escritura capaces de modificar su sentido o alcance. Esta causal puede alegarse aun respecto de los instrumentos que sólo aparezcan suscritos por el funcionario público que tenga la facultad de autorizarlos.

  6. Que aún siendo ciertas las firmas del funcionario y los otorgantes, el primero hubiese hecho constar falsamente y en fraude de la Ley o perjuicio de terceros, que el acto se efectuó en fecha o lugar diferentes de los de su verdadera realización..”.

De manera que el tachante, ciertamente, invocó una de las causales de tacha de documento público previstas en la legislación adjetiva. Abierto el lapso probatorio de la incidencia de tacha, la parte tachante promovió la regla del ordinal 7° del Artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, concerniente al traslado del Tribunal a la Oficina Subalterna del Registro Público del Distrito San F.d.E.Y., ahora Registro Inmobiliario del Municipio San F.d.E.Y., a fin de constatar el instrumento bajo el n° 31, folios 97 frente 98, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Tercer Trimestre de fecha 22/08/1972.

Por su parte, la parte demandante promovió: 1) Documento Legalmente Reconocido por ante la Notaría Pública de San F.d.E.Y., anotado bajo el número 13, de fecha 06 de febrero del año 1981; 2) Documento Autenticado por ante la Notaría Pública de San F.d.E.Y., de fecha 26 de enero del año 2007, anotado bajo el No. 03, Tomo 10, mediante el cual mi representada E.N., convalida, acepta y está conforme con la venta del inmueble que le hiciera en vida la ciudadana P.C.T.v.d.D., C.I. No. 812.086, mediante el Documento Legalmente Reconocido por ante la misma Notaría, anotado bajo en No. 13, de fecha 02 de febrero del año 1981; 3) Promovió Copias Certificadas marcada con la letra “B” de las Declaraciones de los testigos promovidas en el Juicio Principal; 4) así como también promovió prueba de informes, mediante la cual pidió que se solicitara información al Notario Público de San F.d.E.Y., sobre hechos que constan en el Libro de Autenticaciones y Reconocimiento que llevo esa Notaría en el año 1981, sobre los siguientes particulares: Primero: información sobre la existencia en el libro antes señalado del Documento Legalmente Reconocido signado con el No. 13 de fecha 06 de febrero del año 1981. Segundo: Que informe al Tribunal si fue en la sede donde funcionaba la Notaria Pública de San Felipe – Yaracuy para el año 1981, donde fuera Legalmente Reconocido el Documento signado con el No. 13 de fecha 06 de febrero del año 1981, y efectivamente en la fecha que se indica. Tercero: Que informe al Tribunal, de la existencia o no en el libro de comprobantes, una copia del antes referido documento Legalmente reconocido; en caso positivo enviar copia certificada del mismo al Tribunal.

Al respecto, de acuerdo al ordinal 7º del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, y visto los escritos de promoción de pruebas presentado por la parte tachante y a la prueba de informes solicitada por la parte demandante, el Tribunal ordenó la práctica de la inspección y traslado del Tribunal, tanto a la Oficina de la Notaría Pública de San Felipe como a la Oficina Subalterna del Registro Público del Distrito San F.d.E.Y., ahora Registro Inmobiliario del Municipio San F.d.E.Y., a fin de constatar los instrumentos documento Reconocido Notariado en el número 13 en fecha 06 de febrero de 1981 y documento protocolizado bajo el n° 31, folios 97 frente 98, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Tercer Trimestre de fecha 22/08/1972.

Se observa de las actas que conforman el expediente, una primera Acta de fecha 11 de julio de 2012, levantada por este Juzgado, en el cual se dejó constancia de lo siguiente: “En fecha once (11) de julio de 2012, este Tribunal se trasladó y constituyó, siendo las nueve (09:00 a.m.) de la mañana, en la sede donde funciona la Notaría Pública de San Felipe, Estado Yaracuy, tal y como fue acordado en auto de fecha 04 de julio, que consta al folio 25, procede el Tribunal a trasladarse a la Notaría Pública de San Felipe, estado Yaracuy, la cual se encuentra ubicada en la Avenida Caracas con esquina de la Avenida Libertador, Edificio Stémica, piso 01, en San Felipe, Municipio San F.d.e.Y. en donde procede a constituirse siendo las 09:30 a.m., y se notifica a la ciudadana regente de la Notaría, Abg. M.E.L., a quien se le informó de la misión del Tribunal y se le solicitó pusiese a la disposición el Libro de Reconocimientos del año 1981, en el cual en el referido al N° 13, lo que hay es una nota, a la cual la ciudadana Notario acordó se expidiese al Tribunal fotocopia que se anexó a la presente y sobre el cual no consta en ningún libro de la Notaría, ningún anexo ni comprobante, referido a dicho instrumento. Habiendo cumplido con la misión y siendo las 10:30 a.m., el Tribunal procedió a retirarse de la Notaría”.

Igualmente se observa de las actas que conforman el expediente, una segunda Acta de fecha 11 de julio de 2012, levantada por este Juzgado, en el cual se dejó constancia de lo siguiente: “Seguidamente, siendo las 11:00 a.m., el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta circunscripción Judicial, proveniente de la Notaría Pública, procede a constituirse en el Edificio Rental Piso 01, ubicado en las Avenidas 7 y 8 entre Calles 11 y 12, sede del Registro Subalterno del Municipio San F.d.E.Y., en donde se notifica a la ciudadana R.P., en su condición de Jefe de Archivo, quien inmediatamente puso a disposición del Juzgado los libros correspondientes al Protocolo Primero, Tomo 2°, Tercer Trimestre del año 1962, así como el Protocolo Primero, Tomo 2° Principal, Tercer Trimestre año 1972, evidenciándose que en el correspondiente al año 1962, en el folio 97, aparece el documento N° 31, en donde J.R.R., vende a la ciudadana P.d.D., titular de la Cédula de Identidad N° 812.086, un bien inmueble constituido por una casa de paredes de bloque de concreto y techo de tejas ubicada en la Avenida 12 entre Calles 11 y 12, cuyos linderos son NORTE: Casa de A.G., SUR: Casa de R.P., ESTE: Casa de R.G.; y OESTE: Casa de C.d.G. y Avenida 12 de por medio; documento este del cual el Tribunal solicita le sea expedida copia certificada, el cual la funcionaria notificada se comprometió a enviarla al Tribunal conjuntamente con la del documento N° 10, Tomo 1°, Protocolo Primero, Trimestre Segundo del año 2004, folios 56 al 59, aludido en nota marginal inserta en el documento citado inicialmente. Seguidamente, procede a inspeccionarse el libro antes citado del año 1972, en donde al inspeccionar el documento N° 31, el mismo se encuentra es al folio que va del 41 vto. Al 45 fte, documento este del cual se encuentra copia certificada en la Segunda Pieza del expediente principal N° 6673, y que corresponde a un juicio de Divorcio seguido por M.P.F. contra J.F.G.. Habiéndose terminado con la inspección el Tribunal la declara concluida y ordena el regreso a su sede natural, siendo las 11:45 a.m.”.

En razón de lo expuesto en las referidas actas, se observa el cumplimiento de la inspección al libro de Reconocimientos del año 1981 llevado por la Notaría de San Felipe y el registro del documento autenticada el 06 de febrero de 1981, ante la Notaría Pública de San F.d.E.Y., quedando anotado N° 13, constatándose que dicho documento se encuentra en los asientos originales en la referida Notaría, por tanto, se evidencia la existencia de un acto jurídico en dicha dependencia Notarial, de conformidad con lo previsto en el ordinal 7º del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se observa del cumplimiento de la inspección de los protocolos y registro del documento inscrito en el Protocolo Primero, Tomo 2°, Tercer Trimestre del año 1962, así como el Protocolo Primero, Tomo 2° Principal, Tercer Trimestre año 1972, evidenciándose que en el correspondiente al año 1962, documento correspondiente al año 1962, en el folio 97, aparece el documento N° 31, en donde J.R.R., vende a la ciudadana P.d.D., titular de la Cédula de Identidad N° 812.086, un bien inmueble constituido por una casa de paredes de bloque de concreto y techo de tejas ubicada en la Avenida 12 entre Calles 11 y 12, cuyos linderos son NORTE: Casa de A.G., SUR: Casa de R.P., ESTE: Casa de R.G.; y OESTE: Casa de C.d.G. y Avenida 12 de por medio; en dicho acto se constató que dicho documento se encuentra de los asientos originales en la referida Oficina de Registro llevados en el año 1962, por tanto, se evidencia la existencia de un acto jurídico en dicha dependencia Registral, de conformidad con lo previsto en el ordinal 7º del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, se evidenció la existencia de un error material en la trascripción que fuere realizada en el documento autenticado por ante la Notaría Pública de San Felipe, signado con el N° 13, en fecha 06/02/1981, toda vez que se señala erradamente en el mismo que la venta del inmueble allí descrita la hubo la vendedora por compra que de ella hizo al ciudadano J.R.R., según documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito San Felipe, Estado Yaracuy, en fecha 22 de agosto de 1972, quedando anotado bajo el número 31, folios 97 al frente del 98, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Tercer Trimestre del año 1981; siendo lo correcto, que el mismo se encuentra registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito San Felipe, Estado Yaracuy, en fecha 22 de agosto de 1962, quedando anotado bajo el número 31, folios 97 al frente del 98, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Tercer Trimestre del año 1981, tal como se evidenció en la inspección.

Con relación a las testimoniales promovidas por la parte demandante, resulta necesario señalar que la prueba testimonial o declaración de terceros ajenos al proceso judicial, es uno de los medios probatorios que pueden utilizarse en el transcurso del mismo para la demostración de los hechos de carácter controvertido; dicha declaración constituye el vehículo por medio del cual se lleva la prueba de hecho al proceso, de manera que la prueba por testimonio resulta una de las declaraciones a través de las cuales puede aportarse al proceso la demostración de los hechos que se controvierten, a través de la narración que sobre los mismos hace un tercero, por tener conocimiento de ellos, bien por haberlos presenciado o percibido (Vid. Bello Tabares, Humberto (2007). Tratado de Derecho Probatorio (Tomo II). Ediciones Paredes, Caracas, pp 690 y 691).

En tal sentido, se observan agregadas las copias certificadas de las testimoniales rendidas por ante este Tribunal de los ciudadanos M.A.D.d.L., C.M.G.G. y J.F.F.d.H., marcadas con la letra “B” (folios 20, 21, 22, 23 y 24 C.S), quienes entre otras cosas manifestaron lo siguiente: Conocer de vista trato y comunicación a las ciudadanas E.N. y P.C.T. viuda de Domínguez (difunta); asimismo que la ciudadana P.C.T. viuda de Domínguez vendió en fecha 06/02/1981 a E.N. mediante documento reconocido por ante la Notaría Pública de San F.e.Y., una casa de su propiedad y que se reservó el derecho de usufructo y uso de la casa que vendiera; que también sabe y le consta que P.C.T. viuda de D.f. el documento en la Notaría que funcionaba en el Edificio L.O. en esa oportunidad y que E.N. iba a firmar después; asimismo conocer a la señora A.R.D.d.M. y a quien la señora P.C.T.d.D. le firmara un documento de venta de una casa por ante la misma Notaría en esa misma fecha. Como se observa, que los testigos antes nombrados son personas hábiles en derecho, sus dichos son contestes, verosímiles, no contradictorios entre sí, y los mismos fueron sometidos al control de la prueba, quedando contestes en los siguientes hechos: demostrando conocer suficientemente a las ciudadanas E.N. y P.C.T.V.D.D. (Difunta), quienes llevaron a cabo una negociación (venta de inmueble) por ante la Notaría Pública de San F.E.Y., la cual se encontraba ubicada en el Edificio L.O. (antigua sede), el día 06 de febrero de 1981, razón por la cual este sentenciador de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1387 del Código Civil, que textualmente señala: “ No es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto exceda de dos mil bolívares” no le otorga valor probatorio de plena prueba capaz de comprobar la venta del inmueble a que se refiere el documento reconocido autenticado por ante la Notaria Pública de San F.d.E.Y. en fecha 06 de febrero de 1981, entre las ciudadanas E.N. y P.C.T.V.D.D., más si le da valor de indicio, de acuerdo a lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.

Una vez precisado todas las anteriores consideraciones, en las cuales se desprende la ausencia de elementos probatorios para demostrar las afirmaciones alegadas por el tachante, deviene entonces citar lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”.

Estudiando lo anteriormente expuesto, se observa que las mismas imponen la distribución de la carga de la prueba para ambas partes, de allí que el Principio de la Carga de la Prueba, se erija como un mandato -carga- para dichos sujetos del proceso, a los fines de que demuestren la verdad de sus afirmaciones.

Dentro del sistema de las cargas de las pruebas, el autor F.G. explicó una serie de nociones generales donde expone que las decisiones de los jueces y tribunales requieren la apreciación y valoración de circunstancias o sucesos que no están a su disposición, sino a la de las partes en el proceso o a la de terceros. Cuando con referencia a esas circunstancias se habla de carga de la prueba, se está haciendo mención a dos aspectos separables en el plano teórico: para poder adoptar una decisión fundada el juez o tribunal ha de adquirir un cierto grado de convicción acerca del acaecimiento de aquella circunstancia, pero para ello es necesario que alguna de las partes le proporcione los elementos probatorios que le permitan alcanzarlo. Las reglas sobre carga de la prueba comprenden, pues, de un lado, la determinación del umbral de certidumbre que requiere el juzgador para satisfacer la pretensión y, de otro, la determinación de cuál de las partes ha de suministrar las pruebas para alcanzar dicho umbral, so pena de recibir una decisión adversa sobre el fondo del asunto si no lo hace (Revista para el Análisis del Derecho Español N° 1/2001 de fecha 15 de enero de 2001).

La participación de la parte tachante en la presente incidencia, debe ser una actuación activa probatoria importante en proporcionar fehacientemente la existencia de los hechos denunciados, con base en medios de pruebas no prohibidos por la Ley que consideren conducente para demostrar sus afirmaciones.

En este sentido, visto que no rielan a los autos de la incidencia de tacha pruebas suficientes promovidas por la parte tachante, aún cuando la parte demandante en su escrito de contestación e insistencia consignó como evidencias documentos públicos los cuales no fueron impugnados de manera alguna por la parte demandada, ni hay prueba que desvirtúe lo allí señalado y al emanar de Entes Públicos que actúan en el ámbito de su competencia, por lo que gozan del principio de legalidad y de certeza de los actos administrativos, este sentenciador los aprecia de conformidad con lo establecido en los Artículos 1357 y 1359 del Código Civil, por hacer plena fe, así entre las partes y ante terceros, concluye este Juzgador que, la parte tachante no asumió su carga procesal de demostrar que en el documento objeto de la tacha, se verificaron los hechos que constituyen el supuesto jurídico a que se contrae el Ordinal 6º del Artículo 1380 del Código Civil. Así las cosas, al tachante le incumbía probar que, aún siendo ciertas las firmas tanto del funcionario, Dr. T.A.S.V., en su carácter de Notario Público de San F.d.E.Y. y la otorgante ciudadana P.C.T.v.d.D., que el mencionado funcionario hubiese hecho constar falsamente y en fraude de la Ley o en perjuicio de terceros, por lo tanto, al no probar el tachante tal afirmación no está demostrado en autos que en el documento bajo impugnación de tacha, se verificó el supuesto jurídico que contiene la referida causal del artículo 1380 del Código Civil, más aún, de la Inspección realizada por este juzgado en la sede de dicha Notaría Pública en fecha once (11) de julio de 2012, se dejó constancia que el Notario cumplió con los requisitos exigidos en la Ley de Registro Público y del Notariado para la Protocolización del documento tachado y si no ocurrieron los hechos que conforman el supuesto jurídico de la comentada norma, pues lógicamente que no se produce la consecuencia jurídica prevista en la citada disposición legal; en tal sentido, el precitado documento público no es falso, sino que tiene plenamente valor como documento público. Y así se declara.

De lo anterior, este Órgano Jurisdiccional precisa que no se encuentra probado el hecho que “el acto se efectuó en fecha o lugar diferentes de los de su verdadera realización”, por lo que la nota de autenticación de fecha 06 de febrero de 1981 efectuada por la Notaría Pública de San Felipe, en el documento signado bajo el N° 13, se tiene como cierta e indubitable para cumplir los efectos jurídicos como documento legalmente reconocido, la cual reviste de gran importancia por cuanto se verifica la conformación de los datos expresados en dicha autenticación y la realidad de los hechos que dieron origen al documento.

Con base en lo expuesto, esta Tribunal declara sin lugar la tacha propuesta el 18 de abril de 2012 por el abogado L.A.V.G., en su carácter de defensor judicial del ciudadano Yolman O.G., en su condición de heredero conocido del demandado en autos Yolman García, plenamente identificado en autos, contra el documento reconocido, autenticada el 06 de febrero de 1981, ante la Notaría Pública de San F.d.E.Y., bajo el N° 13, y así se decide.

III

Por las consideraciones precedentes, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la tacha de falsedad de documento público propuesta por la parte demandada, contra el documento público que contiene el reconocimiento a favor de la ciudadana: E.N., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-3.258.879, representada por el abogado Segundo R.R.R., venezolano, mayor de edad, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 30758, sobre una casa ubicada en la avenida doce (12), entre las calles once y doce (11 y 12) de esta ciudad de San Felipe, autenticado en la Notaría Pública de San F.d.E.Y., en fecha 06 de febrero de 1981, anotado en los libros de Autenticaciones bajo el Nº 13; en consecuencia, se establece:

PRIMERO

El mencionado documento hace plena fe así entre las partes que lo otorgaron, como también respecto de terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por sus otorgantes acerca de la realización del acto jurídico a que dicho instrumento se contrae. Así se decide.

SEGUNDO

De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte proponente de la tacha incidental de documento público, al pago de las costas procesales por cuanto fue vencida totalmente en la incidencia de tacha.

Publíquese, diarícese, regístrese y déjese copia para el archivador de sentencias.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los seis (06) días del mes de agosto de dos mil doce. Años: 201º de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez Provisorio,

Abg. W.A.C.A.

La Secretaria,

Abg. K.M.L.R.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 3:25 minutos de la tarde.

La Secretaria

Abg. K.M.L.R.

WACA/kmlr.-

Exp. 6673.

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