Decisión nº PJ0642010000003 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 13 de Enero de 2010

Fecha de Resolución13 de Enero de 2010
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteEddy Bladismir Coronado Colmenares
ProcedimientoIndemnizaciones Por Enfermedad Ocupacional, Daño M

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO,

CON SEDE EN VALENCIA

EXPEDIENTE:

GP02-L-2008-001487

PARTE

DEMANDANTE:

Ciudadano R.E.L.S., titular de la cédula de identidad número 15.644.708.-

APODERADOS

JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:

Abogado Yozoaira Rangel, I.L. y F.C., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 116.238, 106.103 y 80.617, respectivamente.-

PARTE

DEMANDADA:

COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., inscrita en el Registro Mercantil segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 02 de septiembre de 1996, bajo el número 51, tomo 462-A-Sgdo.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:

Abogados R.V., Pedro Ledezma, Leondina Della, A.R., J.A., E.G., E.D.S., T.Z., E.R., Ninoska Solórzano, R.M., P.A., L.Y., J.A., F.C., I.A., Haydde Añez, M.M., S.N., V.H., C.A., A.C., P.P., I.C., M.O., L.T., I.R., N.T., Mariela Yanez, Alvaro Sandia, L.C., O.A., J.A., J.A., M.L., L.M., Juluimar Duno, C.D., Ailie Viloria, E.B., C.G., R.M., J.B., D.A., C.B., Rhaiza Vallee, E.G., Aelcris Aguilera, M.A., J.C., D.S., C.M., A.P., H.Z., M.P., L.G., M.U., A.A., P.P., A.J., M.F., J.C., J.V., P.L., I.B., L.T., C.L., D.B., S.N., J.P. y R.G., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 7.068, 26.230, 35.497, 24.219, 73.254, 17.956, 75.335, 74.659, 93.478, 49.510, 8.495, 9.396, 20.860, 7.802, 13.974, 41.910, 15.794, 44.729, 48.465, 35.622, 44.180,39.620, 38.942, 59.868, 96.307, 18.182, 94.178, 5.328, 26.835, 4.089, 10.556, 10.382, 2.037, 45.365, 15.042, 31.424, 29.820, 5.800, 46.635, 98.618, 21.231, 56.533, 8.131, 8.957, 60.121, 32.880, 10.491, 65.078, 12.076, 26.613, 1.673, 28.018, 7.320, 44.277, 44.512, 54.758, 54.757, 40.162, 1.943, 63.268, 2.563, 29.755, 290, 23.661, 50.082, 48.321, 75.216, 117.565, 115.600, 122.494 y 84.455, respectivamente.

MOTIVO:

INDEMNIZACIONES DERIVADAS DE INFORTUNIO OCUPACIONAL.-

I

Se inició la presente causa en fecha 30 de mayo de 2008 mediante demanda admitida por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a través de auto dictado en fecha 23 de julio de 2008.

Una vez concluida la audiencia preliminar en virtud de que las posiciones de las partes se tornaron inconciliables, se ordenó la tramitación de la causa en fase de juicio, lo que ha correspondido a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia.

En fecha 18 de diciembre de 2009 se sentenció la causa oralmente, razón por la cual se pasa a la oportuna reproducción y publicación del fallo bajo los siguientes términos:

II

ALEGATOS Y PRETENSIONES DE LA PARTE DEMANDANTE

En el escrito contentivo de la demanda subsanada, cursante a los folios “37” al “60” del expediente:

 Como narrativa de los hechos en que se apoya la demanda, se refirió:

- Que en fecha 24 de mayo de 2006, el actor comenzó a prestar sus servicios personales para COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., en perfecto estado de salud, ocupando el cargo de tecnólogo (mecánico eléctrico/ electrónico operador/auditor) en el departamento de manufactura;

- Que el desempeño laboral del demandante implicaba la atención de la línea de trabajo Nº 8 (krones) bajo la normativa de seguridad, calidad, volumen y costo, en su etapa de llenadora (enjuagado de botella y taponera), todo lo cual le exigía su permanencia de pie por doce (12) horas, incluyendo la hora de descanso que –según se alegó- no era posible disfrutarla en muchas oportunidades en vista de que el proceso de producción debía realizarse aceleradamente y la referida línea de trabajo no podía detenerse ni operar sin supervisión.

- Que al demandante alternaba sus actividades pues también le correspondiente laborar en el llenado de las tolvas con las tapas, para lo cual le correspondía cargar las tapas en cajas pesadas para luego levantarlas hasta la parte superior de la tolva ubicada a dos metros y medio de altura y poder verterlas en la misma;

- Que el accionante también debía atender las demás etapas adyacentes a la llenadora, como el mezclador y el codificador, así como inspeccionar el nivel y rechazador de botellas ubicado a ciento cincuenta metros, aproximadamente, detrás de la máquina llenadora;

- Que el demandante prestaba sus servicios bajo jornadas rotativas, vale decir, dos días a la semana en horario corrido comprendido desde las 06:00 a.m. a 06:00 p.m., cuatro días de semanal y, nuevamente, dos días a la semana en horario corrido comprendido desde las 06:00 p.m. hasta las 06:00 a.m.;

- Que, aproximadamente, a principios del mes de diciembre de 2006, el actor comenzó a presentar dolores en la región lumbar, caracterizada por limitación de los movimientos, dolor en el área de la columna vertebral y limitación de fuerza muscular en los miembros superiores, razón por la cual fue evaluado, en fecha 12 de diciembre de 2006, por la doctora P.G., medico radiólogo adscrita al Centro de Especialidad Quirúrgicas S.B.B., quien el practicó RX de columna dorso lumbar que reveló disminución de los espacios vertebrales L5-S1 en probable relación a pinzamiento posterior;

- Que en fecha 11 de enero de 2007, el accionante fue evaluado por el doctor R.V.S., médico especialista en ortopedia y traumatología, quien le ordenó estudio de resonancia magnética nuclear que fue adelantado por la doctora Ninoska Vaccariello Vilchez, especialista en radiología e imagenología adscrita al Centro Médico Valle de San Diego, a través del cual se concluyó en la existencia de hernia discal centro-lateral bilateral a predominio izquierdo L4-L5 y hernia discal centro-lateral izquierda L5-S1, pues evidenció:

o Aspecto normal de la lordosis fisiológica;

o Cuerpos vertebrales bien alineados que conservan su morfología e intensidad de señal, sin evidencia de lesiones focales o difusas;

o Disminución en la altura e intensidad de la señal de discos intervertebrales L4-L5 y L-5-S1, así como hernia discal centro-lateral bilateral a predominio izquierdo a nivel de los discos intervertebrales L4-L5, deformante de la cara anterior del saco dural y que disminuye la amplitud del receso lateral izquierdo; mientras que el resto de los discos intervertebrales no muestra imágenes de protrusiones ni extrusiones;

o Canal medular de morfología y amplitud normal;

o Partes blandas visibles sin lesiones aparentes.

- Que en el mes de febrero de 2007, el demandante acudió a la consulta del doctor R.V.S., por presentar fuertes dolores en la región lumbar.

 En virtud de tales alegaciones, se indicó que el actor ha padecido una enfermedad con ocasión del trabajo, pues fue contraída durante la prestación de sus servicios personales para la empresa COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A. y le produce disminución en su capacidad de movilización toda vez que no puede caminar en forma prolongada, ni subir ni bajar escaleras, así como le impide levantar pesar y le apareja limitación física para realizar sus faenas habituales, por lo que no puede realizar sus labores como tecnólogo y ello le ocasiona grave perjuicio a su vida cotidiana.

 Se denunció:

- El incumplimiento patronal de las previsiones contenidas en el artículo 87 constitucional, así como en los artículos 53 y 56, en los ordinales 1º al 7º del artículo 58, así como en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo;

- Que el demandante padece una enfermedad ocupacional que le apareja discapacidad parcial y permanente y le ha dejado secuelas permanentes originas por la actividad laboral que realizaba para la demandada, causándole un gran daño a su salud física y psicológica que le imposibilita el desempeño de su oficio y profesión, así como de faenas que ameriten el empleo de la fuerza física e, incluso, estar sentado por mas de medio hora, situación que le impide obtener otro puesto de trabajo y que le obliga a terapias y a tratamiento medicinal que le permitan contrarrestar un poco los dolores que padece;

- Que la accionada nunca notificó al actor respecto de los riesgos a los que estaba expuesto y la manera de prevenirlos, ni tampoco cumplió con la obligación de implementar y aplicar los dispositivos de seguridad para evitar infortunios ocupacionales.

 A los efectos de la determinación del daño moral que se alega padecido por el actor, se alegó:

- Que el demandante cuenta con veinticinco (25) años de edad, que el único oficio que conoce es el que desempeñaba para la demandada, que su capacidad económica se compadece con la de sector socio-económico relacionado con la pobreza y esta residenciado en Cumboto 2, avenida 7, sector 3 bloque 6, apartamento 10, en la ciudad de Puerto Cabello, estado Carabobo;

- Que la enfermedad ocupacional que padece el actor le impide realizar actividades laboral propias de su oficio como técnico superior en producción industrial, tales como agacharse, estirarse, torcerse, correr, agarrar objetos pesados; la cual fue contraída por el trabajo forzado que realizaba para la accionada y que, según se indicó, hubiese sido evitada con la observancia de las normativa en materia de prevención y seguridad industrial;

- Que el accionante requiere fisioterapias, operaciones, terapias físicas y psicológicas, así como la compra y toma de medicamentos.

 Se reclamó el pago de Bs.f.141.505,25, suma que comprende:

- Bs.f.91.505,25 por la indemnización establecida en el numeral 4. del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo;

- Bs.f.50.000,00 por indemnización del daño moral que se alega sufrido por el demandante.

Finalmente, se reclamó el pago de costas procesales y la corrección monetaria de las cantidades demandadas.

III

ALEGATOS Y DEFENSAS DE LA PARTE DEMANDADA

Mediante el escrito de contestación a la demanda que cursa a los folios “172” al “201” del expediente:

 En el capítulo II, denunció la nulidad de de las actuaciones adelantadas por el Instituto Nacional de Prevención, Seguridad y S.L. (INPSASEL) a requerimiento del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, por haber sido obtenida –según se indica- en violación al proceso debido;

 En los capítulos III y IV se negaron, en forma pura y simple, las alegaciones de hecho, argumentaciones de derecho y pretensiones vertidas en el escrito libelar;

 En el capítulo V, se argumentó en tornó a la improcedencia de la responsabilidad patronal reclamada al amparo de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo. Para tales fines:

- Se alegó que la accionada cumplió con la obligación de notificar al actor respecto de los riesgos a los que estaría sometido con ocasión de su desempeño laboral, instruyéndole para el cumplimiento de sus tares e impartiéndole charlas sobre el trabajo, dotándole los equipos necesarios para su protección durante el tiempo en que debía prestar sus servicios para la demandada y poniendo un servicio médico a su disposición;

- Se rechazó que el demandante haya cargo grandes cantidades de peso, habida cuenta que el proceso productivo de la accionada esta altamente automatizado, por lo que el esfuerzo físico del accionante era mínimo y, además, se le pusieron a sillas, bancos o taburetes a su disposición para sentarse, entre otras facilidades necesarias para el desarrollo de su actividad laboral;

- Se indicó que la demandada realizó evaluaciones médicas pre-empleo y post-empleo al accionante, así como diversos exámenes médicos a lo largo de la relación de trabajo, todas las cuales revelaban que el actor no sufría de hernias discales;

- Se refirió que el actor tenía antecedentes laborales en Molinos Nacionales, C.A. desempeñándose como ayudante general, en Dupont Performance Coating de Venezuela ocupando el cargo de operador de planta, en DHL Global Forwarding prestando sus servicios como asistente de operaciones y en Minera Loma de Níquel desempeñando el cargo de pasante en área desconocida para la accionada; en los cuales pudo haber estado expuesto a riesgos que eventualmente pudieran haberle la enfermedad que alega;

- Se alegó que las afecciones en la columna vertebral pueden ser producto de causas que estarían alejadas a los factores laborales;

- Se argumentó a los fines de establecer que la subjetividad de la responsabilidad patronal que regula la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y la necesidad de la relación de causalidad entre la exposición del trabajador a un peligro determinado , el incumplimiento patronal de las normas establecidas en el referido instrumento legal y el infortunio ocupacional que genera la discapacidad;

 En el capítulo VI, se cuestionó la procedibilidad de la indemnización del daño moral demandada, en función de lo cual se rechazó la concurrencia del incumplimiento de una conducta preexistente y antijurídica por la demandada, su culpa, la existencia del daño y la relación de causalidad;

 En el capítulo VII, se concluyó:

- Que la demandada cumplía y cumple cabalmente las normas de seguridad, higiene y salud laboral, referidas al entrenamiento de su personal para la ejecución de sus labores en previsión de infortunios ocupacionales;

- Que ninguna de las conductas desplegadas por la accionada constituyen hechos ilícitos;

- Que no proceden las indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, pues la accionada no ha incumplido sus previsiones, por la inexistencia de condiciones inseguras y del vínculo de causalidad entre la enfermedad que el actor denuncia padecer y las conductas ejecutas por la accionada;

- Que no procede la indemnización del daño moral demandada por la ausencia de responsabilidad de la accionada al respecto y la inexistencia de la enfermedad que el demandante alega padecer.

IV

PRUEBAS DEL PROCESO

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

Documentales:

(i) Al folio “25”, instrumento privado al que se le confiere valor probatorio por cuanto no fue objetado en la audiencia de juicio.

Se trata de la constancia de trabajo expedida en fecha 17 de agosto de 2007, que revela que el actor prestaba sus servicios para la accionada desde el 24 de mayo de 2006, desempeñando el cargo de tecnólogo en el departamento de manufactura, devengando Bs.f.1.854,00 como salario básico mensual, Bs.f.3.955,20 por concepto de bono vacacional y bono post-vacacional y Bs.f.7.416,00 por concepto de utilidades. Así se aprecia.

(ii) A los folios “26”, instrumento privado constituido por el informe relativo a la resonancia magnética nuclear practicada al actor en fecha 14 de febrero de 2008, suscrito por la doctora Ninoska Vacariello Vilchez, cuyo merito y conducencia serán examinados en la parte motiva de la presente decisión.

(iii) Al folio “27”, instrumento privado que habría sido suscrito por el doctor R.V.S., por lo que se advierte que provendría de un tercero que no ha intervenido en el juicio y que, a pesar de ello, no fue ratificados en los términos previstos en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la cual no se les otorga valor de prueba.

Informes:

(i) Para ser requeridos a las doctora Ninoska Vaccariello Vilchez y al doctor R.V.S., cuyas resultan no obran a los autos y, por ende, no hay material probatorio que deba examinarse.

(ii) A los folios “218” al “221”, cursa el informe rendido por la doctora P.G. y sus recaudos anexos, los cuales dan cuenta que la informante indicó no estar en capacidad de informar si el demandante acudió al Centro de Especialidades Quirúrgicas S.B.B. en fecha 12 de diciembre de 2006, pero que en esa fecha recibió, para su reseña, placas radiográficas cuya obtención no presenció y que están relacionadas con el ciudadano R.L., sin identificación precisa ni determinación de su procedencia, con quien no tuvo contacto personal.

En consecuencia, vista la indeterminación e imprecisión de la informante en relación con la fuente de las imágenes radiográficas respecto de las cuales habría versado su dictamen, no se le otorga valor probatorio a los mismos y, en consecuencia, se les desecha del proceso.

Experticia:

Promovida a los fines de que se practicase la evaluación medica del accionante y el estudio ergonómico del puesto de trabajo que ocupaba el actor con motivo de su relación de trabajo con la accionada, por parte de funcionarios adscritos a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Carabobo y Cojedes (DIRESAT) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), institución que dio respuesta a tal requerimiento mediante oficio Nº 001228 del 03 de junio de 2009, agregado a los folios “237” y “239” del expediente, a través del cual:

- Se indicó que el demandante fue evaluado por los médicos que conforman el servicio de salud ocupacional de la referida dependencia administrativa, con motivo de lo cual se emitió la certificación medica contenida en el oficio 00009 del 15 de enero de 2009, cuya copia certificada se remitió y riela a los folios “259” y “260”, la cual será examinada en la parte motiva de la presente decisión;

- Se señaló que la realización de estudios ergonómicos no aparece catalogada en el ámbito de competencias de la citada instancia administrativa;

- Se remitió copia certificada del informe de investigación de origen de enfermedad que cursa a los folios “241” al “258”, que será evaluada en la parte motiva de la presente decisión.

Inspección judicial:

Acerca de la cual se estableció, mediante auto del 17 de abril de 2009, que su evacuación atendería a su pertinencia respecto de lo que resultase debatido en la audiencia de juicio. No obstante, en la oportunidad de la audiencia de juicio, luego de fijadas las posiciones de las partes en relación con el fondo del asunto y examinados los demás elementos de pruebas cursantes a los autos, no se instrumentó su evacuación por considerarla innecesaria, mientras que la parte promovente no sostuvo su interés en la misma, por lo que no se produjeron elementos de juicio que deban valorarse para la resolución de la causa.

Exhibición de documentos:

Cuya admisión fue negada en el proceso mediante decisión de fecha 17 de abril de 2009, no recurrida por la parte promovente. En consecuencia, no se instrumentó su evacuación y, por ende, no se emite juicio de valoración alguno.

Presunciones:

Consideradas como auxilios probatorios establecidos por la ley o asumidos por el Juez para lograr la finalidad de los medios probatorios, corroborando o complementando el valor o alcance de estos, tal y como lo establece los artículos 116 al 120 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. No obstante, se advierte que la parte promovente no indicó, en forma concreta, cual o cuales presunciones han debido ser apreciadas para la resolución de la causa.

Declaración de parte:

Que se ha considerado como una facultad otorgada al juez para alcanzar elementos de convicción para la resolución de la causa. En función de ello, el ciudadano R.E.L.S., en su condición de demandante, respondió a las preguntas formuladas directamente por el Juez. Sin embargo, las declaraciones aportadas nada aportan para la resolución de la causa y, por ende, se les desecha del proceso.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

Mérito favorable de los autos:

Al respecto se acoge la reiterada doctrina establecida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia según la cual la “merito favorable de los autos” constituye la expresión del principio de adquisición probatoria y que, por ende, los medios de pruebas aportados a los autos pueden valorarse a favor o en contra de cualquiera de sus promoventes. Así se ha considerado a los efectos del presente fallo.

Documentales:

(i) A los folios “135” al “138”, ejemplar del examen médico pre-empleo practicado al actor en fecha 17 de mayo de 2006, a requerimiento de la demandada, por parte del doctor J.B., médico ocupacional, así como del interrogatorio respondido por el demandante con motivo de la referida evaluación medica. A las referidas actuaciones se les confiere valor probatorio por no haber sido objetado en la audiencia de juicio.

Su contenido revela que el resultado del la referida evaluación médica calificó al demandante como apto para trabajar, sin evidencia de lesiones herniales. De igual modo se aprecia que el accionante declaró haber contestado todas las preguntas incluidas en el interrogatorio médico, así como no padecer ninguna enfermedad con pérdida brusca de conocimiento.

(ii) A los folios “139” al “141”, “167” y “168”, instrumentos privados que provendrían del licenciado Elide Viloria y de Krones AG, por lo que se advierte que provendrían de terceros que no son parte en el juicio y que, a pesar de ello, no fueron ratificados en los términos previstos en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la cual no se les otorga valor de prueba.

(iii) A los folios “142” al “144”, ejemplares de las formas 14-02, 14-03 y 14-100 llevada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (registro de asegurado participación de retiro del trabajador y constancia de trabajo para el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales) que da cuenta que la accionada inscribió al actor ante el referido organismo de la seguridad social en 06 de julio de 2006, indicando el 24 de mayo de 2006 como fecha inicio de la relación de trabajo en la que el demandante estaría llamado a desempeñarse como tecnólogo I, siendo retirado en fecha 27 de noviembre de 2007 por terminación de la relación de trabajo producida por despido, devengando para esta época la cantidad Bs.f.1.854,00 como salario normal mensual.

(i) A los folios “145”, instrumento privado que contendrían la guía de entrevista de fecha 24 de mayo de 2006, a la que no se le otorga valor probatorio en respeto al principio de alteridad de la prueba, pues sus contenidos no evidencia que el demandante haya intervenido o controlado su emisión o formación, razón por la cual no pueden oponérseles en juicio.

(iv) A los folios “146” al “148”, síntesis curricular y solicitud de empleo a los que se les confiere valor probatorio por cuanto no fueron objetados en la audiencia de juicio.

De sus contenidos se extrae, como relevante para la resolución de la presente causa, la información aportada por el demandante en torno a los antecedentes laborales que ha tenido con antelación a su relación de trabajo con la accionada, vale decir, los siguientes:

- Desde diciembre de 2001 a febrero de 2002, ayudante general en el área de producción de Molinos Nacionales, C.A., participando como empaquetador de los productos provenientes de las líneas de producción;

- Desde agosto de 2004 hasta febrero de 2005, como operador en el departamento de llenado de Dupont Permance Coatings Venezuela, C.A.;

- Desde septiembre de 2004, como tramitador en DHA D.a. & Ocean de Venezuela, C.A., encargado de controlar los depósitos de garantías y archivos, así como reconocedor de operaciones.

Los referidos antecedentes laborales aparecen soportados por los signos indiciarios contenidos en los instrumentos consignados a los folios “149” al “151” y que provendrían de las empresa Molinos Nacionales, C.A., DuPont de Performance Coatings Venezuela, C.A. y ASPA Empresas de Trabajo Temporal, C.A., habida cuenta que su autenticidad fue convenida por la parte demandante aunque no fue establecida por quienes aparecen como sus emisores.

De igual modo se aprecia que el grado de instrucción del demandante es de técnico superior universitario en producción industrial.

(v) Al folio “152”, ejemplar del examen médico pre-vacacional practicado al actor en fecha 26 de noviembre de 2007, a requerimiento de la demandada, por parte del doctor J.R., al cual se le confiere valor probatorio por no haber sido objetado en la audiencia de juicio.

Su contenido revela que el resultado del la referida evaluación médica calificó el egreso vacacional del demandante en condiciones normales de salud. De igual modo se aprecia que el accionante declaró haber contestado todas las preguntas incluidas en el interrogatorio médico, así como no padecer ninguna enfermedad con pérdida brusca de conocimiento.

(vi) A los folios “153” y “155”, referencias médicas de fecha 12 de noviembre de 2007 y 28 de mayo de 2007, dirigida por el servicio de salud ocupacional de la demandada a las especialidades de neumonología y traumatología –en su orden-, para la evaluación del problema respiratorio y dolor en el dedo pulgar izquierdo padecidos por el actor; cuyos contenidos nada aporta para la resolución de la causa y, en consecuencia, se le desecha del proceso.

(vii) Al folio “155”, referencia médica de fecha 08 de marzo de 2007, dirigida por el servicio de salud ocupacional de la demandada a la especialidad de traumatología, cuyo contenido revela que el referido servicio de salud ocupacional registró la comparecencia del actor con cuadro de lumbalgia de aproximadamente 07 meses de evolución y que, con motivo de ello, se estableció que la resonancia magnética nuclear practicada al actor revelaba degeneración del disco intervertebral L5-S1, aún cuando no reportaba hernia discal aparente.

(viii) Al folio “156”, ejemplar de instrumento privado al que se le confiere valor probatorio que aún cuando proviene de unte tercero que no interviene en la causa y su autenticidad no quedó establecida mediante el auxilio de otro medio de prueba, pone de relieve que la accionada ha tenido en su poder el informe de fecha 27 de febrero de 2007 que habría suscrito por el doctor M.M., médico radiólogo adscrito a la Unidad de Resonancia Magnética del Centro Policlínico Valencia, a través del cual se estableció que la exploración de la columna lumbar del accionante mediante resonancia magnética nuclear, evidenció conservación de la lordosis fisiológica, disminución de la señal y altura del disco L5-S1 con anillo fibroso prominente posterior que impresiona grasa epidural y resto de los cuerpos vertebrales de tamaño y forma normales, bien alineados y sin herniación posterior aparente, por lo que se concluyó la inexistencia de herniaciones discales o lesiones intradurales aparentes.

(ix) A los folios “157” al “159, historia médica del demandante que demuestra que la demandada ha tenido a su alcances los registros que evidencian:

- Que el demandante presentó, en fecha 07 de noviembre de 2006, cuadro de lumbalgia, presentando dolor a la digito-presión lumbar;

- Que en fecha 14 de febrero de 2007, se le ordenó al actor se practicase resonancia magnética nuclear ante la impresión de disminución del espacio intervertebral L5-S1 obtenida de imagen radiológica de la región lumbar;

- Que en fecha 08 de marzo de 2007, el demandante presente estudió de resonancia magnética nuclear que no reportó hernia discal de la cual se aprecia leve degeneración de espacio L5-S1 con leve protrusión, razón por la cual se le refiere al servicio de traumatología;

- Que al examen médico de egreso, practicado en fecha 26 de noviembre de 2007, el actor no presentó hernias, pero si aparece como portador de anillo fibroso a nivel L5-S1 según estudio de resonancia magnética nuclear.

(x) Al folio “160”, documento privado constituido por constancia de inducción al que se le confiere valor probatorio por cuanto no fue objetados en la audiencia de juicio.

De sus contenidos se aprecia que el demandante, en fecha 24 de mayo de 2006, recibió inducción corporativa y al cargo de tecnólogo I, la relativa a la salida a ruta (preventa y entrega), así como efectuó visita al proceso de producción.

(iv) Al folio “161”, documento privado que fue desconocido por la parte demandante en la audiencia de juicio.

Frente a tal situación, la parte demandada insistió en hacer valer tales recaudos y, para tales fines, promovió prueba de cotejo que –en definitiva- fue practicada por la experto A.C., quien consignó su informe pericial a los folios “297” al “313” y lo rindió oralmente en la audiencia de juicio, a través del cual se dictaminó que la referida documental no fue suscrita por el demandante.

En consecuencia, por cuanto quedó desacreditada la autenticidad de la referida instrumental, se le desecha del proceso. Así se decide.

(v) A los folios “162” al “166”, instrumento privado que aún cuando no puede oponérsele a la parte demandante, habida cuenta que no aparece suscrita por este último, revela que la accionada conocía que las condiciones de trabajo a las que estuvo sometido el demandante, con motivo de su desempeño laboral, le exponía al riesgo de sufrir lesión osteomuscular causada por la adopción de posturas inadecuadas al sentar, esfuerzo muscular y/o movilizar material en forma manual (tales como cestas, sacos, tambores, partes del vehículo, maquinaria, herramientas, cajas, recipientes, cuñetes, etc). Así se aprecia.

(vi) A los folios “169”, instrumento privado que aparece suscritos por el demandante y que fue desconocidos en la audiencia de juicio, por lo que la parte demandada insistió en hacerlos valer mediante la prueba de cotejo que –como se ha dicho- fue practicada por la experto A.C., cuyo dictamen pericial, cursante a los folios “297” al “313”, determinó que las referidas documentales son autenticas por cuanto fueron suscritas por el actor, por lo que debe conferírseles valor probatorio.

Luego de examinada la conducencia de tal recaudo, concordada con la documental inserta al folio “170”, se advierte que el demandante recibió de la accionada, mediante cheque, el equivalente aBs.f.11.356,79 por los conceptos prestacionales y demás derivados de la relación de trabajo que fueron liquidados por la demandada con motivo de la terminación de la relación de trabajo que les vinculó desde el 24 de mayo de 2006 al 22 de noviembre de 2007, para cuyo fines se determinó un salario integral equivalente a Bs.f.113,59 diarios.

Inspección judicial:

Acerca de la cual se estableció, mediante auto del 17 de abril de 2009, que su evacuación atendería a su pertinencia respecto de lo que resultase debatido en la audiencia de juicio. No obstante, en la oportunidad de la audiencia de juicio, luego de fijadas las posiciones de las partes en relación con el fondo del asunto y examinados los demás elementos de pruebas cursantes a los autos, no se instrumentó su evacuación por considerarla innecesaria, mientras que la parte promovente no sostuvo su interés en la misma, por lo que no se produjeron elementos de juicio que deban valorarse para la resolución de la causa.

MEDIOS DE PRUEBAS ADICIONALES:

(i) De la CERTIFICACIÓN DE DISCAPACIDAD:

De lo actuado a los folios “91” y “92”, se aprecia que el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, mediante auto del 15 de octubre de 2008, acordó conforme a lo solicitado por la parte demandante mediante diligencia del 13 de octubre de 2008 y, en consecuencia, ordeno oficiar al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) –en lo sucesivo denominado INSPSASEL-, para que procediese al estudio del puesto de trabajo del actor y se agilizara la emisión de la certificación de discapacidad respectiva.

En función de ello, la referida institución dio respuesta a lo requerido mediante oficio Nº 00002249 del 03 de noviembre de 2008, consignado al folio “97”, mediante el cual se informó que el demandante sería recibido por la consulta del servicio de salud laboral de la referida dependencia administrativa en fecha 03 de noviembre de 2008, a los fines de ser sometido a la evaluación médica ordenada y, en caso de ser necesario, se tramitaría la investigación de infortunio ocupacional requerida por el referido Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo.

De igual modo, a través de oficio 000175 de fecha 28 de enero de 2008, inserto al folio “106”, la citada dependencia administrativa remitió copia certificada del dictamen médico de fecha Nº 00009 del 15 de enero de 2009 –en lo sucesivo denominado “CERTIFICACIÓN DE DISCAPACIDAD”-, suscrito por la doctora O.S., en su condición de médico ocupacional dependiente del INSPSASEL.

(ii) Del INFORME DE INVESTIGACIÓN y del INFORME DE DISCAPACIDAD RESIDUAL:

De igual modo, lo actuado a los folios “232”, “233”, “275” y “276” permite advertir que este órgano jurisdiccional, con motivo de lo debatido en la sesión inicial de la audiencia de juicio celebrada en fecha 1º de junio de 2009 y en ejercicio de las atribuciones que prevén los artículos 5, 71 y 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenó:

- Solicitar al INPSASEL las actuaciones relativas a “…la investigación de fechas 25-11-2008, 02, 04 y 18-12-2008…” realizada por el funcionario adscrito a la referida institución y a la que se hace referencia en la CERTIFICACIÓN DE DISCAPACIDAD. No obstante, no se formalizó tal actividad de instrucción de la causa, luego de advertir que tales actuaciones aparecen insertas a los folios “241” al “258”, por haber sido remitidas en atención al requerimiento de la experticia promovida por la parte demandante. Se trata, entonces, de la copia certificada del informe de investigación de origen de enfermedad –en lo sucesivo denominado “INFORME DE INVESTIGACIÓN”- rendido por el ciudadano A.R., en su condición de inspector de seguridad y salud en el trabajo II dependiente de la referida instancia administrativa;

- Requerir al INPSASEL que facilitara la comparecencia de los funcionarios adscritos a la referida institución con conocimiento respecto de la CERTIFICACIÓN DE DISCAPACIDAD e INFORME DE INVESTIGACIÓN, a los fines de que rindieran informe oral en relación con tales actuaciones, lo cual se cumplió en la sesión de la audiencia de juicio celebrada el 14 de julio de 2009, con la participación de los ciudadano E.G. y A.J., en sus condiciones de inspector de seguridad en el trabajo II y médico especialista en salud ocupacional I, respectivamente, adscritos a la referida institución;

- Solicitar la colaboración de la Comisión Evaluadora de Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a los fines de determinar el grado o porcentaje de la discapacidad para el desempeño de su profesión u oficio habitual que padeciere el demandante como consecuencia de algún tipo de trastorno o afección a nivel de su columna vertebral. Atendiendo a tal requerimiento, fue remitido el oficio Nº DNRST-2039-2009 del 08 de septiembre de 2009, cursante al folio “328”, suscrito por el doctor M.A.F.G., en su condición de Director Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo y Presidente de la Comisión Nacional de Evaluación de Discapacidad Residual adscrita al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, contentivo del dictamen de discapacidad residual del actor –en lo sucesivo denominado “INFORME DE DISCAPACIDAD RESIDUAL”-.

A las actuaciones anteriormente referidas, vale decir, CERTIFICACIÓN DE DISCAPACIDAD, INFORME DE INVESTIGACIÓN e INFORME DE DISCAPACIDAD RESIDUAL, se les confiere valor probatorio por cuanto se trata de documentos administrativos cuya presunción de legalidad y autenticidad no aparecen desvirtuadas por mejor prueba y han estado sometidas al control y contradicción de las partes. No obstante, el mérito de tales actuaciones será examinado en la parte motiva del presente fallo. Así se establece.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Primero

DE LA EXISTENCIA DE LA ENFERMEDAD SUFRIDA POR EL ACTOR,

SUS EFECTOS DISCAPACITANTES Y SU ORIGEN OCUPACIONAL:

  1. - De la existencia de la enfermedad que padece el actor:

    De las actuaciones que conforman el presente expediente se advierte que el dictamen médico vertido en la CERTIFICACIÓN DE DISCAPACIDAD se estableció:

    - Que el actor padece de hernia discal L4-L5 y L5-S1, atendiendo al criterio paraclinico que se sostiene en el diagnostico de hernia discal L4-L5 y L5-S1 obtenido a partir de la resonancia magnética nuclear de la columna lumbosacra practicada al actor en fecha 14 de febrero de 2008, esta es, la exploración practicada por la doctora Ninoska Vaccariello Vilchez, especialista en radiología e imagenología, cuyo informe cursa al folio “26” y se aprecia, entonces, como signo indiciario correlacionado con la CERTIFICACIÓN DE DISCAPACIDAD;

    - Que el demandante, al momento de ser evaluado por la consulta del servicio de salud laboral de la referida dependencia administrativa , acusó dolor a la digito-presión lumbar, con limitación para la lateralización y flexo-extensión del tronco;

    - Que la patología descrita constituye un estado patológico agravado con ocasión del trabajo, imputable a las condiciones disergonomicas en las que desarrollaba la prestación de servicios para la accionada.

    Mientras, en el INFORME DE DISCAPACIDAD RESIDUAL se señaló que la pérdida de capacidad para el trabajo que ha padecido el actor aparece como consecuencia de la discopatía que presenta a nivel de los discos intervertebrales L4-L5 y L5-S1, representada por la compresión radicular en los referidos segmentos de la columna vertebral del demandante.

    En atención a las conclusiones médicas anteriormente anotadas, surge forzoso concluir la existencia de la lesión que el actor sufre a la altura L4-L5 y L5-S1 de su columna vertebral, pues las opiniones vertidas en la CERTIFICACIÓN DE DISCAPACIDAD y en el INFORME DE DISCAPACIDAD RESIDUAL, convergen en la existencia de un cuadro patológico en la región lumbosacra del demandante, aún cuando difieren en torno a su calificación. Así se establece.

  2. - Del tipo de discapacidad padecida por el actor y su graduación:

    De igual manera, en la CERTIFICACIÓN DE DISCAPACIDAD quedó establecido que la lesión que padece el actor en la región lumbosacra L4-L5 y L5-S1 de su columna vertebral, agravada por el trabajo, le apareja discapacidad parcial y permanente para el trabajo que implique actividades de alta exigencia física tales como levantar, halar, empujar cargas pesadas a repetición e inadecuadamente, la adopción de posturas forzadas, flexión y rotación del trono de manera repetitiva, subir y bajar escaleras constantemente, bipedestación prolongada, así como trabajador sobre superficies que vibren.

    Ahora bien, resulta necesario establecer en qué medida ha afectado a la demandante tal discapacidad parcial y permanente, esto es, determinar el grado o porcentaje de la discapacidad parcial y permanente que dicha afección produce en el demandante.

    Para tales fines se observa que el INFORME DE DISCAPACIDAD RESIDUAL se estableció que el estado patológico que el actor sufre a nivel L4-L5 y L5-S1 de su columna vertebral, le apareja la perdida del 24% de su capacidad para el trabajo, opinión medica que adminiculada con las limitaciones para el trabajo que se establecieron al actor en el CERTIFICADO DE DISCAPACIDAD, permite concluir que el demandante padece discapacidad parcial y permanente que le afecta el veinticuatro (24%) de su capacidad física para el trabajo que implique actividades de alta exigencia física tales como levantar, halar, empujar cargas pesadas a repetición e inadecuadamente, la adopción de posturas forzadas, flexión y rotación del trono de manera repetitiva, subir y bajar escaleras constantemente, bipedestación prolongada, así como trabajador sobre superficies que vibren. Así se establece.

  3. - Del origen ocupacional de la enfermedad discapacitante que el actor padece:

    Tal como se ha referido, a los folios “241” al “258” cursa el ejemplar del INFORME DE INVESTIGACIÓN de cuyo contenido se aprecia que el ciudadano A.R., en su condición de inspector de seguridad y salud en el trabajo II adscrito al INPSASEL, se trasladó hasta la sede de COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., los días 25 de noviembre, 02, 04 y 18 de diciembre de 2008, a los fines de investigar el origen de la lesión padecida por el demandante en su columna vertebral.

    Ahora bien, se aprecia que en el referido INFORME DE INVESTIGACIÓN se estableció, como aspectos trascendentes para la resolución de la causa:

    - Que el funcionario adscrito al INSPSASEL se trasladó hasta el área de manufactura de de COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., específicamente en la línea de trabajo Nº 08, oportunidad en la cual verificó u obtuvo referencias de las condiciones de trabajo del actor y, en sentido, estableció:

    o Que para la operatividad de la máquina llenadora, el operario tiene que alimentar la tolva de tapas para lo cual debe tomar de la paleta la caja de tapas con un peso aproximado de 12,5 kilogramos y subir la escalera que le permite alcanzar la altitud máxima de la tolva (a 1,59 metros del nivel del piso) y, posteriormente, alzar los brazos por encima de los hombros a una altura aproximada de1,77 metros, para proceder a vaciar la cajas de tapas, tarea que se realiza con una frecuencia de 58 repeticiones por jornadas;

    o Que en la máquina de empaque el operario debe alimentarla del plástico termo-encogible dispuesto en un rollo de 60,2 kilogramos de peso neto, para lo cual sostiene un extremo del rollo a los fines de dejarlo caer al piso y posteriormente ubicarlo en la zorra para elevarlo para acoplarlo a la máquina, tarea que se realiza con una frecuencia que garantice el empleo de doce (12) rollos por jornada;

    o Que la morbilidad de lesiones musculo-esqueleticas en el área de manufacturas de la demandada, fue de setenta y un (71) trabajadores lesionados en el año 2007 y quince (15) trabajadores en el año 2008;

    o Que la encuesta aplicada a cinco (05) trabajadores del área de manufacturas de la demandada arrojó que los encuestados presentaban dolencias a nivel de la espalda, región cervical de la columna vertebral y rodillas;

    o Que el desempeño laboral del demandante comportaba la adopción de posturas forzadas, , tales como agacharse, subir y bajar escalones de 40 centímetros de altura, bipedestación prolongada y con las piernas separas con carga sobre nivel de hombro, giro y flexión del trabajo con los brazos bajo el nivel del hombro.

    A partir de las circunstancias anteriormente anotadas, resulta forzoso colegir en la causalidad laboral del agravamiento del estado patológico que el actor ha sufrido a nivel L4-L5 y L5-S1 de su columna vertebral y que le ha acarreado la mengua del veinticuatro por ciento (24%) de su capacidad física para el trabajo que implique actividades de alta exigencia física tales como levantar, halar, empujar cargas pesadas a repetición e inadecuadamente, la adopción de posturas forzadas, flexión y rotación del trono de manera repetitiva, subir y bajar escaleras constantemente, bipedestación prolongada, así como trabajador sobre superficies que vibren, toda vez que tal agravamiento aparece estrechamente relacionado con la exposición del demandante a los factores condicionantes de lesiones músculo-esqueléticas en la que se enmarcó su desempeño laboral para la accionada, tal y como quedó establecido –además- en el CERTIFICADO DE DISCAPACIDAD. Así se establece.

    Expresado en otro giro, el demandante padecía una lesión en su columna vertebral cuyo origen no quedó precisado en la presente causa y cuya existencia no fue detectada por la accionada a través de las evaluación médica pre-empleo, pero que aparece agravada por las condiciones de higiene postural a las que estuvo sometido en su relación laboral con la accionada, situación que determina la naturaleza ocupacional de tal agravamiento. Así se establece.

Segundo

DE LA PROCEDENCIA DE LAS INDEMNIZACIONES DEMANDADAS:

  1. - De las indemnizaciones reclamadas al amparo de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo:

    Como se ha referido, la parte demandante ha reclamado la suma Bs.f.91.505,25 por la indemnización establecida en el numeral 4. del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, para los casos de discapacidad total y permanente para el trabajo habitual, equivalente a 05 años de salario contados por días continuos, calculados a razón de Bs.f.50.014 cada uno.

    A los fines de decidir al respecto, se observa:

    Luego de examinadas las alegaciones y medios de pruebas producidas en autos, se observa que la relación de trabajo de marras se inició el 24 de mayo de 2006 y concluyó el 22 de noviembre de 2007, todo lo cual da cuenta que se desarrolló al amparo de la normativa prevista en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo vigente, contentiva de un conjunto de normas y lineamientos tendentes a garantizar a los trabajadores condiciones de seguridad, salud y bienestar en un ambiente de trabajo adecuado y propicio para el ejercicio pleno de sus facultades físicas y mentales, en función de lo cual se estructuró –en su artículo 130- una serie de sanciones patrimoniales, administrativas y penales para los casos en que los infortunios en el trabajo (accidentes de trabajo y/o enfermedades ocupacionales) sean consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador.

    Lo anteriormente expuesto, a diferencia de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo publicada en fecha 18 de julio de 1986 y actualmente derogada, representa un régimen de responsabilidad del empleador mas severo, pues este sea activa con la ocurrencia de un accidente o enfermedad ocupacional, siempre y cuando sea producto de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo, no siendo necesario que el patrono, aún conociendo las condiciones riesgosas, haya omitido su corrección.

    Atendiendo a tal planteamiento, luego de examinadas las probanzas producidas en autos, se observa que la demandada no aportó a los autos, aún cuando le concernía, elemento probatorio alguno que acredite el cumplimiento de la obligación que ha tenido de proporcionar al actor la oportuna y necesaria instrucción en lo relativo a la existencia de agentes desencadenantes de lesiones músculo esqueléticas como las que sufre y los modos de su prevención, los cuales estaban en conocimiento de la demandada por cuanto aparecen reflejadas en la instrumental que ha consignado a los folios “162” al “166” y que ha pretendido promover como prueba del cumplimiento de la referida obligación.

    Adicionalmente, también se advierte que la accionada no demostró haber adoptado medida alguna de corrección de las condiciones riesgosas a las que estuvo sometido el demandante, ni siquiera bajo el conocimiento de las dolencias y afecciones que este último aquejaba a nivel de su columna vertebral desde noviembre de 2006, según se desprende de los documentos consignados a los folios “155” al “158” del expediente, lo que revela la omisión patronal en el oportuno seguimiento y evaluación de las condiciones ergonómicas a las que estaría sometido el demandante y en la toma de oportunas y adecuadas decisiones que han podido evitar el agravamiento de las lesiones musculo-esqueléticas padecidas por el actor.

    Las consideraciones anteriormente expuestas determinan, a criterio de quien decide, el incumplimiento de las previsiones contenidas en el numeral 3 del artículo 56 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo vigente y compromete la responsabilidad de la accionada en los términos a que se contrae el artículo 130 del referido instrumento normativo, habida cuenta que la lesión del actor en los segmentos L4-L5 y L5-S1 de su columna vertebral aparece –entonces- agravada como consecuencia directa de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte de la demandada. Así se decide.

    En consecuencia, en virtud de que ha quedado establecido que la patología que sufre el actor en la región lumbosacra de su columna vertebral le ocasiona un menoscabo permanente del 25% de su capacidad para desempeñarse actividades de alta exigencia física tales como levantar, halar, empujar cargas pesadas a repetición e inadecuadamente, la adopción de posturas forzadas, flexión y rotación del trono de manera repetitiva, subir y bajar escaleras constantemente, bipedestación prolongada, así como trabajador sobre superficies que vibren, es por lo que se condena a la demandada a pagar la cantidad de cuarenta y un mil cuatrocientos sesenta bolívares fuertes con 35/100 (Bs.f.41.460,35), suma que representa 365 días de salario, calculados sobre la base de un salario integral de diario de Bs.f.113,59 cada uno, todo con sujeción a lo previsto en el numeral “5.” del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo vigente, en función de la ponderación de la gravedad de la afección del actor y de las faltas patronales en materia de seguridad y medio ambiente de trabajo. Así se decide.

    Para la determinación del salario integral que ha servido de base de calculo de la referida indemnización, se ha considerado el tomado en consideración por la demandada al momento de liquidar los conceptos prestacionales y demás derivados de la relación de trabajo con motivo de su terminación, reflejado en la documental que riela al folio “169” del expediente. Así se establece.

  2. - DE LA INDEMNIZACION DEL DAÑO MORAL:

    También ha reclamado la parte demandante la cantidad de Bs.f.50.000,00, por indemnización del daño moral que refiere sufrido con ocasión de la enfermedad ocupacional que ha contraído.

    Ahora bien, respecto de la procedencia de la indemnización del daño moral causado por infortunios laborales, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia se ha encargado de delinear una sólida doctrina según la cual la obligación de reparar dicho daño tiene su fundamento en la teoría del riesgo profesional o régimen de responsabilidad objetiva del empleador, según la cual el patrono debe responder e indemnizar el daño moral que se hubiere causado al trabajador por los accidentes o enfermedades ocupacionales, provengan del servicio mismo o con ocasión de él, aunque no haya imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de la empresa o de los trabajadores, pero con mayor justificación cuando tal daño sea producto de algún incumplimiento patronal en materia seguridad, condiciones e higiene en el trabajo.

    En función de lo anteriormente expuesto y vistas las conclusiones a las que se ha arribado en la presente causa, es por lo que se considera procedente establecer la cantidad de ocho mil quinientos bolívares fuertes (Bs.f.8.500,00) como una suma equitativa y justa para el pago del daño moral demandado por el actor, para cuyo establecimiento se han tomado en consideración los criterios establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia para tales fines, en los siguientes extremos:

     La entidad (importancia) del daño:

    Tal y como se ha señalado, el agravamiento de la discopatía que el actor padece a nivel de la región lumbar de su columna vertebral, ha mermado menos del veinticinco por ciento (25%) de su capacidad física para el trabajo que implique actividades de alta exigencia física tales como levantar, halar, empujar cargas pesadas a repetición e inadecuadamente, la adopción de posturas forzadas, flexión y rotación del trono de manera repetitiva, subir y bajar escaleras constantemente, bipedestación prolongada, así como trabajador sobre superficies que vibren.

    Ahora bien, ha quedado demostrado a los autos que el grado de instrucción del demandante es de técnico superior universitario en producción industrial, profesión cuyo desempeño bajo relación de dependencia no requiere –necesariamente- la realización de los esfuerzos físicos sobre los que recaen las limitaciones del actor.

    A la par, el demandante podría someterse a tratamiento de rehabilitación que podrían aminorar las limitaciones y restricciones para desempeñarse productivamente.

    Lo anteriormente expuesto pone de manifiesto que la discapacidad para el trabajo que afecta al demandante no anula totalmente sus posibilidades de trabajar, ni le inflige restricciones insalvables para el desempeño de su profesión pues podría desarrollar la prestación de sus servicios personales bajo condiciones que no comprometan su salud musculo-esqueléticas, para lo cual debe abandonar la posición de escepticismo que aparece reflejada en el escrito libelar y esforzarse en el desarrollo de su profesión, no solo para procurar su sustento económico, sino también para involucrarse –al menos- en uno de los procesos fundamentales para alcanzar los fines esenciales del Estado, conforme a lo previsto en el artículo 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

     La conducta de la víctima:

    De las pruebas cursantes en autos no se desprende que el actor haya actuado en forma negligente o imprudente para contraer la enfermedad ocupacional que padece, aún cuando ello no le habría relevado respecto de su obligación de haber alertado a sus superiores o al órgano asesor en materia de seguridad e higiene del medio ambiente del trabajo en torno a la necesidad o conveniencia de adoptar las medidas pertinentes para evitar su exposición a los factores de riesgos desencadenantes o agravantes de lesiones musculo esqueléticas.

     El grado de culpabilidad de la accionada y las atenuantes de su responsabilidad:

    En cuanto a este parámetro debe observarse que no quedó acreditado en autos que la representación patronal haya proporcionado al demandante la debida y oportuna capacitación y formación en lo relativo a la prevención de los riesgos de lesiones musculo esqueléticas, aun bajo el conocimiento de los mismos y de las manifestaciones de la sintomatología que venía presentando el actor, situación que aunado al despido injustificado que aplicó al actor, aún bajo el conocimiento de sus condiciones de salud, desacredita la solidaridad, responsabilidad social y asistencia humanitaria con la que ha debido actuar, según su capacidad, para el cumplimiento de los fines del bienestar social general, tal como lo impone el artículo 135 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

     El grado de educación y cultura, así como la posición social y económica de la parte reclamante:

    Ha quedado establecido en autos que el accionante actualmente tiene veintiséis (26) años de edad pues nació el 26 de enero de 1983 y ha obtenido el grado de técnico superior universitario en producción industrial, elementos que determinan altas posibilidades de exitoso desarrollo de su desempeño profesional.

    A la par, no alegó ni demostró que tenga cargas económicas o familiares que, en consecuencia, haga mas gravosa su aflicción moral con motivo de las limitaciones para el trabajo que se le han impuesto.

     El tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la victima para ocupar una situación similar y referencias pecuniarias estimadas para tasar la indemnización:

    Debe tomarse en consideración que aún cuando la indemnización del daño moral no esta destinada a la reparación de daños materiales, se considera equitativo que la indemnización que debe asumir la demandada contribuya -en alguna medida- a restablecer el desequilibrio emocional que comporta la necesidad de enfrentar contingencias económicas adicionales con motivo de la patología que padece, tales como los causados por el acceso a la asistencia médica y tratamiento medicinal.

     Capacidad económica de la parte accionada:

    Aunque no constan en autos elementos de juicio que permitan precisar tal extremo, es notorio que la demandada es una empresa que se dedica a la fabricación y distribución masiva de bebidas con importante presencia a nivel nacional, lo que revele que la trascendencia de su giro productivo le ha permitido consolidar un balance económico-financiero que le permitirá, entonces, afrontar la indemnización establecida.

    VI

    DECISION:

    En orden a los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara parcialmente con lugar la demanda incoada por el ciudadano R.E.L.S. contra COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., ambas partes identificadas en el cuerpo de la presente decisión.

    En fuerza de tal resolutoria, se condena a COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A. a pagar al accionante la cantidad de cuarenta y nueve mil novecientos sesenta bolívares con 35/100 (Bs.f.49.960,35), suma que comprende lo liquidado por concepto de la indemnización acordada al amparo de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y la indemnización del daño moral sufrido por el accionante.

    Por cuanto la presente causa se inició en fecha 30 de mayo de 2008, época para la cual la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en materia de corrección monetaria, estuvo exclusivamente basada en lo que dispone el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena la corrección monetaria que deberá adelantar el tribunal al que corresponda la ejecución del fallo y deberá ser calculada atendiendo a la variación de los índices de precios al consumidor que se produzca desde el decreto de ejecución forzosa hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo. Así se decide

    No recae condenatoria en costas sobre la demandada por cuanto no quedó totalmente vencida en la presente causa.

    Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA. En Valencia, a los trece (13) días del mes de enero de 2010.

    El Juez,

    E.B.C.C.

    La Secretaria,

    M.A.M.H.

    En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 03:10 p.m.

    La Secretaria,

    M.A.M.H.

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