Decisión nº 524 de Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de los Municipios Arístides Bastida, José Antonio Páez, Nirgua, Bruzual, Urachiche y Peña. de Yaracuy, de 2 de Junio de 2015

Fecha de Resolución 2 de Junio de 2015
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de los Municipios Arístides Bastida, José Antonio Páez, Nirgua, Bruzual, Urachiche y Peña.
PonenteIleana Noemi Rojas
ProcedimientoRatificacion De Medida Cautelar De Proteccion Actividad Agraria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Chivacoa, 02 de Junio de 2015

205° y 156°

EXPEDIENTE N° 00401

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE SOLICITANTE: Ciudadano E.J.N.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.392.704, con domicilio procesal en el Sector, Las Velas, Municipio Peña del Estado Yaracuy, representado por el abogado P.E.O.P., en su condición de Defensor Publico Segundo en Materia Agraria del Estado Yaracuy, inscrito en el IPSA, bajo el N°. 127.598.

PARTE OPONENTE: Ciudadano GAUDHY ORACIL BRICEÑO SEGURA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.195.356, representado judicialmente por el abogado YVOR O.F., inscrito en el IPSA bajo el Nº 7228.

MOTIVO: RATIFICACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD PECUARIA.

En fecha 05 de febrero del presente año, se recibe escrito, presentado por el ciudadano Gaudhi Oracil Briceño Segura, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-2.195.356, asistido por el abogado Yvor O.F., inscrito en el IPSA bajo el Nº 7228, donde se opone categóricamente a la MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD PECUARIA, decretada por este Tribunal en fecha 15 de diciembre del 2014.

ALEGATOS DE LA PARTE OPOSITORA

El ciudadano Gaudhi Oracil Briceño Segura, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-2.195.356, asistido por el abogado Yvor O.F., inscrito en el IPSA bajo el Nº 7228, en su escrito de oposición, alega que hacen oposición a la MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD PECUARIA, exponiendo lo siguiente:

“Estando dentro de la oportunidad procesal para ejercer oposición a la medida preventiva que obra en mi contra, de conformidad con lo prescrito agrario, formalmente me opongo a la medida decretada, con los argumentos de hecho y derecho que seguidas explanaré, no sin antes, como punto previo, denunciar la violación de la norma constitucional contenida en el artículo 49. Que consagra el debido proceso y el derecho a la defensa en todo grado del proceso. En efecto denuncio e impugno la validez, por estar afectada de nulidad absoluta, la experticia, confundida con la denominación “Inspección Judicial”, efectuada en mi ausencia el día 4 de Diciembre del 2014, cercenando o limitándoseme el derecho a la defensa y al control de la prueba. Al manifiestamente hacérseme nugatorio efectuar observaciones al resultado de la misma, tal como lo describe la norma supletoria adjetiva todo lo cual constituyen motivos para delatar la violación de norma constitucional y legal. En efecto y como corolario de lo arriba expuesto, es absolutamente falso, lo que allí se certifico, puesto que el solicitante, nunca ha poseído en la parcela de mi propiedad, un área de ocho mil cuatrocientos ochenta y siete metros cuadrados (8.487 mts2) sino, que solo ocupa , conjuntamente conmigo, en el terreno de mi propiedad, el cual es de mayor extensión de diez hectáreas con cuatrocientos noventa metros (10.490 mts), un área menor de tres mil quince metros con quince decímetros cuadrados (3015,15 mts2), tal cual consta prístinamente de los documentos que acreditan mi posesión, 2-convenio suscrito por E.J.N. y Gaudhi Oracil Briceño, y 3- plano o levantamiento topográfico suscrito por las partes, los acompaño en originales. Tampoco es cierto, la certificación de los expertos, en cuanto a que “excepto un área donde se observo presencia de gusanos producto del hacinamiento de los semovientes pertenecientes al señor Briceño presentan heridas infectadas de gusanos, en algunos de ellos presentan escabiosis (sarna), de igual manera se evidencio cumulo de eses fecalesy presencia de gusanos (larvas de moscas), se desconoce si los semovientes porcinos pertenecientes al ciudadano Gaudhi Briceño se encuentran vacunados o tienen alguna asistencia veterinaria, en virtud de no tener algún documento que lo avale, en cuanto a los animales del ciudadano Negrón, se constato que si poseen asistencia Veterinaria, por parte del MV C.A. y tienen certificado de vacunación vigente, estos semovientes porcinos se encuentran en unas instalaciones limpias, desinfectadas con creolina, cloro y virkons. Es decir, como pudieron los expertos certificar y dejar constancia, quien es propietario o no, de unos animales que se encuentran en unas instalaciones regentadas por dos (02) personas que celebraron un acuerdo para una explotación porcina? ¿Cómo pudieron los expertos certificar que E.J.N. posee en mi propiedad un área de ocho mil cuatrocientos ochenta y siete metros cuadrados (8.487 mts 2), sin documento alguno como lo confesaron?, ¿cómo pudieron certificar que solo los animales de Gaudhi Briceño y no los de E.L.N. padecían enfermedades, gusanos, sarna etc., sin contar con referencias documentales, marcas o señales? ¿Cómo pudieron certificar que mi ganado bovino potencialmente sea un peligro para la salud de mis porcino y los del señor Negrón, cuando nunca han presentado riesgo fatal alguno? Los artículos 11 y 12 del código de procedimiento civil establecen que los jueces deben tener por norte de sus actos la verdad y han de procurar escudriñarla en los límites de su oficio, pero sin que puedan proceder en materia contenciosa sino a instancia de parte, sin sacar elementos de convicción de fuera de los autos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. Ahora bien, como quiera que la decisión del Tribunal se funda en una Inspección Judicial-Experticia, y siendo que por lo expuesto, son falsos los argumentos del solicitante, y la desnaturalizada “Experticia-Inspección Judicial”, violenta el derecho a la defensa y al debido proceso, aunado a que no se ha evidenciado el fomus boni iuris, el periculum in danni, y menos el riego de quedar ilusoria alguna ejecución con motivo de la temeraria solicitud de Medida Cautelar, quien suscribe, además de impugnar y desconocer los documentos acompañados por el solicitante, y sus argumentos, me opongo formalmente lo probare. Solicito sea revocada tal Medida, nunca he realizado actos perturbatorios ni despojatorios que afecten la actividad agroalimentaria. Declárese con lugar la presente oposición”.

Ahora bien, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Agraria, a los fines de pronunciarse respecto a la oposición de la MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD PECUARIA, dictada en fecha 15 de diciembre de 2014, se le hace necesario realizar las siguientes consideraciones:

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

En fecha veinte (20) de Noviembre de 2014, el abogado P.E.O.P., titular de la cédula de identidad N° V- 13.118.901, inscrito en el IPSA bajo el N° 127.598, en representación del ciudadano E.J.N.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.392.704, consigna escrito donde expuso lo siguiente:

…omissis… Es el caso ciudadana juez, que mi representado se ha dedicado con esfuerzo y anhelos, a las labores de campo, trabajando y labrando con esfuerzo y dedicación, optando la cría de porcinos siendo esto parte del sustento para el y su grupo familiar, manteniéndose en un sistema de producción con técnicas de su acervo histórico y financiamiento, favoreciendo la biodiversidad agraria y pecuaria, y con visión socialista. Ahora bien ciudadana Juez, desde hace más de seis meses (06) aproximadamente mi representado ha sufrido de hostigamiento, amenazas y perdida de la producción que allí se desarrolla, ocasionadas por la entrada de personas, colocando animales para la ceba lo cual representan un foco de contaminación en el área de maternidad de cría de lechones a la cual está dedicada su producción por parte del ciudadano; GAUDHI BRICEÑO, viene ejerciendo presión, bajo el interés de IMPEDIR LA ACTIVIDAD PORCINA EN EL PREDIO, para con estas intensiones y actuaciones violentas mi representado abandone y descuide el lote de terreno que viene ocupando legítimamente, impidiendo con ello de forma mal intencionada las labores y dedicación actualmente de su actividad pecuaria…

En fecha veinticinco (25) de Noviembre de 2014, se le da entrada mediante auto al presente escrito, admitiéndose en esa misma fecha la solicitud de Medida Cautelar de Protección a la Actividad Pecuaria por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición en la Ley, fijándose de oficio la práctica de una inspección judicial, de conformidad con el artículo 191 de la Ley de tierras y Desarrollo Agrario.

En fecha dos (02) de Diciembre este Tribunal ordena notificar el Abocamiento de la presente causa.

En fecha cuatro (04) de Diciembre de 2014, se lleva a cabo Inspección judicial, en la cual se dejó constancia con asesoría de la Técnico adscrita al Instituto Nacional de S.A.I. (INSAI), del Estado Yaracuy, M.C., titular de la cedula de identidad Nº V-12.936.954, y la Ingeniero Agrónomo adscrita a la Defensa Pública del Estado Yaracuy N.M., titular de la cédula de identidad Nº V- 18.472.455, de lo siguiente:

…Omissis…se deja constancia que la actividad que se desarrolla dentro del lote de terreno es de tipo pecuaria concerniente a la cría de porcinos, específicamente al área de maternidad, se evidencio que el estado general de las instalaciones es bueno cumple con los requerimientos sanitarios, excepto un área donde se observo presencia de gusanos producto del hacinamiento de los semovientes pertenecientes al ciudadano Gaudhi Briceño…Omissis…

En fecha doce (12) de Diciembre de 2014, la ING AGRONOMO. N.M., Titular de la cedula de identidad Nº V- 18.472.455 adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Yaracuy, remite informe técnico, donde dejó sentado lo siguiente:

…Omissis…luego de realizar el recorrido por las instalaciones dentro del lote de terreno, se comprobó la ocupación dentro del lote de terreno del señor E.N.; en las instalaciones se desarrolla una producción agropecuaria de explotación porcina, el galpón funciona en su totalidad con las baterías para la maternidad, cumpliendo con las reglas sanitarias requeridas en estas labores, ninguna de las madres presenta lesiones aparentes, todas están debidamente etiquetadas. No existe explotación agrícola en el lote de terreno.

Las bienhechurías dentro del predio son una casa en condiciones habitables, el cuarto de depósito para los insumos agropecuarios, tanques para el almacenamiento de agua, y el galpón donde funciona la maternidad. La única observación notable es el hacinamiento de los lechones de engorde que representan un foco de contaminación para la maternidad cabe destacar que estos animales son propiedad de otro dueño que no se encontraba dentro del lugar a la hora de la inspección entre otras irregularidades sanitarias que representan un foco infeccioso dentro de la maternidad…Omissis…

En esta misma fecha, comparece el funcionario adscrito al Instituto Nacional de S.A.I. consigna por ante secretaria informe técnico realizado por el Médico Veterinario del dpto. De S.A.I., adscrito al INSAI-Yaracuy

…Omissis… Según lo observado por la funcionaria del INSAI, el señor Negrón comparte las instalaciones con el ciudadano Gaudhí Briceño C.I. 2.195.356, el cual tiene un fundo vecino con un pequeño rebaño de ganado bovino, el cual se encuentra vacunado contra la Fiebre Aftosa y Rabia Paralitica por parte de INSAI. Este rebaño bovino pasa a pastorear al terreno de la granja de cerdos.

Para el momento en el cual se realiza la inspección, el señor Negrón presenta una población de 7 Verracos (Macho Reproductor o Padrote), 87 Madres, 22 hembras de reemplazo y 197 lechones (crías); por su parte el señor Briceño tiene en esas instalaciones 2 Verracos, 9 madres, 15 lechones de engorde y 37 lechones lactantes. Se observa claras y marcadas diferencias entre la población de semovientes porcinos de ambos dueños.

Los cerdos del señor Negrón presentan:

1.- Asistencia veterinaria por el Médico Veterinario de Ejercicio Libre C.A., el cual lleva el control de vacunación, maternidad y pariciones y toda la partes sanitaria correspondiente a la especie.

2.- Las instalaciones son lavadas y desinfectadas con creolina, cloro y Virkon’s.

3.- Los animales están limpios, en buena condición corporal, aparentemente sanos, no presentan signos ni síntomas de enfermedades infectocontagiosas de tipo respiratorias o digestivas que son lo más común en esta especie.

4.- Presenta aval sanitario y certificado de vacunación.

Los cerdos del señor Gaudhi Briceño presenta:

1.- Condiciones de aseo deficientes; animales sucios.

2.- En los corrales hay acumulación de desechos sólidos (heces fecales).

3.- Algunos semovientes porcinos presentan Escabiosis (sarna), heridas infectadas e infestadas de gusanos (Miasis).

4.- Los animales de engorde están mezclados con las madres en parición.

5.- Aparentemente no tienen asistencia veterinaria, se desconoce si los animales han sido vacunados o no porque para el momento de la inspección, el Sr Briceño se encuentra ausente y no se nos presenta ninguna documentación veterinaria o certificado de vacunación.

6.- Hay presencia de gusanos (larvas de moscas) en pisos, puertas y paredes en los corrales.

En condiciones generales, ambas poblaciones se encuentran hacinadas en un espacio pequeño; se observa una laguna con aguas negras, la cual según afirma el Sr E.N., se drena hacia una parcela de siembra vecina, para ser aprovechada para fertilización de ese terreno…

En fecha quince (15) de Diciembre de 2014, esta juzgadora de conformidad con los artículos 305 y 306 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; los artículos 152, 196 y 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta:

PRIMERO

MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD PECUARIA a favor del ciudadano E.J.N.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-7.392.704, con domicilio procesal en el Sector, Las Velas, Municipio Peña del Estado Yaracuy, sobre un lote de terreno, de aproximadamente ocho mil cuatrocientos ochenta y siete metros cuadrados hectáreas (8487 m2), ubicado en el sector Las Velas, Municipio Peña del Estado Yaracuy, comprendido dentro de los siguientes linderos Norte: Terreno ocupado por Gaudhi Briceño; Sur: Terreno ocupado por Gaudhi Briceño; Este: Terreno ocupado por Gaudhi Briceño; y Oeste: Terreno ocupado por Gaudhi Briceño, protegiéndose el siguiente lote de ganado porcino: siete (07) verracos, ochenta y siete (87) madres, veintidós (22) hembras de reemplazo, y ciento noventa y siete (197) lechones, así como también las bienhechurías existentes dentro de la unidad de producción. SEGUNDO: Se prohíbe a toda persona o grupos de cooperativas, empresas mercantiles dedicadas a la producción agrícola y pecuaria que se encuentren en los alrededores del lote de terreno ocupado por el ciudadano E.J.N.L., ut supra identificado, ejercer actos y hechos perturbatorios que menoscaben, deteriore u obstaculice la actividad pecuaria que desarrolla el mencionado ciudadano en el referido lote de terreno. TERCERO: : En cuanto al lote de ganado porcino constante de quince (15) lechones de engorde, nueve (09) madres, treinta y siete (37) lechones lactantes y dos (02) verracos que según lo manifestado por el ciudadano E.N. pertenecen al ciudadano Gaudhi Briceño, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 2.195.356, los cuales presentan heridas infectadas con gusanos, y algunos de ellos con escabiosis (sarna), y presencia de gusanos (larvas de moscas), se ordena el traslado de los mismos a otro lugar a fin de no perjudicar la producción pecuaria que se viene desarrollando en la unidad de producción por parte del solicitante de la presente medida, del mismo modo se insta al Instituto Nacional de S.A.I. (INSAI) a prestar toda la colaboración necesaria para el traslado y movilización del ganado descrito en este particular, a los fines de conservar la salud animal de la cría de cerdos ubicados en dicha unidad de producción. CUARTO: Por cuanto existe evidencia en las actas procesales que, dentro del lote de terreno ocupado por el ciudadano E.J.N.L., ut supra identificado, se halla pastando un lote de ganado que según lo manifestado por el ciudadano E.N. pertenecen al ciudadano Gaudhi Briceño, antes identificado, y debido, a que la norma sustantiva y adjetiva agraria, persigue la protección del proceso agro productivo, se ordena la prohibición de permanencia de ganado alguno, ajenos al solicitante de la presente medida, para conservar la salud animal de la cría de cerdos ubicados en dicha unidad de producción, QUINTO: La presente medida autónoma decretada tendrá vigencia por ciento ochenta (180) días continuos por las características de la actividad pecuaria y en consideración a las actividades desarrolladas en la referida unidad de producción. SEXTO: Se fija el lapso para la oposición, dentro de los tres días siguientes todo de conformidad con el artículo 246 de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario. SÉPTIMO De conformidad con lo establecido en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se hace del conocimiento que la presente Medida Preventiva dictada en las condiciones antes expuestas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional, OCTAVO: Notifíquese mediante Oficio a la Oficina Regional de Tierras del Estado Yaracuy adscrita al Instituto Nacional de Tierras, a la Guardia Nacional Bolivariana, al INSAI, y acompáñese copias certificadas de la presente decisión. NOVENO: Se ordena librar oficio dirigido a la Unidad de Coordinación de la Defensa Pública del Estado Yaracuy, a fin de que se designe Defensor Público a los efectos de que defienda los derechos e intereses del ciudadano Gaudhi Briceño, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 2.195.356…”

En esta misma fecha, este Tribunal cumple con lo ordenado en la referida decisión, constando en autos, posteriormente las resultas de las debidas Notificaciones y Oficios librados.

En fecha seis (06) de Febrero de 2015, el ciudadano GAUDHI ORACIL BRICEÑO SEGURA, titular de la cedula de identidad Nº V-2.195.356, asistido por el abogado YVOR O.F., inscrito en el IPSA bajo el Nº 7228, consigna escrito de OPOSICION DE MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD PECUARIA.

En esta misma fecha seis (06) de Febrero de 2015, el ciudadano GAUDHI ORACIL BRICEÑO SEGURA, titular de la cedula de identidad Nº V- 2.195.356, consigna diligencia ante este despacho donde otorga Poder Apud-Acta, al abogado YVOR O.F., inscrito en el IPSA bajo el Nº 7228.

En fecha dieciocho (18) de Febrero de 2015, este tribunal dicta auto donde apertura el lapso de articulación probatoria de ocho (08) días de despacho contados a partir del día siguiente a la publicación del referido.

En esta misma fecha, el Abg. YVOR O.F., identificado up supra, consigna escrito de promoción de pruebas constante de dos (02) folios útiles.

ENUNCIACIÓN PROBATORIA

Anexos al escrito de Oposición a la Medida Cautelar, fue presentado el siguiente medio probatorio:

  1. - Inspección judicial sobre un lote de terreno ubicado en el Sector Las Velas del Municipio Peña, Estado Yaracuy, constante de ocho mil cuatrocientos ochenta y siete metros cuadrados (8487 Mts2), alinderado de la siguiente manera: Norte: Terreno ocupado por Gaudhi Briceño; Sur: Terreno ocupado por Gaudhi Briceño; Este: Terreno ocupado por Gaudhi Briceño, y Oeste: Terreno ocupado por Gaudhi Briceño.

    En fecha veinticinco (25) de Febrero de 2.015, mediante acta se deja constancia del traslado y, constitución del Tribunal, sobre un lote de terreno ubicado en el Sector Las Velas del Municipio Peña, Estado Yaracuy, constante de ocho mil cuatrocientos ochenta y siete metros cuadrados (8487 Mts2), alinderado de la siguiente manera: Norte: Terreno ocupado por Gaudhi Briceño; Sur: Terreno ocupado por Gaudhi Briceño; Este: Terreno ocupado por Gaudhi Briceño, y Oeste: Terreno ocupado por Gaudhi Briceño, a los fines de evacuar la prueba de inspección judicial y experticia solicitada por la parte oponente. Este medio se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 190 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, quien aquí juzga la aprecia en cuanto a los hechos verificados y, las situaciones en ella reseñadas con ayuda de los técnicos designados; dejándose constancia de los particulares siguientes:

    “…En el primer particular: El Tribunal, previo asesoramiento del Técnico, de conformidad con el artículo 190 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, deja constancia que se hizo el levantamiento de los puntos de las diferentes áreas, las cuales serán entregadas con exactitud con en el referido informe técnico, de igual manera, se deja constancia que las instalaciones del área porcina no se encontraban divididas en estación de maternidad, área de estación, área de estación y monta, debiendo las mismas estar separadas y no todas juntas, asimismo dichas áreas se encontraban recién pintadas las paredes y el hierro estructural, esto nos determina que con anterioridad estaba en malas condiciones. Área de bovino se pudo evidenciar que hay pasto estrella en abundancia necesitando riego para que se desarrolle el pasto y puedan comer los animales. Segundo particular: El Tribunal, procede a dejar constancia de la Experticia solicitada por la parte opositora. Acto seguido se procede a designar y juramentar como experto a los fines de evacuar la experticia antes planteada a la ciudadana E.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad, Nº V-13.543.159, quien se desempeña como médico veterinario adscrita al Instituto Nacional de S.A.I. (INSAI), quien expuso “acepto la designación como experta, aceptando el cargo y juro cumplir fielmente con los deberes inherentes al mismo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al experto designado quien expone: los particulares planteados en la experticia serán resueltos en el informe respectivo para lo cual solicito cinco (05) días de despacho para la consignación del mismo…”

    En fecha quince (15) de abril de 2015, se recibió informe técnico de inspección realizado por la M.V. E.G. experta adscrita al Instituto Nacional de S.A.I. del estado Yaracuy (INSAI), en el cual expone lo siguiente:

    …realizando la inspección con el señor Briceño se pudo constatar que existe una población de 6 madres, en el cual 1 de ellas presenta una lesión leve de tipo cutánea (piel) específicamente parte posterior del animal a nivel dorsal, 1 verraco presenta lesiones graves de tipo cutánea (alopecia perdida de pelo) a lo largo de todo el dorso, así mismo lesiones a nivel del miembro anterior Izquierdo (hombro). Todas las lesiones antes mencionadas son compatibles con escabiosis (Sarna). El señor Briceño afirma que le está aplicando el siguiente tratamiento: amitraz al 5% via tópica; ivermectina al 2% vía intramuscular 12cc una vez por semana durante 4 a 6 semanas. Cabe destacar que se observan claras y marcadas diferencias entre la población de semovientes de ambos dueños, ninguno de los animales tiene marcas o señales que los identifique, en esta área todo se encontró limpio y recién pintado con cal, cama profunda recién retirada. En el área de engorde para el momento en el que se realiza la inspección se encontraron larvas de gusanos en el piso, presencia de abundantes moscas también se observo la cantidad de 47 lechones de edades comprendidas entre 3 y 4 meses, distribuidos en 5 espacios o puestos el cual tiene piso de rejillas plásticas. En esta área los animales se encuentran sanos sin lesiones evidentes. Con respecto a los documentos solicitados por la funcionaria, los porcinos poseen certificado de vacunación automatizado vigente con los siguientes biológicos: peste porcina clásica, fiebre aftosa y micoplasma neumosiun, vacunación realizada por 5 funcionarios del INSAI; a su vez, presento factura de compra de 1 verraco y 5 cerdas. El señor Briceño en estos momentos posee una cantidad de 54 porcinos en total según lo observado y presenta aval sanitario. En relación a la especie bovina perteneciente al señor Gaudhi Briceño se encuentra en una parcela diferente a la de los cerdos la misma está debidamente delimitada por una cerca de alambre de púa al momento de la visita en el predio. Solo se evidencio en el lugar 11 bovinos (9 becerros y 2 becerras todos comprenden entre 4 a 5 meses de edad) condición corporal mala aparentemente sanos de lesiones y enfermedades infectocontagiosas. Esta especie tampoco tiene hierros ni marcas que lo identifiquen. Se pudo observar con claridad que en las afueras de las instalaciones a pocos metros hay una laguna que contiene aguas negras (Pichaque), en la parcela donde se encuentran los cerdos, de dicha laguna se desborda esa agua la cual llega a la parcela (potrero) donde se encuentran pastando los bovinos del señor Briceño lo cual afirma que es perjudicial para los becerros que allí se encuentran. Documentos solicitados presento certificado de vacunación vigente con los siguientes biológicos: fiebre aftosa y heberbiogar (vacuna contra la garrapata) registro del hierro, presenta aval sanitario. Al momento del recorrido con el señor E.N. por las mismas instalaciones de la unidad de producción porcina se observa lo siguiente: un área donde se encuentran 25 hembras de reemplazo en buenas condiciones de salud, 6 verracos ( Macho Reproductor o Padrote), tiene una sala de monta, un área de gestación donde se encuentran 102 hembras debidamente separadas, un área de maternidad donde se encuentran 18 adres en periodo de lactancia con sus respectivas crías, cada una de estas hembras posee en sus puestos establecidos una ficha control donde indica: fecha de parto lechones nacidos vivos, lechones muertos al nacer, lechones muertos en lactancia y lechones destetado. Una vez destetados los lechones pasan al área de batería donde se encuentra una cantidad de 58 lechones, alcanzando los 7 u 8 kg de peso corporal son sacados al mercado cantidad total de cerdos pertenecientes al señor Negrón 209 animales, en esta área se observan moscas en poca cantidad. Los animales están en buena condición corporal aparentemente sanos, no presentan signos ni síntomas de enfermedades infectocontagiosas de tipo respiratorias o digestivas que son lo más común en esta especie. Cabe destacar que ninguno de estos animales posee señales o marcas que los identifique (piquetes en la oreja). Por otra parte se evidencio que el señor Negrón mantiene una gama de diferentes medicamentos específicos para la especie en caso de presentarse alguna lesión o percance con los mismos, entre ellos (antibióticos vitaminas, desparacitantes, protectores hepáticos, protectores gástricos, cicatrizantes, desinfectantes, etc.), en lo que respecta a los documentos solicitados por la funcionaria solo presento certificado de vacunación realizado de manera manual con los siguientes biológicos: peste porcina clásica, fiebre aftosa. Vacunación realizada por el médico veterinario C.A. de ejercicio libre el cual lleva el control de pariciones y maternidad, presenta aval sanitario, presenta guías de movilización facturas de compra de dichos animales. En relación a la especie Bovina perteneciente al señor E.N. posee 4 animales (1 toro y 3 vacas) que se encuentran en otra parcela diferente a la de los cerdos, con buena condición corporal, aparentemente sanos de lesiones y de enfermedades infectocontagiosas. Esta especie tampoco tiene hierros o marcas que los identifiquen. En condiciones generales, ambas poblaciones porcinas se encuentran hacinadas en un espacio pequeño. Documentos de los bovinos no presento. Ante lo observado, el INSAI recomienda: 1mantener el aseo y limpieza de los animales. 2 continuar con el programa sanitario que recomienda el médico veterinario asistente. 3 separar los animales entre ellos los mas que se pueda para evitar la propagación de enfermedades (Especie Porcina). 4 notificar al INSAI cualquier evento sanitario que ocurra dentro o cerca de la granja porcina. 5 evitar que se desborde aguas negras hacia el potrero donde están los bovinos. 6 se anexa al presente informe copia del acta de inspección levantada por la funcionaria del INSAI…

    En fecha veintiséis (26) de Mayo de 2015 se recibió informe técnico de inspección realizado por el TSU L.M., experto adscrito a la Oficina Regional de Tierras del estado Yaracuy, en el cual expone lo siguiente

    …Al momento del recorrido por las instalaciones de la unidad de producción porcina, se observo Que los ciudadanos Gaudhi Briceño, CI. 2.195.356 y E.N., C.I 7.392.704, comparten las instalaciones, la instalación porcina presenta un área de construcción de 411,25m2, en línea general, ambos lotes de porcinos se encuentran en un área muy pequeña con respecto al número de animales, se observo que existen varios potreros al lado de las instalaciones porcinas, donde se encuentra pastando el ganado bovino del ciudadano Gaudhi Briceño, por otro lado se observo que existe un desbordamiento de las aguas residuales de la laguna oxidación, que afecta los potreros presentes en la unidad de producción, cabe destacar que dichos potreros se encuentra pastando el ganado bovino del ciudadano Gaudhi Briceño, afectando al rebaño presente en estos, el predio se encuentra ubicado en el asentamiento Campesino El Palmar, según la capacidad de uso de los suelos del estado Yaracuy se clasifica en suelo clase IV, los cuales son de vocación agrícola, en este sentido el uso que se le está dando no corresponde con lo establecido en la Ley de Tierra y desarrollo Agrario y su Reglamento…

    De esta manera, de conformidad con lo establecido en los artículo 190, 191 y 192 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, quien aquí juzga pasa a valorar los informes técnicos realizados por los expertos designados en la oportunidad de la inspección judicial, de la siguiente manera: Se valora dicha inspección judicial sobre los hechos que constato esta juzgadora en el lote de terreno objeto de la presente solicitud mediante el principio de inmediación, observándose en la misma que existe producción pecuaria dentro del lote de terreno, por lo que, esta juzgadora de conformidad a lo establecido en el artículo 1.428 del Código Civil, así como, lo expresado en los particulares evacuados en el acta inspección judicial y, en los informes técnicos emanados de los funcionarios públicos adscritos a las diferentes instituciones públicas especialistas en materia agropecuaria, le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    La presente causa ha sido sustanciada de conformidad con el procedimiento cautelar establecido en el Capítulo XVI de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario el cual establece como iter procedimental para la sustanciación de las medidas cautelares, primeramente, tres (03) días de despacho siguientes a la notificación de la última de las partes, si fuera necesario, como lapso para oponerse a dichas medidas; seguidamente, haya o no haya habido oposición se abrirá una articulación probatoria de ocho (08) días hábiles en la cual procederán las partes a promover y evacuar las pruebas que convengan a sus derechos y, finalmente, dichas disposiciones, otorgan al Órgano Jurisdiccional que dictó la medida, un lapso de tres (03) días de despacho, siguientes a la preclusión de la articulación probatoria, para que se sirva el mismo a sentenciar acerca de la referida articulación.

    Ahora bien, tenemos que nuestra especialísima Ley, engloba el poder cautelar de los jueces y, juezas agrarios, en los siguientes artículos:

    Artículo 152: En todo estado y grado del proceso, el juez competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velará por:

  2. - La continuidad de la producción agroalimentaria.

  3. - La continuidad en el entorno agrario de los servicios públicos.

  4. - La conservación de los recursos naturales y el medio ambiente

  5. - El mantenimiento de la biodiversidad

  6. - La conservación de la infraestructura productiva del estado.

  7. - La cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo.

  8. - El establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos.

    A tales efectos, dictara de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta y conforme al supuesto de hecho de la norma que le sirva de fundamento contenida en la presente ley, imponiendo ordenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, según corresponda. (Negrillas del Tribunal)

    Por otra parte, el art. 196 de la Ley ut supra, establece que:

    El Juez o Jueza Agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad Agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el Juez o jueza Agrario exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional

    . (Negrillas del Tribunal)

    Y, por ultimo tenemos que, el artículo 243 de la referida Ley, dispone que:

    El juez o jueza Agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables

    . (Negrillas del Tribunal).

    Ahora bien, el Juez o la Jueza Agrario puede y, debe proveer lo conducente para salvaguardar la producción agraria en tanto que, las decisiones que adopte el Juez en este procedimiento, contienen órdenes coercitivas que apremian a las personas o sujetos pasivos a cumplir lo que allí se establece, y serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio de Seguridad y Soberanía Nacional. Nuestra doctrina Nacional más reciente sostiene que, la cautela anticipada que se estableció en el artículo 207 y que ahora se consagra en el artículo 196 en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, no es más que la actualización de la potestad que la Ley otorga al Juez Agrario para dictar medidas de oficio sin la existencia de una acción principal, dirigida fundamentalmente a evitar la interrupción de la producción agrícola y, en protección de los recursos naturales renovables y el medio ambiente. (GUTIERREZ BENAVIDES, HARRY). “Comentarios al Procedimiento Contencioso Administrativo Agrario” Ed. T.S.J. Caracas, 2007; p.46).

    Ahora bien, esta juzgadora hace necesario realizar un análisis en relación a las normas anteriormente transcritas, concluyendo que se trata de un poder extraordinario que concede la ley especial al juez agrario, y por lo tanto, de aplicación restringida, vale decir, que los supuestos allí establecidos no se pueden aplicar analógicamente a circunstancias semejantes, dado que la enumeración es taxativa y está inspirada en razones de interés público, por lo que, no podrán ser dispuestas en consideración al interés privado o particular de una de las partes en un juicio.

    Tenemos entonces que, de las actas procesales que conforman la presente solicitud, se desprende que la opositora, señala que la Medida de Protección aquí dictada debe ceñirse a las Medidas Cautelares Innominadas, determinadas por los requisitos establecidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, que son los siguientes:

  9. - Riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo, es decir, el periculum in mora, que se manifiesta en la infructuosidad o la tardanza en la emisión de la providencia principal.

  10. - La existencia de un medio probatorio que constituye presunción grave del derecho que se reclama y del riesgo definido en el requisito anterior.

  11. - La existencia de un temor fundado acerca, que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, es decir, que se patentice la exigencia que el riesgo sea manifiesto o inminente.

    De manera que, las partes incursas en el presente proceso, fijan como criterio que la procedencia de una medida cautelar debe llevar al órgano judicial, elementos de juicio, siquiera presuntivos sobre los elementos que le hagan procedente en cada caso concreto, a los efectos que el juez de la causa pueda apreciarlos, valorarlos y convencerse de la satisfacción de tales extremos, y en consecuencia, acceder al otorgamiento de la protección cautelar agraria, fundamentadas, tanto en los requisitos de procedencia establecidos por el Código de Procedimiento Civil, así como las disposiciones legales establecidas en el texto adjetivo, respecto al cumplimiento del “fumus bonis iuris”, “Periculum in mora” y el “Periculum in damni”; como en la ley especial del fuero agrario, específicamente en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, todo ello en aras de conservar íntegramente la especialidad de la medida solicitada, y en la utilidad y los efectos que dicha medida tendrá en las resultas de la situación agraria a preservar.

    En este sentido, esta juzgadora se le hace necesario a.c.u.d.e. requisitos. Tenemos entonces que, el periculum in mora, es decir, peligro en el retardo, para intentar cualquier acción debe tenerse un interés legítimo y actual. Ahora bien, hay un avance con respecto al Código anterior el cual señalaba que el interés podía ser eventual o futuro, siendo que, la acción se articula o se predica a lo largo de un proceso repleto de una serie de fases procedimentales, con características propias y las cuales, si bien están regidas por el principio de preclusividad el proceso se hace largo y complejo. Este proceso tanto en nuestro sistema como en el Common Law, se documenta y consume un tiempo considerable que las partes deben soportar. Pues bien, durante esas fases del proceso puede ocurrir y, de hecho ocurre con frecuencia, que el deudor moroso, o la parte potencialmente perdidosa pueden efectuar una serie de actividades desplegadas con la finalidad de ocasionar una disminución en su patrimonio o una merma en la propia esfera patrimonial del objeto de los derechos sobre los cuales litiga. A este temor de daño o de peligro es a lo que la doctrina ha denominado “peligro en la demora” o en su acepción latina “periculum in mora”. Podemos definir este requisito de la siguiente manera: Es la posibilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo pueda quedar disminuida en su ámbito patrimonial o extrapatrimonial, o de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, aunado a otras circunstancias provenientes de las partes con la lamentable consecuencia de quedar ineficaz la majestad de la justicia en su aspecto práctico.

    En cuanto al segundo requisito, el mismo versa sobre el “periculum in damni”, que es, el fundado temor de daño inminente, de que la parte demandada pueda causar a la parte actora lesiones graves o de difícil reparación.

    Por último, el tercer requisito contenido es el fumus boni iuris, o presunción del buen derecho; el cual lo define el Dr. S.N., como:

    (…) que el juicio de valor que el Juez debe formarse para decidir sobre la procedencia o improcedencia de la medida, estará dirigido a determinar: 1) Que el derecho invocado en la demanda goza o no de verosimilitud. 2) Que la pretensión del solicitante tenga la apariencia de no ser contraria a la ley, al orden público o a las buenas costumbres y que no sea temeraria. 3) Que el derecho que la parte contraria tenga o no también la apariencia de ser verosímil. (…)

    .

    Por otra parte, CALAMANDREI señala: “Declarar la certeza de la existencia del derecho es función de la providencia principal; en sede cautelar basta que la existencia del derecho aparezca verosímil, o sea, para decirlo con mayor claridad, basta que según un cálculo de probabilidades, se pueda prever que la providencia principal declarará en sentido a aquel que solicita la medida cautelar”. Con base a esto la decisión del Juez sobre la apariencia del derecho invocado no constituye un adelanto de opinión sobre el fondo, pues no tiene el valor de certeza, sino de una hipótesis que es perfectamente desvirtuable en el transcurso del proceso; es de mera hipótesis, solamente cuando se dicte la providencia principal se podrá ver si la hipótesis corresponde a la realidad.

    Ahora bien, definidos como han sido cada uno de los requisitos establecidos en la doctrina civil, y exigidos en el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 585, a los fines de que el Juez de la causa pueda dictar una Medida Preventiva, las cuales vienen a determinarse en el artículo 588 de la ley up supra, siendo éstas, el Embargo de bienes inmuebles; el secuestro de bienes determinados y, la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles; esta juzgadora pasa a dejar asentado su criterio en relación a los mencionados, siendo que, si bien es cierto que existen poderes cautelares que tiene el Juez y, que debe cumplir con ciertos parámetros o situaciones para poder decretar una de ellas, mal podría sustentarse una medida de protección en los requisitos señalados en el Código de Procedimiento Civil, por diferentes razones.

    En primer lugar, es importante destacar que en materia Agraria existe una ley especial, la cual debemos aplicar de carácter prioritario y, en donde nos señala de manera determinada las medidas cautelares que puedan dictarse a los fines de proteger la continuidad de la producción agroalimentaria, la biodiversidad y, el medio ambiente, previniendo actos que puedan perjudicar el interés social y colectivo. En este sentido, esta juzgadora comparte el criterio asentado por el Tribunal Superior Agrario del Estado Zulia, con ponencia del Dr. Johbing R. Álvarez, sentencia Nº 582, de fecha 24 de Febrero del 2012, donde señala entre otras cosas lo siguiente:

    …Igualmente, se entiende claramente que desde el momento que entra en vigencia la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, donde se regula los procedimientos a seguir en materia agraria, disposiciones procesales éstas, posterior al Código de Procedimiento Civil, con todas sus sucesivas reformas hasta llegar a la vigente, y que una ley procesal posterior una vez que entra en vigencia se debe aplicar de forma inmediata, aun en los casos que se hallaren en curso, es de entenderse por éste motivo que, en materia especial agraria, también rige ésta regla general, siendo que su regulación procesal está expresamente contenida en el cuerpo normativo de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, tiene como consecuencia que solo pueden tramitarse por los Procedimientos Especiales que establece el Código de Procedimiento Civil, las Acciones Petitorias, el Juicio Declarativo de Prescripción y la Acción de Deslinde de Propiedades Contiguas, esto por mandato expreso de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 252 y, el resto de las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias, que no sean Petitorias, de Prescripción o de Deslinde por disposición del articulo 186 eiusdem, serán sustanciadas y decididas por los Tribunales de la Jurisdicción Agraria, conforme al Procedimiento Ordinario Agrario. De lo contrario se estaría violentando el Principio de Legalidad de las Formas y el Principio de la Aplicabilidad Inmediata de la Ley Procesal Posterior, lo que acarrearía la nulidad absoluta del procedimiento, por cuanto ésta es absolutamente esencial al proceso. ASI SE DECIDE…

    Tenemos entonces, que el Juez o Jueza Agrario, dictará de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta y conforme al supuesto de hecho de la norma que le sirva de fundamento, siendo que, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario instituye el poder cautelar general del Juez Agrario y le establece una serie de principios y objetivos que deben dirigir su conducta en el marco de todo iter procedimental, a los fines de proteger el interés general colectivo, cuando advierta que está amenazada de ruina, desmejoramiento y destrucción de la continuidad del proceso agroalimentario, y exista la necesidad de salvaguardar la seguridad agroalimentaria, sin que el operador de justicia deba ceñirse a requisitos fundamentales para el ejercicio de la potestad cautelar, sino que es el análisis del Juez el que le permite determinar, dentro del proceso a solicitud de parte o de manera oficiosa, el decreto de medidas autónomas, todo ello orientado a proteger los derechos del productor, los bienes agropecuarios y en fin, el interés general de la actividad agraria. (Ver Decisión Nº 962 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, Exp. Nº 03-0839, de fecha 09/05/2006), por lo que, se hace necesario hacer mención al contenido del artículo 305 de nuestra Carta Magna, que prevé, la obligación del Estado de promover y proteger la actividad agrícola como elemento fundamental de la seguridad alimentaría del país, en los siguientes términos:

    El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral a fin de garantizar la seguridad alimentaria de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaria se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola

    .

    Ahora bien, en nuestro país la seguridad alimentaria posee carácter constitucional, establecida en el referido artículo, en virtud de que, es de vital importancia por ser un proceso de cambio estructural del sistema económico y social, buscando la activación del campo venezolano, y con ello el incremento en la producción agrícola y pecuaria, siendo que uno de los objetivos fundamentales del Estado, es asegurar una producción agraria sustentada y proyectada a la satisfacción de la seguridad agroalimentaria, siendo que los órganos jurisdiccionales en la materia les corresponde garantizarla, velando por el cumplimiento o protección de la misma, donde el juez o jueza agrario, propende a la salvaguarda de las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, siendo que el legislador no limita, ni siquiera para posibilitar una actuación oficiosa, con la que se pretenda proteger el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación, para lo cual deben dictar las medidas pertinentes, tendentes a asegurar la efectividad de la tutela judicial, garantizando la no interrupción de los actos agrarios realizados en el campo venezolano, por los campesinos y campesinas de nuestro del país.

    Explanado lo anterior, esta Juzgadora para decidir observa, que del extenso y profuso análisis realizado a las actas que conforman la presente causa, a las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, de las cuales se desprende que sobre un lote de terreno de aproximadamente ocho mil cuatrocientos ochenta y siete metros cuadrados hectáreas (8487 m2), ubicado en el, Sector Las Velas, Municipio Peña del estado Yaracuy, se encuentra ocupada por el ciudadano E.J.N.L., ut supra identificado, el cual viene desarrollando una actividad pecuaria como lo es cría de cerdos cumpliendo con todas las normas o reglas sanitarias exigidas para él buen funcionamiento de esta actividad y, que al momento de la inspección realizada por este despacho en fecha veinticinco (25) de febrero del corriente se pudo evidenciar que dicha producción, se está viendo afectada o amenazada dicha producción porcina, ya que dentro de las instalaciones realizando la inspección con el señor Briceño se pudo constatar que existe una población de 6 madres, en el cual 1 de ellas presenta una lesión leve de tipo cutánea (piel) específicamente parte posterior del animal a nivel dorsal, 1 verraco presenta lesiones graves de tipo cutánea (alopecia perdida de pelo) a lo largo de todo el dorso, así mismo lesiones a nivel del miembro anterior Izquierdo (hombro). Todas las lesiones antes mencionadas son compatibles con escabiosis (Sarna). El señor Briceño afirma que le esta aplicando el siguiente tratamiento: amitraz al 5% vía tópica; ivermectina al 2% vía intramuscular 12cc una vez por semana durante 4 a 6 semanas. Cabe destacar que se observan claras y marcadas diferencias entre la población de semovientes de ambos dueños, ninguno de los animales tiene marcas o señales que los identifique, en esta área todo se encontró limpio y recién pintado con cal, cama profunda recién retirada. En el área de engorde para el momento en el que se realiza la inspección se encontraron larvas de gusanos en el piso, presencia de abundantes moscas también se observo la cantidad de 47 lechones de edades comprendidas entre 3 y 4 meses, distribuidos en 5 espacios o puestos el cual tiene piso de rejillas plásticas. En esta área los animales se encuentran sanos sin lesiones evidentes. Con respecto a los documentos solicitados por la funcionaria, los porcinos poseen certificado de vacunación automatizado vigente con los siguientes biológicos: peste porcina clásica, fiebre aftosa y micoplasma neumosiun, vacunación realizada por 5 funcionarios del INSAI; a su vez, presento factura de compra de 1 verraco y 5 cerdas. El señor Briceño en estos momentos posee una cantidad de 54 porcinos en total según lo observado y presenta aval sanitario. En relación a la especie bovina perteneciente al señor Gaudhi Briceño se encuentra en una parcela diferente a la de los cerdos la misma está debidamente delimitada por una cerca de alambre de púa al momento de la visita en el predio. Solo se evidencio en el lugar 11 bovinos (9 becerros y 2 becerras todos comprenden entre 4 a 5 meses de edad) condición corporal mala aparentemente sanos de lesiones y enfermedades infectocontagiosas. Esta especie tampoco tiene hierros ni marcas que lo identifiquen. Se pudo observar con claridad que en las afueras de las instalaciones a pocos metros hay una laguna que contiene aguas negras (Pichaque), en la parcela donde se encuentran los cerdos, de dicha laguna se desborda esa agua la cual llega a la parcela (potrero) donde se encuentran pastando los bovinos del señor Briceño lo cual afirma que es perjudicial para los becerros que allí se encuentran. Documentos solicitados presento certificado de vacunación vigente con los siguientes biológicos: fiebre aftosa y heberbiogar (vacuna contra la garrapata) registro del hierro, presenta aval sanitario. Al momento del recorrido con el señor E.N. por las mismas instalaciones de la unidad de producción porcina se observa lo siguiente: un área donde se encuentran 25 hembras de reemplazo en buenas condiciones de salud, 6 verracos ( Macho Reproductor o Padrote), tiene una sala de monta, un área de gestación donde se encuentran 102 hembras debidamente separadas, un área de maternidad donde se encuentran 18 adres en periodo de lactancia con sus respectivas crías, cada una de estas hembras posee en sus puestos establecidos una ficha control donde indica: fecha de parto lechones nacidos vivos, lechones muertos al nacer, lechones muertos en lactancia y lechones destetado. Una vez destetados los lechones pasan al área de batería donde se encuentra una cantidad de 58 lechones, alcanzando los 7 u 8 kg de peso corporal son sacados al mercado cantidad total de cerdos pertenecientes al señor Negrón 209 animales, en esta área se observan moscas en poca cantidad. Los animales están en buena condición corporal aparentemente sanos, no presentan signos ni síntomas de enfermedades infectocontagiosas de tipo respiratorias o digestivas que son lo más común en esta especie. Cabe destacar que ninguno de estos animales posee señales o marcas que los identifique (piquetes en la oreja). Por otra parte se evidencio que el señor Negrón mantiene una gama de diferentes medicamentos específicos para la especie en caso de presentarse alguna lesión o percance con los mismos, entre ellos (antibióticos vitaminas, desparacitantes, protectores hepáticos, protectores gástricos, cicatrizantes, desinfectantes, etc.), en lo que respecta a los documentos solicitados por la funcionaria solo presento certificado de vacunación realizado de manera manual con los siguientes biológicos: peste porcina clásica, fiebre aftosa. Vacunación realizado por el médico veterinario C.A. de ejercicio libre el cual lleva el control de pariciones y maternidad, presenta aval sanitario, presenta guías de movilización facturas de compra de dichos animales. En relación a la especie Bovina perteneciente al señor E.N. posee 4 animales (1 toro y 3 vacas) que se encuentran en otra parcela diferente a la de los cerdos, con buena condición corporal, aparentemente sanos de lesiones y de enfermedades infectocontagiosas. Esta especie tampoco tiene hierros o marcas que los identifiquen. En condiciones generales, ambas poblaciones porcinas se encuentran hacinadas en un espacio pequeño. Documentos de los bovinos no presento. Ante lo observado, el INSAI recomienda: 1mantener el aseo y limpieza de los animales. 2 continuar con el programa sanitario que recomienda el médico veterinario asistente. 3 separar los animales entre ellos los mas que se pueda para evitar la propagación de enfermedades (Especie Porcina). 4 notificar al INSAI cualquier evento sanitario que ocurra dentro o cerca de la granja porcina. 5 evitar que se desborde aguas negras hacia el potrero donde están los bovinos. 6 se anexa al presente informe copia del acta de inspección levantada por la funcionaria del INSAI. En consecuencia, se puede colegir que en el lote de terreno en cuestión se tiene como norte el desarrollo de una actividad pecuaria y, orientada al cumplimiento de la soberanía agroalimentaria del país, en tal virtud quien aquí juzga considera pertinente RATIFICAR EN CADA UNA DE SUS PARTES LA MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD PECUARIA, decretada por este despacho en fecha quince (15) de diciembre de dos mil catorce (2014), a favor del ciudadano E.J.N.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.392.704, con domicilio procesal en el Sector, Las Velas, Municipio Peña del Estado Yaracuy, representado por el abogado P.E.O.P., en su condición de Defensor Publico Segundo en Materia Agraria del Estado Yaracuy, inscrito en el IPSA, bajo el N°. 127.598. Así se decide.

    DECISIÓN

    Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, de conformidad con los artículos 305 y 306 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; art. 152, 196 y 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta: PRIMERO: Se RATIFICA la MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD PECUARIA desarrollada, por el ciudadano E.J.N.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V- 7.392.704, sobre un lote de terreno de aproximadamente ocho mil cuatrocientos ochenta y siete metros cuadrados hectáreas (8487 m2), ubicado en el sector Las Velas, Municipio Peña del Estado Yaracuy, comprendido dentro de los siguientes linderos Norte: Terreno ocupado por Gaudhi Briceño; Sur: Terreno ocupado por Gaudhi Briceño; Este: Terreno ocupado por Gaudhi Briceño; y Oeste: Terreno ocupado por Gaudhi Briceño, protegiéndose el siguiente lote de ganado Especie Porcina: seis (06) madres, veinticinco (25) hembras de reemplazo, seis (06) Verracos (Macho Reproductor o Padrote), ciento dos (102) hembras, dieciocho (18) madres en periodo de lactancia, cincuenta y ocho (58) Lechones. Especie Bovina: once Bovinos (nueve (09) Becerros y dos (02) Becerras), cuatro (04) animales (un (01) Toro, y tres (03) Vacas). A los fines de asegurar la no interrupción de la misma y asegurar la seguridad agroalimentaria del país. SEGUNDO: Se prohíbe a toda persona o grupos de cooperativas, empresas mercantiles dedicadas a la producción agrícola y pecuaria que se encuentren en los alrededores del lote de terreno ocupado por el ciudadano E.J.N.L., ut supra identificado, ejercer actos y hechos perturbatorios que menoscaben, deteriore u obstaculice la actividad pecuaria que desarrolla el mencionado ciudadano en el referido lote de terreno. TERCERO: La presente medida autónoma decretada tendrá vigencia durante ciento ochenta (180) días por las características de la actividad pecuaria que se desarrolla en la referida unidad de producción. CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se hace del conocimiento que la presente Medida Preventiva dictada en las condiciones antes expuestas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional. QUINTO: Notifíquese mediante Oficio a la Oficina Regional de Tierras del Estado Yaracuy adscrita al Instituto Nacional de Tierras, a la Guardia Nacional Bolivariana, al INSAI, y acompáñese copias certificadas de la presente decisión.

    Publíquese, Regístrese y Notifíquese.

    Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en Chivacoa a los dos (02) días del mes de Junio de 2015. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

    ABG. I.N.R.R.

    LA JUEZA

    ABG. YELIMER P.R.

    LA SECRETARIA

    En la misma fecha, siendo las ___ horas y ____ minutos de la _____ (__:__ _.m.), previo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó el fallo que precede, quedando anotado bajo el Nº ____. Se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de la sentencia de este Juzgado, librando los oficios y las boletas de notificación respectiva.

    ABG. YELIMER P.R.

    LA SECRETARIA

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