Decisión nº PJ06420120000193 de Tribunal Primero en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de Zulia (Extensión Maracaibo), de 25 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2012
EmisorTribunal Primero en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer
PonenteJoel Darío Altuve Patiño
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 25 de Septiembre de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2009-008317

ASUNTO : VP02-S-2009-008317

SENTENCIA: 107-12

RESOLUCION: 193-12

JUEZ: J.D.A.P.

SECRETARIA: Y.B.

I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

REPRESENTACIÓN FISCAL: DRA. M.L.P., Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

VICTIMA (S): C.B.B..

ACUSADO: E.H.A.D.L., titular de la cédula de identidad Nº V.-13.818.105.

DEFENSA PÚBLICA: ABG. Y.M., Defensora Publica Primera en Materia sobre el Derecho de las Mujeres a una vida sin violencia, adscrita a la Unidad de Defensoria Publica del Estado Zulia.

DELITO: VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

II

DE LOS ANTECEDENTES

Comienza la presente causa mediante denuncia interpuesta por la victima antes identificada en contra del Acusado E.H.A.D.L., ante la Fiscalia Segunda del Ministerio Publico, en fecha 02 de Septiembre de 2009.

En razón de tal denuncia, en fecha 14 de Octubre de 2009, la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, imputó formalmente al hoy acusado E.H.A.D.L., por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., cometido en perjuicio de la ciudadana C.B.B..

En fecha 26 de Marzo de 2010, se recibió por ante el Departamento del Alguacilazgo, Escrito de Acusación interpuesto por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estadio Zulia, en contra del ciudadano E.H.A.D.L., siendo recibida por el Tribunal Segundo en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres, fijándose el acto de Audiencia Preliminar, acto que se lleva a cabo el día 21 de Junio de 2010, en el cual el hoy acusado voluntariamente decide irse a juicio, decretando el Tribunal Especializado, el auto de apertura a juicio de conformidad al artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 20 de Abril de 2012, según Decisión N° 69-2012, este Tribunal acordó librar Orden de Aprehensión en contra del acusado E.H.A.D.L., conforme lo estatuido en el artículos 44, ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en concordancia con lo establecido en los artículos 250 ordinales 1, 2 y 3 y 262 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 14 de Agosto de 2012, este Tribunal Único de Juicio, realizo Audiencia de presentación en relación al ciudadano E.H.A.D.L., quien acordó decretarle la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de conformidad con el articulo 256 Ordinal 3° del Código Orgánico procesal Penal, relativa a la presentación periódica cada treinta (30) días, por ante el Departamento del Alguacilazgo.

Esta Instancia de juicio y realizado el trámite de ley, fue celebrado juicio oral y privado en la presente causa según consta de las actas levantadas a tal efecto en fechas 10-09-2012, 17-09-2012 y 18-09-2012, una vez evacuado conforme a derecho el mismo, pasa de seguidas esta Instancia a publicar la decisión bajo los términos de la siguiente motivación:

III

DE LOS HECHOS

El Ministerio Publico, previa denuncia e investigación fiscal, fundamenta su razón de Acusar, aduciendo que: “El día 02 de Septiembre de 2009, siendo aproximadamente las 11:30 horas de la mañana la ciudadana C.B.B., se encontraba en la vivienda donde reside, ubicada en la urbanización Coromoto, Calle 1871, Avenida 45, N° 43-426, Municipio San Francisco, en el cual también habita el ciudadano E.H.A.D.L., quien en ese momento se encontraba en la casa y se inicio una discusión entre ambos, motivo a que la ciudadana C.B., manifestaba que este se encontraba grabándola o fotografiándola con un teléfono celular, seguidamente el ciudadano E.A. sujeto a la ciudadana C.B. por el cuello, la lanzo al suelo, se le abalanzo y continuo un forcejeo entre ambos, resultando la ciudadana C.B.B., lesionada en varias partes del cuerpo, entre ellas en la espalda y rodilla derecha…(SIC)”

IV

DE LOS MEDIOS DE PRUEBA Y SU VALORACIÓN

DE LAS TESTIMONIALES

La testiga y victima C.B.B., quien impuesta de las general de ley, e identificada como venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V.-12.443.435, expuso lo siguiente: “bueno el señor llego un día a la casa, yo estaba cocinado en el patio, porque el había cortado el gas de la casa, entonces como son mas o menos 100 pasos de la cocina de la casa a la cocina del patio en la piscina, ya veníamos con problemas, ya había hecho una acusación y había una medida, aunque vivíamos dentro de la misma casa, el empezó a tomarme fotos, diciendo que no maltratara la propiedad, como si me estuviera grabando, entonces yo intente salir del comedor, el se abalanzo hacia mi, me tomo por el cuello, forcejeamos y llegamos al piso, hasta dar a la entrada de la casa, como pude me solté y corrí hacia afuera, tome mi celular que se me había caído y llame a la policía…”. Acto seguido la representante del ministerio público, abg. M.L.P., realizó las siguientes preguntas: ¿fecha de esos hechos que usted narro? contesto: la fecha exacta no la recuerdo. Otra: ¿y el año? contesto: 2009. Otra: ¿más o menos a que hora? contesto: 11:30, porque estaba haciendo el almuerzo no se me olvida. Otra ¿cuando usted hablo de una acusación anterior y unas medidas, a que se refiere? contesto: ya yo había puesto una denuncia por maltrato psicológico, se hizo una audiencia preliminar donde el estaba condicionado, de hecho ya el tiene una condena por una agresión anterior. Otra: ¿como sucedió esa agresión hacia usted por parte del señor H.Á.? contesto: las ventanas de la casa son muy amplias, hay ventanales acá, ventanales aquí, yo entro por la cocina para cerrar las ventanas, el esta detrás de mí diciéndome que no maltrate la casa, el esta apuntándome. Otra: ¿con que? contesto: con el teléfono que tenia cámara, yo le digo que me deje en paz, que no busque mas problemas y intente esquivarlo salí por el otro lado, el se me atravesó y me agarro por el cuello y se me vino encima, se tiro al piso y por ahí rodamos. Otra: ¿en que área sufrió las lesiones? contesto: aruños en el cuello, abdomen, en la espalda, en la rodilla. Otra: ¿intervino algún cuerpo de policía del estado? contesto: en ese momento no…” Seguidamente se concede la palabra a la defensa pública, quien formula las siguientes preguntas: primera: ¿en que momento se practico el examen medico forense? contesto: ese día que fui a la fiscalía y me dieron la orden al día siguiente sino me equivoco. Otra: ¿usted le hizo mención en las partes del cuerpo que fue agredida? contesto: solo le hice mención del cuello, abdomen y rodilla y el se percato del golpe de la espalda. Otra: ¿el golpe de la espalda fue producido por el señor Horacio? contesto: si, porque el me empujo. Otra: ¿puede mencionar en ese forcejeo quien aborda a quien? contesto: el a mi me toma por el cuello. Otra: ¿y después? contesto: empezó a forcejear y me tomo por el cuello. Otra: ¿quien cae primero al piso? contesto: no recuerdo. Otra: ¿de que forma la empujo, cual fue la posición? contesto: como yo intente esquivarlo, el se me atravesó y me puso la mano en el cuello, el me tomo de frente y yo intente soltarme, no entiendo la pregunta, me la podría repetir por favor. Otra: ¿después que sucede? contesto: yo forcejee para quitármelo de encima, su mano del cuello. Otra: ¿que sucede después? contesto: forcejeamos. Otra: ¿que sucede después? contesto: logre correr hacía afuera y llamar la policía…”.

Ha sido incorporada a la jurisprudencia emanada de éste Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, evaluar los testimonios de la víctima siguiendo el criterio emanado del M.T.E., donde se estipula que el mismo debe reunir, para dotarlo de plena credibilidad como prueba de cargo, los siguientes requisitos: (a) A.d.I.S., (b) Verosimilitud y (c) Persistencia en la Incriminación, incorporándose este criterio, sin que signifique una limitación al principio de libre valoración de la prueba consagrado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable al proceso penal que se lleva en la jurisdicción especializada. De manera que una vez analizado el testimonio rendido por la victima de actas, observa este Juez Especializado, que en el mismo se reúnen los tres requisitos esenciales explanados anteriormente, ya que de la deposición efectuada por la victima, se desprende, como hecho objeto del presente proceso, “que el día 02-09-2009, el acusado empezó a tomarme fotos, diciendo que no maltratara la propiedad, como si me estuviera grabando, entonces yo intente salir del comedor, el se abalanzo hacia mi, me tomo por el cuello, forcejeamos y llegamos al piso, hasta dar a la entrada de la casa, saliendo lesionada en varias partes del cuerpo, entre ellas en la espalda y rodilla derecha como pude me solté y corrí hacia afuera, tome mi celular que se me había caído y llame a la policía; realizada las consideraciones anteriores, observa este Juriscidente que las lesiones alegadas por la victima de actas, corresponden con las encontradas por el Medico Forense D.D., quien en audiencia de Juicio Oral y Privado de fecha 18 de Septiembre de 2012, manifestó ante este Juzgado que en la evaluación forense practicada a la ciudadana C.B.B., apreció equimosis violácea en región escapular izquierda y cresta iliaca derecha y contusión en rodilla derecha, igualmente a preguntas formuladas por la Representante del Ministerio Público, el mencionado experto, explicó en otros términos las lesiones encontradas en la victima de auto, y tal efecto expuso: “…¿reconoce el contenido y forma de esta experticia? contesto: si. Otra: ¿cuál es la región escapular izquierda, es aquí (señalo la espalda)? contesto: es en la escapula. ¿Qué es la escapula? contesto: este hueso, ubicado en la zona escapular. ¿Usted observo la lesión en esa área? contesto: en la región escapular. ¿Qué es la cresta iliaca derecha? ubicada en la zona iliaca. ¿Qué es equimosis violácea? contesto: sangramiento de pequeños vasos sanguíneos capilares, que van cambiando de color, los primeros tres días generalmente son violáceos, puede llegar hasta 4 días. ¿Qué es una contusión? contesto: es producido por un objeto contundente, hay un edema, se edematiza esa zona por el traumatismo. ¿Qué es un objeto contundente? contesto: un objeto romo que no tenga filo, el objeto puede ir en movimiento hacía la persona o la persona en movimiento hacia el objeto como una pared. ¿Una mano puede ser un objeto contundente? contesto: si. ¿De acuerdo a su experticia a lo que observo pudiera determina el tiempo de esas lesiones? contesto: podría ser tres días, pero puede extenderse dos días más. Otra: ¿la coloración violácea es reciente? contesto: puede llegar hasta 4 días…”; de allí que de lo anteriormente explanado se cree, la convicción en este Juez Especializado, sobre la responsabilidad penal del ciudadano E.H.A.D.L., todo ello en virtud de la correspondencia existente entre el examen medico forense y el dicho de la ciudadana C.B.B., aseveración ésta que obtiene este Juzgador, en virtud de los siguientes argumentos: en primer lugar manifiesta la victima, que en la intención del acusado de forcejear con la victima, cayendo ambos al piso, golpeándose la victima la espalda y la rodilla, encontrado el medico forense apreció equimosis violácea en región escapular izquierda y cresta iliaca derecha y contusión en rodilla derecha, lo que de acuerdo a la explicación dada por el experto, significa traumatismo, ocasionado por un objeto contundente y un sangramiento de pequeños vasos sanguíneos capilares en la zona donde se observa la coloración violácea, que de acuerdo a lo manifestado por la victima de auto, pudo haber sido ocasionado cuando el acusado la sujetó por el cuello a la victima y en el forcejeo ambos se cayeron al piso. En consecuencia el planteamiento anterior, aunado a los puntos de conexión existentes entre el examen médico forense, con el testimonio de la victima, genera la convicción en este Juez Especializado sobre la culpabilidad del hoy acusado E.H.A.D.L., en los hechos acaecidos en fecha 02-09-2009. Y ASI SE DECLARA.

El testigo ciudadano D.S.D.C., en su carácter de Médico Forense adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas, quien impuesto de las generales de ley, manifestando ser venezolano, portador de la cédula de identidad N° V.-3.685.958, expuso lo siguiente: “el día 03-09-09, en la medicatura forense le practique un examen a la ciudadana C.B.B., donde encontré al examen que presentaba: 1) equimosis violácea en región escapular izquierda y cresta iliaca derecha, 2) contusión en rodilla derecha. Las lesiones por sus características fueron producidas por objeto contundente de carácter médico leve, sana en el lapso de ocho días, tiempo habitual de curación, salvo complicación con asistencia médica y privada de sus ocupaciones habituales…” Acto seguido la representante del ministerio público, abg. M.L.P., realizó las siguientes preguntas: primera: ¿reconoce el contenido y forma de esta experticia? contesto: si. Otra: ¿cuál es la región escapular izquierda, es aquí (señalo la espalda)? contesto: es en la escapula. Otra: ¿qué es la escapula? contesto: este hueso, ubicado en la zona escapular. Otra: ¿usted observo la lesión en esa área? contesto: en la región escapular. Otra: ¿qué es la cresta iliaca derecha? ubicada en la zona iliaca. Otra: ¿qué es equimosis violácea? contesto: sangramiento de pequeños vasos sanguíneos capilares, que van cambiando de color, los primeros tres días generalmente son violáceos, puede llegar hasta 4 días. Otra: ¿qué es una contusión? contesto: es producido por un objeto contundente, hay un edema, se edematiza esa zona por el traumatismo. Otra: ¿qué es un objeto contundente? contesto: un objeto romo que no tenga filo, el objeto puede ir en movimiento hacía la persona o la persona en movimiento hacia el objeto como una pared. Otra: ¿una mano puede ser un objeto contundente? contesto: si. Otra: ¿de acuerdo a su experticia a lo que observo pudiera determina el tiempo de esas lesiones? contesto: podría ser tres días, pero puede extenderse dos días más. Otra: ¿la coloración violácea es reciente? contesto: puede llegar hasta 4 días. Otra: ¿que día la examino? contesto: 03-09-09. Otra: ¿y la fecha de trascripción? contesto: 10-09-09….” Seguidamente se concede la palabra a la defensa pública, quien formula las siguientes preguntas: primera: ¿según esa apreciación que usted acaba de dar, la equimosis pudo haberse producido 24 horas anterior? contesto: si ella va el día anterior, pudo haber sido el día anterior o dos días antes. Otra: ¿con respecto a la otra lesión puedo indicar que fue el mismo día? contesto: pudo haber sido una primera y otra después, no lo puedo afirmar. Otra: ¿puede afirmar la data de la otra lesión? contesto: es muy difícil determinar, porque puede durar, de 7 a 8 días. otra: ¿le preguntan donde esta lesionada o practican una evaluación general? contesto: uno no las puede mandar a desnudar. Uno le pregunta, donde esta lesionada y ellas refieren, tengo una en la espalda. Otra: ¿ella le indicó donde tenía las lesiones? contesto: si. Otra: ¿dónde? contesto: una en la región escapular izquierda, otra en la cresta iliaca derecha y en la rodilla derecha. Otra: ¿le índico que le ocasionó esas lesiones? contesto: no recuerdo. Otra: ¿le indico si tenía alguna lesión en el cuello? contesto: no recuerdo. Otra: ¿observo algo en el cuello? contesto: solo las que están indicadas allí. Otra: ¿un aruño en el cuello del día anterior, cual es su tiempo de curación? contesto: si es una excoriación superficial, 4 5 días…”. De manera que, de lo anteriormente explanado a criterio de quien aquí decide se desprenden fundados elementos de convicción para declarar la culpabilidad del acusado E.H.Á., en los hechos suscitados en fecha 02-09-2009, ya que la misma victima, manifestó ante este juzgado que el día de los hechos cuando el acusado la agarro por el cuello, quienes forcejearon, cayendo ambos al piso; lesiones que fueron comprobadas por el prenombrado Experto Forense, y es por ello que la presunción de inocencia que arropa al acusado de actas quede totalmente desvirtuada. Y ASI SE DECLARA.

Por su parte, el Acusado E.H.A.D.L., quien impuesto del precepto constitucional establecido en al artículo 49, ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declaro lo siguiente: “…yo tengo problemas respiratorios, a veces mas fuertes, a veces mas débiles, en ese momento tenia problemas graves, yo llegue, ella estaba quemando palitos de incienso, yo llegue saque los palitos de incienso y abro las ventanas, empezó a soltar las ventanas con mucha energía, yo tome mi teléfono y le tome fotos, ella al ver eso se vino encima de mi para quitarme el teléfono, me dio un puñetazo en el pómulo, me derriba y yo caí con mi teléfono en la mano boca abajo con mi teléfono, ella se abalanzo sobre mi, como montando un caballo para quitarme mi teléfono, yo intente como pude zafarme de ella, cuando logre zafarme de ella, llego el jardinero…” Seguidamente la Dra. M.L.P., fiscal 2, formula las siguientes preguntas: primera: ¿día que ocurrieron eso hechos? contesto: no lo recuerdo exactamente. Otra: ¿para que estaba usted tomando fotos? contesto: ella siempre me esta acusando, era común que estuviera llamando a la policía y que me estuviera acusando de cosas que no son reales quería tener una prueba. Otra: ¿la señora claudia tenia medidas de protección por un causa anterior? contesto: si, pero no me habían prohibido estar en mi casa. Otra: ¿y que le prohibieron? contesto: que no hubiese altercado. Otra: ¿y como reacciono usted ante esta situación? contesto: hice la denuncia ante la fiscalía y de eso no sucedió nada, me enviaron a medicatura forense para ver mis heridas y yo no he sabido más nada de eso. Otra: ¿al momento de la discusión, cual fue su manera de obrar? contesto: ninguna, yo me retire. Otra: ¿usted no hizo nada? contesto: no, primero no soy violento y no iba a buscar agravar la sanción. Otra: ¿y la otra denuncia porque delito fue? contesto: también fue falsa, como fue muy inconsistente a la final me acusaron por violencia psicológica y la física la desestimaron, nada más violencia psicológica, ese es mi parecer. Otra: ¿usted admitió los hechos por ese delito? contesto: si…”. Seguidamente se concede la palabra a la Defensa Pública, abg. Y.M., quien preguntó: ¿ante que fiscalia, interpuso usted la denuncia? contesto: me enviaron ante una fiscalia. Otra: ¿puede describir la forma en la cual la ciudadana claudia le pega y usted queda indefenso en el piso? contesto: me dio un puñetazo en el pómulo, me lastimo internamente en el pómulo, el golpe me derribo y yo caí boca abajo, y se golpeo la rodilla, la espalda tal vez se la golpeó con la mesa, el sitio era muy estrecho, arrastrándome me libere de ella, llego el jardinero. Otra: ¿el jardinero logro observar algo? contesto: no llego cuando llegó ya me había liberado…”.

Al particular quedo establecido de la declaración del acusado, que el mismo guarda relación con los dichos de la victima, en relación a encontrarse tomándole foto y grabándola en el domicilio en común, asimismo que ambos forcejearon entre si, donde resulto lesionada la victima de autos. Así se establece.

V

DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES

  1. - Examen Medico Forense, de fecha 10 de Septiembre de 2009, suscrito por el Dr. D.D., adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicado a la victima de actas C.B.B., en fecha 03-09-2009: La presente documental ofrecida por la Representante Fiscal, arroja como resultados, los siguientes: “1.- “Equimosis violáceos en: región escapular izquierda y en cresta iliaca derecha. 2.- contusión en rodilla derecha…”; resultados estos que fueron ratificados y explicados por el mencionado experto en audiencia de fecha 18 de Septiembre de 2012, los cuales, ya como ha quedado por sentado anteriormente, corresponden a criterio de este Juriscidente, a las lesiones que la victima en su deposición manifestó haber sufrido el día de los hechos en virtud de la conducta agresiva adoptada por el acusado de actas, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio a la presente documental, la cual permite corroborar la existencia de las lesiones perpetradas a la victima de auto. Y ASI SE DECLARA.

Debidamente evacuadas las pruebas Testimoniales y Documentales bajo las formalidades de ley, la defensa solicitó se admita como prueba nueva el acta de denuncia formulada por su defendido que hiciera en contra de la victima de autos, así como el informe médico practicado producto de las lesiones sufridas, ya que este hecho surgió del debate y la defensa no tenía conocimiento, todo esto para ser incorporado por su lectura, de conformidad con el artículo 342 con vigencia anticipada del Código Orgánico Procesal Penal, acto seguido interviene la represéntate fiscal y se opone a la solicitud de la defensa ya que no reviste ninguna prueba y ya la fase de investigación paso. Acto seguido el tribunal resuelve declarar sin lugar al solicitud de la defensa Publica ya que no constituye un hecho nuevo la situación planteada por la defensa, una prueba nueva debe surgir de un hecho que ninguna de las partes conoce y ya que el acusado tenía conocimiento y en la fase de investigación debió haber promovidos el acta de denuncia y el informe médico forense de conformidad con el artículo 305 de la norma adjetiva penal y de conformidad con el artículo 104 de la Ley especial de Género hasta un día antes de la primera convocatoria de la audiencia preliminar promover dichas pruebas, carga esta que mal pudiere atribuírsele al Tribunal, siendo necesario traer a colación, el principio de la preclusividad de los actos procesales, el proceso es una sucesión ordenadas de actos dirigidos hacia un fin. El cual establece que cada acto procesal debe ser realizado en la oportunidad establecida por la ley, la ejecución de actos procesales fuera de la ocasión prevista en la ley, comportaría una subversión procesal que no solo propiciaría una situación caótica y desordenada, sino que se constituiría en un flagrante violación a la Garantía del Debido Proceso.- Así se resuelve.-

VI

DE LA MOTIVACION

Una de las mas importantes conquistas de nuestro nuevo régimen penal acusatorio, estriba en sus principios rectores, muy especialmente el principio de inmediación, a través del cual, puede el Juez, las partes y todos los presentes en juicio, percibir por sus propios sentidos el traslado de los hechos controvertidos a estrado. Partiendo de este esencial principio rector y cuidando el Juez como director del proceso, el cumplimiento de todas las formalidades de ley, ha de cumplirse con el fin del proceso: el hallazgo de la verdad de los hechos debatidos por las vías jurídicas.

En el caso que nos ocupa y de las pruebas válidamente recibidas en el Juicio Oral y Privado apreciadas por este Juzgado Único de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., considera este Juzgador que una vez analizadas todas las circunstancias de los hechos y haber adminiculado y concatenado de manera precisa todos los medios probatorios evacuados durante el contradictorio los mismos que le dieron certeza y convencimiento que el ciudadano E.H.A.D.L., plenamente identificado en actas, es responsable del delito VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una V.L.d.V. cometido en perjuicio de la ciudadana C.B.B., razón por la cual el principio de presunción de inocencia del acusado de marras quedó desvirtuado, con todos y cada uno de los medios probatorios presentados por el Ministerio Público, de la manera que será explicada a continuación. Por violencia física, el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una V.L.d.V., entiende la materialización de un daño o sufrimiento físico, ya sea con hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leves o levísimos. Siendo, dentro de la libertad probatoria que rige el sistema acusatorio, la prueba idónea, es el reconocimiento médico legal, que dé fe al tribunal de las huellas que deja en el cuerpo, el haber sido sometida a ésta forma de violencia. En el caso de autos, a la víctima C.B.B., se le practicó en tiempo hábil un examen médico forense, que además de haber sido evacuado en audiencia llevada a cabo por este Tribunal Especializado, contó adicionalmente con la declaración en el debate de juicio del experto D.S.D.C., quien explicó de manera clara y convincente, a éste Juzgador y a las partes, como consta en actas, el resultado de su evaluación. De la cual se evidencia que la ciudadana C.B.B., presentaba para el momento de la evaluación 1.- Equimosis violáceos en: región escapular izquierda y en cresta iliaca derecha. 2.- contusión en rodilla derecha, producida por objeto contundente. Siendo como es el caso, que el referido experto se presentó como perito en el debate oral y privado, reconociendo la firma y el sello presentes en el documento, y en virtud de su ciencia y experiencia este tribunal le otorga valor probatorio pleno a su contenido. En efecto, el médico forense determina que estas lesiones pudieron ser causadas mediante contusiones como las que denuncia la victima C.B.B., haber recibido de parte del hoy acusado E.H.A.D.L.. La prueba pericial que aquí se valora logra el objeto que es natural a su naturaleza puesto que arroja una posibilidad de sociabilizar el convencimiento judicial, que en este caso es el de la culpabilidad del ciudadano E.H.A.D.L.. Toda vez que el referido ciudadano goza de una presunción de inocencia y que el desvirtuarla requiere una convicción fuerte, más allá de las dudas que razonablemente pueden surgir y que la función de los peritos, aun bajo juramento, no es el de ser el juez de los hechos, por muy convincente que sea, como el caso de marras su exposición, ésta es adminiculada con los otros medios probatorios legalmente admitidos y evacuados en el presente proceso. Es así, como se observa la relación de compatibilidad que existe entre éste dictamen y el dicho de la víctima, testimonio éste que resultó creíble, convincente, sin contradicciones, con las pautas necesarias que debe reunir un testimonio para que pueda ser considerado como medio probatorio suficiente para demostrar la responsabilidad penal del acusado. Por su parte, la Defensora Publica, ni el acusado, nada aportaron al proceso para desvirtuar en forma alguna los elementos de convicción adminiculados en estrado y debidamente valorados en el cuerpo del presente fallo. Por lo que este Juzgador dicta sentencia condenatoria en contra del ya mencionado acusado E.H.A.D.L., basándose en los puntos de conexión existentes entre el Examen Forense practicado por la Dr. D.D., con el testimonio rendido por la victima en audiencia de fecha 17-09-2012, de allí que este Juzgador, traerme como corolario los siguientes extractos de sentencias dictadas por la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán:

Sentencia Nº 62/2011, del 16 de febrero, caso: R.L.G., con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, según la cual los jueces y juezas de la República que conozcan de delitos de violencia contra la mujer deben ser cuidadosos al decretar nulidades absolutas, para evitar que dichos delitos queden impunes, así como el hecho de que la victima pueda verse sometida nuevamente a enfrentar hechos relacionados con su integridad física y mental.

“Sentencia Nº 1263/2010 del 08 de Diciembre, caso: M.A.S., con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, mediante la cual se establece que los jueces y juezas de la Republica Bolivariana de Venezuela con Competencia en Materia de Delitos de violencia Contra la Mujer deben instruir los procesos penales de forma tal que propendan a demostrar la comisión del hecho punible, así como la responsabilidad penal de las personas señaladas como autores o partícipes, imponiendo inmediatamente las medidas de protección y de seguridad que el caso amerite; así como también deben estar atentos a la doctrina vinculante de la Sala Constitucional para lograr la protección debida a las mujeres victimas de la comisión de4 estos delitos, tomando en cuenta que el artículo 5 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., expresa textualmente4 que “El estado tiene la obligación indeclinable de adoptar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar el cumplimiento de esta ley y garantizar los Derechos Humanos de las Mujeres Víctimas de Violencia”

Es por ello que, en base a lo planteado en las citadas sentencia este Juez Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres, valiéndose de la adminiculación realizada al testimonio de la victima con el Examen Medico Forense y por cuanto los mismos resultaron contestes, dictó en contra del ciudadano E.H.A.D.L., sentencia condenatoria, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionando en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

Ahora bien, con respecto al derecho que aplica éste Tribunal considera pertinente referirse a la cualidad de sujeto de derecho que acompaña a toda mujer. En efecto, todo ser humano tiene derecho a gozar de sus derechos humanos y a su protección a través de las leyes y costumbres de su país de residencia. Según el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, hombres y mujeres por igual, están investidos de derechos y libertades fundamentales, sin distingos fundados en sexo o raza. Por eso, independientemente de cualquier particularidad cultural, dogma religioso y nivel de desarrollo, las mujeres de todo el mundo tienen derecho a gozar de los derechos humanos.

A pesar de ello, las reglas culturales y las dificultades materiales han impedido a muchos grupos, en especial a las mujeres a acceder de manera plena a la titularidad y al disfrute de sus derechos humanos. De allí, que la atención de estos grupos catalogados como débiles o vulnerables, sea el centro de atención principal de los foros nacionales e internacionales de derechos humanos.

En el caso de la violencia contra la mujer, ésta ha conseguido un lugar, aunque no muy firme, en las agendas globales, especialmente como tema relacionado con la salud y los derechos humanos. Así se observará su valoración por parte de las organizaciones internacionales, entre ella la OEA que incluso procedió a dictar un instrumento especializado.

En 1999, en Venezuela, con la adopción de la nueva Constitución confluyen dos fenómenos: se construye el derecho y por consiguiente el Estado con la firma intención de redefinir y fortalecer los derechos de los hombres y anunciar la creación de los derechos humanos como titularidad única, en igualdad de condiciones de mujeres, ahora consideradas como jurídicamente existentes.

Entre estos derechos que fueron reafirmados y su titularidad establecida de manera clara, se encuentra el derecho a la vivienda y hábitat, objeto del artículo 82 de la Carta Magna venezolana.

A través de su consagración constitucional, en los términos que quedó establecida, la vivienda se constituye en un lugar para vivir y como un medio para convivir, según el cual, la vivienda no es una construcción, un hecho físico, sino también un medio a través del cual, un grupo familiar participa y se integra a una comunidad.

El reconocimiento de los derechos humanos de las mujeres, contenido en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una v.l.d.v., se refiere en numerosas oportunidades, al rol y a la responsabilidad que sobre los derechos de las mujeres conserva la comunidad. Así, el artículo 18 reconoce que la sociedad venezolana es corresponsable con el Estado en la prevención, atención de las víctimas y erradicación de la violencia contra las mujeres y el artículo sexto del cuerpo normativo declara abiertamente el derecho y el deber de participar de forma protagónica que tiene la sociedad para poder alcanzar la construcción de un sistema de vida para las mujeres sin discriminación y sin violencia.

La comunidad, en especial la que se conforma en las relaciones de vecinazgo se constituye en cierto modo en una frontera entre el espacio público y el espacio privado. El espacio público siendo aquel donde se observan los mayores cambios en las relaciones de género y el privado, la última frontera, debidamente protegido por los principios de vida privada y de la protección del domicilio que sigue siendo el ambiente donde el agresor se siente en mayor poderío y mayor impunidad.

En su obra “La Mujer Golpeada y la Familia” de J. Edleson y Z. Eisikovitz, publicado en español por la editorial Granica, en Buenos Aires, en 1997, L.K.c. a Herman quien, sobre la violencia en la comunidad, refiere “por lo general, en la comunidad el agresor goza de un prestigio más elevado que su víctima. Esto contribuye al aislamiento de la mujer. El aislamiento es una estrategia deliberada que busca separar a la víctima impidiéndole obtener información, consejo y respaldo emocional.”

Retomando, la norma constitucional el derecho constitucional que se aparta del simple reconocimiento de la vivienda como “un lugar para vivir” debe considerar que el derecho a la vivienda es el derecho de toda persona a acceder a un hábitat en el que pueda desarrollar su vida familia conforme a su dignidad personal y a su cultura.

En el caso de marras, observa éste Juzgador que el ciudadano E.H.A.D.L., se prevalió de la posición que ocupaba en la comunidad, la cual era de clara superioridad con respecto a la de la víctima C.B.B..

Es por ello que éste Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia razona de la siguiente manera:

En Primer lugar, la parte fiscal acusa en el caso de autos a E.H.A.D.L., por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

Éste Tribunal procede a examinar el delito por el cual compadece el acusado frente a éste Tribunal:

Artículo 42.- Violencia física: El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses.

Si en la ejecución del delito, la víctima sufriere lesiones graves o gravísimas, según lo dispuesto en el Código Penal, se aplicará la pena que corresponda por la lesión infringida prevista en dicho Código, mas un incremento de un tercio a la mitad.

Si los actos de violencia a que se refiere el presente artículo ocurren en el ámbito doméstico, siendo el autor el cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien mantenga relación de afectividad, aun sin conveniencia, ascendiente o descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la víctima, la pena se incrementará de un tercio a la mitad.

La competencia para conocer el delio de lesiones conforme lo previsto en este artículo corresponderá a los tribunales de violencia contra la mujer, según el procedimiento especial previsto en esta Ley.

El concepto dogmático del delito se estructura sobre la base de tres elementos o aspectos esenciales: la acción típica, antijurídica y culpable. De allí, que los hechos narrados ante éste tribunal y de aquellos que la acción probatoria, del Ministerio Público lograron producir certeza sean evaluados, en primer lugar en relación a su tipicidad.

Si bien el tipo penal no requiere de un sujeto calificado, su víctima o sujeto pasivo es calificado, pues la acción de violencia física sólo puede estar dirigida contra una mujer. Por su lado, la acción consiste en el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones

El hecho que el núcleo del delito esté en íntima relación con el hecho de que la víctima sea mujer tiene en especial cuenta, el carácter sexista del hecho consumado, se requiere que la víctima sea seleccionada por una posición androcentrista del agresor o agresora, que busque, como se indicó antes, mantener un dominio sobre la mujer considerada, consciente o inconscientemente, como inferior.

De los hechos aquí ventilados y de las pruebas aquí evaluadas se observa que las acciones denominadas por la parte acusadora como “violencia física” están vinculadas a la condición de mujer de la víctima.

De allí que éste Tribunal considere que el acto coincide con el precepto legal, por lo cual éste Juzgador Especializado sentencia que se trate de una conducta típica prevista en el artículo 42 de la Ley especial. Así se declara.

En Segundo lugar, es criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia que “la Ley orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una v.l.d.V., tiene como propósito defender al género femenino del maltrato y la violencia que es ejercida por el hombre agresor, por ser éste el mas fuerte, y la mujer más vulnerable, por lo que el sujeto activo en la comisión de los delitos previstos en la referida Ley siempre será uno del género masculino, con modalidades agravadas para el caso de las relaciones parentales y afectivas, y excepcionalmente como sujeto activo personas del genero femenino que hayan sido conminadas o instigadas a cometer el hecho por personas del género masculino, de acuerdo al caso concreto.” (Sala de Casación Penal, 1° de abril de 2009, B.R.M.d.L., Expediente n° 09-0080). En el caso de marras, éste Juzgador considera plenamente probado que el ciudadano E.H.A.D.L., cometió en contra de la ciudadana C.B.B., actos consustanciales con la violencia de género, al ser su víctima seleccionada en virtud de su sexo y por considerarse en una posición de prevalencia, material y moral sobre ella.

En Tercer lugar, éste Tribunal considera que en el caso de marras la actividad probatoria del Ministerio Público ha sido suficiente y ha logrado en éste tribunal la plena convicción sobre la certeza de lo expuesto por la víctima, que pudo ser debidamente adminiculado con las demás testimoniales y la prueba documental.

En Cuarto lugar, es jurisprudencia pacífica de éste Tribunal que al momento de valorar el dicho de la víctima para otorgarle, dentro del sistema de libre valoración de la prueba que establece el Código Orgánico Procesal Penal, el observar si éste se mantuvo coherente, contando con los siguientes requisitos: (a) A.d.I.S., (b) Verosimilitud y (c) Persistencia en la incriminación. En el caso de marras, el testimonio rendido ante este Tribunal en Materia Especial por parte de la ciudadana C.B.B., mantuvo un planteamiento coherente, libre de contradicciones en lo esencial de lo narrado que pudo ser adminiculado con el peritaje del médico D.S.D.C., produciendo la certeza necesaria sobre lo acaecido.

En Quinto lugar, destaca éste Tribunal que el conflicto que dilucida reúne los elementos típicos de la violencia de género, teniendo la certeza éste Juzgador de la naturaleza de los mismos, siendo que ésta coincide con los parámetros de tipicidad establecidos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Así se declara.

En Sexto lugar, con el testimonio del Dr. D.S.D.C., encontrándose bajo fe de juramento, en su carácter de Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el cual fue corroborado por éste Juzgador con el Informe médico que se incorporó al debate de juicio, éste Tribunal tiene la certeza de que la víctima de marras C.B.B., presentaba 1.- “Equimosis violáceos en: región escapular izquierda y en cresta iliaca derecha. 2.- contusión en rodilla derecha” producidas con objeto contundente, coincidiendo estas lesiones físicas con el relato de los hechos aportados a éste Tribunal por la victima, produciendo de éste modo la certeza de que lo denunciado ocurrió de la forma fiel y exacta en la que fue relatado. Así se declara.

En Séptimo lugar, la Defensora Publica, ni el acusado, nada aportaron al proceso para desvirtuar en forma alguna los elementos de convicción adminiculados en estrado y debidamente valorados en el cuerpo del presente fallo. Así se declara.

Por ello, éste Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, debe, de conformidad con los principios y garantías constitucionales y legales, dictar en contra del ciudadano E.H.A.D.L., una sentencia condenatoria. ASI SE DECIDE.

DE LA PENA APLICABLE

En este sentido: El delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una v.l.d.v., prevé una pena de 06 a 18 meses de prisión, dando un total de dos (02) años, siendo el término medio aplicable conforme lo dispone el artículo 37 del Código Penal, un (01), año incrementándole a este monto la mitad es decir seis (06) meses en virtud de la reincidencia ya que el acusado de autos fue sancionado con sentencia condenatoria definitivamente firme por un hecho de violencia de genero en contra de la misma victima, relacionada con el expediente VP02-S-2008-003413, que cursa por el Juzgado 6 de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con el artículo 656, numeral 8 de la Ley especial de Género, quedando la pena en abstracto a cumplir en UN AÑO (01) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION más las accesorias de leyes establecidas en el artículo 66 ordinales 2° y 3° de la ley Especial de Género en concordancia con el artículo 16 del Código Penal. De consiguiente, pasa esta Instancia sancionar al acusado en los términos expuestos en la dispositiva de la presente decisión. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos ante expuestos, este JUZGADO UNICO ESPECIALIZADO EN FUNCIONES DE JUICIO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DICTA LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: CONDENA al ciudadano E.H.A.D.L., titular de la cédula de identidad Nº V.-13.818.105, a cumplir la pena de UN AÑO (01) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION más las accesorias de leyes establecidas en el artículo 66 ordinales 2° y 3° de la ley Especial de Género en concordancia con el artículo 16 del Código Penal, (Pena que terminara de cumplir el día 18-03-2014, provisionalmente), por encontrarse incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana C.B.B.. SEGUNDO: Se CONFIRMAN las medidas de protección y seguridad establecidas en los numerales: 3, 5, 6 y 13 del artículo 87 de la Ley especial de Género, referida a: NUMERAL 3°: Salida inmediata del agresor de la residencia en común, independientemente de la titularidad del inmueble, ORDINAL 5.- Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida, NUMERAL 6° : La prohibición de ejercer por si mismo o a través de terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso en contra de la victima y de sus familiares y NUMERAL 13°: No cometer nuevos hechos de violencia en contra de las victimas de autos, de conformidad con el artículo 91, numeral: 1 de la Ley Especial de Género. TERCERO: Se MANTIENE la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, establecida en el articulo 256 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, decretada por este Tribunal al ciudadano E.H.A.D.L., en fecha 14-08-12. CUARTO: Se EXONERA a las partes del pago de las costas procesales a tenor de lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la garantía de la gratuidad de la Justicia por parte del Estado. QUINTO: Se ORDENA remitir la presente causa al Tribunal de Sexto de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que sea acumulada con la causa VP02-S-2008-003413, una vez vencido el lapso legal establecido en el artículo 108 de la Ley especial de Género. Se deja constancia que se dio cumplimiento a las formalidades contempladas en los artículos 14, 15, 16, 17 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 344, 345, 346, 347 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal, reformado, según gaceta Oficial N° 6078, de fecha 15 de Junio de 2012, (CON VIGENCIA ANTICIPADA) y a los principios procesales establecidos en el artículo 8 numerales 3, 5, 6 y 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Único de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial del Estado Zulia. En Maracaibo a los Veinticinco (25) días del mes de Septiembre de 2012. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

EL JUEZ UNICO DE JUICIO

DR. J.D.A.P..

LA SECRETARIA

Y.B.

NOTA: En el día de Despacho de hoy, se publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

Y.B.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR