Decisión nº 539 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Cabimas), de 18 de Julio de 2013

Fecha de Resolución18 de Julio de 2013
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteMaría Cristina Morales
ProcedimientoDivorcio

EXP. 36064

Sent No 539

DIVORCIO

GPV REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.

Consta de las actas que conforman la presente causa, que el ciudadano E.F.S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-7.744.600, asistido por el Abogado en ejercicio DICKSON TOYO, inpreabogado No 115.193, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, demandó por Divorcio a la ciudadana A.R.S.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-7.838.398 de igual domicilio; con fundamento en las causales 2º.y 3ª, del artículo 185 del Código Civil vigente; alegando:

ANTECEDENTES

…En fecha veintiocho de diciembre de mil novecientos setenta y siete…contraje matrimonio civil con la ciudadana A.R.S. MIRANDA…por ante la Prefectura del Municipio Cabimas, Distrito B.d.E.Z.. De dicha unión matrimonial procreamos dos (02) hijos…mayores de edad…una vez contraído el matrimonio civil establecimos nuestro domicilio conyugal en la Av. 44 Barrio Federación, en la tasca F.S. los Laureles, entrando por el Hotel Flamingo, en jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia, en donde convivimos en p.a. y paz hasta el mes de Febrero de 1993, comenzaron las pequeñas discusiones que luego se fueron tornando en pleitos, por parte de mi cónyuge,….comenzó a mostrar un gran desafecto hacia mi, encontrándose siempre de mal humor y fomentando discusiones, hasta el punto de tener que soportar todas sus ofensas, maltrato físicos, regaños, así como desprecios y peleas in motivo alguno, dejando de cumplir con sus obligaciones…hasta que en el 2 de abril de 1.985, la ciudadana A.R.…me insulto gravemente, diciendo que no servía para nada, que me fuera de la casa, que ya no quería verme mas, y medida que me insultaba, se iba tornando mas violenta y cuando de pronto agarro todas mis pertenencias, y sin poder hacer nada lo lanzo a la calle, sin volver a dejarme entrar, opte por retirarme al ver la furica que estaba, desde entonces me retire, no quedando otra alternativa que irme a vivir a casa de mi hermano…demando por divorcio a la ciudadana A.R. SUAREZ…fundamentando las acciones en las causales Segunda y Tercera del Articulo 185 del Código Civil….

(sic).-

La presente demanda fue admitida en fecha siete (07) de Junio de 2.010, emplazándose a las partes a los actos conciliatorios y contestación de la demanda, previa la citación de la demandada y la notificación de Fiscal del Ministerio Público.-

En diligencia de fecha catorce (14) de Junio de 2.010, el demandante E.F.S., confiere poder apud acta al Abogado en ejercicio DICKSON TOYO, inpreabogado No 115.193.

Cumplida con la citación de la demandada y la notificación del Fiscal del Ministerio Publico, posteriormente, se celebraron los actos conciliatorios en su oportunidad correspondiente con la asistencia de las partes y la del Fiscal 36 del Ministerio Publico.

Con fecha diez (10) de Febrero de 2.012, se llevó a efecto el acto de contestación de la demandada con asistencia de ambas partes; en donde la parte demandada A.R.S., Abogada, actuando en su propio nombre y representación, presentó escrito de contestación a la demanda, exponiendo:

Niego, rechazo y contradigo parcialmente la demanda que ha incoado en mi contra el ciudadano ERNESTO FERNANDEZ…ya que de la simple lectura de los hechos narrados se evidencia claramente que los mismos son parcialmente falsos….No es cierto que el ciudadano E.F.S., se fue a vivir en casa de su hermano que si es cierto es que debido a que tenia tres (3) días que no llegaba a su residencia yo andaba desesperada buscándolo por todas partes…se me ocurrió preguntar en los sitio donde el acostumbraba tomar licor con sus amigos…le pregunte a la señora dueña donde expedida el alcohol…y me dijo que había estado en la noche con su novia y sus cuñados allí tomando hasta tarde…..llegue hasta la dirección y lo conseguí infraganti en shores, sin camisa y totalmente ebrio se formó una discusión….intentó golpearme …desde ese entonces abandonó el hogar totalmente,…es por lo que reconvengo en la demanda…

(sic).-

Por auto de fecha trece (13) de Febrero de 2.012, el Tribunal admite cuanto ha lugar en derecho la reconvención propuesta y fija el quinto día hábil de despacho siguiente, a los fines de la contestación de la misma.-

Por auto de fecha treinta y uno (31) de Octubre de 2.012, el Tribunal fijó el décimo quinto día hábil de despacho siguientes, después de constar en actas la notificación de las partes, para la presentación de informes.-

Durante el término probatorio ambas partes promovieron sus respectivas pruebas.-

Vencido el término para la presentación de Informes y cumplidas con todas las formalidades de Ley, pasa este Tribunal a pronunciarse en esta causa bajo las siguientes consideraciones:

PUNTO PREVIO

Es menester para esta Juzgadora traer a colasión el contenido de los artículos 758 y 759 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de resolver sobre la reconvención propuesta por la parte demandada en su escrito de contestación, los cuales establecen:

Art. 758:

La falta de comparecencia del demandante al Acto de Contestación de la Demanda causará la extinción del proceso y la del demandado se estimara como contradicción de la demanda en todas sus partes

.- (Subrayado del Tribunal).-

Art. 759:

Contestada la demanda, o dada por contradicha de acuerdo con el artículo anterior, la causa continuara por todos los tramites del procedimiento ordinario.

Si hubiere reconvención, el Juez emplazará a las partes para su contestación en el término legal, y una vez contestada la causa quedara abierta a pruebas, sin que haya lugar a nuevos actos conciliatorios. La falta de las partes a la contestación, producirá los efectos señalados en el articulo anterior

.- (Subrayado del Tribunal).-

De lo anterior deduce esta Juzgadora, que la reconvención propuesta por la parte demandada, queda como contradicha, en virtud de que la misma no compareció al acto de Contestación a la Reconvención, declarándolo en consecuencia extinguido este Tribunal, y como consecuencia de ello, queda únicamente vigente la demanda .-Así se establece.

MOTIVACION

Ahora bien, entendido el divorcio como la ruptura legal del matrimonio validamente contraído, durante la vida de los cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial, es menester para esta Juzgadora determinar el alcance y contenido de las causales de divorcio alegadas por el actor en el caso bajo estudio, para la emisión de la decisión esperada, tomando en consideración el carácter de orden público que fundamenta la Institución que nos ocupa.-

El artículo 185 del Código Civil Vigente, establece:

“ Son causales únicas de Divorcio:

….

  1. - EL ABANDONO VOLUNTARIO.-

  2. - LOS EXCESOS, SEVICIA E INJURIA GRAVE

En este mismo orden de ideas, es menester para esta Sentenciadora acentuar que de acuerdo a lo dispuesto en el articulo 137 del Código Civil Vigente “…Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes…”;(sic) entre los cuales: la cohabitación los cónyuges están obligados a vivir junto, el cual es de orden publico; y por consiguiente los cónyuges no pueden modificarlo ni derogarlo a su arbitrio; la suspensión total del deber de cohabitación pueden surgir cuando existe sentencia firme o decreto judicial de separación de cuerpos, ya que la separación legal suspende la vida en común de los casados, y al incurrir uno de los cónyuges en violación de cualquiera de los deberes conyugales, hasta el extremo de que esa infracción constituya causa de divorcio o de separación contenciosa de cuerpos el otro esposo puede suspender el cumplimiento por parte de la obligación de cohabitación.

Igualmente, establece el mencionado el conocido Jurista R.S.B., en su obra “APUNTES DE DERECHO DE FAMILIA Y SUCESIONES, en el Tema Nº 7, página 81, lo siguiente:

De todas las instituciones reconocidas por el Derecho, es el matrimonio, sin lugar a dudas, la de mayor significación, ya que es la base sobre la cual descansa la estructuración del grupo familiar y el supuesto esencial de la existencia del Derecho de Familia. En efecto del matrimonio se derivan todas las relaciones jurídicas, derechos y potestades que el Derecho de Familia; al punto de que, cuando no existe matrimonio, estas relaciones, derechos y potestades, surgen únicamente por expresa concesión de la Ley, y siempre asimiladas a las que el matrimonio genera y en todo caso inspiradas mas bien en razones de piedad y encaminadas a enfrentar la responsabilidad de quienes procrean fuera del matrimonio

.-

Asimismo tenemos, LOS EXCESOS, SEVICIA E INJURIA GRAVE, que hagan imposible la vida en común, y que tiene como características:

La gravedad, que conlleva a que esos hechos deben ser de superior intensidad a los de simple vehemencia, afectando en forma efectiva el deber de mutuo respeto que se deben los cónyuges y haga la vida común imposible;

El carácter de perentorio, que bien puede estimarse que esa conducta puede afectar la seguridad personal y moral del cónyuge ofendido, y que en su exceso se estima como grave:

La intencionalidad, que se cometan hechos con evidente intención de perjudicar al otro cónyuge;

El carácter personal, que estos hechos los haya ejecutado el mismo cónyuge trasgresor

La reiteración de los hechos, que esos hechos sean sucesivos, conexos para que esa conducta se considere ajustada a los lineamientos de esa causal; y que no hayan sido perdonados, ni se hayan realizados diligencias en ese sentido.

El estado general de comportamiento, que los hechos no sean de carácter aislados, y que sea de carácter grave, jugando importancia en esta característica, las palabras ay expresiones.

Así las cosas, la Ley procura la indisolubilidad del matrimonio, como institución fundamental del Estado, para el desarrollo y extensión de otros valores morales, económicos y culturales, teniendo el Juzgado que efectivamente analizar las pruebas aportadas por las partes; a los fines de declarar o no la disolución del vinculo matrimonial existente.-

ANALISIS DE LAS PRUEBAS:

En tal sentido, esta Sentenciadora quién se encuentra obligada en base a los artículos 12, y 508 del Código de Procedimiento Civil, tener como norte de sus actos la verdad y a.t.l.p. que se hayan producido en forma exhaustiva pasa a realizar el análisis de los elementos probatorios aportadas en actas, de la siguiente manera:

PARTE DEMANDANTE:

La parte actora, consignó con el libelo de demanda acta de matrimonio que corre inserta a las actas a los folios tres y cuatro, signada con el No 983, emanada del Registro Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia, de fecha veintiocho (28) de Diciembre de mil novecientos setenta y siete, que demuestra la existencia del vínculo conyugal entre los ciudadanos E.F.S. y A.R.S.M., cuya disolución se demanda.-ASI SE DECLARA.

Abierta la causa a pruebas la parte actora promovió las que a bien tuvo oportunamente, invocando el merito favorable que se desprende de las actas procesales; prueba testimonial e informe, obteniéndose lo siguiente:

Es importante señalar que la mención o invocación de apreciación del mérito favorable de los autos, usada corrientemente por los profesionales del derecho en sus escritos de promoción de pruebas, no es un medio de prueba, es decir, no debe ser empleado como un mecanismo para traer a las actas hechos que la parte pretende probar, ya que en todo el sistema probatorio venezolano rige el principio de comunidad de la prueba, y el juez esta en el deber de aplicarlo de oficio, sin necesidad de alegación de las partes, razón por la cual dicha solicitud no constituye un medio probatorio susceptible de valoración, pues ya todo juzgador o sentenciador en base al principio de exhaustividad tiene el deber de valorar o pronunciarse por todo el material probatorio vertido en las actas. Así se establece.

En cuanto a la prueba de testigos, tenemos que esta conformada por la declaración jurada de la persona que no es parte en el procedimiento y que declara a solicitud de uno de las partes en el juicio sobre los hechos que ha presenciado u oído y que son materia de la controversia.

El Dr. R.R.M., profesor de la Universidad Católica del Táchira y Presidente del Instituto de Derecho Procesal Colombo-Venezolano, en su obra “LAS PRUEBAS EN EL DERECHO VENEZOLANO” (pág. 365), realiza una exposición de la definición y naturaleza jurídica de la prueba testimonial, de la siguiente forma:

La prueba de testigos es uno de los medios probatorios admitidos en la legislación positiva, así lo contempla el Código Civil, el Código de Procedimiento Civil, el Código Orgánico Procesal Penal y otras leyes que contienen normas procesales. Esta prueba es una de las más utilizadas para la reconstrucción de los hechos, bien para comprobar la existencia o el modo, tiempo y lugar del hecho; también acerca de las circunstancias que rodearon su realización; o simplemente, contradecir la existencia del hecho. Los testigos deben ser extraños a las partes que constituyen el litigio, en el sentido que no deben tener interés en las resultas del mismo, bien a favor o en contra. La prueba de testigos, es un medio probatorio muy antiguo, en algunas épocas se le dio preferencia sobre otras pruebas, lo que devino en un instrumento muy peligroso. En tal virtud, las legislaciones han colocado un conjunto de restricciones: en cuanto a la prueba en sí misma (empleo) y en torno a las personas; esto con el fin de hacerla más confiable.

Testigo viene del latín testis, que significa: individuo que asevera una cosa; pero en sentido jurídico es aquél que declara en juicio en el cual no tiene interés, por ello, jurídicamente el testigo es un medio de prueba en juicio. Sólo puede clasificarse de testigo a quien rinde testimonio ante un juez en una causa.

(subrayado y negrillas del tribunal) .

En este sentido, este Órgano Subjetivo debe apreciar las testimoniales con todas las pruebas aportadas por las partes; concatenándolas entre sí con las demás pruebas, de conformidad a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:

Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre si y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación

.-

Dicho lo anterior, esta Sentenciadora pasa a valorar las declaraciones de los ciudadanos, O.A.C.R., H.S.M., R.M.A.A., E.C.G. y E.S.R. los cuales fueron evacuados por ante el Juzgado Tercero de los Municipios Cabimas, S.R. y S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien actuó como Tribunal comisionado y al respecto declararon de la siguiente manera:

En relación al testigo D.J.C.d. 50 años de edad, titular de la cédula de identidad No 7.840.736 quien bajo juramento manifestó conocer a los cónyuges desde hace tiempo, señala la dirección en la cual estos establecieron su domicilio conyugal, le consta que han tenido problemas que a consecuencia de las discusiones entre ellos, no conviven, ya que la cónyuge demandada tomó las pertenencias de su esposo y las tiro fuera de la casa y hasta los momentos se encuentran separados;

Por otra parte la testigo, E.C.G., de 38 años de edad, titular de la cédula de identidad No 13.561.077, declaró al igual que el anterior le consta las constantes peleas que existían entre los cónyuges; presenció en varias oportunidades que la cónyuge lo llegó a botar de la casa en varias oportunidades debido a las peleas y los escándalos que éstos mantenían, y que hasta los actuales momentos se encuentran separados;

Asimismo, el testigo H.S.M.d. 60 años de edad titular de la cédula de identidad No 5.763.000, manifestó conocer a los cónyuges cuando vivían en el Barrio Federación, que en varias oportunidades presenció las constantes peleas que existían entre los cónyuges, que estos no conviven que se separaron desde hace muchos años.-

Del análisis de estos testimonio, dadas a las preguntas y repreguntas formuladas, a juicio de esta Juzgadora queda determinado que produce efecto probatorio a favor de la parte demandante en relación a la causal segunda alegada ya que las mismas versan sobre los hechos del abandono, entendido este, como la falta de deseo de cohabitación, asistencia y socorro mutuo que se deben los cónyuges; no obstante, tales dichos no produce elementos de peso, en la comprobación de la causal 3° referida a los excesos, sevicias e injurias graves, para lo cual el legislador exige que sean materializadas durante la relación conyugal y demostradas en forma graves, intencionales e injustificadas; en consecuencia, se estima esta declaración en forma positiva únicamente, en cuanto al abandono voluntario alegado. ASI SE DECLARA.

Los testigos O.A.C.R., R.M.A. y E.S.R., se evidencia de dicha comisión la falta de comparecencia por parte de estos testigos al acto fijado por el Tribunal comisionado, trayendo como resultado declarar desierto dicho acto; de tal forma, para esta Juzgadora es imposible otorgarle un valor determinado por la incomparecencia acaecida, en consecuencia, le es impretermitible desechar la misma. Así se Decide

En relación al informe solicitado a la Intendencia Principal de Seguridad Ciudadana en Cabimas, bajo oficio No 36.064.425-12 de fecha 27/03/2012; se evidencia en diligencia de fecha 30/10/2012, que la parte actora, renuncio a dicha a prueba. Así se declara.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Observa esta Sentenciadora, que la parte demandada, promovió oportunamente sus respectivas pruebas y además de invocar el merito favorable de las actas procesales promueve las testimoniales de los ciudadanos CHIQUINQUIRA SUAREZ MIRANDA, E.C.C., C.J.R.R. y REINELIA R.M., los cuales fueron evacuados por ante el Juzgado Tercero de los Municipios Cabimas S.R. y S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien actuó como Tribunal comisionado obteniéndose lo siguiente:

La testigo CHIQUINQUIRA J.S.M., titular de la cédula de identidad No 13.023.545, quien bajo juramento manifestó ser hermana de la promovente, en consecuencia, esta Juzgadora desecha su testimonio de conformidad con lo establecido en el artículo 480 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

La testigo E.C.C., titular de la cédula de identidad No 7.869.831, quien bajo juramento al responder la cuarta pregunta manifestó ser muy amiga de la promovente, por lo que, se desestima este testimonio como prueba en esa acción, ya que no merece eficacia probatoria, su testimonio por el interés personal que la amistad declarada incumbe, de conformidad con lo establecido en el articulo 478 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Los testigos C.J.R.R. y REINELIA R.M., se evidencia de dicha comisión la falta de comparecencia por parte de estos testigos al acto fijado por el Tribunal comisionado, trayendo como resultado declarar desierto dicho acto; de tal forma, para esta Juzgadora es imposible otorgarle un valor determinado por la incomparecencia acaecida, en consecuencia, le es impretermitible desechar la misma. Así se Decide

Concluye esta Juzgadora, que de las testimoniales promovidas por la parte demandante y antes analizadas, que sus declaraciones constituyen plena prueba en cuanto a la causal segunda del artículo 185 del Código Civil alegada, ya que reúnen las condiciones extremas de contesticidad para que sean valorados positivamente, no así a la causal tercera alegada ya que esta se refiere a los excesos, sevicias, injurias graves, ya que este no demostró con las pruebas aportadas los actos de violencia, ni maltratos físicos ni ultrajes al hogar ejercidos por el cónyuge. En tal sentido, demostrada la causal Segunda alegada, se concluye que la presente acción prospera en derecho, a tenor de los artículos 12 y 508 del Código de Procedimiento Civil.- ASI SE DECIDE.-

De lo anterior, es menester para esta juzgadora señalar que bajo el marco jurisprudencial en que gira la noción de divorcio, vemos como nuestro m.T. ha dado paso a una nueva interpretación de divorcio, solución y en tal sentido en sentencia de fecha Veintiséis de Julio de 2.001, estableció la Sala de Casación Social:

… por el contrario, cumpliendo con el deber de hacer Justicia efectiva, el Estado debe disolver el vinculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial. No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto…. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de los cónyuges, la única solución posible es el divorcio

.-

En consecuencia, demostrada sólo la causal Segunda alegada por la parte demandante se concluye que la presente acción prospera en derecho, a tenor de los artículos 12 y 508 del Código de Procedimiento Civil, y así se plasmado en la parte dispositiva del presente fallo.- ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

CON LUGAR LA DEMANDA DE DIVORCIO propuesta por el ciudadano E.F.S. en contra de A.R.S.M., antes identificados; y en consecuencia de ello:

Disuelto el vinculo conyugal contraído por las partes, por ante el Registro Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia, el día veintiocho (28) de Diciembre de mil novecientos setenta y siete.

Se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida en esta instancia en virtud de lo decidido en este fallo.-

Publíquese y regístrese.

Déjese por Secretaría copia certificada de este fallo de conformidad con el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 1.384 del Código Civil, y el artículo 72, ordinales 3ª y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado de Primera Instancia En lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los dieciocho (18) días del mes de Julio del año 2013, Años: 203 de la Independencia y 153 de la Federación.-

LA JUEZ,

M.C.M..

LA SECRETARIA,

M.D.L.A.R.

En la misma fecha siendo las 10:30, am; se dictó y publicó la sentencia que precede, quedó inserta bajo el No 539.-

LA SUSCRITA SECRETARIA DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, ABOG. M.D.L.A.R., CERTIFICA: QUE LA COPIA FOTOSTATICA QUE ANTECEDE ES TRASLADO FIEL Y EXACTA DE SU ORIGINAL. HAY EL SELLO EN TINTA DEL TRIBUNAL. CABIMAS, DE 18 JULIO 2013. LA SECRETARIA,

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