Decisión de Juzgado Tercero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de Caracas, de 30 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución30 de Marzo de 2009
EmisorJuzgado Tercero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PonenteLuis Antonio Ojeda Guzmán
ProcedimientoDiferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

CARACAS, TREINTA (30) DE MARZO DOS MIL NUEVE (2009)

198° y 150°

ASUNTO: AP21-L-2007-000287

ACTORA: D.E.C.R., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.095.894.

APODERADOS JUDICIALES DE LA ACTORA: Y.A.B. y OFELMINA LOZANO VARGAS, inscritos en el IPSA bajo los números 76.373 y 81.770, respectivamente.

DEMANDADA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: A.J.G.M., J.M.G.B., AMERYS DEL C.P.L., M.B.V.R. y ZAIMARA J.B.O., inscritos en el IPSA bajo los números 92.553, 104.486, 118.072, 122.748 y 83.154, respectivamente.

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

CAPITULO I

ANTECEDENTES

Concluida la sustanciación por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial y cumplida la formalidad legal, se recibe el expediente N° AP21-L-2007-000287, en fecha 17 de diciembre de 2008.

En fecha 25 de marzo 2009 se celebró la audiencia de juicio, y en esa misma oportunidad se dictó el dispositivo oral del fallo.

Este Tribunal pasa a decidir la presente causa, con base a las consideraciones siguientes:

CAPITULO II

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

En términos generales la parte accionante planteó su pretensión de la siguiente manera:

Que en fecha 16 de mayo de 2004, el actor comenzó a prestar sus servicios como enfermero para la Clínica Popular El Paraíso, órgano dependiente del Ministerio de Salud y Desarrollo Social, pero que sin embargo, la c.d.t. que se le emite, se le hace con fecha de ingreso de 06-10-2004.

Que entre la fecha real de ingreso 16-05-2004 y la fecha en que sostiene la institución que inició labores el actor, es decir, 16-10-2004, exactamente 4 meses, 20 días, éste no percibió salario alguno, el cual para demandarlo como concepto, lo hace a razón de Bs. 861,65, que fue el salario originalmente convenido. Que a partir del 06 de octubre de 2004, comienza a percibir un salario de Bs. 1.200,00 y no de Bs. 861,65, como inicialmente se convino, pero sin pago de cesta ticket ni de bono nocturno hasta el 30-03-2005, cuando comenzaron a percibir Bs. 1.085,57 por concepto de Salario Básico de Bs. 423,37 por Bono Nocturno y de Bs. 814,18 por concepto de Bono Mensual no calificado mas cesta ticket.

Que dicho monto era lo percibido por el actor desde el 01-04-2005 hasta el 31-12-2005, fecha en la que expiró el último de los contratos firmado.

Indica que con ocasión de esta rescisión de contrato, por parte del Ministerio de Salud y Desarrollo Social, le fueron cancelados la cantidad de Bs. 3.123,33, y en ese pago se incluía según dicha Institución la Antigüedad, los Intereses sobre Prestaciones, las Vacaciones, El Bono Vacacional y Utilidades.

Aduce ser beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo por Reunión Normativa Laboral de empleados del sector salud de la Administración Pública,

Que para una fecha de ingreso del 15-05-2004 al 31-12-2006, con un tiempo de servicio de 1 año, 7 meses y 16 días, le corresponden los siguientes conceptos:

De la Prestación Social por Antigüedad: que le corresponde 80 días de salario integral, a razón de cinco (5) días de salario por cada mes, resulta un total de Bs. 8.527,80.

Intereses sobre Prestaciones Sociales: La cantidad de Bs. 978,74, aplicando el salario promedio entre la tasa activa y pasiva del Banco Central de Venezuela.

Vacaciones Vencidas 2004-2005: corresponde el pago de 48 días de vacaciones, calculado con base al último salario normal de Bs. 93,50, en consecuencia, resulta un total de Bs. F. 4.234,56, según se desprende de la Cláusula Nro. 43 de la Convención Colectiva.

Vacaciones Fraccionadas 2005: corresponde el pago de 30 días de Salario Diario a Bs. 93.497,17, calculado con base al último salario normal de Bs. 93,50, en consecuencia, resulta un total de Bs. F. 2.804,92, según se desprende de la Cláusula Nro. 43 de la Convención Colectiva.

Bonificación de Fin de Año 2004: le corresponde el pago de 56,25 días de salario normal, a razón de Bs. 56,25 diarios, resultando un total de Bs. 77,47.

Bonificación de Fin de Año 2005: le corresponde el pago de 90 días de salario normal, resultando un total de Bs. 129,25.

Bono Nocturno: reclama la cantidad de Bs. 9.600,00, en virtud del horario trabajador, y que además debió incidir en el salario, para el cálculo de los conceptos adeudados, a razón de lo establecido en la Cláusula 42 de la Convención Colectiva.

Salario No Pagado desde el 16-05-2004 al 05-10-2004: la cantidad de Bs. 7.200,00, por concepto de cuatro (4) meses, veinte (20) días de salario que la Institución, Clínica Popular El Paraíso, no canceló salario a razón de Bs. 861,65.

Resultando su pretensión en la cantidad de CUARENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS TRECE BOLÍVARES CON ONCE CÉNTIMOS (Bs. F. 46.213,11).

CAPITULO III

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Del acta levantada en fecha cinco (05) de agosto de dos mil ocho (2008), la cual riela al folio 50 al 51, que la parte demandada no compareció a la celebración de la audiencia preliminar no obstante, en acatamiento a la sentencia dictada por la Sala de Casación Social, en fecha 25 de marzo de 2004, caso SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES CABALLERICEROS, APRENDICES, CAPATACES, SERENOS DE CUADRA, SIMILARES Y CONEXOS DE VENEZUELA Contra INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS (I.N.H.), en cuanto a las prerrogativas del Estado dispuso:

”El comentado artículo 6 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional estipula:

Cuando los apoderados o mandatarios de la Nación no asistan al acto de la contestación de demandas intentadas contra ella, o de excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que la omisión apareja al representante del Fisco.

Con una similar orientación, el citado artículo 66 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, indica:

Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se entiende como contradichas en todas sus partes (...)

De cualquier manera, el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, preceptúa:

En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en las leyes especiales.

En ese orden de ideas, el artículo precedente conmina a los funcionarios judiciales (extensible a los Jueces) en acatar sin restricción alguna, a menos que esté tutelada legalmente, los privilegios y prerrogativas de la República siempre que ésta tenga algún interés patrimonial discutido en juicio que pudiera resultar afectado.

Transcurrido como fuere el lapso de contestación de la demanda establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin que la accionada hubiera contestado al fondo de la demanda, el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, procedió a remitir el expediente a los Juzgados de Juicio a los fines de su tramitación mediante auto dictado en fecha trece (13) de agosto de dos mil ocho (2008), el cual riela al folio ciento veintinueve (129).

Y en definitiva, de conformidad con lo anteriormente expuesto, este Juzgado observa las prerrogativas del Estado, entendiéndose que la demanda se encuentra contradicha en todas sus partes. Así se establece.

CAPÍTULO IV

TEMA DE DECISIÓN

La controversia ha quedado circunscrita conforme a la determinación si al actor le corresponde el pago del Bono Nocturno y en consecuencia, si le corresponde el pago de las diferencias sobre las prestaciones sociales pretendidas sobre la base de la incidencia que el Bono Nocturno tiene sobre las mismas. Segundo, le corresponde verificar a este sentenciador cuál fue la fecha de ingreso del trabajador y en definitiva el tiempo de servicio ocurrido en la relación laboral a los efectos de delimitar los pagos respectivos.

CAPÍTULO V

ELEMENTOS PROBATORIOS APORTADOS POR LAS PARTES

V.1.- APORTADOS POR LA PARTE ACCIONANTE:

Documentales:

En cuanto a la instrumental marcada con la letra A, cursante en el folio 55 al 80, ambos inclusive, relativo al contrato colectivo suscrito entre el Sindicato Único Nacional de Empleados Públicos, Profesionales, Técnicos y Administrativo del Sector Salud, La Asistencia y Desarrollo Social (SUNEP-SAS), el Sindicato Único Nacional de Empleados Públicos del Instituto Nacional de Nutrición (SUNEP-INH), el Sindicato Unitario Nacional de Empleados Públicos del Instituto Autónomo Hospital Universitario de Caracas (SUNEP-HUC), la Confederación de Trabajadores de Venezuela, la Federación Unitaria Nacional de Empleados Públicos y otros y el Ministerio de Salud y Desarrollo y sus Institutos Autónomos adscritos, de fecha 09-03-2001, este sentenciador deja constancia que la convención colectiva tiene su origen en un acuerdo de voluntades, y permite asimilarla a un acto normativo, por lo que debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al ser derecho y no hechos sujetos a su alegación y prueba, no es procedente su valoración, sentencia No. 535 de 2003, Sala de Casación Social. Así se establece.

Marcada con la letra B, inserta en el folio 81, referida a copia simple de C.d.T. emitida por la parte demandada, este sentenciador le confiere valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de que no fue impugnada ni desconocida en la celebración de la audiencia de juicio, de la misma se observa que el ciudadano Correa Rojas D.E., titular de la cédula de identidad número V-14.095.894, para la fecha de su expedición, 25-04-2005, prestó servicios como licenciado en enfermería, bajo contratación desde el 06-10-2004 hasta el 25-04-2005, devengando un salario promedio mensual de Bs. 1.200,00. Así se establece.

Signado con la letra C, cursante al folio 82, concerniente a copia fotostática de cheque, este sentenciador no le otorga valor probatorio pro cuanto es un documento emanado de un tercero que no fue ratificado en el juicio mediante la prueba de informes. Así se establece.

Signado con la letra D, inserto en el folio 83, relativo a copia simple de carnet laboral, este sentenciador no le otorga valor probatorio por cuanto la relación de trabajo no es un hecho debatido, y no aporta elementos de hechos para la resolución de la controversia. Así se establece.

Marcado con la letra E, el cual riela en el folio 84, referida a copia simple de Comunicación emitida por la demandada al ciudadano accionante de fecha 12-01-2005, este sentenciador le confiere valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de que no fue impugnada ni desconocida en la celebración de la audiencia de juicio, de ella se desprende el hecho de que pasaría a cumplir sus funciones como enfermero en el área de emergencia en el turno de 7:00 pm a 7:00 am, a partir del 07-10-2004. Así se establece.

Con la letra F, al folio 85, cursa instrumental relativa copia simple de la nómina de pago, donde se refleja la fecha de ingreso del trabajador, el demandado la impugnó en la Audiencia de Juicio por no encontrarse suscrita ni sellada por la demandada, por lo tanto, este sentenciador no le confiere valor probatorio. Así se establece.

Marcado con la letra G, inserto en el folio 86 al 95, ambos inclusive, relativo a Contratos de Trabajos, este Juzgador le confiere valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de que fue reconocida expresamente en la Audiencia de Juicio, de ellos se desprende que se suscribió dos (2) contratos a tiempo determinado, que puede ser prorrogado por un lapso de tres (3) meses; del primer contrato se observa un periodo de vigencia desde el 06-10-2004 hasta el 31-12-2004, del segundo contrato, con una vigencia desde el 01-04-2005 hasta el 31-12-2005; que se contrata para prestar servicios como Lic. En Enfermería; Que devengaría una remuneración de Bs. 681.646,00, el primer contrato y la cantidad de Bs. 1.200,00, el segundo contrato. Así se establece.

Signado con la letra H, cursantes en los folios 96 al 108, ambos inclusive, relativos a recibos de pago, visto que el salario no es un hecho controvertido, este Juzgador no le otorga valor probatorio. Así se establece.

En cuanto a la instrumental marcada con la letra I, cursante en el folio 109, en cuanto a la orden de pago de las prestaciones sociales emitido por el Ministerio de Salud, este sentenciador observa que el Ministerio le canceló al demandante la cantidad de Bs. 3.123.334,72 por este concepto, no obstante, este hecho se encuentra convenido por las partes, por lo que no se le otorga eficacia probatoria. Así se establece.

Con respecto a la documental signada con la letra J y K, la cual riela en el folio 110 y 111, respectivamente, relativa a acta de Reclamo y de la Inspectoría del Trabajo por el reclamo de las prestaciones sociales, visto que las mismas no aportan elementos de hechos para la resolución de la controversia, este Juzgador no le otorga valor probatorio. Así se establece.

Exhibición de Documentos:

Con respecto a la exhibición de los recibos de pago desde la fecha de ingreso del trabajador hasta la terminación de la relación de trabajo, visto que la parte demandada no exhibió las instrumentales señaladas y dado que el salario no es un hecho controvertido, este Juzgador no le otorga la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

V.1.- APORTADOS POR LA PARTE DEMANDADA:

En la oportunidad de la admisión de pruebas, en fecha 24 de septiembre de 2008 tal como se evidencia del folio 133 al 135, que este Juzgado se pronunció únicamente con relación al escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandante, no haciendo mención a las probanzas realizadas por la parte demandada, por lo que las mismas se entienden admitidas de acuerdo con los señalado por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de este Circuito Judicial, en sentencia de fecha 12 de febrero de 2007, en la cual se señaló: “…En cuanto a la falta de pronunciamiento del a quo sobre la prueba de requerimientos de informes, de una revisión del auto recurrido (folios 09 y 10), se observa que ciertamente se produjo dicha omisión y que en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no se prevé nada al respecto. El artículo 399 del Código de Procedimiento Civil vigente, señala que ante la omisión del pronunciamiento del juez sobre una prueba promovida, de no existir oposición de las partes a la admisión, el promovente tendrá derecho a la evacuación sin providencia de admisión y de existir la oposición deberá dictarse la providencia respectiva para la evacuación…”.

Durante el desarrollo de la Audiencia de Juicio, la parte demandada realizó su exposición oral argumentando sus dichos en las pruebas que cursan en los autos que fueron promovidas por la actora: del contrato de trabajo a tiempo determinado, de la Convención Colectiva, instrumentales que la parte actora también aporta al proceso, por lo que, visto que no se vulnera el derecho a la defensa de la parte demandada, y a los fines de evitar reposiciones inútiles de conformidad con el principio finalista establecido en nuestra carta magna, y así lo ha señalado la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 09-08-2001, No. 218, en los siguientes términos: “…Es doctrina reiterada de la Sala que con vista de las disposiciones de la nueva Constitución, por aplicación del principio finalista y en acatamiento a la orden de evitar reposiciones inútiles, no se decretará la nulidad de la sentencia si la deficiencia formal concreta que la afecta no impide determinar el alcance subjetivo u objetivo de la cosa juzgada, no hace imposible su eventual ejecución o no viola el derecho de las partes a una justa resolución de la controversia; en consecuencia de lo cual, la decisión deberá considerar en forma previa el fundamento de lo decidido por la Alzada para determinar si las denuncias que se formulan son capaces de alterarlo, o impiden por omisión de pronunciamiento o de fundamentos, el control de la legalidad. Y antes de declarar la nulidad por defectos en la forma intrínseca del fallo, se examinará si el mismo, a pesar de la deficiencia, alcanzó su fin, el cual no es otro que resolver la controversia con fuerza de cosa juzgada y suficiente garantía para las partes.”

Igualmente, en sentencia de fecha 17-11-2001, No. 282, dictada por la Sala de Casación Social, se declaró que no podrán decretarse reposiciones inútiles, atendiéndose, siempre, al principio finalista, bajo los siguientes argumentos: “(...)estima esta Sala de Casación Social, acatando las disposiciones constitucionales y legales antes referidas, que no podrán decretarse reposiciones inútiles, atendiéndose, siempre, al principio finalista de esta institución, que es el que inspira a la vigente Constitución de la República y que está igualmente recogido en nuestra normativa procesal en el citado artículo 206 del Código de Procedimiento Civil. De manera que, aun cuando el artículo 244 del mismo Código Adjetivo sancione con la nulidad el incumplimiento en la sentencia de los requisitos establecidos en el artículo 243 eiusdem, esta consecuencia sólo deberá materializarse en caso de que la sentencia cuestionada contenga alguna deficiencia que sea determinante para la resolución de la controversia, que produzca o implique alguna violación del derecho a la defensa y el debido proceso de alguna de las partes, o que tal deficiencia se traduzca en una omisión de pronunciamiento o en falta de fundamentos de tal entidad que impida el control de la legalidad de la sentencia impugnada o la haga inejecutable.”.

En tal sentido, en cuanto a la deficiencia traducida tanto en autos como al momento de la celebración de la Audiencia de Juicio, vista las posturas de las partes al no realizar ningún señalamiento al Tribunal de la omisión realizada, considera este sentenciador que la omisión no es determinante en la resolución de la controversia, y no vulnera en modo alguno el derecho a la defensa y debido proceso de la parte demandada. Así se establece.

CAPÍTULO VII

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Conteste con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda.

En tal sentido, conforme al criterio sentado por la Sala de Casación Social, en fecha 15 de marzo de 2000, el cual es del tenor siguiente:

El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc

.

En conformidad con lo anteriormente expuesto, específicamente en el hecho de que la demandada no dio contestación al fondo de la demandada, y que de acuerdo con las prerrogativas del Estado, se entiende la demanda como contradicha en todas sus partes, y en atención a la doctrina reproducida anteriormente, en el presente caso se encuentran contradichos todas las pretensiones realizadas por la parte accionante, por lo que se encuentra en cabeza de la parte accionante la carga de la prueba de sus respectivas afirmaciones de hechos. Así se establece.

La parte actora reconoció en la Audiencia de Juicio que no se le aplica la Convención Colectiva suscrita entre el Sindicato Único Nacional de Empleados Públicos, Profesionales, Técnicos y Administrativo del Sector Salud, La Asistencia y Desarrollo Social (SUNEP-SAS), el Sindicato Único Nacional de Empleados Públicos del Instituto Nacional de Nutrición (SUNEP-INH), el Sindicato Unitario Nacional de Empleados Públicos del Instituto Autónomo Hospital Universitario de Caracas (SUNEP-HUC), la Confederación de Trabajadores de Venezuela, la Federación Unitaria Nacional de Empleados Públicos y otros y el Ministerio de Salud y Desarrollo y sus Institutos Autónomos adscritos, de fecha 09-03-2001, por lo tanto, este sentenciador observa que es un hecho convenido por las partes, por consiguiente, este punto queda fuera de los aspectos controvertidos. Así se establece.

Ahora bien, la parte accionante reclama la diferencia de sus prestaciones sociales contenidas en los siguientes conceptos: Prestación Social por Antigüedad, Intereses sobre Prestaciones Sociales, Vacaciones Vencidas 2004-2005, Vacaciones Fraccionadas 2005; Bonificación de Fin de Año 2004; Bonificación de Fin de Año 2005; Bono Nocturno no pagado; Salario no pagado desde el 16-05-2004 al 05-10-2004; basa su demanda en la incidencia del Bono Nocturno sobre sus Prestaciones Sociales y el resto de los conceptos demandados.

En primer lugar, en cuanto al Bono Nocturno, este sentenciador debe hacer referencia a lo señalado en la decisión de la Sala de Casación Social de fecha 16-02-2006, con ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa, mediante la cual estableció:

…Establecen los artículos 156 y 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo siguiente:

Artículo 195.- “Salvo las excepciones de esta Ley, (…) la jornada nocturna no podrá exceder de siete (07) horas diarias, ni de cuarenta (40) semanales; (…)

(…)

Se considera jornada nocturna la cumplida entre las 7:00 pm y las 5:00 am

Artículo 156.- “La jornada nocturna será pagada con un treinta por ciento (30 %) de recargo, por lo menos, sobre el salario convenido para la jornada diurna”.

Ahora bien, conforme al criterio sostenido por la Sala de Casación Social y a la interpretación de las normas antes transcritas, se observa que las demandantes prestaban servicios en una jornada nocturna; que la forma de cálculo del bono nocturno no se realiza con respecto a las horas nocturnas trabajadas, sino que la verificación de las horas nocturnas trabajadas es para determinar, si se está en presencia de un trabajador con jornada diurna, nocturna o mixta, a los fines de proceder al cálculo del bono nocturno conforme a la efectiva prestación del servicio dentro de su jornada laboral. Pues bien, determinado como haya sido el tipo de jornada en el cual prestó servicios el reclamante se procederá a calcular el treinta por ciento (30%) del monto del salario básico mensual, a los fines de determinar el bono nocturno, y no sobre la base del salario hora al cual alude tanto la parte actora como la parte demandada.”

Así vemos que para que haya una jornada nocturna, en los términos que dispone el artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, deben darse dos supuestos no coincidentes, el primero, la jornada nocturna se da cuando el horario es entre las 7:00 pm y las 5:00 am, y el segundo supuesto, que habiendo una prestación de servicio antes de las 7:00 pm, en horas diurnas, la prestación del servicio en un período nocturno debe ser mayor de cuatro (04) horas.

Cursa en autos marcado con la letra E, en el folio 84, copia simple de Comunicación emitida por la demandada al ciudadano accionante de fecha 12-01-2005, tal como se señaló ut supra que el accionante pasaría a cumplir sus funciones como enfermero en el área de emergencia en el turno de 7:00 pm a 7:00 am, a partir del 07-10-2004, hecho éste determinante en la declaratoria de que el ciudadano accionante prestaba servicios en una jornada nocturna, por lo que le corresponde a la parte accionante el pago de bono nocturno, es decir, el monto que arroje el 30% del salario básico mensual devengado en el mes correspondiente, el cual incidirá en los conceptos de prestación social por antigüedad, vacaciones, bono vacacional y bonificación de fin de año, dado su carácter de regular y permanente de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se declara.

En cuanto al segundo punto controvertido constituido en el tiempo de servicio efectivo para la demandada, tenemos entre las probanzas aportadas a los autos, la instrumental signada con la letra B, cursante en el folio 81, relativa a copia simple de C.d.T. emitida por la parte demandada, la cual fue expresamente reconocida por la demandada, que prestó servicios como licenciado en enfermería, bajo contratación desde el 06-10-2004 hasta el 25-04-2005, devengando un salario promedio mensual de Bs. 1.200,00, adicionalmente, de los contratos de trabajo signados con la letra G, insertos en el folio 86 al 95, ambos inclusive, se observa un periodo de vigencia desde el 06-10-2004 hasta el 31-12-2004, del segundo contrato, con una vigencia desde el 01-04-2005 hasta el 31-12-2005, que también fueron reconocidos por la parte demandada en el momento de la celebración de la Audiencia de Juicio, por lo que se tiene como cierta la fecha de ingreso del 06-10-2004 y la fecha de terminación del contrato el 31-12-2005, lapso éste que debe tomarse en cuenta a todos los efectos legales. Así se establece.

En este sentido, en cuanto a la pretensión realizada por la parte actora, sobre el pago del salario no pagado desde el 16-05-2004 al 05-10-2004, este Juzgador declara el mismo improcedente. Así se decide.

En cuanto al pago de las vacaciones sobre la base de lo dispuesto en la Convención Colectiva, tal como se señaló inicialmente, en cuanto al reconocimiento realizado por la parte demandante en la Audiencia de Juicio, de que no se puede aplicar sus disposiciones al presente juicio, este sentenciador, declara improcedente este concepto. No obstante, de conformidad con lo previsto en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, vista la procedencia del pago del Bono Nocturno, y su incidencia sobre el salario devengado por el trabajador, y dado que el mismo debió percibirse de forma mensual, regular y permanente, éste forma parte del salario normal a los efectos del pago de los conceptos previstos en el artículo 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

Así pues, le corresponde al trabajador los conceptos y montos demandados, con base a la relación laboral ocurrida entre la parte actora y demandada, tuvo una duración de un (01) año, dos (02) meses y veinticinco (25) días, fecha de ingreso del 06-10-2004 y la fecha de terminación del contrato el 31-12-2005. Que devengaba un último salario básico mensual por la cantidad de mil doscientos bolívares (Bs. 1.200,00), en los términos expuestos en su escrito libelar y tal como se demuestra de los contratos de trabajo suscritos entre las partes:

1- Prestación Social por Antigüedad: de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde a la trabajadora: 55 días, cuyo resultado se obtiene de multiplicar los 5 días por mes que le corresponde por el tiempo de servicio desde el 06-10-2004 y el 31-12-2005, es decir, de un (01) año, dos (02) meses y veinticinco (25) días. A los efectos del cálculo respectivo, se ordena la práctica de experticia complementaria del fallo, para lo cual el experto deberá tomar como base el salario integral devengado por la accionante mes por mes –tomando en cuenta como alícuota de utilidad quince (15) días, y alícuota de bono vacacional el mínimo de ley, siete (07) días más un (01) día conforme al año de su labor respectiva o su fracción, ello conforme a los salarios señalados en los contratos de trabajos que cursan en autos. Así se decide.

2- Vacaciones Vencidas del 06-10-2004 al 06-10-2005: le corresponde el pago del periodo completo a razón de quince (15) días del último salario diario normal en el cual debe incluirse el monto del concepto de Bono Nocturno. Así se decide.

3- Bonificación de Fin de Año 2004: Este concepto se debe calcular sobre la base del salario normal diario, devengado por la accionante, y le corresponde quince (15) días de salario diario normal que fraccionado a dos (02) meses de labores le corresponde uno con treinta y tres (1,33) días, de los meses octubre y diciembre.

4- Bonificación de Fin de Año 2005: Este concepto se debe calcular sobre la base del salario normal diario, devengado por la accionante, y le corresponde quince (15) días de salario diario normal, y le corresponde quince (15) días de salario diario normal.

5- Bono Nocturno: le corresponde a la parte accionante el pago de bono nocturno, es decir, el monto que arroje el 30% del salario básico mensual devengado en el mes correspondiente.

De conformidad con lo previsto en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo este sentenciador, ordena el pago de las vacaciones, bono vacacional y utilidades fraccionadas, bajo los siguientes parámetros:

6- Vacaciones Fraccionadas periodo del 06-10-2005 al 31-12-2005: le correspondía el pago del periodo completo a razón de dieciséis (16) días del último salario diario normal, que fraccionados a dos (02) meses completos de servicio, resulta la cantidad de dos con sesenta y siete (2,67) días. Así se decide.

7- Bono Vacacional Fraccionado periodo del 06-10-2005 al 31-12-2005: le correspondía el pago del periodo completo a razón de ocho (08) días del último salario diario normal, que fraccionados a dos (02) meses completos de servicio, resulta la cantidad de uno con treinta y tres (1,33) días. Así se decide.

Finalmente, Se ordena la corrección monetaria desde la fecha de la notificación del demandado hasta que la sentencia quede definitivamente firme excluyendo del cálculo el tiempo en que la causa haya estado paralizada por causas no imputables al demandado, ello en atención a la sentencia de fecha 11-11-2008 dictada por la Sala de Casación Social en el caso J.S. contra Madiffassi & Cía. Ponente: Luís Eduardo Franceschi.. ASI SE DECIDE.

Se ordena el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad durante el tiempo que duró la relación laboral, sobre la tasa promedio para el cálculo de intereses de prestaciones sociales establecida en el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASI SE DECIDE.

Se ordena el pago de los intereses de mora de las prestaciones sociales, los cuales deberán ser cuantificados a través de experticia complementaria del fallo antes ordenada, conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, rigiéndose la misma bajo los siguientes parámetros: a) El perito deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; c) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo; d) Será realizado antes de indexar la cantidad condenada a pagar, y e) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por las motivaciones que anteceden, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por el ciudadano D.E.C.R. contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD; SEGUNDO: Se ordena a la parte demandada a cancelar a la parte accionante los conceptos indicados en la motiva del fallo. TERCERO: Se ordena el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad durante el tiempo que duró la relación laboral, sobre la tasa promedio para el cálculo de intereses de prestaciones sociales establecida en el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. CUARTO: Se ordena la corrección monetaria desde la fecha de la notificación del demandado hasta que la sentencia quede definitivamente firme excluyendo del cálculo el tiempo en que la causa haya estado paralizada por causas no imputables al demandado, ello en atención a la sentencia de fecha 11-11-2008 dictada por la Sala de Casación Social en el caso J.S. contra Madiffassi & Cía. Ponente: Luís Eduardo Franceschi. QUINTO: Se ordena el pago de los intereses de mora de las prestaciones sociales, los cuales deberán ser cuantificados a través de experticia complementaria del fallo antes ordenada, conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, rigiéndose la misma bajo los siguientes parámetros: a) El perito deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; c) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo; d) Será realizado antes de indexar la cantidad condenada a pagar, y e) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación. SEXTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo. SÉPTIMO: Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República de la decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Procuraduría General de la República.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.

Dada, firmada y sellada en la sede del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los treinta (30) días del mes de marzo dos mil nueve (2009). Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Juez,

Abg. L.O.G.

El Secretario,

ABG. H.R.

Nota: En la misma fecha de hoy, siendo tres y veinte (03:20 pm), se dictó, registró y publicó la anterior sentencia.-

El Secretario,

ABG. H.R.

LOG/HR//.

Exp. AP21-L-2007-000287

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR