Decisión nº 0607-010 de Juzgado Primero Transitorio de Juicio del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 6 de Julio de 2004

Fecha de Resolución 6 de Julio de 2004
EmisorJuzgado Primero Transitorio de Juicio del Trabajo
PonenteDomingo Salgado
ProcedimientoIndeminizacion De Accidente Laboral Y Otros

Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio en Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Juez Ponente: Abg. D.J.S.R.

Barquisimeto, 06 de julio de 2004

ASUNTO: KH05-L-2000-177

PARTE DEMANDANTE: E.L.A.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 14.404.005.

ABOGADA ASISTENTE: I.M.M., Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 43.462 y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: THOMAS GREG AND SONS DE VENEZUELA C.A.C.M.A.

DEFENSOR AD-LITEM: A.M.A., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 74.790 y de este domicilio.

MOTIVO: INDEMNIZACIÓN POR ENFERMEDAD PROFESIONAL Y DAÑO MORAL

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

I

RESUMEN DEL PROCESO

Inició la presente causa el 24 de octubre de 2000 por Demanda de Indemnización por Enfermedad Profesional y Daño Moral.

La demanda fue admitida el 6 de noviembre de 2000 y se ordenó el emplazamiento de la ciudadana E.P.D., en su condición de carácter de Gerente General de la empresa demandada.

Inoficiosas las diligencias tendientes a lograr la citación del demandado, el Tribunal designó como defensor ad-litem al abogado A.M.A. L en fecha 3 de julio de 2001, quien fue notificado el 31/7/2001 y aceptó el cargo y se juramentó el 13/8/2001. Posteriormente se ordenó su citación el 14/8/2001 y la misma se perfeccionó el 13/8/2001, agregada dicha formalidad a los autos el 24/9/2001.

Finalmente, el Juez se abocó al conocimiento de la causa el 20 de enero de 2004, y siendo esta la oportunidad para decidir este Tribunal observa:

Del análisis de las actas del proceso, se evidencia, en primer término, que el abogado A.A., aceptó el cargo de defensor ad-litem y juró cumplirlo bien y fielmente ante el Tribunal de la diligencia suscrita el 13 de agosto de 2001, sin embargo, no consta que estuviese presente el Juez, ya que la actuación solamente está suscrita por el exponente (el defensor ad-litem) y el Secretario del Tribunal de la causa.

En tal sentido, para estos casos, la Casación Venezolana ha definido claramente la función del defensor judicial, y estableció el siguiente criterio: “El cargo de defensor ad-litem es un cargo que el legislador ha previsto en una doble finalidad: colaborar en la recta administración de justicia al representar y defender los intereses del no presente...” Además, el defensor ad-litem tiene el deber de juramentarse ante el Juez que lo haya convocado, tal como lo establece el artículo 7º de la Ley de Juramento, que en su único aparte, dispone: “Los jueces y demás funcionarios judiciales accidentales, prestarán juramento ante el Juez o Tribunal que los haya convocado.” Tal como prevé la norma transcrita supra, el defensor ad-litem como funcionario judicial accidental que es, debe prestar juramento ante el Juez y no ante el Secretario solamente, como sucedió en el caso de autos.

La parte accionante solicitó mediante diligencia de fecha 17 de octubre de 2001, el dictamen de la sentencia previa renuncia al lapso probatorio en razón de que según su parecer, la parte demandada no contestó la demanda y en consecuencia estaba CONFESA.

En este orden, vista la cronología de los actos procesales cumplidos, se observan dos irregularidades que invaden el proceso: 1) El acto de juramentación viciado del defensor ad-litem; y 2) La no-contestación del defensor ad-litem.

De manera, que el demandado estaba representado por medio de defensor ad-litem quien fue designado, notificado y citado de acuerdo a las formalidades correspondientes establecidas en la ley, pero indebidamente juramentado, y el defensor ad-litem A.M.A., luego de su citación no cumplió la obligación de dar contestación a la demanda interpuesta contra su representado, ni consta en autos que trato de hacer algún contacto con la parte demandada, ni tampoco realizó alguna actuación posterior dentro del proceso. En tal sentido, aunque el extinto Juzgado Segundo del Trabajo en ésta circunscripción judicial, no percibió la irregularidad antes descrita, y en virtud de no haberse pronunciado sobre ello, el proceso siguió su curso normal y luego de la citación del defensor a éste le correspondía contestar la demanda al tercer día siguiente a su citación de acuerdo a lo establecido en el Artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo (vigente para el momento de la sustanciación de la causa), y no lo hizo; para que luego la parte actora anunciando una CONFESIÓN solicitara la decisión de la causa, previa renuncia a la apertura del lapso probatorio.

Sin embargo, es necesario ampliar criterio sobre tales situaciones que han lesionado notablemente el derecho a la defensa de la demandada desde dos ángulos distintos. La incomparecencia del demandado por sí o por medio de apoderado judicial en el término para darse por citado y posteriormente dar contestación a la demanda, justifica la designación de defensor ad-litem. El defensor ad-litem es un verdadero representante del demandado en el juicio, equiparable a un apoderado judicial, con la diferencia de que su investidura no deriva de la voluntad del demandante, como en la representación voluntaria, sino directamente de la ley, es un funcionario público accidental. Su designación constituye la aplicación del Principio de Bilateralidad del Proceso, que le imprime su estructura dialéctica y realización de la garantía constitucional de la defensa en juicio.

En tal sentido, en caso de incomparecencia del demandado, la ley ordena la designación de un defensor ad-litem, que para que sus actuaciones en el proceso sean válidas, se deben cumplir ciertas formalidades específicas, tales como la designación, la notificación, la juramentación y la citación, las cuales no fueron cumplidas a cabalidad en la presente causa.

Así, la persona que ocupa éste cargo juega el rol de representante del ausente o no presente, según sea el caso, con la diferencia que su mandato proviene de la Ley. Por tanto, mediante el nombramiento y aceptación de éste, se hace efectiva la garantía constitucional de la defensa del demandado, la cual no se terminó de materializar por la falta de contestación, teniendo toda la obligación de realizarla ya que, la doctrina ha sostenido, que el defensor ad-litem tiene los mismos poderes de un apoderado judicial, con excepción de las facultades especiales previstas en el Artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en reciente sentencia de fecha 26 de enero del 2004 y con ponencia del magistrado Dr. J.E.C.R., apuntó:

…En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante.

El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado.

Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa.

Para tal logro no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo.

A juicio de esta Sala, la lectura del artículo 225 del Código de Procedimiento Civil, apuntala lo que la Sala destaca como forma de ejercicio de la función de defensor ad litem. En efecto, dicha norma dispone que el Tribunal al hacer el nombramiento del defensor dará preferencia en igualdad de circunstancias a los parientes y amigos del demandado o a su apoderado, si lo tuviere, oyendo cualquier indicación del cónyuge presente, si lo hubiere y quisiere hacerla.

Cuando el legislador toma en cuenta que para la designación se prefiere a los apoderados, a los parientes y amigos del demandado, y se oiga a su cónyuge (si se tratare de persona natural, casada) lo que se está significando es que el defensor a nombrarse debe tener interés en la defensa, debido a sus nexos con el defendido, lo que demuestra que es la defensa plena la razón de la institución.

Tal norma (artículo 225 del Código de Procedimiento Civil), colide con la Ley de Abogados (artículo 4), que establece que la representación en juicio sólo corresponde a abogados en ejercicio, y aunque el defensor ad litem no es un mandatario; sin embargo, el espíritu de dicha ley especial -que debe ser respetado- es que la actividad procesal sea efectuada por abogados en ejercicio, por lo que los parientes y amigos mencionados en el artículo 225 citado, deben ser abogados para ser defensores, pero por el hecho de que no lo sean y no se les pueda nombrar, no surge razón para no consultarlos sobre cuál profesional del derecho será nombrado defensor, ya que lo que se busca es que quien asuma la defensa tenga interés en ella.

En el caso de autos, constaba en el expediente laboral la dirección del demandado, antes de la fecha del nombramiento del defensor. Luego, era impretermitible que el defensor acudiera a la dirección del defendido a preparar la defensa, a menos que éste se negare, no bastando a ese fin enviarle un telegrama notificándole el nombramiento. Si el defensor no obra con tal diligencia, el demandado queda disminuido en su defensa, por lo que la decisión impugnada, que no tomó en cuenta tal situación, infringió el artículo 49 constitucional y así se declara.

Igualmente dispone la anterior sentencia de la Sala Constitucional, que éste juzgador de instancia plenamente comparte que “… la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa...”

De manera que evidenciada la violación de normas de orden público relativas en primer lugar a las que regulan las formalidades del acto de juramentación del defensor y en segundo término las que regulan el Derecho a la Defensa, ésta último con supremo rango constitucional y dada la solemnidad con que el legislador ha rodeado la aceptación de los funcionarios auxiliares, tanto permanentes como accidentales del Poder Judicial, este sentenciador considera que la causa no se puede por los vicios de que adolece aún decidir al fondo. Y así se establece.

Por las consideraciones anteriores, quien hoy juzga en su carácter de rector y director del proceso, conforme lo prevé el Artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, está obligado a garantizar el Debido Proceso, conforme a lo dispuesto en el Artículo 49 constitucional, y en aplicación analógica del Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, por remisión que hace el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara NULO EL ACTO DE JURAMENTACIÓN CELEBRADO EL 13 DE AGOSTO DE 2001 que corre inserto en los folios diez (31),. así como todos los demás actos subsiguientes; y así se decide.

DISPOSITIVA

Este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio en Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad concedida por la Constitución y la Ley, DECLARA:

PRIMERO

REPONER LA CAUSA al estado de que se ordene nuevamente el llamamiento a juicio de la demandada, pero ahora a los fines de la celebración de una Audiencia Preliminar, conforme a las reglas procedimientales que rigen el proceso laboral a partir del 13 de agosto del 2003

SEGUNDO

Se ORDENA remitir a sustanciación el presente expediente al Juzgado de Sustanciación, Mediación, y Ejecución en Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que le corresponda previa distribución electrónica de ley, para que continúe la sustanciación de la presente causa.

TERCERO

Se ordena notificar a las partes de la presente decisión, a partir del cual comenzará a correr los lapsos para su impugnación.

Publíquese, Regístrese, Notifíquese y Déjese Copia Certificada. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho, del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, ubicado en el Palacio de Justicia de la ciudad de Barquisimeto a los seis (6) días del mes de julio de 2004. Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

DIOS Y PATRIA

EL JUEZ

DOMINGO JAVIER SALGADO RODRIGUEZ

LA SECRETARIA

ABG. MARIELA COROMOTO PARRA

En la misma fecha se publicó y cumplió lo ordenado

LA SECRETARIA

ABG. MARIELA COROMOTO PARRA

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