Decisión nº 3227 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 26 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2012
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteFernando Alberto Estrada Romero
ProcedimientoSeparación De Cuerpos

Exp. 17752

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre

Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que los ciudadanos E.G.C.G. y A.M.C.P., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad N° V.- 11.783.641 y V- 14.497.645, respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por el Abogado en ejercicio M.F.P., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 124.420, introdujeron por ante este Tribunal solicitud de Separación de Cuerpos, acompañando a esta solicitud copia del acta de matrimonio signada bajo el N° 28, quienes alegaron, que contrajeron Matrimonio Civil el día 14 de Febrero de 2.003, por ante el Jefe Civil de la Parroquia R.L.d.M.M.d.E.Z., y que durante el matrimonio, procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres: E.D.C.C. y L.D.C.C., de siete (07) y tres (03) años de edad, respectivamente.-

A esta solicitud se le dio entrada en fecha 21 de Julio de 2.010, ordenándose la citación del Ministerio Público.

Por sentencia interlocutoria de fecha 10 de Agosto de 2.010, se decidió lo que se transcribe a continuación: a) Se decretó la Separación de Cuerpos, que ante este Despacho, solicitaron los ciudadanos: E.G.C.G. y A.M.C.P.. b) En cuanto a la P.P. y Responsabilidad de Crianza de los niños, niñas y adolescentes E.D.C.C. y L.D.C.C., será compartida por ambos progenitores tendrán la P.P. sobre los mismos, y la madre A.C.P., antes identificada quien por acuerdo mutuo asumirá la Guarda y Custodia sobre sus hijos. El domicilio de los niños, será el que en la actualidad ocupa su progenitora, quien se obliga a ofrecer circunstancias de honorabilidad en el hogar a ser habitado por los niños, todo de conformidad con el establecido en el artículo 347 y 348 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En cuanto a la Responsabilidad de Crianza, la progenitora de los niños, tiene la responsabilidad de de crianza que comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a su hijo, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio del niño, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Queda establecido que ambos niños podrán viajar dentro y fuera del país con cualquiera de sus progenitores, cumpliendo con los requisitos legales de carácter formal y administrativo exigidos por los instrumentos normativos vigentes en la República. En relación al Régimen de Convivencia Familiar, el progenitor tiene el derecho de la convivencia familiar con los niños, tendiendo así la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, y su padre, tales como; comunicación telefónicas y computarizadas; igualmente ambos progenitores acordaron lo siguiente: los niños podrán ser visitados por su padre en cualquier momento siempre y cuando no interfiera con sus actividades escolares, incluyendo los fines de semana, de igual modo en los períodos de vacaciones, los niños pasarán las vacaciones de carnaval, el periodo de semana santa con su padre E.C. o con la madre A.C., de manera alterna y/o como así lo decidan en su debido momento por los padres; al finalizar el año escolar, ambos padres se pondrán de acuerdo para el disfrute de esos días, lo que equivale de manera equitativa los días de vacaciones, en la época de navidad, los padres igualmente acuerdan de manera alterna compartir un 24 para el y 31 para ella; el día del padre, compartirá ese día con su progenitor, el día de la madre con su progenitora, el día del niño y el día del cumpleaños de cada uno de los niños, ambos padres estarán juntos para compartir dichos días. En relación sobre la Obligación de Manutención el padre E.C.D., se comprometió asignarle y depositarle dieciséis unidades tributarias (16 U.T) que para esta oportunidades son la cantidad de MIL CUARENTA BOLIVARES (Bs.1.040,oo) y por medio de tickets de alimentación (cesta tickets) un monto de OCHOCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES (Bs.825,oo) por intermedio de la tarjeta del Banco Industrial de Venezuela a nombre de E.C., haciendo un total de MIL OCHOCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES (Bs.1.825,oo) mensuales los cuales deben ser depositados los primeros cinco (5) días de cada mes, en una cuenta de ahorro perteneciente a la ciudadana A.M.C., del banco Banesco, signada bajo el Nº 0134-0001-63-0012234481, mediante la cual la progenitora deberá dirigirse a dicha entidad bancaria, con el objeto de obtener el dinero en efectivo, para así cubrir los gastos que pudieran ocasionarse. Los cónyuges convienen en que será prueba suficiente para acreditar el cumplimiento de la presente obligación, el “voucher” o planilla de depósito que por tal operación, emita el respectivo instituto bancario con su respectivo sello húmedo de caja, y la validación de su sistema informático. La descrita obligación, será destinada por la madre exclusivamente a sufragar los gastos de alimentación, manutención de los niños, y los del consumo de servicio eléctrico y telefónico del domicilio que en donde conviva con los niños. Están excluidos los costos de la educación formal y ordinaria de los niños, los cuales el padre se comprometió a cancelarlos en su totalidad. Con respecto a la bonificación por navidad, vacaciones y vestimenta, serán sufragadas por el progenitor conjuntamente con la progenitora a la medida de sus posibilidades en las oportunidades que esto se llegare a generar. Esta obligación será ajustada anualmente, tomando como referencia el índice de precios al consumidor que emita el Banco Central de Venezuela. En relación a los gastos que se ocasión de consultas, emergencias, medicinas, exámenes médicos, cirugía, hospitalización y otros que involucre la salud de sus hijos, el padre E.C., aportará el cien por ciento (100%) para cubrir con dichos gastos, por lo tanto la madre A.C., deberá consignar informes médicos, facturas, récipes médicos, radiografías y cualquier otro requisito exigido para el debido cobro ante el seguro en los casos que se produzcan con ocasión durante el proceso de separación de cuerpos y hasta sea decretada la disolución del vínculo matrimonial (Divorcio) de la misma manera, el padre se comprometió a cubrir el setenta y cinco por ciento (75%) de los gastos que se ocasionen relacionados con la inscripción y útiles escolares, a partir de la introducción de la solicitud hasta la terminación de este proceso y es entonces cuando la obligación por acuerdo entre los padres comienzan a ejercerla compartidamente, es decir el cincuenta por ciento (50%) de responsabilidad cada uno.

Asimismo, se ordenó oficiar a la Acción Católica Arquidiócesis de Maracaibo Programa por la Unidad de la Familia (PROUFAN) a los fines de que se sirvan realizar Terapia Parental y de Orientación al grupo familiar.

En fecha 19 de Octubre de 2.010, se dio por notificada la Fiscal del Ministerio Público y en fecha 22 de Octubre de 2.010, se recibió por ante la Secretaría de este Tribunal.

En fecha 21 de Diciembre de 2011, se recibió informe psicológico emanado de PROUFAM, correspondiente a las terapias psicológicas realizadas a los ciudadanos E.G.C.G. y A.M.C.P..

En fecha 26 de Abril de 2.012, los ciudadanos E.G.C.G. y A.M.C.P., asistidos por la Abogada en ejercicio M.Q.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 160.861, solicitaron la conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, por cuanto había transcurrido más de un año sin haber existido reconciliación entre su persona y su cónyuge.

En sentencia de fecha 07 de Mayo de 2.012, se declara. A) CON LUGAR la solicitud de Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio. B) DISUELTO el Vinculo Matrimonial que contrajeron por ante el Jefe Civil de la Parroquia R.L.d.M.M.d.E.Z., en fecha 14 de Febrero de 2.003, según se evidencia en acta de matrimonio N° 28.

El 21 de Noviembre de 2012 el ciudadano E.G.C.G., titular de la cédula de identidad N° 11.783.641, asistido por la Abogada en ejercicio M.Q.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 160.861, solicitó se ponga en estado de ejecución la sentencia.-

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

UNICO

Observa este Órgano Jurisdiccional, que en sentencia de fecha 07 de Mayo de 2.012, este Tribunal declaró:

  1. CON LUGAR la solicitud de Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio. B) DISUELTO el Vinculo Matrimonial que contrajeron por ante el Jefe Civil de la Parroquia R.L.d.M.M.d.E.Z., en fecha 14 de Febrero de 2.003, según se evidencia en acta de matrimonio N° 28. C) En cuanto a la P.P. y Responsabilidad de Crianza de los niños E.D.C.C. y L.D.C.C., será compartida por ambos padres; y la Custodia de los mencionados niños será ejercida por la madre.

Artículo 523: " La ejecución de la sentencia o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal, corresponderá al tribunal que haya conocido de la causa en primera instancia....."

De la misma forma, establece el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Artículo 524. Cuando la sentencia haya quedado definitivamente firme, el Tribunal, a petición de la parte interesada, pondrá un decreto ordenando su ejecución.

Este Tribunal observando que ha transcurrido el lapso de apelación decide poner en ESTADO DE EJECUCION, la referida sentencia.

En virtud de lo antes expuesto, se ordena OFICIAR al Jefe Civil de la Parroquia R.L.d.M.M.d.E.Z., al Registro Principal del Estado Zulia y al C.N.E. (CNE), a fin de remitirles de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil, las copias certificadas de la SENTENCIA definitiva y firme.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1 Titular, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA:

1°) PONE EN ESTADO DE EJECUCIÓN, la sentencia de fecha 07 de Mayo de 2.010, en la cual declaró CON LUGAR, la solicitud de Conversión de SEPARACION DE CUERPOS en Divorcio requerida por los ciudadanos E.G.C.G. y A.M.C.P., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad N° V.- 11.783.641 y V- 14.497.645.-

Este Tribunal ORDENA OFICIAR al Jefe Civil de la Parroquia R.L.d.M.M.d.E.Z., al Registro Principal del Estado Zulia y al C.N.E. (CNE), a fin de remitirles de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil, las copias certificadas de la SENTENCIA definitiva y firme, en la cual se declaró CON LUGAR la solicitud de la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, requerida por los ciudadanos E.G.C.G. y A.M.C.P., respectivamente.

SE ORDENA expedir las copias certificadas solicitadas.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1 Titular, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintiséis (26) días del mes de Noviembre de 2.012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

El Juez Temporal Unipersonal Nº 1

Abg. F.E.R..

La Secretaria.

Mgs. A.M.B.

En la misma fecha, se publicó el presente fallo bajo el Nº 3227 en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal durante el presente año y se ofició bajo los Nº 4378 al 4380. La Secretaria.-

FER/ 363

República Bolivariana de Venezuela

Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 01

Maracaibo, 26 de Noviembre de 2.012

202º y 153º

EXPEDIENTE No 17752 - OFICIO Nº 4378 -12

CIUDADANO:

JEFE CIVIL DE LA PARROQUIA R.L.

DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA

CIUDAD.-

A los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 506 del Código Civil, remito a usted constante de ( ) folios útiles copias certificadas de la SENTENCIA definitiva y firme, en la cual se declaró la Conversión de la SEPARACION DE CUERPOS en Divorcio, requerida por los ciudadanos E.G.C.G. y A.M.C.P., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad N° V.- 11.783.641 y V- 14.497.645, respectivamente, a fin de que se estampe la correspondiente nota marginal en el acta de matrimonio Nº 28 de fecha 14 de Febrero de 2.003.-

ABG. F.E.R..

JUEZ TEMPORAL UNIPERSONAL N° 1.

ANEXO. Lo indicado

FER/ 363

República Bolivariana de Venezuela

Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 01

Maracaibo, 26 de Noviembre de 2.012

202º y 153º

EXPEDIENTE No 17752 - OFICIO N° 4379-12

CIUDADANO:

REGISTRO PRINCIPAL DEL ESTADO ZULIA.

CIUDAD.-

A los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 506 del Código Civil, remito a usted constante de ( ) folios útiles copias certificadas de la SENTENCIA definitiva y firme, en la cual se declaró la Conversión de la SEPARACION DE CUERPOS en Divorcio, requerida por los ciudadanos E.G.C.G. y A.M.C.P., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad N° V.- 11.783.641 y V- 14.497.645, respectivamente, a fin de que se estampe la correspondiente nota marginal en el acta de matrimonio Nº 28 de fecha 14 de Febrero de 2.003, realizada por ante la Parroquia R.L.d.M.M.d.E.Z..-

ABG. F.E.R..

JUEZ TEMPORAL UNIPERSONAL N° 1.

ANEXO. Lo indicado

FER/ 363

República Bolivariana de Venezuela

Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 01

Maracaibo, 26 de Noviembre de 2.012

202º y 153º

EXPEDIENTE No 17752 - OFICIO Nº 4380-12

CIUDADANO:

C.N.E.

CIUDAD.-

A los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 506 del Código Civil, remito a usted constante de ( ) folios útiles copias certificadas de la SENTENCIA definitiva y firme, en la cual se declaró la Conversión de la SEPARACION DE CUERPOS en Divorcio, requerida por los ciudadanos E.G.C.G. y A.M.C.P., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad N° V.- 11.783.641 y V- 14.497.645, respectivamente, a fin de que se estampe la correspondiente nota marginal en el acta de matrimonio Nº 28 de fecha 14 de Febrero de 2.003, realizada por ante la Parroquia R.L.d.M.M.d.E.Z..-

ABG. F.E.R..

JUEZ TEMPORAL UNIPERSONAL N° 1.

ANEXO. Lo indicado

FER/ 363

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