Decisión nº PJ01020013000135 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 24 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución24 de Octubre de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteCarola Rangel
ProcedimientoFalta De Jurisdicción

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

Valencia, veinticuatro de septiembre de dos mil trece

203º y 154º

ASUNTO: GP02-L-2012-001249

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Parte demandante: Ciudadano E.L.S., titular de la cédula de identidad número 14.821.706.

Apoderados judiciales de la parte Accionante: OSWALDO GALINDEZ. IPSA. Nª 61.553.

Parte demandada: GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A., Sociedad Mercantil domiciliada en la ciudad de V.d.E.C. el 27 de julio de 19988, bajo el Nª 34, Tomo 6-A

Apoderados judiciales de la parte demandada:

I

ANTECEDENTES

En fecha 27 de junio de 2012, el ciudadano M.N., actuando en su propio nombre y asistido por el Dr. O.G., consignó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Carabobo, solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, frente a GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A., en función de lo cual expuso:

 Que trabajó al servicio de GENERAL MOTORS VENEZILANA, C.A. desde el 23 de marzo de 2012 hasta el 15 de junio de 2012, fecha esta en la que fue despedido injustificadamente por la accionada

 Que al momento de terminarse la relación de trabajo se desempeñaba en el área de mantenimiento general de la planta, devengando un salario diario de Bs. 60,00 y semanal de Bs. 420,00.

 Que fue despedido injustificadamente;

 Que no ha estado incurso en ninguna causa legal de despido justificado, por lo que ha solicitado se califique su despido como injustificado y, en consecuencia, se ordene a GENERAL MOTOR VENEZOLANA, C.A. a reengancharle al cargo que venía desempeñando y a pagarle los salarios caídos que dejó de percibir desde el momento de su despido hasta su definitiva reincorporación a su puesto habitual de trabajo.

 Por auto de fecha 10 de julio de 2012, el Juzgado Decimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, al cual correspondió el conocimiento de la causa previa distribución, admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada para la celebración de la audiencia preliminar.

 En fecha 13 de agosto de 2012, mediante consignación queda constancia de la notificación del proceso a la demandada en virtud del cartel de notificación practicado por el ciudadano alguacil M.G..

 En fecha 15 de octubre de 2012, se celebró la primigenia audiencia preliminar y fue prolongada para el 01 de marzo de 2013, a las 10:00 a.m., conforme a lo solicitado por las partes.

 En fecha 15 de octubre de 2012, se concluyó la audiencia preliminar y se ordenó incorporar las pruebas promovidas por las partes, a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

 En virtud de lo expuesto y luego de realizada la distribución aleatoria, sistematizada y equitativa de causas a través de la plataforma JURIS2000, correspondió a este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo el conocimiento de la causa, razón por la cual se le dio entrada mediante auto de fecha 07 de noviembre de 2012, mientras que por autos dictados en fecha 14 de noviembre de 2012 se dictaminó sobre la admisibilidad de las pruebas propuestas y se pautó, para el 13 de diciembre de 2012, a las 02:00 p.m., como oportunidad para que tenga lugar la celebración de la audiencia de juicio.

 En fecha 12 de diciembre del 2012 las partes mediante diligencia deciden la suspensión desde el dìa 12 de diciembre del 2012 hasta el 21 de enero del 2013.

__ En fecha 21 de diciembre del 2012 el tribunal acuerda la suspensión de la presente causa.

 En fecha 22 de enero de 2013, la audiencia fue diferida para el 13 de marzo de 2013, a las 02:00 P.M,

_ En fecha 13 de marzo solicita las partes solicitan el diferimiento de la audiencia en virtud de los problemas de salud del abogado de la parte actor, siendo acordado por el tribunal y fijada nueva fecha para el dìa 29 de abril del 2013 a las 9 am la inspección y a las 2:00 PM la audiencia de juicio.

_ En fechas 29 de abril, solicitan las partes el difirimiento de la audiencia pautada para el 06 de junio del 2013.

__ En fecha 06 de junio el tribunal fija fecha del 17 de julio para la celebración de la audiencia de juicio a las 2:00 p.m.

__ En fecha 12 de julio del 2013, alega la aparte accionada la falta de jurisdicción del Poder Judicial.

__ En fecha 16 de julio de 2013, presentan las partes diligencia en conjunto en el cual solicitan la suspensión de la causa desde el día 16 de julio del 2013 hasta el 17 de septiembre del 2013.

__ En fecha 16 de julio el Tribunal acuerda la suspensión de la causa hasta la fecha indicada es decir el 17 de septiembre del 20138

 En fecha 17 de septiembre de 2013, el Tribunal emite un auto en la cual señala que procede a pronunciarse por en un lapso de 03 días de despacho sobre lo peticionado por la parte accionada:

En consecuencia, procede este Tribunal a pronunciarse sobre la falta de Jurisdicción del Poder Judicial en la presente causa.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo vigente para la interposición de la demanda de marras consagra la que tiene el trabajador despedido de poder acudir ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, si considera que el despido no está fundamentado en algunas de las causas justificadas establecidas en la Ley, a fin de que el Juez de Juicio lo califique y, en caso de constatar que el mismo se produjo sin causa legal que lo hiciere procedente, ordene su reenganche y el pago de los salarios caídos.

De igual forma, la precitada Ley establece en su artículo 29, ordinal 2°, la competencia de los Tribunales del Trabajo para conocer de “...las solicitudes de calificación de despido o de reenganche, formuladas con base en la estabilidad laboral consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la legislación laboral”.

No obstante, debe precisarse también que el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.828 Extraordinario, de fecha 26 de diciembre de 2011, vigente para la fecha de interposición de la demanda, preveía situaciones que requerían la calificación previa del despido por parte de la Inspectoría del Trabajo correspondiente, en virtud de la inamovilidad que podrían disfrutar ciertos trabajadores en un momento determinado.

En efecto, entre los trabajadores para cuyo despido ha sido necesaria la calificación previa por parte de la Inspectoría del Trabajo, han estado los amparados por los supuestos de inamovilidad laboral decretados por el Ejecutivo Nacional, en uso de las potestades que la Constitución y la Ley le confieren.

Respecto a esto último cabe destacar que, para la fecha de interposición de la demanda (27 de junio de 2012), se encontraba vigente el Decreto Presidencial, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.828, de diciembre de 2011, en el cual se dispuso lo siguiente:

“Artículo 1°: Se establece la inamovilidad laboral especial dictada a favor de las trabajadoras y los trabajadores del sector privado y del sector publico regidos por la Ley Orgánica del Trabajo como proceso fundamental que permite la promoción de la prosperidad, bienestar del pueblo y la construcción de una sociedad justa y amante de la paz.

*Articulo 2º: Las trabajadoras y los trabajadores protegidos por el presente Decreto no podrán ser despedidos no podrán ser despedidos, desmejorados, ni trasladados, sin justa causa, calificada previamente por el Inspector del Trabajo de la jurisdicción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 444 de la Ley Orgánica del Trabajo.

*Articulo 3º: En caso de que la trabajadora o trabajador protegido por el presente Decreto sea despedido o desmejorado sin justa causa, o trasladado sin su consentimiento, podrá denunciar el hecho dentro de los (30) días continuos siguientes ante la Inspectora o Inspector del Trabajo de la jurisdicción, y solicitar el reenganche y pago de salarios caídos, así como también los demás beneficios dejados de percibir, o la restitución de la situación jurídica infringida.

Parágrafo único. El presente Decreto no excluye la posibilidad de convenios o acuerdos entre patronos, por una parte, y trabajadores, por la otra, para lograr la reducción de personal mediante el procedimiento o la negociación colectiva voluntaria establecido en el ordenamiento jurídico vigente.

*Artículo 4°: Las Inspectoras o Inspectores del trabajo tramitarán, con preferencia a cualquier otro asunto y de acuerdo con el procedimiento previsto en los artículos 445, 446 y 447 de la Ley Orgánica del Trabajo, las denuncias de despido traslado o desmejora, y consiguiente reenganche o restitución de la situación jurídica infringida, a fin de garantizar la inamovilidad laboral especial consagrada en el presente Decreto.

*Articulo 5: En caso de que una trabajadora o trabajador protegido por el presente Decreto de inamovilidad laboral especial sea despedido, trasladado o desmejorado y exista el temor fundado de que se ocasionen daños a dicha trabajadora o trabajador, o a su familia, las Inspectoras o Inspectores del trabajo podrán ordenar como medida preventiva, de conformidad con la letra b9 del articulo 223 del Reglamento de la ley Orgánica del Trabajo, la reincorporación o la restitución de la situación jurídica infringida por el tiempo que dure el procedimiento, así como el restablecimiento pleno del salario devengado y demás beneficios previstos en la Ley. A tales efectos la Trabajadora o el Trabajador deberá consignar pruebas suficientes que constituyan presunción grave de la existencia de la relación de trabajo y que se encuentre dentro de los supuestos de inamovilidad laboral previstos en el presente Decreto.

*Articulo 6º. Gozaran de la protección prevista en el presente decreto, independientemente del salario que devenguen:

a).- Las trabajadoras y los Trabajadores a tiempo indeterminado a partir de los (3) meses al servicio de una patrona o patrono;

b).- Las trabajadoras y los trabajadores contratados por tiempo determinado mientras no haya vencido el termino establecido en el contrato.

c).- Las trabajadoras y los Trabajadores contratados para una labor u obra determinada mientras no haya concluido la totalidad o la parte de la misma que constituye su obligación.

Quedan exceptuados del presente Decreto las trabajadoras y los trabajadores que ejerzan cargos de dirección o de confianza, y las trabajadoras y trabajadores temporeros, ocasionales o eventuales.

La estabilidad de las funcionarias y los funcionarios públicos se regirá por las normas de protección contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública.

*Articulo 7º. Al patrono que desacate la orden de reenganche definitivamente firme de una trabajadora o un trabajador protegido por la inamovilidad laboral especial prevista en el presente Decreto se le impondrán las sanciones previstas en la ley.

*Articulo 8º. El presente Decreto entrara en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela, y hasta el día 31 de diciembre de 2012.

*Articulo 9º. Remítase el presente decreto a la Asamblea Nacional, de conformidad con lo establecido en el articulo 22 de la Ley Orgánica del Trabajo.

*Articulo 10º. La Ministra del Poder Popular para el trabajo y Seguridad Social queda encargada de la ejecución del presente Decreto.

Siendo el caso que el ciudadano E.L.S. fue contratado a tiempo determinado por la entidad de trabajo y tomando en cuenta que la fecha de culminación del contrato de trabajo que riela en expediente y que ha sido consignado por la parte accionada, siendo de fecha desde el 23 de marzo de 2012 hasta el 23 de junio del 2012 y considerando que el procedimiento de calificación de despido fue incoado en fecha 27 de junio de 2012 fecha, surge como consecuencia de lo expuesto la presunción que el accionante ha quedado amparado por la inamovilidad laboral establecida en el Decreto Presidencial, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.828, de diciembre de 2011, dadas las circunstancias resulta forzoso establecer que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para continuar tramitando la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de autos, toda vez que ello corresponde a la Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo. Así se establece.

III

Decisión

En orden a los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para proseguir la sustanciación de la demanda de calificación de despido interpuesta por el ciudadano E.L.S.C. la empresa GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A.

En virtud de tal resolutoria, se suspende el proceso a partir de la presente fecha y se ordena la remisión del expediente a la Sala Político – Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de la consulta obligatoria, todo de conformidad a lo previsto en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por analogía autorizada por el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, a los Veinticuatro (24) días del mes de septiembre de 2013.

La Juez,

Carola de la T.R.

La Secretaria,

M.D.

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 02:00 p.m.

La Secretaria,

M.D.

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