Decisión nº 203-2012 de Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 21 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2012
EmisorJuzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteSamuel Santiago
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

Expediente No. VP01-L-2011-002733

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO

DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO ZULIA

202º y 153º

SENTENCIA DEFINITIVA

Vistos los antecedentes

:

PARTE DEMANDANTE: E.E.M.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V.-18.494.415, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: A.S. y A.S., Abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 19.463 y 110.080 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL C.A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: H.B., LIANETH QUINTERO, R.R., A.M., R.P., DIOSCORO CAMACHO e IRENE GOTERA, Abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 89.805, 82.976, 109.235, 142.935, 143.345, 103.040 y 133.098 respectivamente.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES Y DEL OBJETO DE LA PRETENSIÓN

Se intentó formal demanda en fecha 15 de noviembre de 2011 y luego de concluida la etapa de Audiencia Preliminar, la causa fue recibida por este Despacho Jurisdiccional, el día 12 de abril de 2012, dándosele entrada ese mismo día.

Luego, en fecha 20 de abril de 2012, se dictó auto de providenciación de pruebas, fijándose la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, la cual fue diferida en varias oportunidades, hasta el 6 de diciembre de 2012, fecha en la cual se llevó a cabo la misma, procediéndose al dictado del dispositivo oral en el quinto día hábil siguiente a la 01:45 p.m.

Y así, celebrada la Audiencia Oral y Pública de Juicio y habiendo este Tribunal pronunciado su decisión oral en torno al conflicto de intereses planteado por las partes de la presente causa, pasa a reproducir el fallo escrito en la oportunidad que ordena el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Que prestó servicios en las taquillas de la Sociedad Mercantil Banco Occidental de Descuento, Banco Universal C.A., de forma continua y bajo la modalidad de contrato de trabajo a tiempo indeterminado, desde el 26 de octubre de 2009.

Que en fecha 21 de septiembre de 2011, fue llamado por el Gerente de Seguridad Interna de la accionada, informándosele que en atención a un seguimiento personal y a un procedimiento interno que le venían realizando, procediera a firmar la renuncia voluntaria, esto en razón de que la demandada poseía suficientes elementos para efectuar el despido de manera justificada y que lo mejor era que firmara la renuncia.

Que en reiteradas oportunidades se dirigió a la sede de la reclamada, ello a los fines de exigir el pago inmediato de sus prestaciones sociales, lo cual ha sido infructuoso, ya que a la fecha no ha recibido ningún pago.

Que la referida patronal alega la existencia de un supuesto “embargo” sobre su salario y prestaciones sociales, esto debido a una supuesta “apropiación indebida”.

Que por concepto de “Salarios Retenidos”, demanda a la accionada el pago de la cantidad de Bs. F. 8.509,76, ello en razón de unas deducciones salariales ilegales que le realizaron por haber incurrido supuestamente en una apropiación indebida (con dinero faltante en taquilla); que una vez realizadas las deducciones, la demandada descubrió que nunca se había tipificado tal delito que le achacaban y en agosto de 2011 se suspendieron las retenciones de sus salarios (pero sin realizarle la devolución de los montos ya deducidos).

Que por concepto de Antigüedad, reclama el pago de la cantidad de Bs. F. 8.647,54.

Que por concepto de Intereses de Prestaciones Sociales, demanda el pago de la cantidad de Bs. F. 3.010,98.

Que a tenor de lo establecido en el Parágrafo Primero del artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, reclama el pago de la cantidad de Bs. F. 4.599,60.

Que por concepto de las Indemnizaciones establecidas en el artículo125 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, reclama el pago de la cantidad de Bs. F. 9.199,20.

Que por concepto de Vacaciones Vencidas, reclama el pago de la cantidad de Bs. F. 2.299,80.

Que por concepto de Utilidades, reclama el pago de la cantidad de Bs. F. 6.899,40.

Que sumados los conceptos y montos anteriormente descritos, arrojan la cantidad total demandada de Bs. F. 40.155,3.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDADA

La reclamada a través de su apoderado judicial, en la oportunidad procesal correspondiente, dio contestación a la demanda en los siguientes términos:

Niega, rechaza y contradice todos y cada uno de los hechos expuestos por el accionante en su escrito libelar, dejando a salvo los admitidos de seguidas.

Admitió que el demandante prestó servicios para la demandada desde el 26 de octubre de 2009, hasta la fecha de su renuncia en fecha 21 de septiembre de 2011.

Admitió el cargo desempeñado por el solicitante, así como el hecho de que el mismo renunciara al mismo.

Indica que en fecha 9 de diciembre de 2010, el demandante autorizó a la demandada para descontar de su cuenta nómina No. 0116-0058-11-0197955339, la cantidad de Bs. F. 14.000,00, mediante 13 cuotas mensuales y consecutivas de Bs. F. 415,38, comenzando la primera en el mes de enero de 2011 y, el resto, mediante 4 cuotas especiales de Bs. F. 2.800,00 (la primera), Bs. F. 700,00 (la segunda), Bs. F. 2.100,00 (la tercera) y Bs. F. 3.000,00 (la cuarta); que de igual modo el accionante autorizó a la accionada a descontar de sus prestaciones sociales cualquier monto restante en caso de renuncia voluntaria o despido justificado.

Que procedió a realizar los descuentos autorizados, ello hasta la cantidad de Bs. F. 8.510,96, quedando pendiente un saldo de Bs. F. 5.489,69, la cual le fue descontada al actor de sus prestaciones sociales.

Que posteriormente en fechas 15 de abril de 2011 y 31 de agosto de 2011, el demandante suscribió dos Pagarés por Diferencias Faltantes, por las cantidades de Bs. F. 1.791,21 y Bs. F. 1.000,00, con los cuales autorizaba a la demandada a descontar tales montos de sus prestaciones sociales en caso de retiro.

Que posterior a la renuncia voluntaria efectuada por el demandante, la demandada procedió a calcular sus prestaciones sociales, incluyendo las deducciones legales correspondientes, así como las autorizadas por el demandante.

Que dichas prestaciones calculadas de conformidad con lo establecido en la derogada Ley Orgánica del Trabajo y la convención colectiva respectiva, y previa deducción de los montos ya mencionados, arrojó un saldo total pagar de Bs. F. 419,45.

Señala que las deducciones realizadas se realizaron con expresa autorización del demandante y encontrándose dentro de los parámetros establecidos en los artículos 165 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo y 77 del Reglamento de dicho instrumento legal.

Indica que el monto descontado al demandante ascendió a la cantidad de Bs. F. 8.100,25 y que del cálculo de prestaciones sociales realizado, se observa que el monto que debía pagar la demandada por ello arrojaba un monto de Bs. F. 17.013,87, siendo Bs. F. 8.510,93, el 50% del monto indicado, razón por la que según sus afirmaciones, los descuentos realizados al actor cumplen con lo establecido en las disposiciones legales y reglamentarias citadas.

Señala que el descuento realizado al accionante no excede del 50%, ya que si bien el total neto a recibir en la liquidación arroja un total de Bs. F. 419,45, se debe tomar en cuenta que la demandada depositó en el fideicomiso de prestaciones sociales del demandante la cantidad de Bs. F. 8.839,31; que sólo dicho concepto es superior al monto compensado.

Niega, rechaza y contradice que desde el inicio de la relación laboral, el demandante haya sido contratado por tiempo indeterminado, ello bajo el supuesto de que la relación de trabajo fue pactada por tiempo determinado y que ello se convino mediante contratos de trabajo por tiempo determinado de fechas 26-10-2009 y 01-03-2010.

Niega, rechaza y contradice que en fecha 21 de septiembre de 2011, el actor fuera llamado por el Gerente de Seguridad Interna de la accionada y que éste le pidiera que procediera a firmar su renuncia, ello bajo el supuesto de que el accionate firmó de forma voluntaria su dimisión.

Niega, rechaza y contradice que la patronal demandada embargara el salario y prestaciones sociales del actor, ello bajo el supuesto de que desde el momento que éste presentara su renuncia, la reclamada ofreció cancelarle sus prestaciones; pero que el mismo se negó a recibirlas.

Niega, rechaza y contradice que la accionada no haya pagado o se haya negado a pagarle al actor la prestación de antigüedad, esto bajo el supuesto de que desde el inicio de la relación laboral se aperturó al demandante un fideicomiso donde le era depositada a éste tal concepto.

Indica que lo que le corresponde al reclamante por tal concepto es la cantidad de Bs. F. 8.839,31, de la cual ya se le depositó un monto de Bs. F. 7.651,20 en el respectivo fideicomiso, quedando pendiente un saldo a pagar de Bs. F. 1.188,11, el cual fue incluido en la liquidación que el actor no ha querido recibir.

Indica que el demandante retiró de su fideicomiso en fecha 5-09-2011, la cantidad de Bs. F. 5.500,00 y que una vez culminada la relación laboral, recibió el saldo pendiente de Bs. F. 2.151,20, previa Solicitud de Finiquito del Contrato de Fideicomiso respectivo (Ver instrumentales promovidas por la parte demandada; folios D, F y K).

Niega, rechaza y contradice que no haya pagado o se haya negado a pagar los intereses de la prestación de antigüedad, ello bajo el supuesto de que los mismos se generaron automáticamente y le fueron depositados al demandante en su cuenta nómina.

Niega, rechaza y contradice que le adeude al actor, lo reclamado a tenor del Parágrafo Primero del artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, ello bajo el supuesto de que los montos correspondientes a tal beneficio que no habían sido depositados en su fideicomiso, fueron incluidos en la liquidación de prestaciones sociales que el demandante se ha negado a recibir.

Niega, rechaza y contradice que le adeude al actor, lo peticionado por concepto de las Indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, esto bajo el supuesto de que éste renunció de forma voluntaria.

De igual modo niega que el demandante devengara como último salario básico diario la cantidad de Bs. F. 76,66, siendo Bs. F. 70,72, el monto correcto.

Niega rechaza y contradice que le adeude al demandante, la cantidad de 30 días de vacaciones, ello en razón de que a éste le correspondían 20 días de vacaciones remuneradas, pero que al haber laborado solo 10 meses del período 2010-2011, le corresponde la cantidad de 16,67 días de vacaciones, esto para un total de Bs. F. 1.177,92, el cual fue incluido en la liquidación de prestaciones sociales que el demandante se ha negado a recibir.

Niega, rechaza y contradice que le adeude al accionante, lo reclamado por concepto de Utilidades, esto en razón de que a éste le correspondían 120 días por tal concepto, pero que al haber laborado solo 8 meses en el 2011, le corresponde la cantidad de 80 días de utilidades, para un total de Bs. F. 5.567,60, pero que tal y como lo establece la convención colectiva, el concepto se pagaba en dos partes, esto es, 45 días en el mes de junio de cada año y 75 días en el mes de noviembre, por lo que, habiéndosele cancelado al actor ya 45 días por tal concepto, sólo se le adeuda la cantidad de Bs. F. 2.432,94, correspondiente a los 35 días restantes, los cuales fueron incluidos en la liquidación de prestaciones sociales que el demandante se ha negado a recibir.

De igual modo señala que para la oportunidad en la que se pagó la primera parte de las utilidades, el salario del demandante era de Bs. F. 1.697,30 y que a partir de julio de 2011, el mismo aumentó a Bs. F. 2.121,63, por lo que el concepto in comento no puede ser calculado en base al último salario.

Finalmente y por todo lo antes expuesto, es por lo que niega que se le adeude al demandante el pago de la cantidad de Bs. F. 40.155,30.

DELIMITACIÓN DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS Y DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Este Tribunal encuentra que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, en cuanto a la pretensión deducida por el actor en su escrito libelar, lo alegado por la demandada en su escrito de contestación y los hechos desprendidos de las pruebas promovidas por las partes, están dirigidos a determinar: 1.- La legalidad de las retenciones salariales y deducciones realizadas (o que la accionada pretende efectuar) sobre las prestaciones sociales correspondientes al demandante; 2.- La procedencia o no de la condenatoria o no de las cantidades reclamadas por el actor concepto de Salarios Retenidos, Antigüedad, Intereses sobre la Prestación de Antigüedad, Vacaciones, Utilidades, así como de las Indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo.

Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda.

En tal sentido, este Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado que:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (P. iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litis contestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.

Asimismo, ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.”…

Así las cosas y, acatando este Tribunal la jurisprudencia reproducida anteriormente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y conforme al régimen de distribución en materia adjetiva laboral, el cual establece que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos, es por lo que se puede determinar en la presente causa que, tomando en cuenta los términos en los que la parte demandada dio contestación a la demanda, recae sobre la misma la carga de probar: 1.- La legalidad tanto de las retenciones salariales verificadas, como de las deducciones realizadas (o que la accionada pretende efectuar) sobre las prestaciones sociales correspondientes al demandante; 2.- La procedencia o no de la condenatoria de las cantidades reclamadas por concepto de Salarios Retenidos, Antigüedad, Intereses sobre la Prestación de Antigüedad, Vacaciones, Utilidades, así como de las Indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.

Así las cosas y en virtud de los principios de exhaustividad y de autosuficiencia del fallo, este J., pasa a examinar las pruebas del proceso.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

  1. - DEL MÉRITO FAVORABLE:

    En relación a tal invocación se observa que este Tribunal emitió su pronunciamiento en tal sentido, ello mediante el auto de admisión de pruebas, razón por la que lo expuesto precedentemente en tal sentido se da aquí por reproducido. Así se establece.

  2. - DOCUMENTALES:

    a.- Promovió copia simple de los recibos de pago emitidos por la demandada al demandante, ello con la finalidad de demostrar los salarios devengados desde el mes de junio de 2010 a julio de 2011 (folios 38-56). En relación a tales instrumentales se observa que las mismas no fueron impugnadas por la parte demandada, razón por la que son valorados por este sentenciador, ello a tenor de lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    b.- Promovió estados de la cuenta nómina No. 0116-0058-11-0197955339, ello con el objeto de demostrar los montos salariales devengados por el actor, así como los demás conceptos que fueron abonados por concepto de pagos de nómina durante el año 2010 y 2011 (folios 57-78). En relación a tales documentales se observa que las mismas no fueron impugnadas por la parte demandada, razón por la que son valorados por este sentenciador a tenor de lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

  3. - INFORMES:

    Solicitó se oficiara a la FISCALÍA DÉCIMO PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, esto a los fines de que dicha instancia informara a este Juzgado sobre: a.- La existencia en sus archivos del Expediente No. 943-2010, así como el nombre y apellido de la persona que aparezca como denunciante (remitiendo resumen de las declaraciones rendidas en el mismo por la ciudadana Z.M.M.); b.- Si se celebró algún acuerdo entre los mencionados ciudadanos y el tenor del mismo. En relación a ello, se observa que hasta la presente fecha no rielan en las actas procesales las resultas de lo solicitado, razón por la cual no hay material probatorio sobre el cual emitir pronunciamiento. Así se establece.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

  4. - DEL MÉRITO FAVORABLE:

    En relación a tal invocación se observa que este Tribunal emitió su pronunciamiento en tal sentido, ello mediante el auto de admisión de pruebas, razón por la que lo expuesto precedentemente en tal sentido se da aquí por reproducido. Así se establece.

  5. - DOCUMENTALES:

    a.- Promovió original de Contrato de Trabajo por Tiempo Determinado o para una Obra Determinada, suscrito en fecha 26-10-2009, identificado con la letra “A” (folio 83). En relación a tal instrumental se observa que la misma no fue impugnada por la parte demandante, razón por la que es valorada por este sentenciador a tenor de lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    b.- Promovió original de Contrato de Trabajo por Tiempo Determinado o para una Obra Determinada, suscrito en fecha 01-03-2010, identificado con la letra “B” (folio 84). En relación a tal documental se observa que la misma no fue impugnada por la parte demandante, razón por la que es valorada por este sentenciador a tenor de lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    c.- Promovió original de Contrato de Trabajo suscrito en fecha 01-03-2010, identificado con la letra “C” (folio 85). En relación a tal instrumental se observa que la misma no fue impugnada por la parte demandante, razón por la que es valorada por este sentenciador a tenor de lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    d.- Promovió original de Solicitud de Anticipo de Prestación de Antigüedad, de fecha 05-09-2011, identificado con la letra “D” (folio 86). En relación a tal documental se observa que la misma no fue impugnada por la parte demandante, razón por la que es valorada por este sentenciador a tenor de lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    e.- Promovió original de Carta de Renuncia, suscrita en fecha 21-09-2011, identificado con la letra “E” (folio 87). En relación a tal instrumental se observa que la misma no fue impugnada por la parte demandante, razón por la que es valorada por este sentenciador a tenor de lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    f.- Promovió original de Solicitud de Finiquito de Contrato de Fideicomiso, identificado con la letra “F” (folio 88), de la cual se evidencia que los montos depositados en el Fideicomiso de la Prestación de Antigüedad fueron peticionados por el actor. En relación a tal documental se observa que la misma no fue impugnada por la parte demandante, razón por la que es valorada por este sentenciador a tenor de lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    g.- Promovió original de Autorización de Descuento de Nómina, de fecha 09-12-2010, identificado con la letra “G” (folio 89). En relación a tal documental se observa que la misma no fue impugnada por la parte demandante, razón por la que es valorada por este sentenciador a tenor de lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    h.- Promovió original de “Pagarés de Diferencias Faltantes”, de fechas 15-04-2011 y 31-08-2011 respectivamente, identificados con las letras “H1” y “H2” (folios 90 y 91). En relación a tales instrumentales se observa que las mismas no fueron impugnadas por la parte demandante, razón por la que son valoradas por este sentenciador a tenor de lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    i.- Promovió original de Solicitud de Vacaciones de fecha 19-10-2010, correspondiente al período 2009-2010, identificado con la letra “I” (folio 92). En relación a tal documental se observa que la misma no fue impugnada por la parte demandante, razón por la que es valorada por este sentenciador a tenor de lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    j.- Promovió copias certificadas de los estados de cuenta nómina (cuenta No. 000536097), cuyo titular es el demandante, identificados con las letras de la “J1” a la “J3” (folios 93-95). En relación a tales instrumentales se observa que las mismas no fueron impugnadas por la parte demandante, razón por la que son valoradas por este sentenciador a tenor de lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    k.- Promovió copia certificada de estado de cuenta del Fideicomiso (cuenta No. 197955339), cuyo titular es el demandante, identificado con la letra “K” (folio 96). En relación a tal documental se observa que la misma no fue impugnada por la parte demandante, razón por la que es valorada por este sentenciador a tenor de lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    l.- Promovió copias certificadas del “histórico salarial” y recibos de pago del demandante, así como los comprobantes de utilidades del actor y el resto de los beneficios originados por la relación de trabajo, identificados con las letras de la “L1” a la “L23” (folios 97-119). En relación a tales instrumentales se observa que las mismas no fueron impugnadas por la parte demandante, razón por la que son valoradas por este sentenciador a tenor de lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    ll.- En la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio consigno copia simple de la Convención Colectiva de Trabajo del Banco Occidental de Descuento, Banco Universal C.A.; Con respecto a esta instrumental, observa este sentenciador, que la doctrina casacionista emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, sentencia No. 00568, de fecha 18/09/2003, con ponencia del Magistrado J.R.P., la cual este Juzgado acoge en su integridad (a tenor de lo dispuesto en el artículo 177 de la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo), haciéndola parte integrante de la presente decisión, considera a las convenciones colectivas del trabajo como derecho que debe ser conocido por el Juez (Principio Iura Novit Curia), ello si éstas se encuentran depositados en el órgano administrativo del trabajo conforme lo dispone el 521 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que no deben ser apreciadas como prueba sino como derecho aplicable al caso en concreto. Así se establece.

  6. - INSPECCIÓN:

    Promovió prueba de Inspección Judicial a realizarse en la sede de su Oficina Principal, ubicada en la Calle 77, con Av. R.M.B., M.M.. En cuanto a la misma, tenemos que en fecha 25-09-2012, se levanto el Acta respectiva (folio 146), siendo que como la parte promovente no compareció para su práctica, se declaró DESISTIDA. En atención a ello es por lo que quien decide encuentra que no tiene material probatorio sobre el cual emitir pronunciamiento en tal sentido. Así se establece.

  7. - EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS:

    De conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitó la exhibición de los estados de cuenta correspondientes a la cuenta de Fideicomiso aperturada a favor del demandante, así como de los recibos de pago de salario y utilidades. Al respecto se observa que ambas partes intervinientes en la presente causa, consideraron inoficiosa tal exhibición, reconocidas como quedaron las documentales rieladas en actas, razón por la que este Tribunal desecha el medio de prueba en referencia. Así se establece.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Este sentenciador antes de pasar a resolver el fondo de lo que se controvierte en la presente causa, estima pertinente hacer las siguientes consideraciones a saber:

  8. - Establece el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo siguiente:

    Los Jueces del Trabajo apreciarán las pruebas según las reglas de la sana crítica; en caso de duda, preferirán la valoración más favorable al trabajador

    .

  9. - Por otra parte, ha señalado la doctrina que las reglas de la sana crítica no constituyen un sistema probatorio distinto de los que tradicionalmente se han venido reconociendo. Se trata más bien de un instrumento que el J. está obligado lógicamente a utilizar para la valoración de las pruebas en las únicas circunstancias en que se encuentra en condiciones de hacerlo, esto es, cuando la legislación no lo sujeta a un criterio predeterminado. El principio exige que el Juez motive y argumente sus decisiones. Dado que se aplica exclusivamente en aquellos casos en los que el legislador ha entregado al juez el poder de valorizar libremente dicho resultado, se opone, en este sentido, al concepto de prueba legal o tasada, donde es la Ley la que fija el valor de la prueba.

  10. - De igual modo, tenemos que las Máximas de Experiencia son definiciones o juicios hipotéticos de contenido general, desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos particulares de cuya observación se han inducido y que, por encima de esos casos, pretenden tener validez para otros nuevos.

    Así pues, considerado lo anterior y en atención a lo alegado por las partes y la apreciación al material probatorio que corre inserto en las actas procesales, así como de lo acaecido durante la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio, este Juzgado pudo llegar a las siguientes conclusiones:

    Como bien se determinó ut supra, la controversia se circunscribe a determinar, en primer lugar, la legalidad tanto de las retenciones salariales, como de las deducciones realizadas sobre las prestaciones sociales correspondientes al demandante.

    En relación a ello, se tiene que la parte demandada manifestó que en fecha 9 de diciembre de 2010, el demandante la autorizó para descontar de su cuenta nómina No. 0116-0058-11-0197955339, la cantidad de Bs. F. 14.000,00, ello mediante 3 cuotas mensuales y consecutivas de Bs. F. 415,38, comenzando la primera en el mes de enero de 2011 y, el resto, mediante 4 cuotas especiales; que de igual el actor la autorizó a descontarle de sus prestaciones sociales cualquier monto restante en caso de renuncia voluntaria o despido justificado, materializándose dichos descuentos hasta por la cantidad de Bs. F. 8.510,96, quedando pendiente un saldo de Bs. F. 5.489,69, el cual fue descontado de sus prestaciones sociales. De igual modo indicó que en fechas 15 de abril de 2011 y 31 de agosto de 2011, el demandante suscribió dos “Pagarés por la Diferencia Faltante”, por montos de Bs. F. 1.791,21 y Bs. F. 1.000,00, autorizando a la accionada a descontar tales cantidades de sus prestaciones sociales en caso de retiro. Todo lo anteriormente descrito no se encuentra controvertido, quedando evidenciado además de las pruebas rieladas en las actas.

    La parte demandante por su parte, alega que tanto las retenciones salariales que le realizaran, como las deducciones efectuadas a sus prestaciones sociales son ilegales y que se verificaron con ocasión a una supuesta apropiación indebida que la accionada le achaca, ello por una cantidad de dinero faltante en taquilla.

    En relación, resulta pertinente en criterio de este Juzgado, hacer alusión a la decisión de fecha 25 de mayo de 2006, dictada por el M.L.E.F.G., en la causa seguida por el ciudadano C.A.L.H., en contra de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA GLOBAL C.A., la cual es del tenor siguiente:

    Para decidir, la Sala observa:

    En el presente caso, la parte solicitante invocó la presunta violación del artículo 89, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los artículos 3 y 132 de la ley Orgánica del Trabajo, por parte del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

    Ahora, antes de analizar la argumentación del solicitante, considera necesario la Sala explorar el rango constitucional y legal del principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales.

    Así, el artículo 89, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, partiendo de la tesis que el trabajo es un hecho social que goza de la protección del Estado, establece como principio la irrenunciabilidad de los derechos laborales, imponiendo como consecuencia jurídica la nulidad de toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabos de tales derechos, destacando que sólo al término de la relación de trabajo es posible la transacción y el convenimiento en los términos previstos en la Ley.

    Asimismo, el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, recoge dicho principio y al efecto dispone:

    En ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores.

    PARÁGRAFO ÚNICO.- La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada.

    En el andamiaje legal venezolano, el artículo 132 de la Ley Orgánica del Trabajo, en cuanto a la indisponibilidad del salario, reseña:

    El derecho al salario es irrenunciable y no puede cederse en todo o en parte, a título gratuito u oneroso, salvo al cónyuge o persona que haga vida marital con el trabajador y a los hijos. Sólo podrá ofrecerse en garantía en los casos y hasta el límite que determine la Ley.

    P.Ú.: No obstante, en empresas que ocupen más de cincuenta (50) trabajadores, el trabajador podrá solicitar del patrono que le descuente de su salario cuotas únicas o periódicas en beneficio del sindicato a que esté afiliado, o de asociaciones benéficas, sociedades civiles y fundaciones sin fines de lucro, cooperativas, organizaciones culturales, artísticas, deportivas u otras de interés social y éste quedará obligado a ello, cuando las beneficiarias hayan cumplido los requisitos para su legalización. El trabajador podrá revocar la autorización cuando lo desee.

    Del mencionado artículo se desprende que el salario sólo podrá cederse en los casos allí determinados. No obstante, además de las situaciones de hecho contempladas en dicha norma, existen otras deducciones establecidas por imperio de ley, entre las cuales se podría citar la contenida en leyes tributarias como la Ley de Impuesto Sobre la Renta, y la contenida en las leyes que regulan las contribuciones parafiscales.

    Omissis (…)

    En el caso sub iudice, no constituye un hecho controvertido que el trabajador al inicio de la relación de trabajo, constituyó un fondo de garantía con dinero de su propio peculio, y que se iba incrementando con retenciones mensuales que se le hacían de un cinco (5%) por ciento de las comisiones por él generadas por productos de las ventas; así como, está aceptado por ambas partes que se constituye un fideicomiso de garantía, el cual tiene como finalidad la entrega de bienes al fiduciario (Banco Mercantil), como garantía del fideicomitente (trabajador accionante) a su acreedor (Distribuidora Global), del cumplimiento de determinadas obligaciones; y que de dicho fideicomiso de garantía se le debitó al accionante la cantidad de DOS MILLONES TRESCIENTOS OCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 2.308.750,00).

    Establecidos así los hechos, corresponde a la Sala determinar si efectivamente se transgredieron las normas denunciadas.

    En cuanto a la constitución de un fondo de garantía con dinero del peculio del accionante al inicio de la relación de trabajo, considera la Sala que no existe dentro del ordenamiento jurídico venezolano, norma expresa que prohíba dicha situación; sin embargo, se observa de las actas del expediente que dicho fideicomiso de garantía, no estaba constituido sólo por el aporte inicial, sino que mensualmente era descontado un porcentaje -específicamente cinco por ciento (5%)- del salario devengado por el trabajador, el cual se destinaba al fideicomiso de garantía constituido, antes señalado.

    En este orden de ideas, cabe destacar que en el caso sub iudice, al término de la relación laboral el patrono descontó del fideicomiso de garantía la cantidad de Bs. 2.308.750,00, demandando el actor el reintegro de la misma.

    Ahora bien, al estar en presencia de un contrato de trabajo, se generan correlativamente deberes y derechos para las partes; por lo que si el patrono llegara a sufrir una pérdida en los activos que integran la unidad de producción, pudiere exigir la indemnización de daños y perjuicios al trabajador de conformidad con lo establecido en el artículo 1.185 del Código Civil, no constituyendo dicho hecho una vulneración al principio de ajenidad.

    Lo que constituyó una transgresión al artículo 132 de la Ley Orgánica del Trabajo, fue la deducción mensual del salario del trabajador, del cinco por ciento (5%); razón por la cual, al haber estado constituido el fideicomiso de garantía, por haberes, en el cual estaba representada una porción del salario del trabajador, mal pudo el patrono descontar de dicho fideicomiso, la cantidad de Bs. 2.308.750,00, ya que dichas deducciones eran ilegales.

    Determinado lo anterior, esta Sala de Casación Social, considera que la sentencia recurrida quebrantó gravemente el orden público laboral, dada la evidente violación del artículo 132 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud que al haberse constituido un fideicomiso de garantía con retenciones mensuales del salario percibido por el trabajador, no debió validarse la deducción monetaria hecha por la empresa al fideicomiso aperturado en nombre del trabajador, en consecuencia, se declara con lugar el recurso de control de la legalidad interpuesto por la parte actora, se anula el fallo recurrido, para de seguidas pasar a resolver el asunto principal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 179 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los términos siguientes:

    Con base en las consideraciones antes expuestas, esta S. declara con lugar la demanda que por cobro de diferencia de fondo de garantía incoara el ciudadano C.A.L.H., en contra de la sociedad mercantil Distribuidora Global C.A., condenándose a la demandada cancelar a la parte actora la cantidad de DOS MILLONES TRESCIENTOS OCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 2.308.750,00), por concepto de restitución de la cantidad debitada del fondo de garantía, así como los interes de mora causados desde la fecha de deducción del mencionado concepto hasta la fecha efectiva del pago de lo condenado, a cuyos fines se ordena realizar experticia complementaria del fallo. Así se decide

    .

    Así pues, en atención al análisis del contenido establecido en el artículo 89, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en los artículos 3 y 132 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo (hoy artículos 19 y 103 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras), quien decide hace suyo el criterio jurisprudencial que antecede y establece que no habiéndose tipificado ninguno de los supuestos establecidos en las normas citadas, que haga suponer la legalidad de las retenciones que efectuara la parte demandada de los salarios del accionante, es por lo que este TRIBUNAL ORDENA EL REEMBOLSO DE LAS CANTIDADES SALARIALES ILEGALMENTE RETENIDAS AL DEMANDANTE, las cuales suman Bs. F. 8.510,96 (tal y como quedo reconocido por la demandada). Así se decide.

    Ahora bien, la demandada también pretende deducir de las prestaciones sociales del actor (con el argumento de contar con la expresa autorización de éste), la cantidad de Bs. F. 5.489,69. De igual modo rielan en actas procesales, documentales identificadas como PAGARÉS DE DIFERENCIA FALTANTE (folios 90 y 91), de las cuales se desprende que el demandante de autos se comprometió a pagar a la reclamada, la cantidad de Bs. F. 1.791,21 y Bs. F. 1.000,00 respectivamente (autorizando la deducción de dichos montos de sus prestaciones sociales, haberes de caja de ahorros y de cualquier cuenta o modalidad de depósito o producto financiero de la accionada del que fuere titular). En tal sentido, tenemos que en criterio de este Juzgado, tales deducciones devienen en ilegales, ello por cuanto no se verifica del acervo probatorio que las cantidades que autorizara a retener y/o deducir el actor, lo sean con ocasión a una deuda personal, préstamo u alguna otra solicitud de crédito realizada por éste, razón por la que mal se podrían descontar los montos antes descritos de los haberes y/o conceptos a los que se hizo acreedor el demandante durante el curso de su relación laboral (esto pese a las autorizaciones efectuadas por él). Así se decide.

    Determinado lo anterior, se pasa a pronunciarse sobre la procedencia de la condenatoria o no, de las cantidades reclamadas por concepto de Antigüedad, Intereses sobre la Prestación de Antigüedad, Vacaciones, Utilidades y las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo.

    ANTIGÜEDAD:

    Conforme a los lineamientos del artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, correspondían al trabajador 5 días de antigüedad pasado el tercer mes de prestación de servicio ininterrumpida. Estos a salario integral conformado por el salario normal, más las alícuotas de bono vacacional (17 días) y de utilidades (120, calculado en razón de 45 y 75 días respectivamente).

    De otro lado, el parágrafo primero, literal “c”, del señalado artículo indicaba que para una relación superior a 6 meses e inferior a 1 año, corresponden 60 días de antigüedad.

    Así tenemos que la antigüedad es la señalada en el cuadro siguiente:

    PERÍODO SALARIO NORMAL

    Bs. F. SALARIO DIARIO

    Bs. F. ALÍCUOTA DE B.V.

    Bs. F. ALÍCUOTA DE UTILIDADES

    Bs. F. SALARIO INTEGRAL

    Bs. F. DÍAS ACRED. SUB. TOTAL ANTG.

    Bs. F.

    Nov-09 1.200,00 40,00 1,89 5,00 46,89 5 234,44

    Dic-09 1.030,00 34,33 1,62 4,29 40,25 5 201,23

    Ene-10 1.120,00 37,33 1,76 4,67 43,76 5 218,81

    Feb-10 1.448,93 48,30 2,28 6,04 56,62 5 283,08

    Mar-10 1.421,51 47,38 2,24 5,92 55,54 5 277,72

    Abr-10 1.333,71 44,46 2,10 5,56 52,11 5 260,57

    May-10 1.508,73 50,29 2,37 6,29 58,95 5 294,76

    Jun-10 1.224,19 40,81 1,93 5,10 47,83 5 239,17

    Jul-10 1.468,97 48,97 2,31 10,20 61,48 5 307,40

    Ago-10 1.970,15 65,67 3,10 13,68 82,45 5 412,27

    Sep-10 1.801,86 60,06 2,84 12,51 75,41 5 377,06

    Oct-10 1.599,25 53,31 2,52 11,11 66,93 5 334,66

    Nov-10 1.505,35 50,18 2,37 10,45 63,00 5 315,01

    Dic-10 2.292,62 76,42 3,61 15,92 95,95 5 479,75

    Ene-11 3.336,37 111,21 5,25 13,90 130,37 5 651,83

    Feb-11 1.697,90 56,60 2,67 7,07 66,34 5 331,72

    Mar-11 1.870,76 62,36 2,94 7,79 73,10 5 365,49

    Abr-11 2.006,26 66,88 3,16 8,36 78,39 5 391,96

    May-11 2.104,42 70,15 3,31 8,77 82,23 5 411,14

    Jun-11 1.806,09 60,20 2,84 12,54 75,59 5 377,94

    Jul-11 2.370,19 79,01 3,73 16,46 99,20 5 495,98

    Ago-11 2.122,53 70,75 3,34 14,74 88,83 5 444,16

    Sep-11 2.121,63 70,72 3,34 14,73 88,79 5 443,97

    Antig. Legal Bs. F. 8.150,13

    Así las cosas, tenemos que al accionante le corresponden Bs. F. 8.150,13, por concepto de antigüedad, cantidad a la que deben restársele los montos ya recibidos por el actor (anticipos) y que suman Bs. F. 5.500,00, lo que arroja un saldo pendiente de Bs. F. 2.650,13, el cual se condena a pagar a la demandada. Así se decide.

    Asimismo y de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero, literal “c” del artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, se condena el pago de diez (10) días adicionales de salario integral (diferencia entre el total de 60 días establecidos y lo depositado); por lo que, adicional a lo acordado por concepto de antigüedad, le corresponde al accionante la cantidad de Bs. F. 707,20, la cual se condena en pago a la demandada. Así se decide.

    De otro lado, se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, para el cálculo de los intereses de la prestación de antigüedad, para lo cual el respectivo Tribunal en funciones de ejecución, designará un Experto Contable, el cual se servirá realzar los correspondientes cómputos observando los parámetros (tasas) establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo (1997). Así se decide.

    VACACIONES FRACCIONADAS (PERÍODO 2010-2011)

    Al respecto se tiene que no constando en actas el pago liberatorio de dicho concepto, puede concluirse que se le adeudan al reclamante 16,67 días de salario normal a razón de Bs. F. 70,72, lo que da como resultado la cantidad total de Bs. F. 1.178,92, la cual se condena a pagar a la accionada. Así se decide.

    UTILIDADES FRACCIONADAS

    La parte accionante reclama el pago de 90 días en razón de las utilidades fraccionadas del año 2011. Así pues, verificado de actas que por tal concepto la demandada otorgaba el equivalente a 120 días de utilidades, tenemos que le corresponde al demandante por los 8 meses completos laborados durante el año 2011, la cantidad equivalente a 80 días de salario.

    Ahora bien, la primera parte de utilidades era de 45 días a razón del salario normal devengado para el mes de mayo de 2011 (Bs. F. 70,15), lo cual asciende a la cantidad de Bs. F. 3.156,75 y para la oportunidad de la terminación de la relación laboral, le correspondían al actor 35 días de salario normal.

    Así tenemos que por tal concepto (en razón de los meses trabajados durante el año 2011), le correspondía al accionante un total de Bs. F. 5.612,00, al que debe restársele lo ya recibido por él en el mes de junio de 2011, esto es, la cantidad de Bs. F 3.216,60, lo que arroja un saldo de Bs. F. 2.395,40, el cual se condena a pagar a la demandada. Así se decide.

    Por último y en relación a las peticionadas indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, quien decide observa que riela en actas procesales CARTA DE RENUNCIA suscrita por el demandante en fecha 21 de septiembre de 2011, por lo que no habiendo sido verificado de las actas, ningún acto de coacción y/o vicio de consentimiento al momento de la suscripción de la referida dimisión, es por lo que este Tribunal declara IMPROCEDENTE la condenatoria de las indemnizaciones reclamadas a tenor de la citada norma. Así se decide.

    Así las cosas, tenemos que de la SUMATORIA de todas las cantidades antes señaladas por los conceptos procedentes, se obtiene un monto de QUINCE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y DOS CON 61/100 BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 15.442,61), el cual se condena a la reclamada a pagar al actor, por concepto de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales. Así se decide.

    En relación a los intereses moratorios y la indexación se observa que, según sentencia No. 1.841 de fecha 11 de noviembre de 2010 en el caso: JOSÉ SURITA en contra de MALDIFASSI, emanada de la Sala de Casación Social se dejó sentado:

    En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causas atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

    En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

    En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales

    .

    En consecuencia, tomando en cuenta el anterior criterio, se ordena el pago de los intereses de mora de las cantidades condenadas, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo para el concepto de Antigüedad, y desde la fecha de notificación de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme, para el caso del resto de los conceptos condenados. Todo lo cual será determinado por un único experto mediante experticia complementaria del fallo, sujeta a la rata fijada por el Banco Central de Venezuela para la indemnización de antigüedad, según lo establecido en el literal c, del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin que opere para su cálculo el sistema de capitalización de los propios intereses, y en caso de incumplimiento de la ejecución voluntaria, calculándose los intereses de mora de todas las cantidades condenadas, desde la fecha del decreto de ejecución inclusive hasta el pago efectivo de la condena, caso en el cual se tomará en cuenta el procedimiento aquí definido para la experticia complementaria del fallo.

    De igual modo se deja constancia que el experto contable que a tales efectos se designe, deberá tomar en consideración las cantidades ya pagadas al actor por concepto de intereses de prestaciones que aparecen reflejados en los folios 93 y 94, los cuales suman Bs. F. 459,79 (Bs. F. 37,43 + Bs. F. 422,36). Así se decide.

    Se ordena la corrección monetaria de las cantidades condenadas, excluyendo los intereses de mora acordados, aplicando el índice inflacionario ocurrido en el país desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo para el concepto de Antigüedad y desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que quede definitivamente firme, para el resto de los conceptos condenados. Todo lo cual lo hará el Tribunal de Ejecución al cual le corresponda conocer, mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y mediante el nombramiento de experto contable, surgiendo el resultado final de una simple operación matemática, obtenida de multiplicar con el índice inflacionario los montos a cancelar o condenados en el fallo en el período de tiempo indicado, de acuerdo con el informe que facilite el ente emisor, excluyéndose de la corrección monetaria los períodos de inactividad judicial o no imputables a las partes. Se acuerda que verificado el incumplimiento de la ejecución voluntaria, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se proceda conforme al procedimiento anteriormente acordado, a calcular la indexación de todos los conceptos condenados desde la fecha del decreto de ejecución inclusive, excluyendo los intereses de mora.

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE PROCEDENTE la demanda por reclamo de PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoada por el ciudadano E.E.M.C., en contra de la demandada Sociedad Mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL C.A.

PRIMERO

Se condena a la demandada a pagar a la accionante, la cantidad de QUINCE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y DOS CON 61/100 BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 15.442,61).

SEGUNDO

Se ordena a la accionada el pago al reclamante de los intereses de la prestación de antigüedad, así como los de mora y la indexación de las cantidades establecidas en el particular anterior, que serán calculadas de la forma indicada en la parte motiva de la presente decisión.

TERCERO

No se condena en costas a la parte demandada, como quiera que la misma no resultare totalmente vencida en la presente causa, ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO, a los veintiún (21) días del mes de diciembre del año dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez Titular

SAMUEL SANTIAGO SANTIAGO

El Secretario

OBER RIVAS MARTÍNEZ

En la misma fecha y estando presente en el lugar destinado para despachar el ciudadano Juez y siendo las dos y cuarenta y cinco minutos de la tarde (02:45 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el No. 203-2012.

El Secretario

OBER RIVAS MARTÍNEZ

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