Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 3 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución 3 de Agosto de 2010
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteCleopatra del Valle Avgerinos Pineda
ProcedimientoRevisión De Medida

4C-10.792-10

Celebrada la Audiencia Preliminar, en fecha 01 de junio de 2010, está Juzgadora pasa a dictar auto de apertura a juicio oral y público en los siguientes términos:

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

• REPRESENTANTE FISCAL: ABG. G.C..

• ACUSADO: E.A.D..

• DEFENSOR PRIVADO: Y.G.A. y USECHE OSCAR

• DELITOS: USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322, en concordancia con el artículo 319, en perjuicio de la F.P. y FRAUDE, previsto y sancionado en el artículo 463 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: J.A.E..

DE LOS HECHOS

En fecha 22 de Marzo de 2010, funcionarios del Comando Regional N° 1, Destacamento de Seguridad, U.T., dejan constancia en acta policial de lo siguiente: “…siendo las 12:40 horas de la tarde del día 22 de marzo de 2.010, se recibió llamada vía telefónica por ante la abogada P.O.d.J., Notario Público Tercero, menciono que se encontraba un ciudadano consignado un documento presuntamente alterado; nos dirigimos a la Notaria antes mencionada, al llegar al sitio fuimos atendido por la abogada, quien mostró a la comisión un expediente constantes de 14 folios útiles, los cuales se describen a continuación: 1.-Planilla Bancaría, donde se refleja un monto a pagar de 247,00 e igualmente se puede ver el sello de la entidad bancaria Banco Banfoandes, la Concordia, de fecha 22 de Marzo de 2.010; 2.-Un documento de compra venta, signada con el número 0268291, en donde se refleja el nombre de E.A.D., en representación de R.A.R.A., declara dar en venta pura, simple, perfecta e irrevocable al ciudadano J.A.E., un vehículo de las siguientes características: MARCA: CHEVROLET; MODELO: BLAZER 4X4; TIPO: SPORT WAGON; PLACAS: ADBO6E; AÑO: 2001; COLOR: GRIS; SERIAL DE CARROCERÍA: 8ZNDT13W61V307891; SERIAL DEL MOTOR: 61V307891, por un precio establecido en la cantidad de ochenta y seis mil bolívares fuertes (86.000 Bs.f.), reflejando en la parte inferior a ambos lados dos pares de huellas dactilares y dos firmas; 3.- Acta de autenticación expedida y sellada por la Notaria Tercera de San Cristóbal, de fecha 22 de Marzo de 2.010, en donde se refleja al lado inferior derecho par de huellas dactilares y dos firmas de los otorgantes; 4.-Una planilla única Bancaria, signada con el Nro. 38500000882, fecha de emisión 17/03/10, en donde, se refleja el nombre de R.R., C.I.V.- 3.485.489, por un monto a pagar de ciento treinta bolívares fuertes (130.000 bs.f.), en donde se refleja el sello de la Entidad Bancaria Banco Banfoandes, sucursal Maturín, de fecha 17 de Marzo de 2.010; 5.-Un escrito Jurídico en donde se refleja que R.A.R.A., confiere poder especial amplio, para realizar los trámites para la venta de un vehículo MARCA: CHEVROLET; MODELO: BLAZER 4X4; TIPO: SPORT WAGON; PLACAS: ADBO6E; AÑO: 2001; COLOR: GRIS; SERIAL DE CARROCERÍA: 8ZNDT13W61V307891; SERIAL DEL MOTOR: 61V307891. 6.-Un documento de autenticidad y devolución, expedido por el Registro Público con funciones notariales del Municipio Cedeño del Estado Monagas, de fecha 17 de marzo de 2.010, en donde se refleja el nombre de A.R.R., y en la parte inferior derecha se puede ver la firma del otorgante. 7.-Una fotocopia ampliada, de una cedula de identidad de la Republica Bolivariana de Venezuela, de donde puede leer en el nombre de J.A.E., signada con el Nro. 4.247.809; 8.-Un contrato de venta a crédito con reserva de dominio de vehículo nuevo, expedida por la Empresa H.M. C.A, registro Mercantil del Estado Táchira, en donde se refleja el nombre de Rizquez Arriags R.A., como comprador de vehículo MARCA: CHEVROLET; MODELO: BLAZER 4X4; TIPO: SPORT WAGON; PLACAS: ADBO6E; AÑO: 2001; COLOR: GRIS; SERIAL DE CARROCERÍA: 8ZNDT13W61V307891; SERIAL DEL MOTOR: 61V307891, por un monto adicional pagado por el comprador de 320.880,00, constante de 6 folios útiles; 9.-Un certificado de Origen, expedida por General Motors Venezolana, C.A, signado con el Nro.. AA-87513, en donde se refleja el nombre de R.A.R., manifestando la Abg. P.O.d.J., que ella conoce de vista y trato al ciudadano R.A.R.A., C.I.V.-3.485.489, y que al momento de leer el documento y observar el nombre de mencionado ciudadano, decidió llamarlo vía telefónica con la finalidad de verificar los documento y observar el nombre de mencionado ciudadano, decidió llamarlo vía telefónica con la finalidad de verificar los documento, indicando que logro establecer comunicación en donde el ciudadano R.A.R. le negó rotundamente que él le otorgara permiso alguno a ninguna persona para la venta, seguidamente la Abg. P.M.O.d.J., señala a un ciudadano de contextura robusta, de estatura media, piel morena que vestía una camisa de franjas verticales de colores beige…quien se encontraba en la entrada de referida Notaria, manifestando que se trataba de la persona que había consignado los documentos anteriores descritos, procedimos acercarnos a él y al solicitarle su documentación personal se identifico como: ANGARITA DUARTE ERNESTO, igualmente dentro de la notaria se encontraba un ciudadano que aparece como comprador en los documentos anteriormente descritos, quedando identificado como J.A.E., procediendo a solicitarle a ambos ciudadanos que nos acompañaran al centro de coordinación, manifestando el ciudadano ANGARITA DUARTE ERNESTO, que para el momento se desplazaba en un vehículo con las siguientes características MARCA: MITSUBISHI; MODELO: GALANT; TIPO: SEDAN; PLACAS: MCS-90F; AÑO: 2001; COLOR: PLATA; SERIAL DE CARROCERÍA: JMYSREA5A1Z000452; SERIAL MOTOR: BN3453, que se encontraba estacionado frente a la Notaria Pública, por lo que mencionado vehículo en compañía de ambos ciudadanos fueron trasladados hasta el centro de coordinación…” Es todo.

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Por este hecho la Representante del Ministerio Público, G.C., quien expuso Los fundamentos de hecho y derecho en los que basó su escrito de acusación. Hizo una identificación del imputado y su defensor; explanó una relación de los hechos, el fundamento de la imputación, el precepto jurídico aplicable, ofreció los medios de prueba, testifícales, documentales, periciales, solicitó el Enjuiciamiento del imputado de auto como autor de los delitos de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322, en concordancia con el artículo 319, en perjuicio de la F.P. y FRAUDE, previsto y sancionado en el artículo 463 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: J.A.E., de conformidad con lo establecido en los artículos 326 y 108 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 34 numerales 3 y 11 de las Ley Orgánica del Ministerio Público y pidió que las pruebas sean admitidas en su totalidad por considerarlas legales, lícitas, necesarias y pertinentes, para el esclarecimiento de los hechos, solicitó el enjuiciamiento, se ordene la apertura a Juicio Oral y Reservado,. Igualmente ofreció el siguiente acervo probatorio:

PRUEBAS

TESTIMONIALES

  1. - TTE. Salas Contreras J.L., SM/3 Carrero Rivas Franklin y S/2 B.G.F., adscritos al Comando Regional N° 1, Destacamento de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional Bolivariana.

  2. -R.A.R.A..

  3. -P.M.O.D.J..

  4. -J.A.E..

    EXPERTOS

  5. -B.P.A.E., adscrito al Laboratorio Regional N° 1, Guardia Nacional, al documento Poder.

  6. -B.P.A.E., adscrito al Laboratorio Regional N° 1, Guardia Nacional, experticia al vehículo PLACAS MATRICULA ADB-06E, que procedía a vender con el poder falso el imputado.

  7. -Funcionario PEÑA CHACÓN JOGLY ALEJANDRO, adscrito al laboratorio Regional Nro. 1 de la Guardia Nacional, practico experticia al certificado de Registro de vehículos automotores del vehículo PLACAS MATRICULA ADB-06E, que procedía a vender con el poder falso el imputado.

  8. -Funcionario PEÑA CHACÓN JOGLY ALEJANDRO, adscrito al laboratorio Regional Nro. 1 de la Guardia Nacional, practico experticia de autenticidad o falsedad al certificado de Registro de vehículos automotores del vehículo PLACAS MATRICULAS ADB-06E, procedía a vender con el poder falso el imputado.

  9. - Funcionario PEÑA CHACÓN JOGLY ALEJANDRO, adscrito al laboratorio Regional Nro. 1 de la Guardia Nacional, practico experticia de autenticidad o falsedad al documento Poder y documento de venta con poder.

    DOCUMENTALES.

  10. -ACTA, fecha 22 de marzo del año 2010, suscrita por los efectivos militares TTE. SALAS CONTRERAS J.L., SM3 CARRERO RIVAS FRANKLIN, y S/2 B.G.F., adscrito al Comando Regional Nro. 1, Destacamento de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional Bolivariana.

  11. -Experticia Nro. CO-LC-LR1-JEF-DF-2010/967, fecha 23 de marzo de 2.010, suscrita por el funcionario B.P.A.E., experto adscrito al laboratorio Regional Nro. 1, de la Guardia Nacional, pues de ella se desprende la existencia y características del documento Poder que le fuera retenido al imputado, que refleja ser expedida por el Registro Público con funciones Notariales del Municipio Cedeño del Estado Monagas, fecha 17 de Marzo de 2.010, anotado bajo el N° 23, Tomo 16, de los libros de autenticaciones llevados por esa Oficina.

  12. - Experticia Nro. CO-LC-LR1-JEF-DF-2010/969, fecha 23 de marzo de 2.010, suscrita por el funcionario B.P.A.E., experto adscrito al laboratorio Regional Nro. 1, de la Guardia Nacional, pues de ella se desprende la existencia y características del vehículo PLACAS MATRICULA ADB-06E, que procedía a vender con el poder falso el imputado.

  13. - Experticia Nro. CO-LC-LR1-JEF-DF-2010/969, fecha 23 de Marzo de 2.010, suscrita por el funcionario sargento primero PEÑA CHACON JOGLY ALEJANDRO, experto al laboratorio Regional N° 1, pues de ella se desprende la existencia y características del Certificado de Registro de Vehículos automotores que le fuera incautado al imputado, junto con el documento poder falso estimándose por consiguiente la comisión del delito.

  14. -Documento por el cual C.E.P., en representación de la Sociedad Mercantil Agropecuaria La Catira C.A. concede una autorización a inversiones Yescrina C.A, con nota de autenticidad que refleja…Registro Público con funciones Notariales del Municipio Cedeño del Estado Monagas CAICARA DE MATURIN, 17 DE MARZO DE 2.010, anotado bajo el N° 23, Tomo 16, de los libros de Autenticaciones llevados por esa Oficina, durante el año en curso…del cual se anexa Fax, reservándose que una vez se reciba la copia certificada, este Despacho procedente a remitirlo, por lo que se solicita desde sea admitida esta prueba, pertinente para presente causa.

  15. -Experticia Nro. CO-LC-LR1-JEF-DF-2010/970, fecha 23 de marzo de 2.010, suscrita por el Sargento Primero Peña Chacón Jogly Alejandro…experto adscrito al laboratorio, realizo estudio de Autenticidad o falsedad, al documento Poder.

    EXHIBIDAS

  16. - Un escrito con apariencia de documento que refleja en su nota de autenticación, ser expedido por el Registro Público con funciones notariales del Municipio Cedeño del Estado Monagas, con sede en Caicara de Maturín, fecha 17 de Marzo de 2.010, anotado bajo el N° 23, Tomo 16, de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina descrito en el informe pericial, Nro. CO-LC-LR1-JEF-DF-2010/967, de fecha 23 de marzo de 2.010, suscrita por el funcionario B.P.A.E., experto adscrito al laboratorio Regional N° 1.

  17. -Un escrito con apariencia de documento que refleja en su nota de autenticación, fecha 22 de marzo de 2.010, inserto bajo el N° 27, tomo 56, suscrito por el imputado E.A.D., quien actuando en nombre y representación de R.A.R.A., da en venta el vehículo placas ADB06E a J.A.E., ante la Notaria Pública Tercera, en San Cristóbal, sin firma de la Notaria, abg. P.O.H..

    Acto seguido, la Juez impuso al imputado E.A.D., del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las disposiciones contenidas en los artículos 131 y 136 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, quien libremente manifestó: “Yo compre esa camioneta a los propietarios de la Ferretería Fersam, ellos están abajo en La Ermita, yo hice la negociación con el señor Alberto por el monto de 75 millones, e los cuales di 73, avalados por un cheque del BOD de mi cuenta personal, en vista que quedaron dos millones pendientes porque faltaban la firma porque había una reserva de venta en El Vigía y ellos tenían que ir a El Vigía a buscar la liberación, yo en unos quince días les arreglé y unos detalles para la venta y la coloqué en micarro,com, yo a la camioneta la hice las revisiones de tránsito, de petejota, no tenía ningún mal oculto ni estaba solicitada, yo terminé de arreglar la camioneta y me dirigí a ellos, les preguntaba por las firmas y me decían que para ellos no era posible ir a El Vigía, me decía dame ocho días, me empezaron a llamar por la página y me llamó el señor de Barquisimeto me preguntaron por la camioneta y en vista que no tenía los documentos al días le decía que estaba fuera de la ciudad, el problema era que no tenía los documentos al día para venderla, en el sitio de trabajo donde estoy yo dije que necesitaba arreglar la camioneta y la gente que me la vendió me dijo que era un doctor, en la tarde se me presentó un señor llamado J.A.A., me dijo que era gestor, me dijo que el trabaja con títulos, incluso me los mostró, me dijo que trabaja en el medio y me dijo que el buscaba las personas involucradas, anulabas los documentos y buscaba un documento del fulano doctor hacia mi, mas nunca pensé que me fuera a echar esta broma, yo pensé que el iba a hacer lo que yo decía, y pensé que era legal, cuando me llega el documento el señor me estaba llamado, yo verifique los datos del vehículo, y le dije al señor que se viniera para hacer la documentación, es mas y le iba a dar los documentos originales, el señor Azuaje me dijo que los documentos eran 1500 bs , que le adelantara 750 y que los restantes al momento de entregarme los papeles, como había un saldo pendiente, el otro señor, el que me vendió la camioneta, me dijo que me ayudaba con el saldo pendiente porque el vendedor no podía viajar a El Vigía, ese documento para mi siempre estuvo legal, yo revise que las partes de la camioneta estuvieran bien y mis datos, pero del fondo yo no tengo conocimiento alguno, es todo”. De seguidas se le cede el derecho de palabra a las partes, a los fines de interrogar al imputado, manifestando la Fiscalía del Ministerio Público que interrogaría al imputado de la siguiente manera;: 1.- En que fecha compró la camioneta? Contestó: “el 10 de febrero de 2010, es todo”. 2.- En que momento conoce al señor Azuaje? Contestó: “Lo conoce después de la compra, como ya habían pasado varios días y no me daban los documentos, pero no se fecha exacta, lo conocí en el muro de La Guacara, como un gestor, me ofreció los servicios, es todo”. 3.- En que labora? Contestó: “En compa y venta de vehículos, es todo”. 4.- Cuales son las anulaciones que harían? Contestó: “Si el me dijo que iba a buscar a las personas, me dijo que el señor iba a buscar la firma del doctor para mi, es todo”. 5.- Por qué recibió un documento poder? Contestó: “Porque ahora en las notarias es muy difícil hacer la ventas, ya que solo s aceptan dos ventas por documentos y es mas fácil hacerlo por poder, yo tenía el poder, es todo”- La Defensa no interrogó al imputado. El Tribunal interroga al imputado de la siguiente manera: 1.- Cuanto tiempo tiene en el oficio de ventas de carros? Contestó: “Un promedio de cinco años, es todo”. 2.- Usted realizó las diligencias pertinentes de revisados? Contestó: “SI, fui a llevar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, el de tránsito lo traía, es todo”. 3.- Tiene un abogado de confianza para la compra de los vehículos’ Contestó: “No, siempre agarra uno el que este mas cerca porque uno como compra en varias partes pues no tiene uno fijo, es todo”. Seguidamente el Juez concede la palabra a la Defensa de los imputados de autos, Abogado Y.G.A., quien expuso: “Ratifico en todo sus contenido el escrita de fecha 24 de mayo de 2010 conforme al artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, oída la declaración de nuestro representado, podemos tener un gran grado de certeza que fue sorprendido en su buena fe, no tenía conocimiento que ese documento venía revestido de falsedad, mi defendido siempre estuve al frente de las gestiones salvo la procedencia de este documento poder, mi defendido también puso su población en tucarro.com, el vehículo no presenta ningún problemas en sus seriales, actuó de buena fe, desconocía la falsedad de la firma del documento poder, el cual se mostraba legal, los propios revisores de la Notaria Pública Tercera lo avalaron y de manera fortuita la Notario Público Tercera conocía el presunto otorgante y se determina que el documento era falso, mi representado no tuvo la intención dolosa de defraudar a la administración pública, por lo que se debe examinar el contenido el artículo 61 del Código Penal, no se pudo demostrar que mi defendido haya tenido conocimiento de la falsedad de documento, por lo que solicito se examine este alegato y se proceda a decretar el sobreseimiento de la causa, conforme al artículo 318, numerales 1 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en segundo lugar, en caso de decretarse sin lugar la solicitud de sobreseimiento y se decrete la apertura a juicio oral y público, solicito se inadmitan como pruebas el acta policial, ya que no reúne los requisitos del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito la inadmisión del Fax y se ofrece la copia certificada una vez llegue al Ministerio Público; así mismo ratifico el escrito de promoción de pruebas realzadas por la defensa, señalando la pertinencia y necesidad de los medios de pruebas promovidos, así mismo solicito la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal invocando los principios de presunción de inocencia y de afirmación de libertad a su favor , por lo que considero que mi defendido puede afrontar el proceso en esta de libertad, es todo”. De seguidas el Abg. R.S., en su carácter de Co-defensor,: “El delito por el que se imputa a mi defendido es delito que no admite culpabilidad, debe ser doloso, lo cual requiere una preparación para su perpetración, nuestro defendido nunca tuvo la intención ni la voluntad consiente de presentar un documento falso, es por ello que se solicita se tome en cuenta esta situación para el sobreseimiento de la causa, en otro orden de ideas se considera innecesario que la medida de privación se mantenga, toda vez que no existe posibilidad de obstrucción a la investigación ya que se presentó el acto conclusivo y por otro lado queda descartado el peligro de fuga por el arraigo que tiene mi defendido en el país, debido a su trabajo estable y su domicilio, es todo”.

    Seguidamente la Juez concede la palabra a la Defensa del imputado E.A.D., Abogado Y.G.A., quien expuso: “Ratifico en todo sus contenido el escrita de fecha 24 de mayo de 2010 conforme al artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, oída la declaración de nuestro representado, podemos tener un gran grado de certeza que fue sorprendido en su buena fe, no tenía conocimiento que ese documento venía revestido de falsedad, mi defendido siempre estuve al frente de las gestiones salvo la procedencia de este documento poder, mi defendido también puso su población en tucarro.com, el vehículo no presenta ningún problemas en sus seriales, actuó de buena fe, desconocía la falsedad de la firma del documento poder, el cual se mostraba legal, los propios revisores de la Notaria Pública Tercera lo avalaron y de manera fortuita la Notario Público Tercera conocía el presunto otorgante y se determina que el documento era falso, mi representado no tuvo la intención dolosa de defraudar a la administración pública, por lo que se debe examinar el contenido el artículo 61 del Código Penal, no se pudo demostrar que mi defendido haya tenido conocimiento de la falsedad de documento, por lo que solicito se examine este alegato y se proceda a decretar el sobreseimiento de la causa, conforme al artículo 318, numerales 1 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en segundo lugar, en caso de decretarse sin lugar la solicitud de sobreseimiento y se decrete la apertura a juicio oral y público, solicito se inadmitan como pruebas el acta policial, ya que no reúne los requisitos del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito la inadmisión del Fax y se ofrece la copia certificada una vez llegue al Ministerio Público; así mismo ratifico el escrito de promoción de pruebas realzadas por la defensa, señalando la pertinencia y necesidad de los medios de pruebas promovidos, así mismo solicito la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal invocando los principios de presunción de inocencia y de afirmación de libertad a su favor , por lo que considero que mi defendido puede afrontar el proceso en esta de libertad, es todo”. De seguidas el Abg. R.S., en su carácter de Co-defensor: “El delito por el que se imputa a mi defendido es delito que no admite culpabilidad, debe ser doloso, lo cual requiere una preparación para su perpetración, nuestro defendido nunca tuvo la intención ni la voluntad consiente de presentar un documento falso, es por ello que se solicita se tome en cuenta esta situación para el sobreseimiento de la causa, en otro orden de ideas se considera innecesario que la medida de privación se mantenga, toda vez que no existe posibilidad de obstrucción a la investigación ya que se presentó el acto conclusivo y por otro lado queda descartado el peligro de fuga por el arraigo que tiene mi defendido en el país, debido a su trabajo estable y su domicilio, es todo”

    DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN

    De seguidas, procede el Tribunal a realizar el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que el tipo legal propuesto enmarca con el delito atribuido como son los delitos: USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322, en concordancia con el artículo 319, en perjuicio de la F.P. y FRAUDE, previsto y sancionado en el artículo 463 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: J.A.E..

    Acto seguido se impuso ahora al acusado E.A.D., del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, poniéndole en conocimiento de las alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, informándole dada la entidad del delito que se le imputa cuales le serían procedentes en esta Audiencia, manifestando “Yo quiero irme a un juicio, es todo”.

    PRUEBAS ADMITIDAS

    El Tribunal admite parcialmente las pruebas ofrecidas por la Representante del Ministerio Público, para ser debatidas en Juicio Oral y Público, por ser legales, lícitas, pertinentes y necesarias referidas:

    TESTIMONIALES

  18. - TTE. Salas Contreras J.L., SM/3 Carrero Rivas Franklin y S/2 B.G.F., adscritos al Comando Regional N° 1, Destacamento de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional Bolivariana.

  19. -R.A.R.A..

  20. -P.M.O.D.J..

  21. -J.A.E..

    EXPERTOS

  22. -B.P.A.E., adscrito al Laboratorio Regional N° 1, Guardia Nacional, al documento Poder.

  23. -B.P.A.E., adscrito al Laboratorio Regional N° 1, Guardia Nacional, experticia al vehículo PLACAS MATRICULA ADB-06E, que procedía a vender con el poder falso el imputado.

  24. -Funcionario PEÑA CHACÓN JOGLY ALEJANDRO, adscrito al laboratorio Regional Nro. 1 de la Guardia Nacional, practico experticia al certificado de Registro de vehículos automotores del vehículo PLACAS MATRICULA ADB-06E, que procedía a vender con el poder falso el imputado.

  25. -Funcionario PEÑA CHACÓN JOGLY ALEJANDRO, adscrito al laboratorio Regional Nro. 1 de la Guardia Nacional, practico experticia de autenticidad o falsedad al certificado de Registro de vehículos automotores del vehículo PLACAS MATRICULAS ADB-06E, procedía a vender con el poder falso el imputado.

  26. - Funcionario PEÑA CHACÓN JOGLY ALEJANDRO, adscrito al laboratorio Regional Nro. 1 de la Guardia Nacional, practico experticia de autenticidad o falsedad al documento Poder y documento de venta con poder.

    DOCUMENTALES.

  27. -ACTA, fecha 22 de marzo del año 2010, suscrita por los efectivos militares TTE. SALAS CONTRERAS J.L., SM3 CARRERO RIVAS FRANKLIN, y S/2 B.G.F., adscrito al Comando Regional Nro. 1, Destacamento de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional Bolivariana.

  28. -Experticia Nro. CO-LC-LR1-JEF-DF-2010/967, fecha 23 de marzo de 2.010, suscrita por el funcionario B.P.A.E., experto adscrito al laboratorio Regional Nro. 1, de la Guardia Nacional, pues de ella se desprende la existencia y características del documento Poder que le fuera retenido al imputado, que refleja ser expedida por el Registro Público con funciones Notariales del Municipio Cedeño del Estado Monagas, fecha 17 de Marzo de 2.010, anotado bajo el N° 23, Tomo 16, de los libros de autenticaciones llevados por esa Oficina.

  29. - Experticia Nro. CO-LC-LR1-JEF-DF-2010/969, fecha 23 de marzo de 2.010, suscrita por el funcionario B.P.A.E., experto adscrito al laboratorio Regional Nro. 1, de la Guardia Nacional, pues de ella se desprende la existencia y características del vehículo PLACAS MATRICULA ADB-06E, que procedía a vender con el poder falso el imputado.

  30. - Experticia Nro. CO-LC-LR1-JEF-DF-2010/969, fecha 23 de Marzo de 2.010, suscrita por el funcionario sargento primero PEÑA CHACON JOGLY ALEJANDRO, experto al laboratorio Regional N° 1, pues de ella se desprende la existencia y características del Certificado de Registro de Vehículos automotores que le fuera incautado al imputado, junto con el documento poder falso estimándose por consiguiente la comisión del delito.

  31. -Documento por el cual C.E.P., en representación de la Sociedad Mercantil Agropecuaria La Catira C.A. concede una autorización a inversiones Yescrina C.A, con nota de autenticidad que refleja…Registro Público con funciones Notariales del Municipio Cedeño del Estado Monagas CAICARA DE MATURIN, 17 DE MARZO DE 2.010, anotado bajo el N° 23, Tomo 16, de los libros de Autenticaciones llevados por esa Oficina, durante el año en curso…del cual se anexa Fax, reservándose que una vez se reciba la copia certificada, este Despacho procedente a remitirlo, por lo que se solicita desde sea admitida esta prueba, pertinente para presente causa.

  32. -Experticia Nro. CO-LC-LR1-JEF-DF-2010/970, fecha 23 de marzo de 2.010, suscrita por el Sargento Primero Peña Chacón Jogly Alejandro…experto adscrito al laboratorio, realizo estudio de Autenticidad o falsedad, al documento Poder.

    EXHIBIDAS

  33. - Un escrito con apariencia de documento que refleja en su nota de autenticación, ser expedido por el Registro Público con funciones notariales del Municipio Cedeño del Estado Monagas, con sede en Caicara de Maturín, fecha 17 de Marzo de 2.010, anotado bajo el N° 23, Tomo 16, de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina descrito en el informe pericial, Nro. CO-LC-LR1-JEF-DF-2010/967, de fecha 23 de marzo de 2.010, suscrita por el funcionario B.P.A.E., experto adscrito al laboratorio Regional N° 1.

  34. -Un escrito con apariencia de documento que refleja en su nota de autenticación, fecha 22 de marzo de 2.010, inserto bajo el N° 27, tomo 56, suscrito por el imputado E.A.D., quien actuando en nombre y representación de R.A.R.A., da en venta el vehículo placas ADB06E a J.A.E., ante la Notaria Pública Tercera, en San Cristóbal, sin firma de la Notaria, abg. P.O.H.. Así se decide.

    NO SE ADMITE EL SIGUIENTE MEDIO DE PRUEBA AL MINISTERIO PÚBLICO.

    El Tribunal inadmite el Acta Policial, toda vez que fueron promovidos los funcionarios Policiales como testigos, tomando en consideración lo pautado en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

    PRUEBAS ADMITIDAS POR EL TRIBUNAL A FAVOR DE LA DEFENSA PRIVADA

    DOCUMENTAL.

  35. -Documento de compra venta, privado entre los ciudadanos: THAMAYRA O.S.M. y E.A.D., en este se contiene la transacción de compra-venta realizada por nuestro defendido.

  36. -Documento de venta con reserva de dominio, inserta bajo el N° 21, Tomo 94, de los libros llevados por la Notaria Primera del Estado Táchira, fecha 05 de mayo de 2.006, se encuentra agregado en la presente causa.

    TESTIMONIAL

  37. -JOREGE E. WILCHES V, venezolano, mayor de edad, abogado, I.P.S.A, bajo el N° 28.448, quien suscribió el documento de compra venta entre los ciudadanos: THAMAYRA O.S.M. y E.A..

  38. -J.A.E., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 4.247.809, víctima de la presenta causa.

  39. -J.A.C..

  40. -THAMAYRA O.S.M., venezolano, titular de la cédula d identidad N° 9.242.643, por cuanto es la persona quien vendió de forma legítima al ciudadano E.A.D., la camioneta en litigio.

    Se admite por ser necesaria, útil y pertinente para el Juicio Oral y Público, todo de conformidad con el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

    DE LA CALIFICACION JURIDICA

    Los hechos antes descritos, a juicio de esta juzgadora se subsumen en la presunta comisión para el acusado E.A.D., por la presunta comisión de los delitos de: USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322, en concordancia con el artículo 319, en perjuicio de la F.P. y FRAUDE, previsto y sancionado en el artículo 463 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: J.A.E., de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Dicha calificación jurídica provisional tiene su fundamento en los siguientes hechos: En fecha 22 de Marzo de 2010, funcionarios del Comando Regional N° 1, Destacamento de Seguridad, U.T., dejan constancia en acta policial de lo siguiente: “…siendo las 12:40 horas de la tarde del día 22 de marzo de 2.010, se recibió llamada vía telefónica por ante la abogada P.O.d.J., Notario Público Tercero, menciono que se encontraba un ciudadano consignado un documento presuntamente alterado; nos dirigimos a la Notaria antes mencionada, al llegar al sitio fuimos atendido por la abogada, quien mostró a la comisión un expediente constantes de 14 folios útiles, los cuales se describen a continuación: 1.-Planilla Bancaría, donde se refleja un monto a pagar de 247,00 e igualmente se puede ver el sello de la entidad bancaria Banco Banfoandes, la Concordia, de fecha 22 de Marzo de 2.010; 2.-Un documento de compra venta, signada con el número 0268291, en donde se refleja el nombre de E.A.D., en representación de R.A.R.A., declara dar en venta pura, simple, perfecta e irrevocable al ciudadano J.A.E., un vehículo de las siguientes características: MARCA: CHEVROLET; MODELO: BLAZER 4X4; TIPO: SPORT WAGON; PLACAS: ADBO6E; AÑO: 2001; COLOR: GRIS; SERIAL DE CARROCERÍA: 8ZNDT13W61V307891; SERIAL DEL MOTOR: 61V307891, por un precio establecido en la cantidad de ochenta y seis mil bolívares fuertes (86.000 Bs.f.), reflejando en la parte inferior a ambos lados dos pares de huellas dactilares y dos firmas; 3.- Acta de autenticación expedida y sellada por la Notaria Tercera de San Cristóbal, de fecha 22 de Marzo de 2.010, en donde se refleja al lado inferior derecho par de huellas dactilares y dos firmas de los otorgantes; 4.-Una planilla única Bancaria, signada con el Nro. 38500000882, fecha de emisión 17/03/10, en donde, se refleja el nombre de R.R., C.I.V.- 3.485.489, por un monto a pagar de ciento treinta bolívares fuertes (130.000 bs.f.), en donde se refleja el sello de la Entidad Bancaria Banco Banfoandes, sucursal Maturín, de fecha 17 de Marzo de 2.010; 5.-Un escrito Jurídico en donde se refleja que R.A.R.A., confiere poder especial amplio, para realizar los trámites para la venta de un vehículo MARCA: CHEVROLET; MODELO: BLAZER 4X4; TIPO: SPORT WAGON; PLACAS: ADBO6E; AÑO: 2001; COLOR: GRIS; SERIAL DE CARROCERÍA: 8ZNDT13W61V307891; SERIAL DEL MOTOR: 61V307891. 6.-Un documento de autenticidad y devolución, expedido por el Registro Público con funciones notariales del Municipio Cedeño del Estado Monagas, de fecha 17 de marzo de 2.010, en donde se refleja el nombre de A.R.R., y en la parte inferior derecha se puede ver la firma del otorgante. 7.-Una fotocopia ampliada, de una cedula de identidad de la Republica Bolivariana de Venezuela, de donde puede leer en el nombre de J.A.E., signada con el Nro. 4.247.809; 8.-Un contrato de venta a crédito con reserva de dominio de vehículo nuevo, expedida por la Empresa H.M. C.A, registro Mercantil del Estado Táchira, en donde se refleja el nombre de Rizquez Arriags R.A., como comprador de vehículo MARCA: CHEVROLET; MODELO: BLAZER 4X4; TIPO: SPORT WAGON; PLACAS: ADBO6E; AÑO: 2001; COLOR: GRIS; SERIAL DE CARROCERÍA: 8ZNDT13W61V307891; SERIAL DEL MOTOR: 61V307891, por un monto adicional pagado por el comprador de 320.880,00, constante de 6 folios útiles; 9.-Un certificado de Origen, expedida por General Motors Venezolana, C.A, signado con el Nro.. AA-87513, en donde se refleja el nombre de R.A.R., manifestando la Abg. P.O.d.J., que ella conoce de vista y trato al ciudadano R.A.R.A., C.I.V.-3.485.489, y que al momento de leer el documento y observar el nombre de mencionado ciudadano, decidió llamarlo vía telefónica con la finalidad de verificar los documento y observar el nombre de mencionado ciudadano, decidió llamarlo vía telefónica con la finalidad de verificar los documento, indicando que logro establecer comunicación en donde el ciudadano R.A.R. le negó rotundamente que él le otorgara permiso alguno a ninguna persona para la venta, seguidamente la Abg. P.M.O.d.J., señala a un ciudadano de contextura robusta, de estatura media, piel morena que vestía una camisa de franjas verticales de colores beige…quien se encontraba en la entrada de referida Notaria, manifestando que se trataba de la persona que había consignado los documentos anteriores descritos, procedimos acercarnos a él y al solicitarle su documentación personal se identifico como: ANGARITA DUARTE ERNESTO, igualmente dentro de la notaria se encontraba un ciudadano que aparece como comprador en los documentos anteriormente descritos, quedando identificado como J.A.E., procediendo a solicitarle a ambos ciudadanos que nos acompañaran al centro de coordinación, manifestando el ciudadano ANGARITA DUARTE ERNESTO, que para el momento se desplazaba en un vehículo con las siguientes características MARCA: MITSUBISHI; MODELO: GALANT; TIPO: SEDAN; PLACAS: MCS-90F; AÑO: 2001; COLOR: PLATA; SERIAL DE CARROCERÍA: JMYSREA5A1Z000452; SERIAL MOTOR: BN3453, que se encontraba estacionado frente a la Notaria Pública, por lo que mencionado vehículo en compañía de ambos ciudadanos fueron trasladados hasta el centro de coordinación…” Es todo.

    REVISIÓN DE MEDIDA

    El artículo 330 numeral 5, facultad al Juez entrar a revisar la solicitud planteada por la defensa privada, en virtud de que considera que han variado las circunstancias simplemente con la presentación del acto conclusivo.

    El Tribunal para decidir valora nuevamente el artículo 250 en concordancia con el artículo 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

    En primer lugar, que los delitos los cuales el Ministerio Público acusa al imputado E.A.D., como son USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322, en concordancia con el artículo 319, en perjuicio de la F.P. y FRAUDE, previsto y sancionado en el artículo 463 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: J.A.E., no han prescrito, por cuanto se dio inicio en fecha 22 de marzo de 2.010.

    En segundo lugar, elementos suficientes de convicción para tener al imputado E.A.D., como el autor o responsable de los delitos antes mencionados, tenemos: Acta Policial suscrita por los funcionarios actuantes donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, así mismo, el poder donde el poderdante le confiere facultades al ciudadano E.A.D., para dar en venta el vehículo en litigio y al efectuarle la experticia al mismo, resultó que no era la firma suscrita por el poderdante.

    Y por último el peligro de fuga o que obstaculice la investigación, en cuanto a la obstaculización no está presente en virtud de la consignación del Acto Conclusivo, por parte de la vindicta Pública, así mismo se desvirtúa el peligro de fuga por parte del acusado, por cuanto tiene arraigo en el Estado Táchira, además debe prevalecer los principios Constitucionales de ser juzgado en libertad y el principio de inocencia. En consecuencia se declara con lugar la solicitud de revisión de medida, y se sustituye la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, imponiéndole las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones cada treinta (30) días por ante la Oficia de Alguacilazgo, 2.- Presentación de dos (02) fiadores que deben cumplir con los requisitos siguientes: a) Tener ingresos superiores a sesenta (60) Unidades Tributarias, b) Copia de la cédula de identidad, c) Constancia de residencia emitida por consejo comunal de la localidad donde reside, d) Comprometerse a pagar por vía de multa la cantidad de ciento veinte (120) Unidades Tributarias, de conformidad con los artículos 256 numerales 3° y 8° y 258 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

    SOBRESEMIENTO

    La defensa privada, solicita que el Tribunal declare el sobreseimiento de la causa a favor de su defendido en razón de que considera que no ejecutó el acto o fraude a la Administración Pública, en consecuencia se decrete el sobreseimiento, fundamentándose en ello el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Esta juzgadora considera que no es procedente decretar el sobreseimiento de la causa, en primer lugar, porque efectivamente hubo la comisión de un hecho punible como son USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322, en concordancia con el artículo 319, en perjuicio de la F.P. y FRAUDE, previsto y sancionado en el artículo 463 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: J.A.E., y no han prescrito los mismos, así mismo debe ser debatido en el desarrollo de un Juicio Oral y Público, conforme el artículo 321 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

    DE LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO

    En razón de que este Tribunal, ha admitido totalmente la acusación, no siendo procedente en la presente causa ni la celebración de acuerdo reparatorio, ni suspensión condicional del proceso, y no habiendo admitido el hecho el acusado E.A.D., quien es de nacionalidad venezolana, natural de La Fría, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V.-11.301.782, de 37 años de edad, nacido el 01 de septiembre de 1973, profesión u oficio Comerciante, hijo de P.J.A. (f) y de M.d.C.D.d.A. (v), de estado civil soltero, residenciado en Barrio Libertador, Pasaje Orinoco, casa N° 3-84, San C.E.T., a quien el Ministerio Público le imputa la presunta comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO y FRAUDE, previstos y sancionados en los artículos 322, en concordancia con el artículo 319 y 463, numeral 1 del Código Penal y todos en relación al artículo 88 del Código Penal, en perjuicio de la F.P. y del ciudadano J.A.E.. Y así se decide.

    D E C I S I O N

    Por las razones antes expuestas, ESTE TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

    PUNTO PREVIO: DECLARA SIN LUGAR EL SOBRESEIMIENTO SOLICITADO POR LA DEFENSA DEL ACUSADO E.A.D., por cuanto considera que el fundamento del mismo debe ser debatido en el desarrollo de un Juicio Oral y Público, conforme el artículo 321 del Código Orgánico Procesal Penal.

PRIMERO

SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN y PARCIALMENTE LAS PRUEBAS promovidas en contra del imputado E.A.D., quien es de nacionalidad venezolana, natural de La Fría, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V.-11.301.782, de 37 años de edad, nacido el 01 de septiembre de 1973, profesión u oficio Comerciante, hijo de P.J.A. (f) y de M.d.C.D.d.A. (v), de estado civil soltero, residenciado en Barrio Libertador, Pasaje Orinoco, casa N° 3-84, San C.E.T., a quien el Ministerio Público le imputa la presunta comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO y FRAUDE, previstos y sancionados en los artículos 322, en concordancia con el artículo 319 y 463, numeral 1 del Código Penal y todos en relación al artículo 88 del Código Penal, en perjuicio de la F.P. y del ciudadano J.A.E., conforme lo previsto en el artículo 84, numeral 2, ejusdem, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, inadmitiendo el acta policial, toda vez que fueron promovidos los funcionarios policiales como testigos, tomando en consideración lo pautado en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

ADMITE TOTALMENTE LOS MEDIOS DE PRUEBA OFRECIDOS POR LA DEFENSA PRIVADA del acusado E.A.D., de conformidad con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

DECRETA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO para el acusado E.A.D., anteriormente identificado, por la comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO y FRAUDE, previstos y sancionados en los artículos 322, en concordancia con el artículo 319 y 463, numeral 1 del Código Penal y todos en relación al artículo 88 del Código Penal, en perjuicio de la F.P. y del ciudadano J.A.E., de conformidad con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO

DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE REVISIÓN DE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada al imputado E.A.D., anteriormente identificado, y en su lugar DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, consistente en 1.- Presentaciones cada treinta (30) días por ante la Oficia de Alguacilazgo, 2.- Presentación de dos (02) fiadores que deben cumplir con los requisitos siguientes: a) Tener ingresos superiores a sesenta (60) Unidades Tributarias, b) Copia de la cédula de identidad, c) Constancia de residencia emitida por consejo comunal de la localidad donde reside, d) Comprometerse a pagar por vía de multa la cantidad de ciento veinte (120) Unidades Tributarias, de conformidad con los artículos 256 numerales 3° y 8° y 258 del Código Orgánico Procesal Penal.

Una vez vencido el lapso de apelación correspondiente, se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal de Juicio que resulte competente.

Regístrese, déjese copia, remítase la causa al Tribunal de Juicio respectivo

ABG. C.D.V.A.P.

JUEZ CUARTO DE CONTROL

ABG. E.F.P.

SECRETARIA

4C-10792-10

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