Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Nuevo Régimen de Yaracuy, de 28 de Julio de 2014

Fecha de Resolución28 de Julio de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Nuevo Régimen
PonenteAnilec del Valle Silva Camacaro
ProcedimientoSeparación De Cuerpos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy

San Felipe, veintiocho de julio de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO : UP11-J-2014-001225

SOLICITANTES: E.J.M.G. y D.K.E.G., cónyuges, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. V-20.888.479 y V-21.302.028 respectivamente, residenciados en la Urb Las pieras, entre calles 2 y el final, casa Nro 6, lote “C”, Municipio Independencia estado Yaracuy y al final de la callle 28, Sector Corocito, Municipio Independencia estado Yaracuy.

ABOGADO ASISTENTE: R.D.R., inscrita en el Ipsa bajo el Nº 175.625.

NIÑO: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. De dos años de edad.

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS

CAPITULO I

MOTIVOS DE HECHO

Visto que se han cumplido todas las etapas del proceso, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Yaracuy, hace las consideraciones siguientes:

Se inicia la presente causa, mediante solicitud de separación de cuerpos y de bienes de mutuo consentimiento, conforme al artículo 189 del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos E.J.M.G. y D.K.E.G., cónyuges, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. V-20.888.479 y V-21.302.028 respectivamente, residenciados en la Urb Las pieras, entre calles 2 y el final, casa Nro 6, lote “C”, Municipio Independencia estado Yaracuy y al final de la callle 28, Sector Corocito, Municipio Independencia estado Yaracuy, asistidos por la abogada R.D.R., inscrita en el Ipsa bajo el Nº 175.625, ante este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, quienes solicitan de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil venezolano, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil se les decrete la Separación de Cuerpos del Matrimonio que contrajeron en fecha 11 de Mayo de 2011; que procrearon un (1) hijo de nombre IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. De dos años de edad, habiendo ellos establecido a favor de su hijo lo referente a la P.P. y su contenido, particularmente en lo que concierne a la Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención.

Le correspondió por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento del asunto, dándole entrada y admitiendo el presente asunto en fecha 25 de julio de 2014, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico de conformidad con lo establecido en el articulo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Nuños, Niñas y Adolescentes, y dando cumplimiento a lo previsto en el articulo 511, y siguientes, para los asuntos de jurisdicción voluntaria descritos en el parágrafo segundo, donde se establece la celebración de la fase de sustanciación de la audiencia de Evacuación de Pruebas, que se fijara dentro de los dos (2) días hábiles siguientes, a que conste en autos la solicitud de la conversión del divorcio que deben solicitar ambas partes transcurrido el año de haberse decretado la separación. Notifíquese a la fiscal séptima del ministerio público de este estado Yaracuy. Líbrese boleta.

CAPITULO II

MOTIVOS DE DERECHO

La norma aplicable al asunto que hoy se decide es la contenida en artículo 189 del Código Civil y la misma dispone:

Son causa únicas de Separación de Cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185, para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último caso, el Juez declarará la Separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges

.

En el caso de autos, observa esta juzgadora del contenido del escrito de solicitud con los recaudos producidos, que los cónyuges requirieron al Tribunal se les decrete la Separación de Cuerpos de mutuo y amistoso acuerdo, que son los padres del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. De dos años de edad, sometido al Régimen de Potestades dado a su edad; que ambos cónyuges establecieron el plan de coparentalidad sobre la P.P., la Responsabilidad de Crianza, la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar; ahora bien, como quiera que de actas surgen elementos de convicción que los solicitantes han solicitado de mutuo acuerdo la Separación de Cuerpos, permiten concluir a esta sentenciadora que se han satisfechos los extremos requeridos por la norma transcrita para declarar la Separación de Cuerpos por ende se acoge a los términos del plan parental convenido por los progenitores del niño de autos. Quedando tal como fue convenido a partir de la suscripción de la presente solicitud.

CAPITULO III

PRONUNCIAMIENTO DE LA DETERMINACION

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Resuelve: De conformidad con lo establecido en el articulo 762 del Código de Procedimiento Civil, Decreta: Separados legalmente de cuerpos a los ciudadano E.J.M.G. y D.K.E.G., cónyuges, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. V-20.888.479 y V-21.302.028 respectivamente, residenciados en la Urb Las pieras, entre calles 2 y el final, casa Nro 6, lote “C”, Municipio Independencia estado Yaracuy y al final de la callle 28, Sector Corocito, Municipio Independencia estado Yaracuy, asistidos por la abogada R.D.R., inscrita en el Ipsa bajo el Nº 175.625 y en consecuencia, se suspende la vida en común de los mismos de conformidad con lo establecido en los artículos 188 y siguientes del Código Civil Venezolano. Así se decide.

De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el Tribunal acoge lo acordado por las partes en su escrito de solicitud de Separación de Cuerpos en relación a su hija, por lo que el mismo queda en los siguientes términos:

PRIMERO

Ambos padres, a saber, los ciudadanos E.J.M.G. y D.K.E.G., tendrán la P.P. y la Responsabilidad de Crianza sobre su hija.

SEGUNDO

La Responsabilidad de C.d.n. IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de dos años de edad, será ejercida por la madre.

TERCERO

Con respecto al Régimen de Convivencia Familiar se fija amplio, conforme al cual el padre mantendrá relaciones personales y contacto directo con su hijo, en cualquier momento, siempre y cunado no interrumpa las labores escolares y las actividades escolares. En los días feriados, carnaval, semana santa, vacaciones escolares y fiestas decembrinas, se establecerá de mutuo acuerdo.

CUARTO

En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre se compromete a pasarle a su hijo, la cantidad de MIL BOLIVARES (BS 1.000,00) mensuales. En cuanto al inicio del año escolar por cuanto el niño no esta escolarizado aun, las partes no fijan cantidad alguna por ese concepto. En cuanto a los gastos de época decembrinos: el padre se compromete aportar la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (BS 1.200,00) para sufragar gastos de vestuario, calzado y regalo necesario para esta época de manera compartida. Los gastos de salud (médicos, medicinas y tratamientos) también serán compartidos. SE ORDENA TRASLADAR COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE RESOLUCION AL CUADERNO DE MEDIDA NRO UH06-X-2014-000079.

Dada, firmada y sellada en la sala de audiencia ubicada en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En la ciudad de San Felipe, a los veintiocho días del mes de Julio de 2014. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

La Jueza,

Abg. ANILEC S.C.

La Secretaria

Abg. Katiuska Pérez

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR