Decisión nº C-2012-000865 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 4 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteJosé Gregorio Marrero
ProcedimientoAcción Mero Declarativa De Concubinato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL

TRANSITO Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO PORTUGUESA

ACARIGUA

EXPEDIENTE C-2012-000865.-

DEMANDANTE R.E.B., venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-4.198.135.-

APODERADA JUDICIAL SIKIU R.Z., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 137.696.

DEMANDADO J.A.V.B., J.B.V.B. Y G.C.V.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-7.549.473, V-9.561.257 y V-9.838.904.-

ABOGADA ASISTENTE C.P.D.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 162.253.-

MOTIVO ACCIÓN MERA DECLARATIVA DE CONCUBINATO.-

SENTENCIA DEFINITIVA.-

MATERIA CIVIL.-

I

RELACIÓN DE LOS HECHOS

Se inicio la presente causa en fecha (16-04-2012) ante este Tribunal cuando la ciudadana R.E.B., demanda a los herederos conocidos del Decujus B.V.I., ciudadanos J.A.V.B., J.B.V.B. y G.C.V.B., por ACCIÓN MERA DECLARATIVA DE CONCUBINATO.-

En fecha 20 de abril del 2012 (f-11), este Tribunal admite la presente demanda, ordenando la citación por un Edicto a todas aquellas personas o sucesores del Decujus B.V.I. por medio de cartel, los cuales serían publicados en los Diarios Última Hora y El regional, y una vez conste en autos las publicaciones, se emplazaría a los ciudadanos J.A.V.B., J.B.V.B. y G.C.V.B..- Seguidamente se libraron los EDICTOS.-

En fecha 11 de julio del 2012 (f-15), compareció la ciudadana R.E.B. debidamente asistida y mediante escrito otorgo por apud acta a la Abg. Sikiu Rodríguez, inscrita en el Inpreabogado pajo el Nº 137.696.

En fecha 13 de julio del 2012 (f-16 al f-50), compareció la apoderada judicial de la parte actora y consigna los edictos debidamente publicados en la prensa.

En fecha 16 de julio del 2012 (f-51), comparece el alguacil titular de este Despacho y deja constancia mediante escrito que fijo edicto en la cartelera del Tribunal.

En fecha 23 de noviembre del 2012 (f-52), mediante diligencia la apoderada judicial de la parte actora consigna los emolumentos necesarios para la designación del defensor judicial de los herederos desconocidos del decujus B.V.I..

En fecha 28 de noviembre del 2012 (f-53), se dicto auto mediante el cual se designa como defensor judicial de los herederos desconocidos del decujus B.V., al Abg. M.A., para que comparezca a aceptar el cargo o excusa. Asimismo se ordena librar boleta de citación a los demandados en la presente causa.

En fecha 13 de diciembre del 2012 (f-58), compareció la Abg. Sikiu Rodríguez debidamente acreditada en autos y mediante diligencia consigna los emolumentos necesarios para la práctica de la citación de los demandados.

En fecha 17 de diciembre del 2012 (f-59 al f-62), compareció el alguacil Titular Leiner Márquez y consigna boletas de citación de los ciudadanos J.A.V. y G.C.V., debidamente firmada.

En fecha 18 de diciembre del 2012 (f-63), compareció el alguacil Titular Leiner Márquez y consigna boleta de citación del ciudadano J.B.V., debidamente firmada.

En fecha 08 de enero del 2013 (f-65), el alguacil Temporal A.L. consignó boleta de notificación del defensor judicial Abg. M.A., debidamente firmada.

En fecha 10 de enero del 2013 (f-67), compareció el Abg. M.A., y acepto el cargo de Defensor Judicial de los Herederos Desconocidos, del ciudadano B.V..

En fecha 16 de enero del 2013 (f-68), mediante diligencia la apoderada judicial de la parte actora consigna los emolumentos necesarios para la citación del Defensor judicial Abg. M.A..

En fecha 23 de enero del 2013 (f-69), por auto el Tribunal acordó lo solicitado por la Abg. Sikiu Rodríguez, y en consecuencia ordeno librar boletas de citación al Defensor Judicial Abg. M.A..

En fecha 24 de enero de 2013 (f-71), el alguacil Temporal A.L. consignó boleta de notificación del defensor judicial Abg. M.A., debidamente firmada.

En fecha 14 de febrero del 2013 (f-73), compareció el Defensor Judicial de los Herederos Desconocidos del de Cujus B.V., Abg. M.A., y mediante escrito da contestación a la demanda, constante de (01) folios útiles.

En fecha 20 de febrero del 2013 (f-74), comparecieron los ciudadanos J.V., J.V. y G.V., parte demandada, debidamente asistidos, y mediante escrito dan contestación a la demanda.

En fecha 21 de marzo del 2013 (f-75), mediante escrito la apoderada judicial de la parte actora consigna escrito de promoción de pruebas.

En fecha 09 de abril del 2013 (f-77), por auto se admitieron las pruebas documentales promovidas por la parte actora y se niega la admisión de la prueba de ratificación de contenido y firma.

En fecha 27 de mayo del 2013 (f-78), por auto se fijo el Décimo Quinto (15) días para que las partes presenten informe.

En fecha 20 de junio del 2013 (f-79), comparecieron los demandados en la presente causa y consigna escrito de informe constante de (01) folio útil.

En fecha 20 de junio del 2013 (f-80), compareció la apoderada judicial de la parte actora y consigna escrito de informe constante de (01) folio útil.

En fecha 20 de junio del 2013 (f-81), el Tribunal deja constancia que siendo las 3:30 pm., hora limite para despachar las partes presentaron informes, asimismo se deja transcurrir el lapso para dictar sentencia según lo establecido en el articulo 513 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 04 de julio del 2013 (f-82), el Tribunal deja constancia que siendo la hora limite para despachar las partes no comparecieron en ninguna forma de Ley. Y se deja transcurrir el lapso para dictar sentencia, de conformidad al artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.

El Tribunal para admitir observa:

La parte Actora narra en su escrito de demanda los siguientes fundamentos de hecho y de derecho, expresando su petitum de la manera que a continuación se cita:

…mantuve una relación concubinaria estable y de hecho por mas de cincuenta (50) años con el ciudadano B.V.I., quien fuera venezolano, mayor de edad, soltero, funcionario policial jubilado, titular de la cédula de identidad Nº 855.665, quien falleció ab-intestato el 24 de febrero del año 2012, en la ciudad de Araure, estado Portuguesa, según consta en Acta de defunción Nº 169, inscrita en el Registro Civil de Defunciones del Municipio Araure, que marcamos con la letra “A”, unión cocubinaria que mantuvimos en forma pacifica, publica y permanentemente ayudándonos, prestándonos mutuo auxilio, en excelentes condiciones de vida en común con nuestros hijos y no adquirimos bienes de valor económico. De nuestra unión procreamos tres (3) hijos de nombres: J.A.V.B., J.B.V.B. Y G.C.V.B., mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros: 7.549.473, 9.561.257 y 9.838.904, respectivamente. Anexo a la presente solicitud copias certificadas de las partidas de nacimientos de cada uno de nuestros hijos marcadas con la letra “B”, “C” Y “D”, respectivamente, siendo nuestro domicilio en el sector A.E.B., calle 3, casa Nº 22 de la Parroquia Payara del Municipio Páez, Estado Portuguesa. Por todo lo anteriormente expuesto es que acudo ante este Tribunal a solicitar la Acción Mero Declarativa d Concubinato, en consecuencia demando a los herederos conocidos del causante B.V.I., ciudadanos J.A.V.B., J.B.V.B. Y G.C.V.B., ya anteriormente, con la finalidad de lograr la certeza jurídica en la nombrada relación de que forme parte, Por ultimo pido respetuosamente que esta solicitud sea admitida y sustanciada a tenor del Articulo 16 del Código de Procedimiento Civil (…)”

El Defensor Judicial de los herederos desconocidos Abg. M.A., presentó su escrito de contestación a la demanda en fecha 14 de febrero del 2013, en el cual expuso lo siguiente:

… PRIMERO: Rechazo y contradigo, en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda intentada por la parte actora, identificada en autos, por ser inciertos los hechos alegados y el derecho invocado en el escrito de demanda.

SEGUNDO: Niego y rechazo que la demandante R.E.B. haya convivido en unión concubinaria estable, de hecho, pacifica, notoria y permanente por mas de cincuenta (50) años, con el de Cujus B.V..

TERCERO: Las pruebas consignadas en autos con el escrito de la demanda no son medio de prueba suficientes para que sea declarada procedente la pretensión de la demandante, por cuanto, la primera de ellas referidas a la acta de defunción, no se demuestra la unión concubinaria, solo demuestra la muerte del de Cujus N.P.; igualmente las copias certificadas de las partidas de nacimiento de los hijos J.A.V.B., J.B.V.B. Y G.C.V.B.; tampoco demuestra la unión concubinaria estable de hecho, por cuanto ellas solo demuestra la filiación, existente entre estos y el de Cujus.

Dejo así en los términos expuestos en el presente escrito la contestación de la presente demanda, solicitando del Tribunal se sirva declarar sin lugar la misma…

Ahora bien, en fecha 20 de febrero del 2013, los demandados J.A.V.B., J.B.V.B. Y G.C.V.B., debidamente asistido por la Abg. C.P.D.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 162.253, compareció ante este Tribunal y mediante escrito contestaron la demanda expresando lo siguiente:

…-Que es cierto que por mas de cincuenta (50) años, la actora Nuestra madre la ciudadana R.E.B., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº 4.198.135, llevo una unión concubinaria, estable notoria y de hecho con nuestro Padre el ciudadano B.V.I., quien fuera venezolano, mayor de edad, soltero, funcionario policial jubilado, titular de la cédula de identidad Nº 855.665, quien falleció ab-intestato el 24 de febrero del año 2012, en la ciudad de Araure, estado Portuguesa.

-Que es totalmente cierto que dicha unión concubinaria la mantuvieron de forma pacifica, pública y permanentemente, ayudándose y prestándose auxilio mutuo, colaborando ambos con las condiciones del hogar, manteniendo siempre excelentes relaciones y condiciones del hogar, manteniendo siempre excelentes relaciones y condiciones de vida en común junto a nosotros que somos sus hijos nacidos dentro de la unión concubinaria.

-Que es totalmente cierto que la actora nuestra madre y concubino nuestro padre se dispensaron entre ellos y nosotros un excelente trato tanto dentro del hogar como frente a la colectividad y frente a nuestros familiares, colaborando ambos padres con nuestra crianza, convivieron junto hasta el día de la muerte de nuestro padre B.V.I., en la casa que servia de hogar común ubicada en el sector A.E.B., calle 3, casa Nº 22 de la Parroquia Payara del Municipio Páez, estado Portuguesa, y de igual manera que es totalmente cierto que no adquirimos bienes de valor económicos.

-En tal sentido, convenimos y aceptamos en nuestra condición de herederos conocidos del de Cujus B.V.I., identificado en autos, en reconocer las cualidades de concubina de nuestra madre R.E. BORGES…

Valoración Probatoria

Pruebas aportadas al proceso por la parte actora:

• Copia Certificada de Registro de Defunción. (f-02) Emanada del C.N.E., en el cual se hace constar que en fecha 24-02-2012, quedo inserto bajo el acta Nº 169, la certificación de Defunción del ciudadano B.V.I.. El Tribunal le confiere pleno valor probatorio porque de dicho instrumento se verifica el fallecimiento del ciudadano N.P.. Así se Decide.-

• Copia Certificada de Acta de Nacimiento Nº 123. (f-3) Emanada por el Registro Civil del municipio Páez del estado Portuguesa, en la cual se hace constar que en fecha 17 de octubre de 1961, comparecieron los ciudadanos B.V. y E.B. y reconocen como su hijo al ciudadano J.A.V., que nació en la ciudad de Acarigua en fecha (16-10-1961). El Tribunal le confiere pleno valor probatorio por ser un documento público. Así se Decide.-

• Copia Certificada de Acta de Nacimiento. Nº 143 (f-4) Emanada por el Registro Civil del municipio Páez del estado Portuguesa, en la cual se hace constar que en fecha 05 de noviembre de 1963, comparecieron los ciudadanos B.V. y E.B. y reconocen como su hijo al ciudadano J.B.V., que nació en la ciudad de Acarigua en fecha (20-10-1963). El Tribunal le confiere pleno valor probatorio por ser un documento público. Así se Decide.-

• Copia Certificada de Acta de Nacimiento. Nº 155 (f-5) Emanada por el Registro Civil del municipio Páez del estado Portuguesa, en la cual se hace constar que en fecha 30 de julio de 1967, comparecieron los ciudadanos B.V. y E.B. y reconocen como su hija a la ciudadana G.C.V., que nació en la ciudad de Acarigua en fecha (20-07-1967). El Tribunal le confiere pleno valor probatorio por ser un documento público. Así se Decide.

• Copia Simple de Cédula de Identidad. (folio 6) copia de la Cédula de identidad N° V-855.665, cuyo titular es el ciudadano B.V.I., de estado civil soltero; fecha de nacimiento 01-02-30. El Tribunal le confiere pleno valor probatorio por no haber sido impugnado por la parte demandada, por verificar la identidad del decujus, así como su estado civil. Así se decide.-

• Copia Simple de Cédula de Identidad. (folio 7) copia de la Cédula de identidad N° V-4.198.135, cuyo titular es la ciudadana R.E.B., de estado civil soltera; fecha de nacimiento 08-03-35. El Tribunal le confiere pleno valor probatorio por no haber sido impugnado por la parte demandada, por verificar la identidad de la demandante, así como su estado civil. Así se decide.-

• Copias Simple de las Cédulas de Identidad. (folio 8) copia de la Cédula de identidad N° V-7.549.473, V-9.581.257 y V-9.838.904, cuyo titulares son los ciudadanos J.A.V.B., J.B.V.B. y G.C.V.B., respectivamente. El Tribunal le confiere pleno valor probatorio por no haber sido impugnado por la parte demandada, por verificar la identidad de los demandados. Así se decide.-

• C.d.C. (f-09), suscrita por el C.C. “ANDRES ELOY BLANCO”, jurisdicción de la Parroquia Payara, Municipio Páez, estado Portuguesa, donde dejan constancia que el ciudadano B.V., titular de la cédula de identidad Nº V-855.665, vive en concubinato con la ciudadana Borges R.E., titular de la cédula de identidad Nº V-4.198.135, desde hace aproximadamente 53 años. El Tribunal al respecto observa que, al mismo son que la anteriores, no fue complementada la prueba conforme lo exige el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido se desecha. Así se decide.

El Tribunal para decidir observa:

I

En este tipo de acciones para proponer, según la doctrina y Jurisprudencia, este Tribunal pasa a citar al autor Dr. H.B.L., en su obra Procedimiento Ordinario, Pág. 31 y siguientes:

LA ACCIÓN DECLARATIVA O MERO DECLARATIVA

Prieto Castro (op cit), nos dice que la acción es simplemente declarativa o mero declarativa cuando, el derecho a la justicia o tutela jurídica queda satisfecho con un pronunciamiento declarativo de la existencia de un derecho o de un hecho.

Chiovenda en sus Instituciones, sostiene que constituye un derecho autónomo y potestativo, puesto que la declaración solicitada mediante su ejercicio, no puede exigirse del demandado ni sustituirse por una prestación propia, siendo necesario el pronunciamiento de una sentencia que declara el derecho o la relación jurídica de que se trate. Sigue exponiendo la presencia de intereses que solo se satisfacen mediante su ejercicio, lo que se puede expresar en la declaración de negativa donde el demandando solicita del órgano jurisdiccional que sentencia no ser deudor de una prestación o de una cosa; diferenciándose de la de condena en que hay derechos que no pueden dar lugar mas que a una sentencia de declaración, y son los derechos potestativos cuando consistan en el poder de producir un efecto jurídico con una simple declaración de la parte.

(…OMISSIS…)

REMISIONES LEGALES

En nuestro medio jurídico no se habría legislado sobre las actuaciones mero declarativas, pero la Jurisprudencia se había adelantado con numerosas sentencia bajo el p.d.C..

Pero en el nuevo Código, los legisladores se hicieron eco de esta falta adjetiva y así en su artículo 16, textualmente se expresa:

Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente

(…OMISSIS…)

PROCEDENCIA

Tanto la doctrina como la jurisprudencia, con base principalmente en el art. 16 C.P.C., admite de una manera general la posibilidad procesal de la acción mera declarativa condicionada, naturalmente no solo a la voluntad de la Ley cuya actuación se pide, a la legitimatio ad causam que debe existir en la persona del actor, sino tambien al interés de este en fijar su derecho que de otro modo podría llegar a ser ilusorio, con lo cual queda descartada la idea de que su ámbito esta únicamente reservado a la cuestiones relativas al estado y capacidad de las personas.

Por cuanto la presente pretensión esta referida a la declaratoria del concubinato, debe esta sentenciador fijar algunos lineamientos sobre esa institución.

Ahora bien, según el diccionario de Cabanellas, el concubinato es la relación de un hombre con su concubina (la vida marital de ésta con aquel), estado en que se encuentra el hombre y la mujer cuando comparten casa y vida como si fueran esposos, pero sin haber contraído ninguna especie de matrimonio.

Las características del concubinato, son aquellos elementos en que se fundamenta esta institución y las demás uniones no matrimoniales, y al mismo tiempo, con el matrimonio. Siendo las características las siguientes: La inestabilidad, ya que el concubinato desaparece por decisión de cualquiera de los concubinos, ya que no es igual que el matrimonio que se celebra para toda la vida.

La notoriedad de la comunidad de la vida es la que se conoce como la posesión de estado, el concubinato requiere permanencia entre dos individuos de sexo diferente, también es necesario que no haya existencia de impedimento para contraer matrimonio, igualmente el concubinato implica el desenvolvimiento de una vida íntima semejante a la matrimonial.

En la actualidad el concubinato se constitucionalizó porque fue incorporado en el Artículo 77 de la Carta Magna, y el cual fue interpretado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, de fecha 15 de julio de 2.005, que es vinculante para este órgano jurisdiccional, entre otras criterios estableció:

El artículo 77 constitucional reza “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.

Resulta interesante para la Sala resaltar que dicha norma use la voz “unión estable” entre el hombre y la mujer, y no la de concubino o concubina utilizada en el artículo 49.5 eiusdem; y ello es así porque unión estable es el género, tal como se desprende del artículo 146 del Código Orgánico Tributario, o del artículo 13-5 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, o del artículo 785 de la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro, siendo el concubinato una de sus especies.

El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).

Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.

Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia.

Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.

Lo anterior no significa que la ley no pueda tipificar otros tipos de relaciones entre hombres y mujeres como uniones estables a los efectos del artículo 77 constitucional, tomando en cuenta la permanencia y notoriedad de la relación, cohabitación, etc. y, por ello, el Proyecto de Ley Orgánica de Protección a la Familia, la Maternidad y la Paternidad, discutida en la Asamblea Nacional, en los artículo 40 al 49, desarrolla las uniones estables de hecho, como una figura propia mientras que el concubinato como figura distinta a la anterior, fue desarrollado en los artículos 50 al 53.

Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer

, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.

Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones. Ahora bien, corresponde conforme al artículo 77 constitucional, a la reserva legal la regulación de las otras uniones estables diversas al concubinato y, por ello, le está a la Sala vedado, aun por la vía de la jurisdicción normativa, realizar la tipificación de estas otras uniones, y así se declara.

Señalado lo anterior, debe la Sala señalar cuáles de los efectos del matrimonio son aplicables a las “uniones estables de hecho entre hombre y mujer”, de conformidad con la petición de la accionante, siendo necesario apuntar que aunque el concubinato es un tipo de unión estable, por ser él la figura regulada en la Ley, a él se referirá la Sala indistintamente como “unión estable” o concubinato, pero reconociendo que dentro del concepto de unión estable pueden existir tipos diferentes al concubinato. La Sala con fines de abarcar ambas clases de uniones, y por tanto al género, utilizará el término de unión estable en este fallo, para referirse a todas las posibilidades, incluida el concubinato.

De lo expuesto se infiere que el concubinato es una comunidad entre ambos, donde contribuyen con su trabajo a la formación de un patrimonio, o al aumento del que tenga uno de los dos concubinos, es decir, el trabajo de los concubinos debe hacerse ejecutado o realizado, formando o aumentando un patrimonio, durante el término en que ambos concubinos viven juntos y hacen vida en común.

En el caso de marras, la controversia se resume en pretensión de la demandante, ciudadana R.E.B., para que se le reconozca como concubina del ciudadano B.V.I., que entre ellos existió una relación concubinaria como marido y mujer, en forma ininterrumpida, pública y notoria, entre familiares, relaciones sociales y vecinos de los situados donde les toco vivir durante el tiempo aproximado de cincuenta (50) años, hasta la fecha del fallecimiento del ciudadano B.V.i..

Por otra parte, el Tribunal observa que el Abg. M.A. como Defensor Judicial de los herederos desconocidos, procede a dar contestación a la demandada, negando, rechazando y contradiciendo la demanda, en todas sus partes.-

Sin embargo, la parte demandada reconoció como ciertos los hechos narrados por la parte actora, lo cual expresaron de la manera siguiente:

(…) Que es cierto que por mas de cincuenta (50) años, la actora Nuestra madre la ciudadana R.E.B., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº 4.198.135, llevo una unión concubinaria, estable notoria y de hecho con nuestro Padre el ciudadano B.V.I., quien fuera venezolano, mayor de edad, soltero, funcionario policial jubilado, titular de la cédula de identidad Nº 855.665, quien falleció ab-intestato el 24 de febrero del año 2012, en la ciudad de Araure, estado Portuguesa(…)

.-

Así también, el Código de Procedimiento Civil, establece en su artículo 263, lo siguiente:

En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.

Conforme a las normas precitadas y una vez verificadas como han sido las actuaciones inherentes a la presente causa, y en virtud de estar ajustado a derecho el reconocimiento que realizaron los J.A.V.B., J.B.V. BORGES Y G.V.B., quienes asistieron en dicho acto, debidamente asistido por la Abogada C.P.D.A., y debido a que dicho ciudadanos poseen plena capacidad procesal para convenir, por permitirlo la ley, de conformidad con lo establecido en el articulo 232 del Código Civil, éste Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO, por encontrarse ajustado a la ley. Así se decide.

II

Por otra parte, el Tribunal observa que el Abg. M.A. como Defensor Judicial de los herederos desconocidos, procede a dar contestación a la demandada, negando, rechazando y contradiciendo la demanda, en todas sus partes.-

En este sentido, en cuanto a la figura legal del concubinato, aparece señalada en los artículos 767 y 211 del Código Civil, y se le se le tiene como una unión de hecho entre un hombre y una mujer, ambos libres pudiendo ser solteros, viudos o divorciados, que produce efectos jurídicos, hecha en forma espontánea, estable con apariencia de marido y mujer, en la cual existe verdadera posesión de estado, llevan vida de cohabitación con continuidad, regularidad, frecuencia duradera y estable, en forma pública y notoria.

Ahora bien, en cuanto al fondo de la controversia, se aprecia de las actas procesales que la parte actora trajo a los autos elementos probatorios suficientes, fehacientes de sus alegatos, además de ello, la parte demandada, ciudadanos J.A.V.B., J.B.V.B. Y G.V.B., reconocieron que la demandante mantuvo la relación concubinaria con el ciudadano B.V.I., por el tiempo que señaló y en las condiciones que especificó, de manera que se allanaron o convinieron totalmente en los términos en que plasmó su pretensión la parte actora.

Con fundamento en lo expuesto, la pretensión MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, debe ser declarada CON LUGAR; pues, la unión entre la ciudadana R.E.B., y el ciudadano B.V.I., debe ser reconocida desde el año 1962, hasta el hasta el día 24 de febrero de 2012, fecha de defunción del ciudadano B.V.I.. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR, la pretensión MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, incoada por la ciudadana R.E.B., contra los ciudadanos J.A.V.B., J.B.V.B. Y G.V.B.. Quedando así establecido, que entre la ciudadana R.E.B., y el ciudadano B.V.I. (difunto), existió una relación concubinaria en el lapso comprendido desde el año 1962, hasta el día 24 de febrero del 2012, fecha de fallecimiento del ciudadano B.V.I..- Así se Decide.-

Publíquese, regístrese y déjese la copia certificada correspondiente.-

Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Acarigua, a los cuatro días del mes de octubre del años dos mil trece (04-10-13).- Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-

El Juez,

Abg. J.G.M.C..-

La Secretaria,

Abg. Riluz del Valle Cordero Sulbarán.-

En ésta misma fecha se dictó y publicó a las 2:30 p.m. Conste.-

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