Decisión nº 1086-07 de Tribunal Noveno de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 25 de Abril de 2007

Fecha de Resolución25 de Abril de 2007
EmisorTribunal Noveno de Control
PonenteErika Carroz
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

República Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial

Circuito Judicial Penal

Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Juzgado Noveno de Primera Instancia en función de Control

Maracaibo

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

CAUSA: 9C-314-04

FECHA: 25 de Abril de 2007

JUEZA: MGS. E.M.C.P.

SECRETARIA: ABG. V.V.

FISCAL: DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO ABG. E.C.

IMPUTADO: C.E.G.C.

DEFENSOR: ABG. R.S.

DELITO: ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Venezolano.

VICTIMA: J.E.N.G. Y ROLMAN A.S.

En el día de hoy, Miércoles veinticinco (25) de Abril de 2007, siendo las diez y cuarenta horas de la mañana, previo lapso de espera para la comparecencia de las partes, convocados por este Tribunal para celebrar la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el vigente articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la ACUSACIÓN interpuesta por la Fiscal del Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Publico Abg. E.C., en contra de C.E.G.C. por el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Venezolano en perjuicio de J.E.N.G. Y ROLMAN A.S.. Se constituyó la Mgs E.M.C.P., actuando como Jueza Novena de Control de este Circuito Judicial Penal, la Abg. V.V., actuando como Secretaria de este Tribunal. Verificada la presencia de las partes se encuentran presentes, la fiscal, el imputado y la defensa respectivamente. Se declara abierta la Audiencia Preliminar, tomando la palabra la ciudadana Jueza Novena de Control, Msc. E.M.C.P., Advirtiendo a las partes que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirán planteamientos propios del Juicio Oral y Público; asimismo expuso las formas alternativas a la prosecución del proceso, regulado en los artículos 37, 40, 42 y todos del Código Orgánico Procesal Penal y explicó detenidamente en que consiste la Admisión de los Hechos, como uno de los medios alternativos a la Prosecución del Proceso, establecida en el artículo 376 Ejusdem, de igual modo la trascendencia e importancia del Acto.

Seguidamente la Jueza de Control, cede la palabra a la REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO, para que exponga en forma oral los argumentos en los cuales fundamenta su ACUSACIÓN; quien expuso: “ Ratifico la acusación presentada en fecha veintiuno de Abril de 2004 por la Doctora L.M. en contra del ciudadano C.E.G.C. por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente para la fecha que se cometió el delito, en virtud de los hechos ocurridos en fecha catorce de Enero de 1999 en el Municipio M.d.E.Z., cuando portando armas blancas el acusado antes identificado junto a otros sujetos no identificados despojaron al ciudadano J.E.N.G. y ROLMAN A.S.d. una bicicleta y otros objetos personales, es por lo que solicito admita totalmente la acusación presentada así como los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público por ser necesarios útiles y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos y ordene la apertura del juicio oral y público. En cuanto a las lesiones intencionales y violación de domicilio previsto y sancionado en el Código Penal solicito el sobreseimiento de la causa de conformidad con el 318 ordinal 1º y 3º respectivamente del Código Orgánico Procesal Penal”, Es Todo”.

SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA AL IMPUTADO C.E.G.C., Venezolano, Natural de Maracaibo, profesión u oficio obrero, de 29 años de edad, Soltero, fecha de nacimiento 14-01-78, titular de la cedula de identidad numero 15.839.701, hijo de C.G. y E.C., ciudadano de la raza epiayu, residenciado en el sector Sienerita, casa sin numero, al lado del abasto 24 de Diciembre, en Maracaibo Estado Zulia, quien impuesto del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de los hechos que le imputa la Representación del Ministerio Público, y libre de toda coacción y apremio expuso: “Quiero que el abogado exponga y ratifico lo que el va a exponer ,Es Todo.”

Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa quien expuso: A todo evento ratifico la inocencia de mi representado, y fundamentado en el Convenio 169 de la OIT ratificado por la Soberana asamblea Nacional lo que le da rango de ley haciendo referencia especialmente a los artículos 7,8 y 9 de dicho convenio y al artículo 119 y siguientes de la constitución Bolivariana de Venezuela que regula lo referente a los pueblos y comunidades indígenas en sus usos, tradiciones, costumbres y hábitat, fundamentamos y alegamos que por cuanto se ventiló un acuerdo reparatorio entre ambas partes o familias por tratarse de dos indígenas y como el mismo texto del acuerdo 169 lo regula se le dará preferencia por parte de las autoridades penales o judiciales cuando se ventilen conflictos o presuntos delitos se tomará como derecho preferencial a aplicar según sus usos y costumbres el derecho de los pueblos indígenas. Hacemos esta referencia pues de la declaración de la víctima ratificamos la inocencia de mi representado y pedimos al ciudadano juez que de las consideraciones y apreciaciones que pueda tener referente a la tipificación del delito se tome como sustrato fundamental su decisión esta legislación novísima y decrete el sobreseimiento de la causa tomando como elemento fundamental la declaración de la víctima y los elementos que fundamenten ese sobreseimiento que demuestran la inocencia de mi representado sustentado también el acuerdo que según sus usos y costumbres están regulados por la legislación que hemos señalado, me reservo el derecho de la declaración de la víctima a hacer cualquier aclaración de la misma, es todo”

ACTO SEGUIDO LA VICTIMA ROLMAN A.S.E.: Venezolano, Natural de Maracaibo, profesión u oficio Comerciante, de 26 años de edad, Soltero, fecha de nacimiento 20-04-81, titular de la cedula de identidad numero 17.181.314, ciudadano perteneciente a la raza epiayu, hijo de J.M. y M.S., residenciado en el sector Las Lomas, Municipio Ricaurte, no recuerda el número de la casa, al fondo del abasto Las Lomas, en Maracaibo Estado Zulia, quien expuso “ Ya todo ha sido aclarado, se concretó un acuerdo por nuestras costumbres, ya que ambos somos indígenas, es todo”

ACTO SEGUIDO EL TRIBUNAL EXPONE: Concluida la Audiencia y oídos los fundamentos de las peticiones presentadas por la Representante del Ministerio Público, los imputados y la Defensa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de las partes, este Tribunal Noveno de Primera Instancia en función de Control procede a resolver bajo las siguientes consideraciones:

BASAMENTO NORMATIVO ESPECIAL

Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas

Fecha de la Sanción : 08/12/2005

CAPITULOI

De la Jurisdicción Indígena

Del Derecho propio

Artículo 124. El Estado reconoce el Derecho propio de los pueblos indígenas, en virtud de lo cual tienen la potestad de aplicar instancias de justicia dentro de sus tierras por sus autoridades legítimas y que solo afecten a sus integrantes, de acuerdo a su cultura y necesidades sociales, siempre que no sea incompatible con los derechos humanos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los tratados, pactos y convenciones internacionales suscritos y ratificados por la República, interculturalmente interpretados.

Del Derecho indígena.

Artículo 125. El Derecho Indígena está conformado por los sistemas de normas, principios, valores, prácticas, instituciones, usos y costumbres que cada pueblo indígena considere legítimo y obligatorio y que les permite regular la vida social y política, autogobernarse, organizar el orden público interno, establecer derechos y deberes, resolver conflictos y tomar decisiones en el ámbito interno.

De la jurisdicción especial indígena.

Artículo 126. La jurisdicción especial indígena consiste en la potestad que tienen los pueblos y comunidades indígenas, a través de sus autoridades legitimas, de tomar decisiones de acuerdo a su propio derecho para solucionar de forma autónoma y definitiva las controversias que se susciten entre sus integrantes, dentro de sus tierras.

La jurisdicción especial indígena comprende la facultad de conocer, investigar, decidir y ejecutar las decisiones, en los asuntos sometidos a su competencia y, la potestad de avalar acuerdos reparatorios como medida de terminación de conflictos.

Dichas decisiones constituyen cosa juzgada en el ámbito nacional, en consecuencia, las partes, el Estado y los terceros están obligados a respetar y acatar las mismas, siempre que no sean incompatibles con los derechos fundamentales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los tratados, pactos y convenciones internacionales suscritos y ratificados por la República.

A los efectos de este Capitulo, se entenderá por integrantes toda persona indígena, que forme parte de una comunidad indígena. También se considerará como integrante, toda persona no indígena integrada por vínculos familiares o por cualquier otro vinculo a la comunidad indígena.

De la Coordinación entre la Jurisdicción Especial Indígena y la Ordinaria.

Artículo 128. Las relaciones entre la jurisdicción especial indígena y la jurisdicción ordinaria se rigen por las siguientes reglas:

  1. Reserva de la jurisdicción especial indígena: las decisiones tomadas por las autoridades indígenas legitimas podrán ser revisadas por la jurisdicción ordinaria cuando sean incompatibles con los derechos fundamentales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los tratados, pactos y convenciones internacionales suscritos y ratificados por la República.

  2. Relaciones de coordinación: La jurisdicción especial indígena y la jurisdicción ordinaria establecerán relaciones de coordinación y colaboración a los fines de prestarse el apoyo requerido para la investigación, juzgamiento o ejecución de sus decisiones.

  3. Conflicto de jurisdicción: De los conflictos de conocimiento entre la jurisdicción especial indígena y la ordinaria, conocerá el Tribunal Supremo de Justicia.

  4. Protección del derecho a la jurisdicción especial indígena: Cuando la jurisdicción ordinaria conozca de casos que correspondan a la jurisdicción especial indígena, deberá remitir las actuaciones a esta última, sin perjuicio de las acciones civiles, penales o administrativas a que hubiere lugar por el incumplimiento de esta disposición.

    De los derechos de los indígenas en procedimientos ordinarios.

    Artículo 131. Los indígenas que participen en procedimientos ordinarios tendrán el derecho de conocer el contenido y efecto de tales procedimientos. Igualmente, tendrán derecho a contar con defensa profesional idónea, el uso de su propio idioma y el respeto de su cultura.

    El Estado establecerá los mecanismos que permitan superar las dificultades inherentes a las diferencias culturales y lingüísticas para facilitar a los indígenas la plena comprensión de estos procedimientos.

    Lo dispuesto en este Artículo se aplicará a los indígenas que estén sometidos o participen en procedimientos administrativas o especiales, en tanto sea aplicable.

    Del derecho a la defensa.

    Artículo 132. Los indígenas tienen el derecho irrenunciable de contar con defensa profesional idónea. Para tal efecto, se creará un Área de Defensa Pública Indígena, dentro del servicio de defensa pública del Tribunal Supremo de Justicia. Para el nombramiento de defensores públicos de indígenas se tendrá en cuenta que los mismos conozcan la cultura y derechos de los indígenas. Los defensores públicos de indígenas son competentes para actuar en defensa de los indígenas en toda materia y ante toda instancia administrativa y judicial, nacional e internacional.

    Del juzgamiento penal.

    Artículo 136. En los procedimientos penales que involucren indígenas se respetarán las siguientes reglas:

  5. No se perseguirá penalmente a indígenas por hechos tipificados como delitos, cuando en su cultura y Derecho estos actos sean permitidos, siempre que no sean incompatibles con los derechos fundamentales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los tratados, pactos y convenciones internacionales suscritos y ratificados por la República.

  6. Los jueces al momento de dictar sentencia definitiva o cualquier medida preventiva, deberán considerar las condiciones socioeconómicas y culturales de los indígenas y, decidir conforme a los principios de justicia y equidad. En todo caso, éstos procurarán establecer penas distintas al encarcelamiento que permitan la reinserción del indígena a su medio sociocultural.

  7. Las penas privativas de libertad solo se impondrán cuando no exista otra alternativa para el cumplimiento de la sentencia. El Estado dispondrá en los establecimientos penales de los Estados con población indígena, de espacios especiales de reclusión para los indígenas, así como de personal con conocimientos en materia indígena para su atención.

PRIMERO

Claramente puede apreciarse que en nuestro proceso penal, como garantía se establece la única persecución, según la cual nadie puede ser perseguido penalmente mas de una vez por el mismo hecho, en tal sentido, ante el evidente acuerdo pactado por las partes en atención a su propia idiosincrasia, encontrándose ambas partes plegadas a la cultura indígena y procediendo las mismas a un arreglo dentro de las normas de su propia instancia de Justicia, en atención a lo enunciado, es deber de esta Juzgadora, apreciar el mismo como un modo cierto de SOLUCIÓN DE CONFLICTO, equivalente a un ACUERDO REPARATORIO, bajo las condiciones propias pactadas entre las partes que conlleva a acreditar cosa Juzgada, siendo este un obstáculo al ejercicio de la acción penal y en consecuencia el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor de C.E.G.C., Venezolano, Natural de Maracaibo, profesión u oficio obrero, de 29 años de edad, Soltero, fecha de nacimiento 14-01-78, titular de la cedula de identidad numero 15.839.701, hijo de C.G. y E.C., ciudadano de la raza epiayu, residenciado en el sector Sienerita, casa sin numero, al lado del abasto 24 de Diciembre, en Maracaibo Estado Zulia, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente para la fecha que se cometió el delito en perjuicio de los Ciudadanos J.E.N.G. Y ROIMAN A.S., todo de conformidad con lo establecido en el articulo 318.3 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

En cuanto al señalamiento por el delito de LESIONES INTENCIONALES Y VIOLACIÓN DE DOMICILIO en perjuicio de J.E.N.G. Y ROIMAN A.S., se acoge la solicitud fiscal y en consecuencia se ordena el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de conformidad con lo establecido en los numerales 1 y 3 del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal respectivamente

Por los fundamentos de hecho y de Derecho este Juzgado Noveno de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ORDENA EL SOBRESEIMIENTO DE TOTALIDAD DE LA CAUSA, PRIMERO: por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente para la fecha que se cometió el delito en perjuicio de los Ciudadanos J.E.N.G. Y ROIMAN A.S., todo de conformidad con lo establecido en el articulo 318.3 del Código Orgánico Procesal Penal, por los razonamientos antes expuestos. SEGUNDO: En cuanto al señalamiento por el delito de LESIONES INTENCIONALES Y VIOLACIÓN DE DOMICILIO en perjuicio de J.E.N.G. Y ROIMAN A.S., acogiéndose así la solicitud fiscal y en consecuencia se ordena el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de conformidad con lo establecido en los numerales 1 y 3 del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal respectivamente, todo a favor del Ciudadano C.E.G.C., Venezolano, Natural de Maracaibo, profesión u oficio obrero, de 29 años de edad, Soltero, fecha de nacimiento 14-01-78, titular de la cedula de identidad numero 15.839.701, hijo de C.G. y E.C., ciudadano de la raza epiayu, residenciado en el sector Sienerita, casa sin numero, al lado del abasto 24 de Diciembre, en Maracaibo Estado Zulia, se publica por separado el texto integro de la presente decisión de lo cual quedan plenamente notificadas las partes

LA JUEZA DE CONTROL,

Msc E.M.C.P..*

LA FISCALA DEL RÉGIMEN TRANSITORIO DEL MINISTERIO PÚBLICO,

ABG. E.C.

EL ACUSADO,

C.E.G.

EL DEFENSOR

Abg. R.S.

LA VICTIMA,

ROIMAN A.S.

LA SECRETARIA

ABG. V.V.

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