Decisión nº 53 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 5 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2008
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz
PonenteAna Teresa Lopez
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

Extensión Territorial Puerto Ordaz

Puerto, Ordaz, 05 de Marzo de 2008

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2007-001421

ASUNTO : FP11-L-2007-001421

SENTENCIA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE DEMANDANTE: E.E.E.G., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 11.309.944.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: B.M.C.H., ALQUIMEDES R.L.P. y W.A.M.D., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los Nº 98.254, 41.278 y 42.232, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: INGDESI DE VENEZUELA, COMPAÑÍA ANÓNIMA, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 22 de junio de 1998, bajo el Nº 36, Tomo A-Nº 48, siendo su última modificación inscrita por ante el citado Registro Mercantil en fecha 28 de agosto de 2007, bajo el Nº 50, Tomo 49-A-Pro.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: A.P.F., abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 65.212.

CAUSA: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

En fecha 23 de octubre de 2007, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de esta Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, demanda interpuesta por el ciudadano E.E.E.G., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 11.309.944, por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales, en contra de la empresa INGDESI DE VENEZUELA, COMPAÑÍA ANÓNIMA, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 22 de junio de 1998, bajo el Nº 36, Tomo A-Nº 48, siendo su última modificación inscrita por ante el citado Registro Mercantil en fecha 28 de agosto de 2007, bajo el Nº 50, Tomo 49-A-Pro. En esa misma fecha 23 de octubre de 2007, el Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, admite la demanda ordenando en esa misma oportunidad la notificación de la parte demandada.

Por sorteo público realizado en fecha 16 de noviembre de 2007, por la Coordinación Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, se distribuyó la presente causa, correspondiendo para la fase de mediación al Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, el cual da por terminada la Audiencia Preliminar en fecha 20 de noviembre de 2007. Posteriormente por auto de fecha 28 de noviembre de 2007 el mencionado Tribunal ordenó mediante oficio la remisión de la causa a Juicio, dejando expresa constancia en esa oportunidad de la no presentación del escrito de contestación de la demanda por parte de la representación judicial de la parte accionada. En fecha 04 de diciembre de 2007, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, le dio entrada de Ley al presente expediente y ordenó su anotación en el libro de causas respectivo bajo el mismo número, posteriormente en fecha 17 de diciembre de 2007 procedió a providenciar las pruebas promovidas por las partes en la oportunidad correspondiente y a fijar la celebración de la audiencia oral y publica de juicio para el día 21 de febrero de 2008. Luego en fecha 20 de febrero de 2008, se difirió la oportunidad para que tuviera lugar dicha audiencia a solicitud de la representación judicial de la parte demandante en virtud de la realización en la fecha para la cual se había fijado inicialmente la audiencia de juicio del Acto de Apertura de las Actividades Judiciales 2008, solicitando dicha representación la fijación de la audiencia para una fecha cercana a la que estaba pautada inicialmente, por lo cual este Tribunal previa revisión de su agenda difirió la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio, para el día 27 de Febrero de 2008, a las 11:00 horas de la mañana, por ser la fecha más cercana de que disponía.

En la fecha y hora previstas, es decir, el día 27 de febrero de 2008 a las 11:00 a.m., este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo celebró la audiencia de juicio correspondiente, procediendo en ese acto a dictar el Dispositivo Oral del Fallo declarando CON LUGAR la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoara el ciudadano E.E.E.G. en contra de la empresa INGDESI DE VENEZUELA, COMPAÑÍA ANÓNIMA, condenándose en costas a la parte demandada por haber vencimiento total. En tal sentido encontrándose este Tribunal dentro del lapso previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para la publicación íntegra de su fallo, procede a efectuarlo en los términos siguientes:

I

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

1.1 De la Prestación del Servicio:

Alega la representación judicial de la parte actora en el presente expediente, que su representado ciudadano E.E.E.G. inicio su relación laboral con la demandada de autos en fecha 14 de mayo de 2003 y finalizó el 26 de octubre de 2006, sin que este haya incurrido en ninguna de las causales previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, teniéndose entonces que el contrato laboral se extinguió por un retiro justificado de su representado conforme al artículo 103 del referido cuerpo legal, que la duración de la relación de trabajo fue de 3 años, 5 meses y 14 días, y que el primer cargo desempeñado por el actor fue el de Coordinador Comercial y el último el de Gerente Comercial. Aduce igualmente esa representación que el despido indirecto causante del retiro justificado se configura cuando la empresa en fecha 20 de octubre de 2006 quiso imponerle al actor su traslado de la ciudad de Valencia, Estado Carabobo a Puerto Ordaz, Estado Bolívar, para que este continuara prestando sus servicios en esta última localidad como Gerente Comercial, siendo que ello nunca fue acordado entre las partes, que esta orden ilegal de la demandada configuró una modificación regresiva en las condiciones de trabajo del accionante, la cual al no haber sido aceptada por este hace que el retiro justificado sea consecuencia de un despido indirecto, que equipara sus efectos patrimoniales a los del despido injustificado, según el parágrafo único del artículo 100 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo que hace que operen en su favor las indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

1.2. De los Salarios devengados:

Que las condiciones que reglaban el contrato laboral que existió entre las partes se sustentaban en lo pactado entre las partes y la juridicidad de la normativa laboral vigente. Que el último salario normal fijo diario fue de Bs. 197.905,33. Salario normal fijo mensual de Bs. 5.937.159,90. El último salario integral fijo diario Bs. 222.643,46 y el último salario integral fijo mensual de Bs. 6.679.303,80

1.3. Del Petitum:

Que la demandada no le ha pagado a su representado la totalidad de los montos/conceptos derivados de la extinción del vinculo laboral, que su representado reconoce que en fecha 11 de diciembre de 2006 recibió la cantidad de Bs. 33.725.994,04, ahora Bs. F. 33.725,99, pero que dado que han sido infructuosos todos los reclamos extrajudiciales realizados a la empresa, demanda el pago de los siguientes conceptos: a) Antigüedad artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo, Bs. 35.545.141,59, ahora Bs. F. 35.545,14; b) Vacaciones fraccionadas 2006-2007, 1.484.289,98, ahora Bs. F. 1.484,29; c) Bono Vacacional fraccionado 2006-2007, Bs. 824.605,54, ahora Bs. F. 824,61; d) Participación en los beneficios/Utilidades fraccionadas, Bs. 5.195.014,91, ahora Bs. F. 5.195,01; e) Indemnizaciones por despido injustificado artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo: por indemnización por prestación de antigüedad Bs. 20.037.911,64, ahora Bs. F. 20.037,91, y por indemnización sustitutiva de preaviso Bs. 12.295.800,00, ahora Bs. F. 12.295,80; f) La corrección monetaria e intereses moratorios: y g) Las costas y costos del presente proceso; todo lo cual da como resultado la cantidad de Bs. 75.382.763,66, ahora Bs. F. 75.382,76, menos la cantidad de Bs. 33.725.994,04, ahora Bs. F. 33.725,99, recibida previamente por el accionante, resulta la cantidad de Bs. 41.656.769,62, ahora Bs. F. 41.656,77.

II

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Este Tribunal deja expresa constancia que en la oportunidad procesal correspondiente para dar contestación a la demanda, conforme a lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la representación judicial de la parte demandada empresa INGDESI DE VENEZUELA, COMPAÑÍA ANÓNIMA, no consignó escrito de contestación alguna por lo que no existen alegatos ni defensas traídos a los autos por dicha representación, mas que los que se desprendan de los elementos probatorios traídos al proceso por ellos.

III

ANALISIS DE LAS PRUEBAS

Las partes en la oportunidad procesal prevista en el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procedieron a presentar sus respectivos escritos de pruebas, las cuales fueron providenciadas por este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, de conformidad con las estipulaciones del artículo 75 ejusdem, en fecha 17 de diciembre de 2007.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

  1. Documental marcada B, cursante a los folios 112 al 114 del expediente, referida a copia simple de contrato de trabajo suscrito en fecha 14/05/2003 entre la empresa INGDESI DE VENEZUELA, COMPAÑÍA ANÓNIMA y el ciudadano E.E.E.G., el cual es valorado como un documento privado de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1.363 del Código Civil, y de cuyo contenido se desprende principalmente información relacionada con las directrices que rigieron la relación laboral entre las partes, así como la fecha de inicio de la misma.

  2. Documental marcada C, inserta al folio 116 del expediente, referida a original de comunicación de fecha 20/10/2006, emanada de la empresa INGDESI DE VENEZUELA, COMPAÑÍA ANÓNIMA y dirigida al ciudadano E.E., la cual es apreciada como un documento privado de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1.363 del Código Civil, y de cuyo contenido se desprende concretamente información relativa a la solicitud realizada por la empresa al actor de trasladarse a la ciudad de Puerto Ordaz para continúe como Gerente Comercial en esa localidad.

  3. Documental marcada D, cursante al folio 118 del presente expediente, referida a original de comunicación suscrita por el ciudadano E.E.E.G., y dirigida a la empresa INGDESI DE VENEZUELA, COMPAÑÍA ANÓNIMA, la cual es valorada como un documento privado de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1.363 del Código Civil, y de cuyo contenido se desprende información relativa a la decisión del actor de no aceptar la solicitud de traslado de Valencia, Estado Carabobo a Puerto Ordaz, Estado Bolívar, realizada por la empresa.

  4. Documental marcada E, cursante al folio 120 del expediente, referida a original de carta de recomendación emanada de la empresa INGDESI DE VENEZUELA, COMPAÑÍA ANÓNIMA, a favor del ciudadano E.E.E.G., la cual es apreciada como un documento privado de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1.363 del Código Civil, y de cuyo contenido se desprende información relacionada con el buen desempeño del actor durante su permanencia en esa empresa.

  5. Documental marcada F, inserta al folio 122 del expediente, referida a copia simple de liquidación de prestaciones sociales emanada de la empresa INGDESI DE VENEZUELA, COMPAÑÍA ANÓNIMA y dirigida al ciudadano E.E., la cual es valorada como un documento privado de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1.363 del Código Civil, y de cuyo contenido se desprende que el actor recibió de dicha empresa en fecha 11/12/2006 un pago correspondiente a la cantidad de Bs. 33.725.994,04, ahora Bs. F. 33.725,99.

  6. Documentales marcadas G, cursantes a los folios 37 al 110 del expediente, referidas a originales de recibos de pago de algunos meses de los años 2003, 2004, 2005 y 2006, por distintas cantidades, los cuales son apreciados como un documentos privados de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1.363 del Código Civil, y de cuyo contenido se desprende los pagos realizados al actor por la empresa demandada en las fechas allí indicadas.

  7. Documental marcada H, inserta a los folios 125 al 129 del expediente, referida a copia simple de contrato de arrendamiento suscrito en fecha 15/07/2005, entre la empresa INVERSORA Y COMERCIALIZADORA LOGAVE, C.A. y la demandada INGDESI DE VENEZUELA, COMPAÑÍA ANÓNIMA, el cual representa un documento público, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de cuyo contenido se desprende principalmente información relacionada con el arrendamiento de un inmueble propiedad de la primera de las mencionadas a la empresa demandada, el cual presenta las siguientes características: Apartamento distinguido con el Nº 5D, piso 5, del Conjunto Residencial C.S., ubicado en la Avenida Río Cabriales de la Urbanización El Parral, Valencia, Estado Carabobo.

  8. Documental también marcada H, cursante a los folios 130 y 131 del expediente, referida a copia simple de convenio de resolución de contrato de arrendamiento suscrito en fecha 30/10/2006, entre las empresas INVERSORA Y COMERCIALIZADORA LOGAVE, C.A. e INGDESI DE VENEZUELA, COMPAÑÍA ANÓNIMA, el cual es apreciado como un documento privado de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1.363 del Código Civil, y de cuyo contenido se desprende información relativa a la resolución del contrato de arrendamiento cuyo objeto lo constituyó el inmueble identificado en el literal “h”.

  9. Documentales marcadas I, cursantes a los folios 133 y 134 del expediente, referidas a originales de dos facturas de servicio de televisión por suscripción de la empresa INTERCABLE, de fechas 01/05/2006 y 01/11/2006, emitidas a nombre del ciudadano E.E. y dirigidas a la dirección: Edificio C.S., Río Cabriales, Apto. 5-D, Valencia, Estado Carabobo, las cuales son valoradas como documentos privados de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1.363 del Código Civil, desprendiéndose de su contenido que eran enviadas por dicha empresa a la misma dirección del inmueble arrendado por la demandada de autos, a nombre del actor, por lo cual se deduce que el mismo habitaba dicho inmueble.

  10. Documentales marcadas J, cursantes a los folios 136 al 148 del expediente, referidas a originales de facturas de servicio telefónico CANTV, de fechas 01/12/2005, 01/04/2006 y 01/11/2006, emitidas a nombre de la ciudadana CENTENO H. B.M. y dirigidas a la siguiente dirección: El Parral, Río Cabriales, C.S., P05, A5D, Valencia, Estado Carabobo, las cuales son ampliamente valoradas y apreciadas por esta Juzgadora, y de cuyo contenido se desprende que eran enviadas por dicha empresa a la misma dirección del inmueble arrendado por la demandada de autos, a nombre de la cónyuge del actor tal como se evidencia de acta de matrimonio que de seguidas será objeto de análisis, por lo cual se deduce que el demandante habitaba dicho inmueble, como precedentemente se estableció, en compañía de su núcleo familiar.

  11. Documental marcada K, cursante a los folios 150 y 151 del expediente, referida a original de acta de matrimonio celebrado en fecha 20/08/2005, la cual es valorada como un documento público, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de cuyo contenido se desprende principalmente la unión en matrimonio de los ciudadanos E.E.E.G. y B.M.C.H..

  12. Pruebas de informe, dirigidas a Intercable Valencia y CANTV, el tribunal deja constancia que la representación judicial de la parte actora al inicio de la celebración de la Audiencia de Juicio desistió de las mismas, por lo cual este Juzgado no tiene nada sobre lo cual pronunciarse con respecto a ellas.

  13. Prueba de exhibición, referida a que la demandada empresa INGDESI DE VENEZUELA, COMPAÑÍA ANÓNIMA exhiba los siguientes documentos: a) Originales de recibos de pagos salariales de algunas de las mensualidades inherentes a las anualidades 2003 (12 recibos de pagos), 2004 (22 recibos de pagos), 2005 (22 recibos de pagos) y 2006 (14 recibos de pagos) Total de 70 recibos de pagos; b) Original de comunicación de fecha 20 de octubre de 2006; c) Carta de recomendación de fecha 10 de Noviembre de 2006; d) Original del contrato de arrendamiento del 15 de julio de 2005; y e) Resolución del contrato de arrendamiento de fecha 30 de octubre de 2006; este Tribunal deja constancia que la parte demandada exhibió: con respecto al literal “a” sólo los recibos de pago de fechas 30/06/2003, 15/07/2003, 31/07/2003, 15/08/2003, 31/08/2003, 15/09/2003, 30/09/2003, 15/11/2003, 30/11/2003, 15/12/2003, 15/10/2004, 31/10/2004, 15/11/2004, 15/09/2005, 30/09/2005, 15/10/2005, 31/10/2005, 31/07/2006, 15/08/2006, 31/08/2006, 15/09/2006, 30/09/2006, 15/10/2006; con respecto al literal “b” exhibió dicha documental; con respecto al literal “c” exhibió copia; con respecto al literal “d” exhibió dicha documental; y con respecto al literal “e” exhibió copia, al respecto este Juzgado establece que por cuanto todas las documentales cuya exhibición se solicitó cursan insertas en autos del expediente unas en originales y otras en copias simples, evidenciándose que durante la evacuación de las mismas la representación judicial de la parte demandada no impugnó ni desconoció documental alguna, sino que por el contrario las reconoció, en consecuencia se tienen como exactos los textos de aquellos documentos que cursan en autos en copia y que no fueron oportunamente exhibidos.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

  14. Documental marcada A, cursante a los folios 154 al 165 del expediente, referida a copia simple de estatutos sociales y acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de la empresa INGDESI DE VENEZUELA, COMPAÑÍA ANÓNIMA, las cuales son apreciadas como documentos públicos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  15. Documental marcada C, inserta al folio 167 del expediente, referida a copia simple de carta de renuncia suscrita por el ciudadano E.E.E.G., y dirigida a la empresa INGDESI DE VENEZUELA, COMPAÑÍA ANÓNIMA, la cual ha sido ya objeto de evaluación por parte de esta Juzgadora con anterioridad, y cuya interpretación se da aquí íntegramente por reproducida.

  16. Documental marcada D, cursante a los folios 168 al 170 del expediente, referida a copia simple de contrato de trabajo suscrito en fecha 14/05/2003 entre la empresa INGDESI DE VENEZUELA, COMPAÑÍA ANÓNIMA y el ciudadano E.E.E.G., el cual ha sido ya objeto de evaluación por parte de esta Juzgadora con anterioridad, y cuya interpretación se da aquí íntegramente por reproducida.

  17. Documental marcada E, inserta al folio 171 del presente expediente, referida a copia simple de liquidación de prestaciones sociales emanada de la empresa INGDESI DE VENEZUELA, COMPAÑÍA ANÓNIMA y dirigida al ciudadano E.E., la cual igualmente ha sido ya objeto de evaluación por parte de esta Juzgadora con anterioridad, y cuya interpretación se da aquí íntegramente por reproducida.

    IV

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Expuestos como han sido los alegatos de la parte accionante, y evacuadas las pruebas durante la celebración de la audiencia de juicio, seguidamente este Tribunal pasa a resolver la controversia que nos ocupa referida al cobro de prestaciones sociales, conforme a las correspondientes disposiciones legales y a la doctrina de casación en virtud del imperativo legal contenido en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tal sentido, determina este Tribunal que conforme a lo dispuesto en el artículo 135 ejusdem al no haber dado el demandado contestación a la demanda dentro del lapso establecido para ello, se le tiene por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, en virtud de lo cual pasa esta Juzgadora al análisis de los montos y conceptos demandados, a fin de determinar su procedencia, dejando expresa constancia de que la planilla de liquidación cursante a los autos del expediente de la cual se evidencia el pago por parte de la demandada al actor de la cantidad de Bs. 33.725.994,04, ahora Bs. F. 33.725,99, no contiene los salarios utilizados como base de cálculo para la obtención de los montos correspondientes a cada uno de los conceptos allí establecidos. Señalado lo anterior tenemos que con respecto a los conceptos demandados, se hace necesario establecer cual era el salario básico, el normal y posteriormente el integral devengado por el actor de autos. En ese sentido se observa que la parte actora determina en su libelo de demanda que:

    1) Su último salario normal fijo diario era de Bs. 197.905,33, ahora Bs. F. 197,91.

    2) Su último salario normal fijo mensual era de Bs. 5.937.159,90, ahora Bs. F. 5.937,16.

    3) Su último salario integral fijo diario era de Bs. 222.643,46, ahora Bs. F. 222,64.

    4) Su último salario integral fijo mensual era de Bs. 6.679.303,80.

    Sin embargo igualmente se observa del escrito libelar que la parte demandante no señala como estaba conformado su salario normal, es decir, si además de su salario básico percibía otros beneficios que deban incluirse en el mismo, constatando este Juzgado de los elementos probatorios traídos al proceso, específicamente de los recibos de pago del año 2005 y 2006 que al actor se le realizaban descuentos en sus pagos mensuales por concepto de “alquileres” lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo comprende parte del salario normal, en virtud que la referida disposición legal contiene una amplia descripción de lo que debe incluirse como salario, extendiéndose a cualquier ingreso, provecho o ventaja percibido como contraprestación a las labores realizadas por el trabajador, y si bien es cierto que no todas las cantidades, beneficios y conceptos que un patrono pague a un empleado durante la relación de trabajo, tendrán naturaleza salarial por cuanto debe determinarse si el elemento alegado como beneficio, provecho o ventaja sólo sirve, exclusivamente, para la realización de las labores, o si por el contrario lo alegado en ese sentido es efectivamente percibido por el trabajador en su provecho y en su enriquecimiento, no es menos cierto que de determinarse que ese ingreso, provecho o ventaja percibido por el trabajador esta dirigido en su beneficio, este debe calificarse como integrante del salario, y siendo que en el caso bajo estudio la empresa demandada cancelaba el arrendamiento de un inmueble a los efectos que este sirviera de morada del actor y su grupo familiar, lo que indubitablemente representaba un provecho a favor del entonces trabajador, deberá considerarse tal beneficio para el cálculo de los correspondientes salarios normales percibidos por el actor en dichos años, dejándose constancia que por tal concepto será considerada la cantidad de Bs. 1.300.000,00, ahora Bs. F. 1.300,00, en virtud de ser el monto, que según consta en autos del expediente, se cancelaba como canon de arrendamiento del inmueble alquilado por la empresa demandada para ser habitado por el accionante junto a su núcleo familiar, tal como se evidencia de la copia simple del contrato de arrendamiento suscrito entre la empresa INVERSORA Y COMERCIALIZADORA LOGAVE, C.A. y la demandada INGDESI DE VENEZUELA, COMPAÑÍA ANÓNIMA, la cual ya fue objeto de valoración por parte de este Tribunal adquiriendo pleno valor probatorio la misma. (Vid. TSJ/SCS, Sentencia Nº 1566 del 09/12/2004). Asimismo, corresponde a esta sentenciadora determinar el salario integral devengado por el actor mes a mes en cada año que duró la prestación de servicios, el cual esta conformado por el salario normal, más la alícuota de utilidad, y la alícuota de bono vacacional a los fines de realizar los cálculos por concepto de prestación de antigüedad, en consecuencia quien aquí Juzga procederá a establecer los montos que corresponden en derecho al actor por cada uno de los conceptos demandados, discriminándolos de la manera siguiente:

  18. Prestación de antigüedad, tenemos que el actor ingresó a prestar sus servicios en la empresa demandada en fecha 14/05/2003 egresando el día 26/10/2006, por lo cual para los efectos del cálculo de la prestación de antigüedad consideraremos el tiempo de servicio de 3 años, 5 meses y 12 días, que a su vez se traducen en 190 días por dicho concepto, los cuales calculados al salario integral devengado mes a mes en cada año que duró la prestación de servicio, da un total de Bs. 25.996.496,00, ahora Bs. F. 25.996,50. Ahora bien, por concepto de prestación de antigüedad anual o adicional le corresponden 6 días conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales calculados al salario integral promedio de lo devengado por el trabajador en los años respectivos, da un total de Bs. 982.403,14, ahora Bs. F. 982,40. Por lo que en definitiva la accionada adeuda por concepto de antigüedad a la parte actora la cantidad de Bs. 26.978.899,14, ahora Bs. F. 26.978,90. Así se establece.

  19. Utilidades fraccionadas año 2006, las mismas serán calculadas en base a 35 días, que según lo alegado por el actor era el pago al cual tenía derecho anualmente por dicho concepto, y siendo que durante el último año de la relación laboral trabajó 9 meses completos le corresponden 26,25 días por el salario normal diario de Bs. 197.905,33, ahora Bs. F. 197,91, que se obtiene del último salario normal devengado por el actor (5.937.159,90, ahora Bs. F. 5.937,16), resulta la cantidad de Bs. 5.195.014,91, ahora Bs. F. 5.195,01. Así se establece.

  20. Vacaciones fraccionadas 2006-2007, le corresponden 7,5 días por el salario normal diario de Bs. 197.905,33, ahora Bs. F. 197,91, que se obtiene del último salario normal devengado por el actor (5.937.159,90, ahora Bs. F. 5.937,16), resulta la cantidad de Bs. 1.484.289,97, ahora Bs. F. 1.484,29. Así se establece.

  21. Bono vacacional fraccionado 2006-2007, le corresponden 4,16 días por el salario normal diario de Bs. 197.905,33, ahora Bs. F. 197,91, que se obtiene del último salario normal devengado por el actor (5.937.159,90, ahora Bs. F. 5.937,16) resulta la cantidad de Bs. 824.605,54, ahora Bs. F. 824,61. Así se establece.

  22. Indemnizaciones por despido injustificado, previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, con respecto a la reclamación de este concepto es necesario establecer que después de una revisión de las probanzas cursantes en autos se evidencia de la actitud asumida en fecha 20/10/2006 por la empresa INGDESI DE VENEZUELA, COMPAÑÍA ANÓNIMA, al solicitarle al actor su traslado desde la ciudad de Valencia, Estado Carabobo a Puerto Ordaz, Estado Bolívar, que realmente lo que pretendía era el despido del mismo, debido a que no consta en los autos del presente expediente que la gerencia de dicha empresa acostumbrara a comunicar dichas decisiones por escrito, lo cual a su vez se confirma cuando de las actas procesales y de la interrogante planteada por esta Juzgadora durante la celebración de la Audiencia de Juicio a la representación judicial del accionante, en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se constata que la relación laboral se inició en la ciudad de Puerto Ordaz, Estado Bolívar y que posteriormente el demandante fue trasladado a la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, sin que conste comunicación alguna mediante la cual se hiciere participación al respecto, adicionalmente del contrato de trabajo cursante en autos del expediente se observa que ninguna sus cláusulas establece el derecho del patrono de trasladar al actor de una localidad a otra para el desempeño de sus funciones, aunado al hecho de que una vez que el actor manifiesta mediante comunicación de fecha 26/10/2006 su decisión de no aceptar tal traslado, la empresa demandada en fecha 30/10/2006, es decir, tres días después de participar dicha decisión, celebra convenio de resolución de contrato de arrendamiento con la empresa INVERSORA Y COMERCIALIZADORA LOGAVE, C.A. propietaria del inmueble que habitaba el actor con su núcleo familiar, por lo cual resulta forzoso para esta Juzgadora concluir que efectivamente la calificación correspondiente a la causa de retiro del ex-trabajador de la empresa demandada es retiro justificado configurado a consecuencia del despido indirecto de que fue objeto al serle violentada su estabilidad en la ciudad de Valencia en la cual venía desarrollando sus actividades para dicha empresa y al serle igualmente alteradas las condiciones existentes de trabajo, ya que en las condiciones establecidas en el contrato inicial de trabajo no se observa des la redacción de las cláusulas del mismo, la posibilidad de que fuera transferido en cualquier momento y por voluntad unilateral del patrono de la ciudad en la cual prestó sus servicios a otra, y tal como se dijo antes, si el primer traslado (Puerto Ordaz-Valencia) no requirió las formalidades escritas que la empresa uso en este segundo traslado, es porque en virtud del alto nivel del cargo desempeñado por el trabajador no se requiere ordenes escritas para ir a cumplir una misión tan importante para este tipo de empresas como es la comercialización de sus servicios y productos en una ciudad donde se abre el mercado para ése tipo de empresas, pues es un hecho notorio que la ciudad de Valencia cuenta con uno de los mas grandes parques industriales del país, aunado a ello no se explica el hecho de que si la empresa estaba creciendo en el área de Puerto Ordaz, se necesitara apoyo local y en virtud de ello el traslado del reclamante para que continuara como Gerente de Comercial, puesto que por lógica el homologo de su cargo en esta ciudad lo ha debido de estar haciendo muy bien para que efectivamente la empresa estuviera creciendo, ya que de otra manera, lo lógico sería que dado los excelentes resultados que tuvo el desempeño del reclamante en una ciudad tan competitiva como Valencia- Estado Carabobo, era necesario que la empresa le manifestará que ésta estaba pasando por un momento de crisis económica en la zona, una verdadera necesidad, y se requería viniera a apoyar en su condición de Gerente Comercial, más como eso no fue lo alegado por la empresa y por cuanto lo que se deduce al señalarle expresamente que seguiría laborando con el cargo de Gerente Comercial, es una simulación para que no pareciera un despido indirecto por parte de la empresa. Lo cual se deduce en del hecho que una vez que el reclamante se niega al traslado, documental de fecha 26/10/2006, folio 118, a al cuarto día, o sea el 30/10/2006, de una manera que no se explica ni se entiende, procede la empresa a rescindir el contrato de arrendamiento del apartamento en que vivía el reclamante con su núcleo familiar, sin que conste en autos participación alguna de parte de la empresa al reclamante de su decisión de resolver el contrato de arrendamiento, folio 130, máxime cuando fue el propio Gerente General ciudadano J.M.A., de nacionalidad argentina, titular de la cédula de identidad nro. 82.285.597, el mismo que procedió a suscribir una carta de recomendación con el carácter de Gerente General, y por lo tanto dado el alto nivel del cargo desempeñado por el reclamante, no queda duda a quien aquí decide que han debido de tener la persona que sustituiría al trabajador reclamante, en su cargo de Gerente Comercial de la empresa INGDESI C.A. sede Valencia- Estado Carabobo, por todo lo expuesto consideramos que siendo que el retiro del actor se fundamentó en una causa prevista en la Ley, y que conforme al artículo 100 de la Ley Orgánica del Trabajo los efectos patrimoniales de este se equiparan a los del despido justificado, en consecuencia se declara procedente el cobro de este concepto, por lo cual le corresponden por indemnización por prestación de antigüedad 90 días por el salario integral diario de Bs. 222.643,46, ahora Bs. F. 222,64, que se obtiene del último salario integral devengado por el actor (Bs. 6.679.303,80, ahora Bs. F. 6.679,30) resulta la cantidad de Bs. 20.037.911,4, ahora Bs. F. 20.037,91; con respecto a la indemnización sustitutiva de preaviso le corresponden 60 días por el salario de Bs. 204.930, ahora Bs. F. 204,93, que se obtiene del promedio del salario mínimo actual (Bs. 614.790,00, ahora Bs. F. 614,79) en virtud que el salario integral diario devengado por el actor para la finalización de la relación laboral excede de diez salarios mínimos mensuales, resulta la cantidad de Bs. 12.295.800,00, ahora Bs. F. 12.295,80. Por lo que en definitiva la demandada deberá pagar por concepto de indemnizaciones por despido injustificado a la parte actora la cantidad de Bs. 32.333.711,4, ahora Bs. F. 32.333,71. Así se establece.

    En consecuencia la parte demandada empresa INGDESI DE VENEZUELA, COMPAÑÍA ANÓNIMA, adeuda al actor la cantidad de Bs. 66.816.520,96, ahora Bs. F. 66.816,52, menos la cantidad de Bs. 33.725.994,04, ahora Bs. F. 33.725,99, previamente recibida por el demandante, se condena a la referida empresa por todos los conceptos precedentemente especificados al pago de Bs. 33.090.526,92, ahora TREINTA Y TRES MIL BOLIVARES FUERTES NOVENTA CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. F. 33.090,53). Así se decide.

    Ahora bien, el actor solicitó en su libelo de demanda, que sobre las cantidades condenadas se aplicara la indexación o corrección monetaria de las mismas, lo cual este Tribunal acuerda de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, mediante experticia complementaria del fallo, conforme a lo establecido en el artículo 185 ejusdem, la cual deberá ser realizada desde la fecha de la admisión de la demanda hasta la fecha de la ejecución del presente fallo, debiéndose excluir del lapso sobre el cual se aplique la indexación los períodos en los cuales la causa se haya encontrado suspendida por acuerdo entre las partes, o haya estado paralizada por motivos no imputable a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, si tal fuera el caso. Así se decide. Igualmente se condena a la parte demandada, al pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se deberá practicar considerando los parámetros establecidos en el antes referido artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, por un único perito designado por el Tribunal. Así se establece. Por otra parte este tribunal también considera procedente la solicitud de los intereses moratorios, los cuales según el mandato contenido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, son de estricto orden público y proceden en los casos en los cuales el salario y las prestaciones sociales no son pagados oportunamente, los mismos se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo, y deberán ser cuantificados mediante experticia complementaria del fallo, calculados desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, vale decir desde el 26/10/2006 hasta la fecha la ejecución del fallo, para el cálculo de los referidos intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación. Así se decide.

    V

    DISPOSITIVA

    Haciendo uso de criterios jurisprudenciales y doctrinales y de una revisión exhaustiva de las datas y probanzas cursantes en autos este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, intentada por el ciudadano: E.E.E.G., en contra de la empresa INGDESI DE VENEZUELA, COMPAÑÍA ANÓNIMA, ambas partes suficientemente identificadas al inicio de esta sentencia, debiendo cancelar las sumas y conceptos acordados en la motiva de la presente decisión. ASI SE DECIDE.

SEGUNDO

De conformidad con las estipulaciones del artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se condena en costas a la parte demandada, por haber vencimiento total.

La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 7, 19, 26, 92, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 100, 103, 108, 125, 133, 174, 219, 223 y 225, de la Ley Orgánica del Trabajo, y en los artículos 2, 5, 9, 10, 77, 135 y 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los Cinco (05) días del mes de Marzo del año 2008. Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

LA JUEZ CUARTO DE JUICIO,

DRA. A.T.L.A.

LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. MAGLIS MUÑOZ

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 9:30 a.m..-

LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. MAGLIS MUÑOZ

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