Decisión de Juzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 11 de Enero de 2011

Fecha de Resolución11 de Enero de 2011
EmisorJuzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJuan Carlos Varela Ramos
ProcedimientoDaños Y Perjuicios

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, Once (11) de Enero de Dos Mil Once (2011)

200º y 151º

ASUNTO: AH13-V-2007-000148

ASUNTO ANTIGUO: 2007-31.341

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: Ciudadano J.E.D.F. venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-5.972.638.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos I.M. BALZA ÁLVAREZ y C.A. UBÁN CORTEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 28.392 y 27.101, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil DROGUERÍA COBECA CENTRO, C.A., inscrita inicialmente en fecha 06 de Junio de 1984, ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el Nº 5, Tomo 117-B6-A-Pro., y reformados sus Estatutos en Asamblea de fecha 18 de Noviembre de 202, registrada el día 27 de Noviembre de 2002, ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el N° 36, Tomo 183-A, de los libros respectivos.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos M.M., FERGUS BELLOSO, E.L., I.H., N.Á. y C.R., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 13.443, 39.426, 20.392, 67.472, 27.144 y 30.393, respectivamente.

MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS.

DE LA RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS

Vista la AUDIENCIA PRELIMINAR celebrada el 22 de Diciembre de 2010, con la concurrencia de ambas representaciones judiciales, el Tribunal de conformidad con lo pautado en el Tercer Aparte del Artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacer la Fijación de los Hechos y el establecimiento de los Límites de la Controversia suscitada en el juicio que por DAÑO MORAL Y DAÑOS Y PERJUICIOS (Accidente de Tránsito) sigue el ciudadano J.E.D.F. contra la Empresa Mercantil DROGUERÍA COBECA CENTRO, C.A., y al efecto se señala lo siguiente:

DE LA FIJACIÓN DE LOS HECHOS

 HECHOS ALEGADOS POR EL ACTOR

Alega la representación judicial del ciudadano J.E.D.F. que, en fecha 22 de Agosto de 2006, se produjo un accidente de tránsito en la Carretera Los Guayabitos, Cruce con la Principal de Gavilán, Municipio El Hatillo del Estado Miranda, entre el Vehículo Placas: 14Y-BAL; Marca: Chevrolet; Color: Blanco; Modelo: Cheyenne, propiedad de la Empresa DROGUERÍA COBECA CENTRO, C.A., conducido por el ciudadano E.S.C.C., el Vehículo Placas: 697-XBZ; Año: 1988; Marca: Ford; Color: Beige; Tipo: Pick Up, propiedad del ciudadano O.E.D.A.S. y el Vehículo Placas: PAL-576; Marca: Volkswagen; Modelo: Escarabajo; Tipo: Sedan, conducido por L.D.C.V. quien iba en compañía de la parte demandante, identificados como Vehículos 3, 2 y 1, respectivamente, según las actuaciones de tránsito.

Apunta que el vehículo causante del accidente sería el identificado en primer término como el N° 3, cuando L.D.C.V. en compañía del ciudadano J.E.D.F., dirigiéndose en el Vehículo N° 1, por la Carretera Los Guayabitos de dos (2) canales de circulación, en sentido Este-Oeste, fue impactado por el lado izquierdo por el Vehículo N° 3, que transitaba en el mismo sentido por el canal de la circulación contraria, luego de impactar previamente de frente con el Vehículo N° 2, al llegar a la intersección de esa vía con la Principal de Gavilán, donde como consecuencia de politraumatismos cráneo encefálico, falleció dicha conductora, ocasionándole presuntamente daños morales y materiales que detalla ampliamente en el escrito libelar.

Refiere que dichos daños habrían derivado en el hecho de repercusiones psíquicas y afectivas que padece el demandante por la pérdida de su cónyuge, por el no aumento de su patrimonio al haberse privado del ingreso mensual de vida de catorce (14) años y cinco (5) meses que ocasionó la muerte de aquélla como Médico Especialista al Servicio del Instituto Nacional del Menor del Ministerio del Poder Popular para la Participación y Protección Social, de acuerdo a su e.d.v. útil, más los gastos de entierro de la misma y lo que resulte de la reparación del Vehículo N° 1 atendiendo a las condiciones en que quedó el este último.

En tal sentido, atendiendo a que resultaron infructuosas las gestiones realizadas para el cobro de los daños ocasionados, demanda a la Sociedad Mercantil DROGUERÍA COBECA CENTRO, C.A., en su carácter de propietaria del Vehículo Placas: 14Y BAL; Marca: Chevrolet; Color: Blanco; Modelo: Cheyenne, causante del accidente en el que resultó lesionada L.C.V. quien posteriormente falleciera, para que convenga, o a ello sea condenada por el Tribunal en lo siguiente: PRIMERO: Reparar el DAÑO MORAL causado a su mandante, consistente en las repercusiones psíquicas y afectivas que padece éste último debido a la perdida física de su cónyuge, como consecuencia del accidente de tránsito ocasionado por el ciudadano E.S.C.C., en funciones de trabajo al servicio de la Empresa demandada, daños esos que, no obstante la discrecionalidad que la Ley otorga al ciudadano Juez para determinar el monto, los estima en la cantidad hoy equivalente de Quinientos Mil Bolívares (Bs.F 500.000,00); SEGUNDO: Reparar el DAÑO PATRIMONIAL sufrido por su representado como consecuencia del no aumento del patrimonio por habérsele privado del ingreso mensual que normalmente hubiese ingresado en el patrimonio conyugal de no haberse producido el fallecimiento de su cónyuge como consecuencia del hecho ilícito, ingreso ese que, de acuerdo a la e.d.v.d. catorce (14) años y cinco (5) meses de la ciudadana L.C., alcanza para ese período la suma hoy equivalente de Trescientos Treinta y Seis Mil Ciento Setenta y Nueve Bolívares (Bs.F 336.178,00); TERCERO: Reparar los DAÑOS MATERIALES ocasionados al vehículo Marca: Volkswagen; Placas: PAL 576, propiedad de su poderdante, daños esos que serán determinados, así como su monto, por Avaluadores a practicar por los peritos avaluadores al servicio de la Dirección del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Terrestre mediante experticia al efecto, la cual solicita al Tribunal sea ordenado; CUARTO: En pagar la cantidad hoy equivalente de Seis Mil Cuatrocientos Setenta y Dos Bolívares (Bs.F 6.471,00), por concepto de los gastos incurridos por el demandante con ocasión al entierro de su cónyuge, L.C.; QUINTO: Solicitó se acuerde indexación de las cantidades reclamadas a partir del día 22 de Agosto de 2006, fecha en la que ocurrió el hecho dañoso, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia que se dicte al efecto y SEXTO: En pagar las costas y costos del juicio.

 HECHOS NEGADOS POR LA DEMANDADA

En la oportunidad de la contestación de la demanda la representación judicial de la Sociedad Mercantil DROGUERÍA COBECA CENTRO, C.A., opuso como cuestión previa la existencia de prejudicialidad que debe resolverse en un proceso distinto, a tenor de lo pautado en el Ordinal 8° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, al sostener que existe un juicio en la Jurisdicción Penal que guarda estrecha relación con la presente acción; alegó la prescripción de la reclamación con sustento en el Artículo 134 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, por cuanto el accidente que habría causado los daños demandados ocurrió el 23 de Agosto de 2006 y, que luego de diversas actuaciones, fue citada vía comisión el 04 de Marzo de 2008, en razón de lo cual habría discurrido en demasía el lapso contenido en la norma mencionada para que operase la prescripción.

De otra parte, contestó la demanda rechazando, negando y contradiciendo la misma por considerar que son inciertos los hechos narrados así como el derecho invocado; rechaza, niega y contradice que sea cierta la cadena de eventos alegados por el demandante; que para el momento del accidente el Vehículo N° 1 conducido por la de cujus en cuestión haya sido impactado por el lado izquierdo ni por algún otro sitio de su estructura por el Vehículo N° 3 conducido por el ciudadano E.C.C.; que como consecuencia de algún impacto aquélla perdiera el control del vehículo, se volcara, saliera expulsada y cayera al pavimento, por cuanto dicho vehículo nunca fue impactado por algún otro vehículo dado que ella fue quien perdió el control; que de las actuaciones de tránsito pueda evidenciarse que el mencionado accidente ocurriera cuando el ciudadano E.C.C., conductor del Vehículo N° 3, sin tomar en consideración que transitaba por una zona suburbana irrespetara la demarcación de la vía por la cual transitaba.

Impugnó, rechazó y contradijo las documentales consignadas al escrito libelar marcadas desde la Letra “B-2” a la “B-8”, al afirmar que las mismas no fueron admitidas como pruebas en el proceso penal y al sostener que son contradictorias; rechazó, negó y contradijo que en la calzada existiera una línea continua, divisoria de dos (2) canales y menos aún que sea de manera nítida y visible así como también una doble flecha, indicando una de ellas cruce a la izquierda; que el ciudadano E.C.C. transitara a exceso de velocidad, el cual no existe en el caso por ser una determinación de carácter subjetivo que solo puede evidenciarse mediante una operación matemática, conforme al conocimiento forense; que el vehículo conducido por éste haya ido al lado izquierdo para luego impactar el lado izquierdo del vehículo conducido por la hoy de cujus; que como consecuencia del accidente L.C.V. sufriera politraumatismos generalizados que le ocasionaran la muerte por cuanto la conducta imprudente e inexperta de ella fue lo que generó volcara su vehículo y que el ciudadano E.C.C. haya sido el causante de tal infortunio dado que el vehículo propiedad de la demandada conducido por éste nunca impactó el vehículo conducido por la de cujus en cuestión.

Impugna, rechaza, contradice y desconoce los documentos acompañados con el escrito libelar marcados con las Letras “O”, “P”, “Q” y “Q-1”, por cuanto emanan de terceros que no tienen incidencia en la litis sin que puedan ser ratificados en el proceso al ser incongruentes.

Niega y rechaza la indemnización del DAÑO PATRIMONIAL que exige el demandante por la cantidad hoy equivalente de Trescientos Treinta y Seis Mil Ciento Setenta y Nueve Bolívares (Bs.F 336.178,00) por cuanto el hecho generador es incierto e improcedo, vulnerando así el derecho con respecto al hecho que se ventila ya que el hoy Instituto Nacional de Estadísticas (I.N.E.) se refiere a la tasa de mortalidad en Venezuela y no a la vida útil laboral de un hombre y una mujer aunado a que solo es posible cuantificar un daño material por una pericia legal, lo cual no fue invocado por el actor; niega y rechaza que su mandante tenga que pagar los daños materiales ocasionados al vehículo N° 1 al considerar que los mismos fueron causados por la víctima con su imprudencia al conducir.

Impugna, niega y rechaza los anexos marcados con las Letras desde la “R-1” a la “R-7” relativos a gatos funerarios por cuanto emanan de un tercero que no guarda relación con la demanda, al ser incongruentes por corresponderse con pagos de trimestres de parcelas atrasados.

Niega y rechaza que el ciudadano E.C.C. actuando de manera imprudente haya causado un accidente de tránsito en el que falleciera L.C.V.; que su representado deba reparar daño alguno que pudiera haber sufrido el Vehículo N° 1; que deba reparar gastos de entierro incurrido con el lamentable fallecimiento; que deba reparar daño alguno por el no aumento del patrimonio del demandante; que la fallecida llegara alcanzar la suma demandada hoy equivalente de Trescientos Treinta y Seis Mil Ciento Setenta y Nueve Bolívares (Bs.F 336.178,00); que deba reparar los daños patrimoniales que resulten del avalúo a practicar por expertos por cuanto el mismo debió incorporarse a los autos mediante prueba de informes dado que ya fue realizado; que el Tribunal deba acordar la indexación solicitada por cuanto no está demostrado el daño material ya que el vehículo conducido por el ciudadano E.S.C.C. en ningún momento colisionó, chocó o topó con el Vehículo Placas PAL-576; que deba pagar costas y costos del proceso; que deba reparar daños materiales por la muerte de L.C.V.; que deba reparar daños morales por el referido fallecimiento en la cantidad hoy equivalente de Quinientos Mil Bolívares (BS.F 500.000,00) al considerar, entre otros aspectos, que el mismo es irrelevante.

 HECHOS ADMITIDOS POR LAS PARTES

El abogado de la parte accionante en el iter procesal, convino en la cuestión previa opuesta por la representación judicial de la Sociedad Mercantil DROGUERÍA COBECA CENTRO, C.A., relativa a la existencia de prejudicialidad que debe resolverse en un proceso distinto, a tenor de lo pautado en el Ordinal 8° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, al afirmar que efectivamente existe un juicio en la Jurisdicción Penal por la presunta comisión del delito de Homicidio Culposo que guarda estrecha relación con la presente acción, ante lo cual este Juzgado homologó dicho convenimiento y ordenó paralizar la causa al estado de celebrarse la Audiencia Oral.

Por su parte la representación judicial de la Empresa demandada admitió que el 26 de Agosto de 2006, ocurrió un accidente de tránsito en el cual se vieron involucrados los vehículos antes señalados; que el vehículo identificado como el N° 3 es propiedad de su mandante y que fuera conducido para ese momento por el ciudadano E.S.C.C.; que en el citado accidente resultara lesionada L.D.C.V., quien falleciera posteriormente.

En el acto de la Audiencia Preliminar, comparecieron los apoderados judiciales de la parte actora y demandada, respectivamente, exponiendo el primero al Tribunal que ratificaba lo dicho en el escrito libelar igualmente ratifica todas las pruebas introducidas en el presente expediente e incorporando Acta de Apertura del Juicio Oral y Público donde el ciudadano E.S.C.C. reconoce los hechos y la Sentencia definitivamente firme donde el Tribunal Penal lo condena por la comisión del delito de Homicidio Culposo; rechazó lo esgrimido por su contraparte en el escrito de contestación así como las pruebas que produjera. Por su parte el segundo abogado de los nombrados rechazó, negó y contradijo todo lo alegado en el escrito libelar, ratificando todas las argumentaciones contenidas en el escrito de contestación y acotó que en la Sentencia Penal no impera el principio de la inmediatez y la concentración puesto que al admitirse los hechos no se valoraron las pruebas que evidenciaban su inocencia sin tomar en cuenta los daños que produjera a la Empresa demandada.

Plasmada en los términos antes expuestos, la Relación de los Hechos, pasa este Tribunal a fijar los Límites de la Controversia, y al respecto señala:

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Las partes contendientes están contestes en los siguientes hechos: a) Que en fecha 22 de Agosto de 2006, se produjo un accidente de tránsito en la Carretera Los Guayabitos, Cruce con la Principal de Gavilán, Municipio El Hatillo del Estado Miranda, donde estuvieron involucrados los Vehículos Placas: 14Y-BAL, Placas: 697-XBZ y PAL-576, identificados Ut Supra; b) Que el vehículo conducido por la hoy de cujus, L.C.V., iba dirección Este-Oeste; c) Que el vehículo conducido por el ciudadano E.S.C.C. es propiedad de la Empresa demandada y que también iba en dirección Este-Oeste, los daños en los vehículos colisionados y d) Que se aperturó una causa ante la Jurisdicción Penal como consecuencia del accidente en mención por Homicidio Culposo, y así se decide.

No obstante, son hechos controvertidos y respecto a los cuales debe versar la actividad probatoria de los abogados de ambas partes dentro de la oportunidad que en este auto se señale, los siguientes: Los Daños Morales y Materiales y su indexación; la interrupción o no de la prescripción de la reclamación; que el demandante padeció o no las daños que reclama; la actuación culposa o no de la parte demandada y la relación de causalidad entre dicha actuación y el daño que habría sufrido el accionante; así como también el deber o no de la demandada de indemnizar al demandante, los cuales deberán quedar fácticamente demostrados a fin de evidenciar a este Tribunal, lo por ellos alegado en el escrito libelar, en la contestación a la demanda y en la Audiencia Preliminar, y así se decide.

Resulta impretermitible para quien aquí decide determinar que una vez producida la contestación de la demanda, en la que se niegan todos y cada uno de los hechos aducidos por la actora en el libelo, se traba la litis, y se circunscribe así lo que en Doctrina es denominado el Thema Desidemdum, límite a la actividad del Juez, en virtud del principio dispositivo que rige al procedimiento civil, consagrado en el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y así queda establecido.

DE LA FIJACIÓN DEL LAPSO PROBATORIO

Como consecuencia de los anterior, el Tribunal conforme a lo pautado en el Tercer Aparte del Artículo 868 eiusdem, fija un plazo de cinco (5) días de Despacho, siguientes a la presente fecha, para la promoción de pruebas del mérito de la causa, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Once (11) días del mes de Enero de Dos Mil Once (2011). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

EL JUEZ,

LA SECRETARIA,

ABG. J.C.V.R.

ABG. DIOCELIS J. P.B.

En la misma fecha anterior, siendo las 02:02 p.m., previa las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión, según Asiento del Libro Diario llevado por este Despacho para tales efectos.

LA SECRETARIA,

JCVR/DJPB/PL-B.CA

ASUNTO: AH13-V-2007-000148

ASUNTO ANTIGUO: 2007-31.341

MATERIA CIVIL-TRÁNSITO

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