Decisión nº PJ0072015000230 de Juzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 26 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución26 de Mayo de 2015
EmisorJuzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteRicardo Rafael Sperandio Zamora
ProcedimientoPrescripción Adquisitiva

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 26 de mayo de 2015

205º y 156º

ASUNTO: AP11-V-2015-000666

De la lectura efectuada al escrito presentado el abogado B.B.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogados bajo el No. 6.369, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano E.D.M., titular de la Cédula de Identidad Nº. E- 81.384.933, mediante el cual demanda por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA a las ciudadanas M.I., D.I. y M.I.I., a los fines de proceder sobre la admisibilidad o no de la misma observa:

Este Tribunal considera pertinente traer a colación la opinión acertada del profesor A.R.-Romberg, plasmada en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, en el que refiere: “Así como la sentencia debe llenar requisitos de forma que establece el artículo 253 del Código de Procedimiento Civil, para asegurar su congruencia con la pretensión, así mismo la Ley establece los requisitos de forma que debe llenar la demanda, los cuales guardan una estrecha relación con aquellos, de tal manera que el cumplimiento del deber del Juez de asegurar la congruencia de la sentencia con la pretensión, está en cierto modo condicionado por la forma como han sido cumplidas los que tiene a su cargo el actor respecto a la demanda”.

Debe entenderse que la herramienta procesal con la que cuentan los jueces sustanciadores para corregir faltas, específicamente en el escrito de demanda, no es otra que el despacho saneador. En este sentido y respetando una ilación lógica en el presente auto resolutorio se hace menester resaltar lo dispuesto en los artículos 14 y 642 del Código de Procedimiento Civil, a saber: “El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal…”; “En la demanda se expresarán los requisitos exigidos en el artículo 340 de este Código. Si faltare alguno, el Juez ordenará al demandante la corrección del libelo, absteniéndose entre tanto de proveer sobre lo pedido…”. En tal sentido, el artículo 340 ejusdem, regula los requisitos de forma que debe contener la demanda, como obligación a cumplir por el actor, al expresar en su encabezamiento: “El libelo de la demanda deberá expresar….omissis…”. El vocablo deberá pareciera no facultar al postulante de la acción a omitir o no cumplir a cabalidad con dichos requisitos, debiendo el Juez como director del proceso, velar por el cumplimiento inicial de dicha norma, siendo una obligación de carácter constitucional garantizar el derecho de acceso a la justicia expedita, sin dilaciones indebidas y lograr una tutela judicial efectiva a los derechos e intereses que las partes hagan valer en el proceso, no considerando esta instancia jurisdiccional que los requisitos exigidos en el artículo 340, sean de manera exclusiva y excluyente, revisables en la interlocutoria que resuelva las cuestiones previas o en la sentencia de fondo, al estar algunos de ellos relacionados de manera directa con el normal y debido desarrollo del proceso, a la luz de los principios constitucionales. Por tanto, resulta un compromiso del juez, al amparo del artículo 14 de la ley procesal civil, y en uso de sus poderes inquisitivos dentro del nuevo proceso civil venezolano al amparo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, velar, prima facie, por el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, teniendo como único mecanismo idóneo, la institución del despacho saneador.

En el caso de marras, se observa de la lectura efectuada al libelo de demanda que no acompañaron a dicho escrito ningún soporte de identidad de las ciudadanas M.I., D.I. y M.I.I., quienes fungen como parte demanda (sujeto pasivo) de la relación procesal, en tal sentido, precisada la falla de la que adolece el ya mencionado escrito, lo ajustado en derecho es que la parte accionada adecue su pretensión conforme a lo dispuesto en este auto resolutorio ya que, de forma contraria, resultaría imposible la sustanciación del proceso hacia una trabazón de la litis. Tal como ha quedado plasmada la orden del Tribunal se establece un lapso perentorio de treinta (30) días continuos siguientes al de hoy so pena de inadmisión de la demanda y ASÍ SE ESTABLECE.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 26 de mayo de 2015. 205º y 156º.

EL JUEZ,

R.S.Z.

LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

En esta misma fecha, siendo las 3:08 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

Asunto: AP11-V-2015-000666

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR