Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Trabajo de Nueva Esparta, de 19 de Junio de 2012

Fecha de Resolución19 de Junio de 2012
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Trabajo
PonenteGricelda Martínez Cedeño
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

La Asunción diecinueve (19) de junio de dos mil doce (2012).-

202º y 153º

Nº DE EXPEDIENTE: OP02-L-2011-000660

PARTE ACTORA: W.E.G.B..

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: B.A.

PARTE DEMANDADA: CIRSA CARIBE, C.A.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: L.M..

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.) del día de hoy diecinueve (19) de junio de dos mil doce (2012), oportunidad fijada por este Juzgado para ser dictado el pronunciamiento del dispositivo del fallo, así como para ser publicado el mismo de acuerdo a la admisión de los hechos que se produce; en aplicación extensiva del artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal encontrándose presente la parte actora, previo el pronunciamiento oral, publica el texto íntegro de la sentencia en los siguientes términos:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

Se inició la presente acción en fecha 31 de octubre de 2011, mediante demanda interpuesta por el Abogado B.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 132.181, en su carácter de Procurador Especial de Trabajadores del Estado Nueva Esparta y Apoderado Judicial del ciudadano W.E.G.B., portador de la cédula de identidad número 12.093.703, parte actora en el presente asunto, contra la empresa CIRSA CARIBE, C.A. En fecha 02-11-2011, este Juzgado admitió la presente demanda, verificándose la notificación de la demandada en fecha 18-01-2012, a los fines de la celebración de la audiencia preliminar. En fecha 11-05-2012 la secretaria de este Juzgado, procedió a certificar la notificación practicada por el Alguacil, fijándose la audiencia Preliminar para el décimo (10°) día de despacho siguiente a la mencionada certificación. Siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.) del día 08 de junio de 2012, oportunidad fijada para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar de la causa distinguida bajo el No. OP02-L-2011-000660, se constituyó el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, presidido por la Juez G.M.C., con la asistencia de la Secretaria ZAIDA CAMEJO. Anunciándose la realización de dicho acto en las puertas del Tribunal, comparece el ciudadano W.E.G.B., portador de la cédula de identidad número 12.093.703, debidamente asistido por su Apoderado Judicial Abogado B.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 132.181, en su carácter de Procurador Especial de Trabajadores del Estado Nueva Esparta y apoderado judicial según se evidencia de instrumento poder debidamente autenticada ante la Notaría Pública Primera de Porlamar de fecha 14-10-2011, quedando anotado bajo el número 29, tomo 168 de los libros de autenticaciones llevados por dicho despacho, el cual cursa inserto en autos; dejándose en el acta expresa constancia de la no comparecencia por sí, ni por medio de Apoderado Judicial alguno de la parte demandada, a la Audiencia Preliminar; en cuya oportunidad este juzgado acordó diferir el pronunciamiento del dispositivo del fallo de conformidad con el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en aplicación de la Sentencia N° 711, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 06 de Mayo de 2.005, dada la complejidad del caso, por cuanto están involucrados intereses patrimoniales indirectos de la República. Así se decide.

CAPÍTULO II

DE LOS HECHOS

El accionante en su libelo alega que comenzó a prestar servicios para la demandada, desde el día 19 de junio del año 2000, desempeñando el cargo de CRUPIER, cumpliendo un horario de lunes a lunes, con un horario nocturno y rotativo comprendido de 03:00 p.m. a 10:00 p.m.; 08:00 p.m. a 03:00 a.m. y de 10:00 p.m. a 05:00 a.m., devengando un último salario promedio mensual de Bs. 2.512,30; hasta que el día 25 de julio de 2011, fecha en la cual la empresa cerró sus puertas, ello en virtud de no cumplir con el pago de los tributos que le impone la ley y otros deberes legales; en consecuencia, procedió a demandar a la empresa CIRSA CARIBE, C.A., para que pague o a ello sea condenada por el tribunal, los siguientes conceptos: Antigüedad e Intereses: Bs. 35.679,92, Vacaciones y Bono Vacacional Cumplido: Bs. 3.395,00, Utilidades Fraccionadas enero-julio: 4.753,00, Paro Forzoso: Bs. 4.773,18, Indemnización por Despido Injustificado: Bs. 20.098,40, Bono de Alimentación: Bs. 1.216,00. En este sentido, esta juzgadora observa que de las pruebas documentales aportadas por el actor, no se desprende ningún elemento capaz de desvirtuar la pertinencia del reclamo, por lo que se le otorga valor probatorio en lo atinente a la admisión de los hechos que se le adeudan a la trabajadora los conceptos demandados por las prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación laboral, salvo los que sean manifiestamente improcedentes. Así se decide.

CAPÍTULO III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En virtud del pedimento de la parte actora y en razón de la incomparecencia de la demandada a la audiencia preliminar, lo cual configura la admisión de los hechos tal como lo establece el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que reza lo siguiente: “Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por la demandante…..”. No obstante lo anterior, el juez laboral por mandato de la normativa antes señalada, se encuentra obligado a verificar la procedencia en derecho de las pretensiones del actor, toda vez que la inasistencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar, acarrea una admisión de los hechos libelados.

En vista de ello, este Juzgador pasa a revisar los conceptos laborales demandados, a los fines de verificar si los mismos se encuentran ajustados a los parámetros establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo y en las demás Leyes correspondientes. En virtud de la presunción de admisión de los hechos dada por la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar, y por cuanto los hechos alegados por la parte actora no son contrarios a derecho, se presume la admisión de los mismos, en tal sentido, este Tribunal presume como ciertos los hechos afirmados por la representación judicial de la parte accionante antes identificada, en cuanto a la existencia de la relación de trabajo que lo vinculó a la accionada; la fecha de inicio y finalización de la relación laboral; el cargo desempeñado y los salarios devengados. Así se establece.

En consecuencia, los montos a revisar son los siguientes:

1) Antigüedad e Incidencias: El trabajador reclama la cantidad de Bs. 30.713,54. Ahora bien, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde al trabajador por el tiempo de servicios prestado, la cantidad de 760,00 días, que calculados mes a mes a partir del tercer mes, en base a los salarios integrales mensuales alegados por el demandante, calculados por este Juzgado con la inclusión de la incidencia de utilidades y bono vacacional correspondiente, resulta por este concepto la cantidad Bs. 25.629,56, cantidad ésta que se condena a la empresa demandada pagar al trabajador. Así se decide.-

2) Intereses Sobre Prestaciones Sociales: El trabajador reclama la cantidad de Bs. 4.966,38. Se condena a la demandada al pago de los Intereses sobre la Prestación de Antigüedad generada durante la relación de trabajo, la misma será calculada desde la fecha en que le nació el derecho al actor a percibir antigüedad hasta la fecha en que ocurrió la terminación de la relación laboral, es decir hasta el día 25 de julio de 2011, conforme a los parámetros establecidos en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha de terminación de la relación laboral, la cual será calculada por experticia complementaria del fallo una vez quede firme la presente sentencia, para lo cual deberá nombrarse experto, de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

3) Vacaciones y Bono Vacacional Vencido: El trabajador reclama 50,00 días equivalentes a la cantidad de Bs. 3.395,00. De conformidad con lo establecido en el artículo 225 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le corresponden al trabajador demandante 50,00 días, que multiplicados por el sueldo promedio de Bs. 67,90, resulta la cantidad de Bs. 3.468,56 cantidad ésta que se condena a la empresa demandada pagar al trabajador por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional Vencido. Así mismo, le corresponden Bs. 4,08 por Bono Vacacional Fraccionado lo que totaliza la cantidad de Bs. 277,26. Así se decide.-

4) Utilidades Fraccionadas: El trabajador reclama por estos conceptos 70 días, por un monto total de Bs. 4.753,00. De conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, y conforme se desprende de los elementos probatorios aportados por la actora, le corresponden al trabajador por este concepto 30,00 días que multiplicados por el salario promedio diario de Bs. 67,90, resulta la cantidad de Bs. 2.037,00, cantidad ésta que se condena a la empresa demandada pagar al trabajador. Así se decide.-

5) Bono de alimentación: El trabajador reclama por este concepto 64,00 días, por un monto total de Bs. 1.216,00, calculados desde el día 25 de julio de 2011 hasta el día 20 de octubre de 2011, tiempo en el cual la relación laboral se encontraba suspendida por caso de fuerza mayor. Este Juzgado considera que dicho reclamo es improcedente, por cuanto el mismo se generó en el lapso de suspensión de la relación laboral, y el trabajador no logró demostrar con las pruebas aportadas, que era debido a causas imputables al patrono, por lo que su improcedencia es debido a que la causa de suspensión se presume por causas ajenas a la voluntad de las partes, tal como quedó asentado en el acta suscrita por ante la Inspectoría del Trabajo del estado Nueva Esparta, consignada por el actor con su escrito de pruebas. Así se decide.-

6) Indemnización por Renuncia Justificada: El Trabajador reclama por este concepto un monto total de Bs. 20.098,40, desglosados de la siguiente manera: Por Indemnización de Antigüedad 120 días por la cantidad de Bs. 12.561,50, más la Indemnización Sustitutiva de Preaviso 45 días por la cantidad de Bs. 7.356,90. Por cuanto la relación laboral se suspendió por causas ajenas a la voluntad de las partes, es decir, por el cierre efectuado a la empresa por la Comisión Nacional de Casinos, causa de suspensión prevista en el literal h del artículo 94 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, y con las pruebas aportadas por el actor no se evidencia que el cierre de las instalaciones de la entidad de trabajo fue por causas imputables al patrono o patrona. Este Juzgado considera que la relación laboral culminó por causas ajenas a la voluntad de las partes, por lo que se declara improcedente el reclamo por retiro justificado. Así se decide.-

7) Paro Forzoso: El trabajador reclama por este concepto un monto total de Bs. 4.773,18, este Juzgado considera improcedente dicho reclamo por cuanto la relación laboral culminó por causas ajenas a la voluntad de las partes. Así se decide.-

8) Intereses De Mora: Se condena a la demandada al pago de los intereses moratorios generados por la prestación de antigüedad desde la fecha de extinción de la relación de trabajo, esto es (25-07-2011) hasta que la sentencia quede definitivamente firme, mediante un solo experto nombrado por el Tribunal Ejecutor, los cuales se calcularán a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108, de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para la fecha de terminación de la relación laboral. En el cálculo de estos intereses de mora no operará el sistema de capitalización, ni será objeto de indexación, por lo que dicho cálculo se realizará antes de indexar la cantidad condenada a pagar. En caso de incumplimiento voluntario, el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá proceder conforme a lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

11) Indexación: Se condena a la demandada al pago de la indexación o corrección monetaria, de la sumas debidas al trabajador, la cual será calculada por experticia complementaria del fallo de la siguiente forma: Desde la fecha de la terminación de la relación laboral, esto es (25-07-2011) para la antigüedad; y desde la notificación de la demandada, esto es (18-01-2012) para el resto de los conceptos laborales acordados, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos en los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor y por vacaciones judiciales. Todo ello en acatamiento a la sentencia Nº 1841 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de noviembre de 2008. Así se decide.

La sumatoria de los conceptos y montos recalculados por este Tribunal asciende a un total de TREINTA Y UN MIL CIENTO TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON ONCE CÉNTIMOS (Bs. 31.135,11), de los cuales se debe descontar el monto que haya sido depositado por la demandada en la correspondiente Oferta Real de Pago aperturada por la demandada por ante la sede de este Circuito Judicial del Trabajo así como el monto depositado en la cuenta de fidecomiso que haya aperturado la empresa demandada a favor del trabajador. Así se decide.-

De igual manera, sí el demandado no cumpliere voluntariamente la sentencia, se ordena nueva experticia complementaria del fallo, para calcular la corrección monetaria del monto total que arroje la experticia complementaria del fallo e intereses de mora, que serán calculados desde la fecha del decreto de ejecución forzosa hasta su total y definitiva cancelación, conforme a lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debiendo excluirse de dicho cálculo el lapso en que el proceso de ejecución pudiere estar suspendido por acuerdo entre las partes o aquellos periodos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir hechos fortuitos o causa de fuerza mayor, tales como vacaciones y huelgas de funcionarios tribunalicios. Dicho cálculo será realizado por un sólo experto contable, designado por el Tribunal. Así se decide.

CAPÍTULO IV

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano W.E.G.B., contra la empresa CIRSA CARIBE, C.A., ambos plenamente identificados. SEGUNDO: Se condena a la demandada a pagar al demandante la cantidad de TREINTA Y UN MIL CIENTO TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON ONCE CÉNTIMOS (Bs. 31.135,11), por los conceptos que fueron discriminados y recalculados en la parte motiva de la presente decisión más lo que resulte de los intereses sobre prestación de antigüedad, intereses de mora e indexación en los términos establecidos en la parte motiva de la presente decisión. TERCERO: Este Juzgado ordena realizar una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a fin de determinar y cuantificar el monto de los intereses de prestaciones sociales conforme al artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo, e intereses de mora generados por las cantidades condenadas a pagar, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contados a partir de la terminación de la relación laboral hasta la cancelación definitiva de las cantidades adeudadas. Dicho cálculo será realizado por un sólo experto contable, designado por el Tribunal. Igualmente se ordena, realizar una experticia complementaria del fallo, a los fines de calcular la corrección monetaria de las cantidades adeudadas por concepto de Prestación de Antigüedad desde la fecha de finalización de la relación laboral y por los demás conceptos reclamados a partir de la fecha de notificación de la parte demandada, en fecha 27-01-2012, ambos hasta que la sentencia quede definitivamente firme, todo ello conforme al criterio establecido en la sentencia número 1841, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha once (11) de noviembre de 2008, debiendo tomar en consideración el Índice Nacional de Precios al Consumidor, establecido por el Banco Central de Venezuela. De igual manera, sí el demandado no cumpliere voluntariamente la sentencia, se ordena nueva experticia complementaria del fallo, para calcular la corrección monetaria del monto total que arroje la experticia complementaria del fallo e intereses de mora, que serán calculados desde la fecha del decreto de ejecución forzosa hasta su total y definitiva cancelación, conforme a lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debiendo excluirse de dicho cálculo el lapso en que el proceso de ejecución pudiere estar suspendido por acuerdo entre las partes o aquellos periodos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir hechos fortuitos o causa de fuerza mayor, tales como vacaciones y huelgas de funcionarios tribunalicios. CUARTO: No hay condenatoria en costas a la parte demandada por cuanto la misma no resultó totalmente vencida en la presente causa. QUINTO: De conformidad con el artículo 97 del Decreto Nº 6.286 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República. Publíquese, regístrese la presente decisión y déjese copia de la misma.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Audiencia del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En la Asunción, a los diecinueve (19) días del mes de junio de dos mil doce (2012). Años: 202º y 153º.

LA JUEZA,

Dra. G.M.C..

LA SECRETARIA,

GMC/jmf.-

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