Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y Régimen Transitorio de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 5 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución 5 de Agosto de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y Régimen Transitorio
PonenteOrlymar Carreño
ProcedimientoImpugnación De Paternidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera instancia de Juicio de protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona

Barcelona, cinco de agosto de dos mil trece

203º y 154º

ASUNTO: BP02-V-2012-001189

MOTIVO: Impugnación de Paternidad.

DEMANDANTE: C.E.H.J., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.521.231, domiciliado en: Conjunto residencial Terrazas de Guaicoco, Edificio los Jabillos, Torre G, apartamento 43, Caracas, Distrito Capital.

ABOGADA ASISTENTE: M.A., Defensora Publica Tercera del Circuito de Protección.-

DEMANDADOS: P.E.L.A. Y EGLYSMY M.Z.D.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas V-12.685.183 y V-15.878.414, respectivamente, domiciliados en: Los cerezos, Bloque 24, Planta Baja, Apartamento 2, Puerto la cruz, Estado Anzoátegui.

NIÑO: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

BREVE RELACIÓN DE LA CAUSA:

Se inicia el presente asunto mediante escrito presentado por el ciudadano C.E.H.J., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.521.231, domiciliado en: Conjunto residencial Terrazas de Guaicoco, Edificio los Jabillos, Torre G, apartamento 43, Caracas, Distrito Capital, debidamente asistido por la Defensora Publica Tercera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta circunscripción Judicial, Abogado M.A., en contra de los ciudadanos P.E.L.A. Y EGLYSMY M.Z.D.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas V-12.685.183 y V-15.878.414, respectivamente, domiciliados en: Los cerezos, Bloque 24, Planta Baja, Apartamento 2, Puerto la cruz, Estado Anzoátegui, en donde se encuentra involucrada la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) ; mediante la cual la parte demandante manifiesta que su hija quien es de nacionalidad venezolana, no es hija natural del ciudadano P.E.L.A., quien es de estado civil casado con EGLYSMY M.Z.D.L., quien es la madre biológica de mi hija, la cual concebimos producto de una relación, eventual, libre y responsable, en vista de la separación temporal que tuvo en su matrimonio, la cual después decidió reconciliarse con su cónyuge el ciudadano P.E.L.A., quien asumió la paternidad de mi hija como suya, enterándome yo por comentarios de la ciudadana madre de mi hija, lo que me estimulo a solicitar ante la duda una prueba de ADN, para constatar la veracidad de la información al Instituto Venezolano de Investigaciones Científica, IVIC, la cual demuestra 99,999985284988%, que el valor de la similitud es altísimo, es por que ocurro ante su competente autoridad para demandar como en efecto lo hago formalmente la IMPUGNACION DE PATERNIDAD, en contra de los ciudadanos P.E.L.A. Y EGLYSMY M.Z.D.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas V-12.685.183 y V-15.878.414, sobre la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , sobre el cual reconozco que soy su padre biológico.-

En fecha 22 de noviembre del 2012, se admitió la demanda y se ordeno la notificación de las partes y de la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, de conformidad con la ley. Folio (13 al 17).-

En fecha 25 de Abril de 2013, la Secretaria del Tribunal deja expresa constancia de las notificaciones de las partes. Y en esa misma fecha se fija la Audiencia de Sustanciación para el día 20 de mayo de 2013.

En fecha 08 de mayo de 2013, la parte demandante consigno escrito de promoción de pruebas, constante de dos folios útiles y tres anexos.-

En fecha 20 de mayo de 2013, tuvo lugar la Audiencia en fase de sustanciación de la audiencia preliminar contándose con la presencia de la parte demandante ciudadano C.E.H.J., debidamente asistido por la Defensora Publica de Protección, y las partes demandadas ciudadanos P.E.L.A. Y EGLYSMY M.Z.D.L., asistidos por su Abogado asistente; se dejo constancia de las exposiciones de la parte presente en el proceso. Y en dicha audiencia la parte demandante promovió las siguientes pruebas: A): Documentos acompañado y reproducidos en el libelo de la demanda B) Acta de manifestación de voluntad y autorización de ADN de los ciudadanos P.E.L.A. Y EGLYSMY M.Z.D.L., que rielan a los folios 04 y 06 del expediente C) copias de fotografías para demostrar la relación paterno familiar que ha tenido la niña de marras con su madre biológica ciudadana EGLYSMY M.Z.D.L., que rielan a los folios 50 al 53 del expediente D) copia fotostáticas de vaucher de depósitos emitidos por el Banco Venezuela a favor de la madre ciudadana EGLYSMY M.Z.D.L., y del año 2009 al 2011 , folio 30 al folio 36 y copia fotostática de depósitos desde año 2010 al año 2011 , del banco Guayana y que rielan a los folios 38 al 49 del expediente y promovió la testimonial siguiente: 1) C.G.H., titular de la cedula de identidad numero 20.596.302 Y domiciliado Guarenas, estado Miranda, en la cual se da por terminada la presente fase de sustanciación.-

En de fecha 21 de mayo de 2013, la Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordeno remitir el presente expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Quien en fecha 24 de mayo de 2013, ordenó fijar para el día 21 de Junio de 2013, la oportunidad para que tuviese lugar la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria de Juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la LOPNNA.

En fecha 21 de Junio de 2013, La suscrita Juez Suplente de éste Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, Abg. Orlymar Carreño, se ABOCA al conocimiento de la presente causa, a los fines de su prosecución, la cual se reanudara una vez transcurrido tres (03) días, contados a partir de la presente fecha, en el mismo estado en que se encontraba, conforme a los establecido en el Articulo 90 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Articulo 36 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 01 de Julio de 2013, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, ordeno fijar para el día Jueves Primero (01) de agosto de 2013, la oportunidad para que tenga lugar la celebración de la Audiencia Oral y Pública y Contradictoria de Juicio en la presente causa.-

JUICIO ORAL Y PÚBLICO:

En fecha 01 de Julio de 2013, tuvo lugar la audiencia de juicio, compareciendo a la misma la parte demandante ciudadano C.E.H.J., debidamente asistido por la Defensora Publica Tercera de Protección, y la parte demandada ciudadana EGLYSMY M.Z.D.L., asistida por su Abogado asistente, desarrollándose la Audiencia de conformidad a los parámetros establecidos en el artículo 484 y 486 de la LOPNNA. En la audiencia de juicio, se procedió a escuchar a la parte actora representada por su Abogada asistente, quien solicito que sea declarada con lugar la Acción de Impugnación de Paternidad en contra de los ciudadanos P.E.L.A. Y EGLYSMY M.Z.D.L., con relación a la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , y le sea reconocida y otorgada la filiación al ciudadano C.E.H.J., declarándolo como padre biológico de la niña de marras.

II-DE LAS PRUEBAS Y SU VALOR PROBATORIO

Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe a analizar las pruebas presentadas de la siguiente manera:

PRUEBAS DOCUMENTALES

Incorporadas por el Tribunal de Sustanciación.

- Copia certificada del Acta de Nacimiento de la niña de marras, emitida por la Prefectura del Municipio Guanta del Estado Anzoátegui, cursante al (f. 07); a los fines de demostrar la filiación de la misma con el demandado ciudadano P.E.L.A.; a la que por no haber sido impugnada en el proceso, se le da pleno valor probatorio por ser documento público que merece plena fe, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 1357 y 1359 del Código de Procedimiento Civil y con la cual queda demostrada la filiación del mismo, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.

- Copias de Fotografías para demostrar la relación paterno familiar que ha tenido la niña de marras con su madre biológica ciudadana EGLYSMY M.Z.D.L., que rielan a los folios 50 al 53 del expediente;

- Copia Fotostáticas de vaucher de depósitos emitidos por el Banco Venezuela a favor de la madre ciudadana EGLYSMY M.Z.D.L., y del año 2009 al 2011, folio 30 al folio 36 y Copia Fotostática de Depósitos desde año 2010 al año 2011 , del banco Guayana y que rielan a los folios 38 al 49 del expediente;

- Prueba Heredo Biológica (ADN), realizada en fecha 19 de Octubre de 2012, por ante el Instituto de Investigaciones Científicas (IVIC), al Ciudadano C.E.H.J. y a la Niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) cuya finalidad y pertinencia es demostrar que el padre de la niña es el ciudadano C.E.H.J., cuyo resultado arrojó lo siguiente: 1)No Hubo exclusión paterna en los catorce (14) sistemas de ADN a.e.e.s.C.E.H.J. y la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) 2) La verosimilitud minima de paternidad para el señor C.E.H.J. fue de 679580:1. Por tanto la probabilidad de paternidad es de 99,999985284988%.

3) El valor de la verosimilitud obtenida es altísimo, por lo que de acuerdo a las muestras analizadas, la probabilidad de paternidad del Sr. C.E.H.J. puede considerarse altísima sobre la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) la cual se le da pleno valor probatorio por ser documento público que merece plena fe, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 1357 y 1359 del Código de Procedimiento Civil y con la cual queda demostrada la filiación de ciudadano C.E.H.J. con relación a la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.

Pruebas aportadas por la parte demandada:

En cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandada, observa quien suscribe que en el lapso probatorio, previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la parte demandada no hizo uso de este derecho.

Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho, y las pruebas evacuadas pasa esta juzgadora a razonar los fundamentos de derecho a los fines de decidir la presente causa.

DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL CONSIDERA PROBADOS Y DEL DERECHO APLICABLE:

Sometida la prueba al control de las partes, no hubo objeciones antes de la prueba, durante la prueba ni en el Juicio, por lo que valorada conforme a las reglas de la sana crítica, ya que es incontrovertible el resultado de la prueba realizada, la cual constituye una determinación científica de la compatibilidad del ADN de la hija con quien aportó los genes en la concepción, por lo que para quien decide se le concede pleno valor probatorio y produce plena convicción respecto de la filiación natural existente entre la niña de autos con el ciudadano C.E.H.J. y por argumento en contrario se excluye totalmente la paternidad del ciudadano P.E.L.A., y así se declara.

Hecho el análisis que antecede, habiéndose presentado ante este Tribunal una demanda en la cual se requiere que se resuelva el conflicto existente debido a que la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , quien ostenta una filiación indebidamente atribuida, producto de un acto ínter-vivos, atribuida mediante un titulo en el cual una persona diferente a su padre biológico le reconoce y cuyo contenido no se ajusta a la verdad demostrada en el proceso, es por lo que obrando conforme a las disposiciones contenidas en el Articulo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que reza: “…Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y criadas y a desarrollarse en el seno de de su familia de origen…”

Es evidente que se privilegian los vínculos con la familia de origen por sobre cualquier otra consideración; y asimismo, obrando conforme a la disposición del articulo 25 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña o Adolescente (LOPNNA) que consagra el derecho que tienen los niños a conocer a su padre y madre, en concordancia con el Articulo 8 ejusdem en el cual se impone al juez el deber de proteger el interés superior del niño, que en el caso de autos lo constituye su derecho a que se determine su filiación natural de origen y con ello pueda disfrutar de los beneficios que tal determinación le ofrece, así como el derecho a que respecto de su filiación prevalezca la verdad sobre las formas, y demostrada como esta la filiación, no queda en derecho otra opción que declarar Con lugar la demanda, y anular el reconocimiento realizado por el ciudadano P.E.L.A., contenido en el acta de nacimiento señalada a objeto de proteger el nombre y el honor de la niña de marras, y ordenar el reconocimiento del padre biológico determinado; y así se establece.

DECISION:

En mérito de lo expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia de juicio, para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui; ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la demanda de Impugnación e Inquisición de Paternidad presentada por el ciudadano C.E.H.J., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.521.231, en contra de los ciudadanos P.E.L.A. Y EGLYSMY M.Z.D.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas V-12.685.183 y V-15.878.414, respectivamente, respecto de la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) . SEGUNDO: Se establece la paternidad del ciudadano C.E.H.J. respecto de la niña de autos quien en lo adelante se identificará como (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , en consecuencia y de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la ley de protección de la familia, Maternidad y Paternidad, se ordena el correspondiente reconocimiento de paternidad de la niña, ante la autoridad competente. TERCERO: Se Anula el acta de nacimiento Nº 246 llevado por ante los libros del Registro Civil del Municipio Guanta del Estado Anzoátegui, correspondiente al año 2008, por lo que se le ordena al Registro Civil del Municipio Guanta del Estado Anzoátegui, estampar en la referida acta, la expresión ANULADA y en su lugar se proceder a levantar una nueva Acta de Nacimiento donde conste el reconocimiento de los padres biológicos de la niña de autos y demás datos pertinentes. Así se decide. Cúmplase.

Se ordena remitir el presente expediente contentivo del Juicio de Impugnación de paternidad, a favor del niño de autos a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, a los fines de que se distribuya la presente causa al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución que corresponda, para que se proceda a la ejecución del fallo.

Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas.

Diarícese, publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de juicio de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los cinco (05) días del mes de Agosto del año dos mil trece (2013). Año 203° de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZA

Dra. ORLYMAR CARREÑO HERNANDEZ

LA SECRETARIA

Abg. ANDREINA LEONETT

En la misma fecha, a las 09:45 am., se publicó el fallo anterior.

LA SECRETARIA

Abg. ANDREINA LEONETT

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