Decisión nº PJ0542014000073 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Caracas, de 11 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución11 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteMairim Ruiz Ramos
ProcedimientoRegimen De Convivencia Familiar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL SEGUNDO (2do) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL

Caracas, 11 de marzo de 2014.

203° y 154°

ASUNTO: AP51-V-2013-004405

MOTIVO: FIJACIÓN DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.

PARTE ACTORA: E.I.P., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-14.788.693.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogada M.F.C., en su carácter de Fiscal Nonagésima Sexta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares.

PARTE DEMANDADA: K.D.V.A.C., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-12.640.316.

NIÑO: (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), quien actualmente cuenta con dos (2) años de edad.

AUDIENCIA DE JUICIO DE FECHA:

LECTURA DEL DISPOSITIVO: 26 de febrero de 2014.

26 de febrero de 2014.

Este Tribunal estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede a reproducir el fallo in extenso en los términos siguientes:

Narra la abogada M.F.C., en su carácter de Fiscal Nonagésima Sexta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, en el escrito libelar que compareció ante su despacho el ciudadano E.I.P., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-14.788.693, quien manifestó que producto de la unión con la ciudadana K.D.V.A.C., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-12.640.316, nació su hijo, el niño (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), quien actualmente cuenta con dos (2) años de edad, y solicitó establecer el Régimen de Convivencia Familiar por cuanto la progenitora de su hijo no le permite compartir con él.

Que esa representación fiscal pautó reunión para la conciliación donde comparecieron ambos progenitores, quienes no llegaron a un acuerdo, en virtud de que el progenitor realizó la siguiente propuesta: “pido poder compartir con mi hijo a fines de semana intercalados con pernocta” y seguidamente la progenitora manifestó no estar de acuerdo, es por lo que se acordó acudir a este órgano jurisdiccional.

Basó su pretensión en lo fundamentado en los artículos 385, 386 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 43 numeral 4° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, por lo que demanda que se establezca un Régimen de Convivencia Familiar entre ciudadano progenitor y el niño de marras, asimismo solicitó que se realiza.I.I. a los progenitores y al niño a través del Equipo Multidisciplinario.

Por otra parte, se observa que la ciudadana K.D.V.A.C., parte demandada, en la oportunidad legal no compareció a la audiencia Preliminar en ninguna de sus fases (mediación y sustanciación), no dio contestación a la demanda, ni promovió prueba alguna que le favoreciera. Es de hacer notar que en fecha 6 de junio de 2013 la parte actora consignó escrito de pruebas.

Establecido lo anterior, procede de inmediato esta Juzgadora a valorar el material probatorio aportado en el presente procedimiento, y al efecto observa:

El principio general establece que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Las pruebas presentadas por cada una de las partes, se discriminan de la siguiente manera:

Pruebas de la Parte Actora:

1) Pruebas Documentales:

  1. Copia fotostática del acta de nacimiento del niño (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), signada con el Nº 1003, folio 3, año 2011, Tomo 4, emanada de la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos de la Clínica Las Ciencias del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital. (f. 6). Esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio en virtud de tratarse de copia simple de Documento Público, autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público facultado para dar fe pública, teniéndose como fidedigno su contenido por no haber sido impugnado por la contraparte de su promoverte, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, de la que se evidencia el vínculo filiatorio existente entre los ciudadanos E.I.P., K.D.V.A.C. y el niño ut supra, y así se declara.

  2. Acta no conciliatoria suscrita por los ciudadanos E.I.P., K.D.V.A.C., de fecha 14/02/2013, ante la Fiscalía Nonagésima Sexta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas (f. 7), en la cual se verifica que las partes no alcanzaron un acuerdo respecto del Régimen de Convivencia Familiar del niño de marras. Esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio en virtud de tratarse de un Documento Público Administrativo, acogiendo el criterio establecido por la Sala de Casación Civil en Ponencia del Magistrado Dr. A.R.J. en fecha 14/10/2004 en el expediente AA20-C-2003-000979 en el cual dejo establecido, “…Omissis…en cuanto a la definición del documento público administrativo, la Sala en sentencia de fecha 16 de mayo 2003, caso: H.J.P.V. c/ R.G.R.B., dejó sentado que los documentos públicos administrativos “...son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.)”, y así se declara.

    2) Prueba de experticia privilegiada:

  3. Informe Técnico Integral elaborado por el Equipo Multidisciplinario Nº 6 adscrito a éste Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, realizado en el entorno familiar de los ciudadanos E.I.P., K.D.V.A.C. y el niño (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), suscrito por la Trabajadora Social Lic. Keyla Velásquez y la abogada Y.T.. (f. 38-46). Esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio en todas y cada una de sus partes a las consideraciones técnicas formuladas por los especialistas del referido Equipo Multidisciplinario, de conformidad con el sistema de la Sana Crítica, constituyendo una herramienta fundamental para quien suscribe, por cuanto el mismo tiene por finalidad conocer y comprobar las relaciones y entorno familiar, así como la situación emocional y material del niño, niñas y adolescentes, padres, madres, representantes, responsables, etc., asimismo conforme al artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se declara.

    Pruebas de la Parte Demandada:

     La parte demandada no promovió prueba alguna en la oportunidad legal.

    Hecha así la valoración de las pruebas aportadas en el presente juicio, esta Juez Segunda (2°) de Primera Instancia de Juicio, pasa a dictar su fallo, atendiendo para ello a las siguientes consideraciones:

    El derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes de tener contacto con sus padres esta contemplado en diversos textos normativos tanto de carácter nacional como internacional. La Convención sobre los Derechos del Niño ha establecido en el artículo 9.3 el derecho del niño a frecuentar a sus padres en los siguientes términos:

    Los Estados partes respetarán el derecho del niño que esté separado de uno o de ambos padres, a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo regular, salvo si ello es contrario al interés superior del niño

    Igualmente el artículo 18.1 de la misma Convención sobre los Derechos del Niño consagra la co-parentalidad como derecho de los hijos, expresando:

    Los Estados partes pondrán el máximo empeño en garantizar el reconocimiento del principio de que ambos padres tienen obligaciones comunes en lo que respecta a la crianza y el desarrollo del niño. Incumbirá a los padres o, en su caso, a los representantes legales, la responsabilidad primordial de la crianza y el desarrollo del niño. Su preocupación fundamental será el interés superior del niño

    En nuestro derecho interno el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

    Artículo 76: El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a su hijo o hijos, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por si mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria

    Por su parte, la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes contempla el derecho de frecuentación en términos absolutos y sin condiciones en su artículo 27 de la siguiente manera:

    Artículo 27: Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre.

    Todos el niño, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aún cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior

    .

    Es igualmente necesario hacer mención a los siguientes artículos de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales señalan:

    Artículo 385. Derecho de convivencia familiar.

    El padre o la madre que no ejerza la P.P., o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hijo, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho

    .

    Artículo 387: Fijación del Régimen de Convivencia Familiar.

    El Régimen de Convivencia Familiar debe ser convenido de mutuo acuerdo entre el padre y la madre, oyendo al hijo o hijo. De no lograrse dicho acuerdo, cualquiera de ellos o el hijo o hijo adolescente, podrá solicitar al juez o jueza que fije el Régimen de Convivencia Familiar, quien decidirá atendiendo al interés superior de los hijos e hijos. La decisión podrá ser revisada a solicitud de parte, cada vez que el bienestar del niño, niña o adolescente lo justifique.

    Al admitir la solicitud, el juez o jueza apreciando la gravedad y urgencia de la situación podrá fijar el Régimen de Convivencia Familiar provisional que juzgue conveniente para garantizar este derecho y tomar todas las medidas necesarias para su cumplimiento inmediato. En la audiencia preliminar el juez o jueza deberá fijar un Régimen de Convivencia Familiar provisional, salvo que existan fundados indicios de amenazas o violaciones en contra del derecho a la vida, la salud o la integridad personal del niño, niña o adolescente, caso en el cual fijará un Régimen de Convivencia Familiar provisional supervisado. Excepcionalmente, cuando estas amenazas o violaciones sean graves y existan pruebas suficientes en el procedimiento, el juez o jueza no fijará el Régimen de Convivencia Familiar provisional.

    El Régimen de Convivencia Familiar supervisado será establecido fuera de la sede del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

    .

    En ese sentido, el derecho a una adecuada comunicación entre padres e hijos es concebido como una relación recíproca, es decir, como un derecho correlativo o de doble titularidad. De manera que debemos tener en cuenta que cada vez que un progenitor no custodio se vea afectado en su derecho a ver a su hijo o que no lo ejerza adecuadamente por no tener entre sus prioridades de vida el mantener contactos permanentes con ellos, así como el derecho que tiene el niño de poder estar con el progenitor no custodio, de poder desarrollarse junto al mismo, se está cercenando un derecho de rango constitucional de los hijos a frecuentar a sus padres, asunto que genera consecuencias negativas en su crecimiento y desarrollo personal, y así se declara.

    Por ello y en relación con lo anterior, se considera que es muy pertinente en este caso, adoptar una decisión que contribuya a mejorar y fortalecer la necesaria relación entre padre e hijo.

    Ahora bien, de las actas procesales que conforman el presente asunto, no se evidencia prueba alguna, que pueda impedir a este Juzgado, fijar parcialmente un Régimen de Convivencia Familiar en beneficio del niño (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA). Asimismo, observa esta sentenciadora que de las recomendaciones del Informe Técnico Integral realizado, se desprende indicativo de carácter importante que ambos progenitores asistan a los talleres de escuela para padres, Orientación Familiar y Psicológica, donde les proporcionarán las herramientas y habilidades necesarias tanto para ejercer su función parental como para superar sucesos pasados de forma positiva, y así se declara.

    Bajo estas consideraciones, esta Juzgadora, objetiva y responsablemente considera que se encuentran en los autos indicios o circunstancias, que justifican la procedencia de la fijación del Régimen de Convivencia Familiar a favor del niño (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), en relación con su padre, por lo que estima pertinente que puedan, tanto el niño como el padre, tener y mantener el contacto directo y personal que nuestro ordenamiento jurídico prevé, y así se declara.

    Finalmente, se insta a la madre del niño de marras, ciudadana K.D.V.A.C., suficientemente identificada, que de cumplimiento voluntario al Régimen de Convivencia Familiar establecido en el presente fallo, ya que de no cumplirse el mismo podrán ejercerse las acciones que establece el artículo 389-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se declara.

    DISPOSITIVA:

    En merito de las anteriores consideraciones este TRIBUNAL SEGUNDO (2do) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano E.I.P., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-14.788.693 contra la ciudadana K.D.V.A.C., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-12.640.316 en beneficio del niño (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), quien actualmente cuenta con dos (2) años de edad. En consecuencia, se fija el siguiente Régimen de Convivencia Familiar:

PRIMERO

El padre buscará a su hijo en el hogar materno cada quince (15) días los días sábados y domingos a las diez de la mañana (10:00 a.m.) y deberá regresarlo al hogar materno los mismos días sábados y domingo a las seis de la tarde (06:00 p.m.), semanalmente; es decir, sin pernocta. Asimismo, una vez que se encuentre en compañía de su hijo, es responsabilidad del progenitor, el brindarle vivienda, alimentos, recreación, medicinas y cuidados durante este período.

SEGUNDO

El día del padre estará con su padre y el día de la madre, con la madre.

TERCERO

El día del cumpleaños del niño (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), ambos padres podrán estar en compañía de su hijo, por lo cual el ciudadano E.I.P., podrá compartir medio día con el mismo, siempre y cuando no interrumpa su horario de descanso.

CUARTO

En cuanto a los Carnavales y Semana Santa, le corresponderá el disfrute de los Carnavales del 2014 al padre y la Semana Santa 2014 a la madre, en el mismo horario establecido en el punto primero, alternándose en los años sucesivos.

QUINTO

En las festividades navideñas, el niño (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA) podrá compartir con su padre los días 24 y 25 de diciembre y con su madre los días 31 de diciembre y 1 de enero, alternándose de esa manera, para los años subsiguientes, a partir del presente año.

SEXTO

En tal caso que el progenitor por motivos ajenos a su voluntad no pueda retirar a su hijo (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA) el fin de semana que corresponda, éste deberá notificar con cuarenta y ocho (48) horas de anticipación a la madre que no va a buscar a su hijo.

SÉPTIMO

En el caso de que el niño se encuentre enfermo y no pueda dejar su hogar de forma segura, la madre deberá notificar al padre con 48 horas de antelación, de ser posible.

OCTAVO

Si de ser el caso se le han recetado medicamentos al niño (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), esa medicina debe acompañar al mismo y el padre deberá dosificar el medicamento según lo indicado por el médico tratante. La madre deberá suministrar el nombre del doctor y el número telefónico. Ambos progenitores deberán ser notificados en la brevedad posible en el caso de enfermedad o accidente del niño mientras esté en cuidado de su padre o de su madre.

NOVENO

El niño tendrá derecho a la comunicación por diferentes vías de acuerdo con el desarrollo cognitivo del niño debido a su corta edad con el progenitor por lo menos una vez al día. Tal comunicación será ejercida a la hora adecuada que no interrumpa la rutina normal del mismo. Igualmente, cada padre deberá mantenerse notificado de la dirección y el número telefónico donde contactar a su hijo, cuando se viaje fuera del Área Metropolitana de Caracas.

DÉCIMO

El niño y la madre, no tendrán obligación de esperar la llegada del padre por más de media hora. Si el niño, no es recogido por el padre dentro de ese lapso, se considerará que renunció a ese periodo de convivencia, salvo que la demora del padre sea excusada por enfermedad, horario laboral extendido o imposibilidad física de llegar a tiempo. Igualmente, cuando el progenitor bien sea por caso fortuito o fuerza mayor vaya a llegar tarde, deberá llamar una hora antes para avisar que va a llegar tarde.

DÉCIMO PRIMERO

Cuando el niño, comparta con su padre durante el Régimen de Convivencia, la progenitora suministrará ropa adecuada y limpia y todas estas prendas de vestir serán devueltas por el padre en las mismas condiciones.

DÉCIMO SEGUNDO

Los padres podrán convenir en la modificación de este Régimen de Convivencia para adaptarse a las necesidades del niño. Pudiendo en tal caso mediante acuerdo por escrito, cambiar los términos establecidos por este Tribunal.

DÉCIMO TERCERO

Expresamente se les indica a los progenitores que el Régimen de Convivencia Familiar se debe llevar a cabo en forma acorde y siempre en beneficio del niño, por lo que se les recomienda a los padres, mantener un contacto armónico para que de esa manera se desarrolle adecuadamente el mismo.

DÉCIMO CUARTO

Por último se ordena a los progenitores del niño (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), asistir a un programa de Fortalecimiento Familiar y/o taller de escuela para padres con CARÁCTER OBLIGATORIO a los fines de proporcionarles las herramientas adecuadas para una mejor comunicación. Asimismo, la madre del niño (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), deberá acudir al Hospital Psiquiátrico de Caracas, a practicarse terapias psicológicas, debiendo cumplir estrictamente con el programa que se establezca. Se ordena librar oficio al Hospital Psiquiátrico correspondiente para la práctica de las evaluaciones psicológicas antes señaladas. Así se decide.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE

Dado, firmado y sellado por la Juez del Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en la fecha supra señalada. Año 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZ,

ABG. MAIRIM R.R..

EL SECRETARIO,

ABG. F.S..

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