Decisión de Juzgado Tercero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de Caracas, de 7 de Junio de 2011

Fecha de Resolución 7 de Junio de 2011
EmisorJuzgado Tercero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PonenteManuel Alejandro Fuentes
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, siete (07) de junio de dos mil once (2011)

201º y 152º

ASUNTO N°: AP21-L-2010-002334

PARTE ACTORA: E.N.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la cédula de identidad número 11.313.231.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: V.T.G. y G.A.T.V., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los números 42.982 y 64.243, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: BANCO CONFEDERADO S.A., sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Porlamar, Municipio Autónomo M.d.E.N.E., inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 21 de junio de 1993, bajo el N° 332, tomo 1, adicional 6 y solidariamente al BANCO BICENTENARIO BANCO UNIVERSAL C.A., sociedad mercantil domiciliada en Caracas, creado mediante fusión por incorporación de varias instituciones financieras entre las que se encuentran B.B. y Banco Confederado, publicado su documento constitutivo en Gaceta Oficial N° 39.381 de fecha 08 de marzo de 2010.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: P.B., M.M., M.D.d.F., D.A., A.G. y L.M.C. abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los números 60.027, 79.506, 64.526, 129.882, 131.593, 100.388, respectivamente.

MOTIVO: Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales

I

Antecedentes

Se inicia el presente procedimiento, mediante escrito libelar presentado en fecha 04 de mayo de 2010. Le correspondió por distribución al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial conocer en fase de mediación, a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar la cual se celebró en su oportunidad compareciendo la representación judicial de ambas partes.

Correspondiéndole conocer de la causa por distribución a este Juzgado, se providenciaron las pruebas promovidas por las partes y se fijó oportunidad para que se llevara a cabo la Audiencia de Juicio para el día 05 de mayo de 2011, mediante auto de fecha 09 de mayo de 2011, se reprograma la audiencia por cuanto el juez se encontraba de reposo medico para el 31 de mayo de 2011, en esa oportunidad se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes y se dicto el dispositivo oral del fallo, siendo la oportunidad procesal para dictar el fallo in-extenso pasa a realizarlo en los siguientes términos:

II

Alegatos de las partes

Alega la parte actora que comenzó a prestar sus servicios el 01 de febrero de 2007 para el grupo de empresas integrado por las instituciones financieras B.B., Banco Provivienda y Banco Confederado, siendo esta última su patrono, ocupando el cargo de Vicepresidente de Planificación Financiera.

Señala que su horario de trabajo estaba comprendido entre las 08:00 a.m. y las 06:00 a.m. de lunes a viernes, devengando una remuneración mixta discriminada así: una remuneración fija mensual de Bs. 30.000 de los cuales Bs. 20.000 se lo pagaban por nomina y Bs. 10.000 se lo pagaban fuera de nomina como Bono Incentivo y una compensación variable de Bs. 200.000 anual, pagadera trimestralmente en pagos fijos de Bs. 50.000 como Bono Gerencial, así mismo, le pagaban 80 días de utilidades y 22 días de bono vacacional. Indica que la remuneración de Bs. 10.000 que le pagaban fuera de nomina, comenzó a partir del mes de abril de 2008.

Señala que el 04 de mayo de 2009, presentó su carta de retiro justificado, al no recibir el pago de Bs. 50.000 correspondiente al primer trimestre de 2009, pago que debió ser efectuado en el mes de abril de 2009 y que había venido recibiendo desde el primer trimestre de 2007, además que no se le pago el bono incentivo por Bs. 10.000, al preguntar en recursos humanos le informaron que ya no los recibiría mas, lo que constituye una reducción del salario y configura un despido indirecto.

Demanda los siguientes conceptos: antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, preaviso, salario fijo retenido, salario variable retenido, salario variable retenido (fraccionado), diferencia en pago días trabajados, diferencia en pago de vacaciones fraccionadas, diferencia en pago de bono vacacional fraccionado, diferencia en pago de utilidades fraccionadas y vacaciones vencidas no disfrutadas.

Estima la presente demanda en la cantidad de Bs. 281.773,53.

Por su parte la representación judicial de la parte demandada, niega, rechaza y contradice cada uno de los argumentos utilizados por el actor en su escrito de demanda.

Niega, rechaza y contradice que el actor prestase servicios laborales para su representada, desde el primero de febrero de 2007, ocupando el cargo de Vicepresidente de Planificación Financiera, que tuviera un horario de 08 am a 06 pm de lunes a viernes, devengando el sueldo alegado, y que percibiera los beneficios laborales correspondientes a 80 días de utilidades y 22 días de bono vacacional.

Niega, rechaza y contradice que se haya configurado algún hecho que pueda considerarse como despido indirecto, que se deba al actor monto correspondiente a prestaciones sociales y demás conceptos laborales, así como la existencia de una deuda correspondiente a estos conceptos.

III

Limites de la controversia

Vistos los alegatos de las partes y de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en relación a los términos en que la parte demandada debe contestar en materia laboral y el establecimiento de la carga de la prueba; en consecuencia este juzgador determina que la controversia en el presente juicio se circunscribe a determinar si hubo relación de trabajo, la fecha de inicio de la relación laboral, el motivo de la terminación de la misma y determinar si son procedentes o no los conceptos demandados por la actora en su escrito libelar. Así se decide.

IV

Análisis de las pruebas

PARTE ACTORA:

Documentales:

Marcada “C” (folio 19), copia de Compensación 2009, por cuanto no fue desconocida ni impugnada en la audiencia de juicio, se le confiere valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Del mismo se evidencia el monto recibido por concepto de compensación 2009, que incluía el sueldo mensual devengado, sueldo anual, utilidades, bono vacacional, caja de ahorros y cesta tickets.

Marcada “D” (folio 20 al 41), copias certificadas por la Gerente de Administración de Personal y RRLL del Banco Confederado, se le confiere valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Del mismo se evidencia los pagos realizados por nomina, transacciones conceptos percibidos y descontados del actor desde el 01 de febrero de 2007 y 29 de febrero de 2008 y 01 de abril y 30 de septiembre de 2008.

Marcadas con los números “1 al 15” (folio 42 al 56), recibos de pago, corte de cuentas de la cuenta en Confederado, se le confiere valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Del mismo se evidencia los pagos realizados en los meses octubre y diciembre 2008, febrero 2009.

Marcadas “A, B, C y D” (folio 145 al 157), referida a Gacetas Oficiales de la República Bolivariana de Venezuela, al respecto este Juzgador no le otorga valor probatorio visto que se refiere a aspectos normativos los cuales no son objeto de promoción y valoración probatoria.

Marcada “E” (folio 158), dicha documental fue desconocida por la representación judicial de la parte demandada, este Juzgado por cuanto la misma no se encuentra suscrita o firmada por persona alguna, no le otorga valor probatorio.

Marcada “F, L y M” (folio 159, 198, 199), comunicación de fecha 07 de julio de 2008 y recibo de pago del mes de marzo 2009, este Juzgado le otorga valor probatorio, del mismo se desprende, el sueldo devengado de Bs. 20.000 desde el 01 de julio de 2008 y el salario devengado para el mes de marzo 2009.

Marcada “G” (folio 160 al 184), copia de contrato colectivo del Confederado, por cuanto la contratación colectiva es Ley material y la misma no es sujeto de prueba en base al principio por el cual el juez conoce el derecho, se desechan del proceso.

Marcada “H, I, J y K” (folio 185 al 197), dichas documentales no aportan nada a la resolución de la presente controversia, por lo que se desechan del material probatorio.

Exhibición de Documentos:

Con respecto a la exhibición de los siguientes documentos: i) expediente original del actor como trabajador, ii) expediente de la cuenta N° 01410001610011427040, iii) originales de los recibos de pago marcados con los números 1, 2, 3 y 4, iv) documentos originales denominados NOTA DE CREDITO, marcados con los números 5 al 15, v) original del abono en cuenta cuya copia acompañó con la letra F, vi) original de liquidación de prestaciones sociales, cuya copia se anexo marcada G, vii) originales de recibos de pago cuyas copias rielan de los folios 21 al 45, viii) original de documento que se acompañó con la letra E, ix) original de contrato colectivo que acompañó marcado con la letra G, x) original del documento Solicitud de Inscripción para Seguro Colectivo, cuya copia se acompañó marcada J, xi) originales de los formularios denominados RECIBOS DE PAGO-NOMINA, en la oportunidad de la audiencia de juicio se insto a la parte demandada a que exhibiera dichas documentales, quien respondió que las mismas corren insertas dentro de sus documentales, menos la nota de crédito marcada con los números 5 al 15, razón por la cual este Juzgado al momento de valorar las pruebas de la demandada se emitirá el respectivo pronunciamiento.

En cuanto a las marcadas “5 al 15”, se les confiere el mismo valor probatorio que a las documentales.

Testimoniales:

De los ciudadanos E.J.F., N.d.C.U., Evacristina V.R., A.R.V., N.C.F., J.F.L., M.d.V.F.A., quienes no comparecieron a la celebración de la audiencia de juicio, por lo que este Juzgado no tiene materia sobre la cual pronunciarse.

PARTE DEMANDADA:

Documentales:

Que corren insertas a los folios 104 al 138, copia fiel del expediente original del accionante, por cuanto no fue desconocida ni impugnada por la parte a quien se le opone, este Juzgado le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los mismos se desprenden registro de asegurado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, compensación del año 2009, liquidación de prestaciones sociales que demuestra la fecha de ingreso y egreso al Banco Confederado S.A., sueldo devengado, constancia de trabajo, los montos consignados a favor del actor.

Testimoniales:

De la ciudadana T.C.M., quien no compareció a la celebración de la audiencia de juicio, por lo que este Juzgado no tiene materia sobre la cual pronunciarse.

V

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Así las cosas, este Juzgador luego de valoradas como han sido todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes, le corresponde de seguida emitir sus conclusiones, de lo que será en definitiva la decisión de la controversia, pasa a pronunciarse y al respecto se observa:

La parte demandada niega que el actor haya prestado sus servicios laborales para su representada, sin embargo por ser un hecho notorio, deja establecido este Sentenciador que el pretendido patrono, no obstante se denominaba Banco Confederado S.A. al presente está constituido por el denominado BANCO BICENTENARIO, C.A, siendo este último, el resultado de la fusión que por incorporación, extinguió la personalidad jurídica del primero, configurándose en sucesor a titulo universal de aquel, es decir, de la totalidad de sus derechos y sus obligaciones de conformidad con lo establecido en el artículo 346 del Código de Comercio de Venezuela vigente y en estricta sujeción a los establecido en la Resolución Nº 682.09, por la cual se autoriza la fusión por incorporación de Banfoandes Banco Universal, Compañía Anónima; Banco Confederado S.A.; B.B., C.A y, C.A. Central Banco Universal, con la consecuente extinción de sus personalidades jurídicas; y que el ente resultante de la fusión se denomine Banco Bicentenario Banco Universal, C.A. (Gaceta Oficial Nº 39.329 del 16 de diciembre de 2009 de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA ECONOMÍA Y FINANZAS, y SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS, RESOLUCIÓN Nº 682.09 de fecha 16 DE DICIEMBRE DE 2009.

En virtud de lo anteriormente expuesto, por cuanto de las pruebas aportadas a los autos se encuentra suficientemente demostrado que el accionante fue trabajador del Banco Confederado S.A., en el cargo de Vicepresidente de Planificación Financiera, tal y como se desprende de constancia de trabajo, recibos de pago y demás documentales que corren insertas a los autos, determina este Juzgado que el Banco Bicentenario es responsable de las obligaciones con los trabajadores de las mencionadas entidades bancarias.

Siendo ello así pasa este Juzgado, a decidir si los conceptos reclamados resultan procedentes o no:

En cuanto al salario devengado, alega la parte actora que el mismo estaba conformado por una remuneración mensual de Bs. 20.000, 00 que era pagado a través de cuenta nomina y Bs. 10.000,00 que era pagado como Bono Incentivo en la misma cuenta nomina, además de una compensación variable de Bs. 200.000,00, pagada trimestralmente en pagos fijos de Bs. 50.000,00 como Bonos gerenciales. De las pruebas aportadas a los autos, se observa que efectivamente el accionante recibía una remuneración de Bs. 30.000,00, y que cada tres meses le era pagado un bono de Bs. 50.000,00, sin embargo, este Juzgado vista la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, En el juicio que por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales sigue el ciudadano L.M.O.P., contra la entidad mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A. (BOD), que establece que los Bono de altos gerentes, no forma parte del salario, al respecto trae a colación sentencia N° 290 del 30 de marzo de 2010: ç

La parte actora indica que al adminicularse las solicitudes de disfrute de vacaciones con los comprobantes de pago de los períodos respectivos, se demuestra que el actor prestó servicios para la accionada en los plazos respectivos, sin embargo, tales comprobantes sólo son demostrativos de un pago, pues durante las vacaciones ciertamente se suspende la prestación del servicio, más no el pago del salario, de tal forma, que las solicitudes efectuadas por el actor suponen el disfrute efectivo de las vacaciones, las cuales le fueron canceladas en cada período.

Así las cosas, la parte actora debió demostrar que prestó servicios para la accionada durante los períodos vacacionales, lo cual no se evidencia en autos, por tanto considera quien decide, que el actor disfrutó en forma efectiva las vacaciones, por lo que el patrono no se encuentra en la obligación del pago de este concepto. Así se decide.

En cuanto al bono semestral:

Alega quien acciona que, percibía una bonificación denominada “bono semestral” el cual formaba parte del salario, no obstante, la parte accionada admite el carácter salarial del mismo, sin embargo, alega que el quantum del referido bono era distinto al alegado por el actor.

Así las cosas, se desprende de los comprobantes de pago promovidos por el actor, que en fecha 7 de enero de 2005, 08 de julio de 2005, 06 de enero de 2006, 6 de julio de 2006 y 31 de diciembre de 2006, el accionante recibió en pago por concepto de bono semestral la cantidad de Bs. 700.000,00, en consecuencia, se tiene por cierto este monto por concepto de dicho bono y no el alegado por el actor de Bs. 909.096,18, por lo que de conformidad con lo anterior, no proceden diferencias en cuanto a este beneficio. Así se decide.

En cuanto a las horas extras:

Establece el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo que “No estarán sometidos a las limitaciones establecidas en los artículos precedentes, en la duración de su trabajo: a.) Los trabajadores de dirección y de confianza…d.) Los que desempeñen funciones que por su naturaleza no están sometidos a Jornada. Los trabajadores a que se refiere este artículo no podrán permanecer más de once (11) horas diarias en su trabajo y tendrán derecho, dentro de esta jornada, a un descanso mínimo de una (1) hora.”.

En este sentido, el ciudadano L.M.O., parte demandante en el presente juicio, inició la prestación de su servicio como Supervisor de Caja, cargo que por la naturaleza de sus labores era de confianza y, culminó su relación como Gerente de Sucursal, al cual de conformidad con lo resuelto precedentemente se le otorga el carácter de trabajador de dirección, así las cosas, de conformidad con la norma antes transcrita, él mismo no esta sometido a las restricciones en la jornada de trabajo, establecidas en el Dispositivo Técnico Legal 195 de la Ley Sustantiva del Trabajo.

No obstante lo anterior, aun cuando se trate de un trabajador de dirección o de confianza, ciertamente su jornada de trabajo esta limitada por la Ley, según se desprende del artículo 198, antes transcrito, es decir, las mismas no podrán exceder de once (11) horas diarias.

Ahora bien, del libelo de demanda y de las pruebas traídas a los autos, no desprende esta Sala, que la parte actora, haya especificado el número de horas extraordinarias laboradas, las cuales constituyen pretensiones en exceso de las legales y, en consecuencia, resultan carga procesal única y exclusiva de la parte actora, independientemente de la forma como la demandada de contestación a la demanda.

En consecuencia, se declara improcedente la solicitud de incidencia de horas extras. Así se decide.

En cuanto al bono por metas alcanzadas:

Tal y como fue resuelto en el recurso de casación precedente, se desprende de autos y de los alegatos y defensas de las partes que el bono por metas alcanzadas, era cancelado por la demandada únicamente a los Altos Gerentes de la Entidad Bancaria, como política de la accionada, es decir, era una expectativa otorgada a los Altos Gerentes de la empresa, que dependía de los resultados colectivos de la empresa.

Por tales razones, se tiene como un elemento, que no posee naturaleza salarial. Así se decide.

En este orden de ideas y de conformidad con todo lo antes expuesto, se declara sin lugar la acción por cobro de diferencia de prestaciones sociales incoada por el ciudadano L.M.O.P. en contra de la entidad mercantil Banco Occidental de Descuento, C.A.

En consecuencia, este Juzgado establece que el último salario devengado por el hoy accionante era de Bs. 30.000,00.

En cuanto a la fecha de ingreso del accionante a la empresa demandada tenemos que fue el día 01 de febrero de 2007 y la fecha de egreso fue el 04 de mayo de 2009.

Ahora bien, en cuanto a la Prestación de Antigüedad, quien decide observa que en la liquidación de prestaciones sociales, se tomo como base el salario de Bs. 20.000, 00, razón por la cual existe una diferencia por pagar, al respecto de acuerdo al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y dada la manera como fue contestada la demanda, la demandada niega que le adeude dicho concepto, correspondiéndole en estos casos la carga de la prueba, y de las pruebas ut supra valoradas se evidencia que no fue pagado éste concepto, por ello se ordena cancelar un total de ciento veinte (120) días, cuyo cálculo debe efectuarse con base al salario mensual integral correspondiente a cada mes, (ver columna marcada 2 del folio 5), cantidad que será determinada a través de la experticia complementaria que se ordena, bajo las siguientes pautas: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal de ejecución y 2°) Para el cálculo de la respectiva prestación de antigüedad, el perito deberá servirse del salario diario correspondiente a cada mes señalado por la accionante, con la inclusión de la alícuota respectiva por concepto de bono vacacional del año, de 22 días y utilidades, de 120 días.

Del total arrojado por este concepto, se ordena descontar la cantidad de Bs. 27.434,10, que fue el monto pagado en la liquidación de prestaciones sociales.

Igualmente de conformidad con el 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena el pago de los intereses sobre prestaciones sociales, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando las tasas de interés activa fijadas por el Banco Central de Venezuela.

En cuanto al Preaviso, alega la parte actora que se retiro justificadamente, por tanto el patrono le adeuda la cantidad de Bs. 30.000,00, sin embargo, por ser indeterminado el reclamo de este concepto, declara improcedente su reclamo.

En cuanto al Salario Fijo Retenido, por cuanto el patrono en el mes de abril de 2009 no canceló la cantidad de Bs. 10.000, así mismo, la parte demandada niega deber dicho concepto, era carga de la demandada probar haber cancelado este monto, de las pruebas aportadas, no consta que se haya cancelado este monto, por lo que se ordena a la demandada a cancelar la cantidad de Bs. 10.000,00 por concepto de Bono Incentivo correspondiente al mes de abril de 2009.

En cuanto al Salario Variable Retenido, por cuanto el patrono en el primer trimestre del año 2009 no canceló la cantidad de Bs. 50.000, así mismo, la parte demandada niega deber dicho concepto, era carga de la demandada probar haber cancelado este monto, de las pruebas aportadas, no consta que se haya cancelado este monto, por lo que se ordena a la demandada a cancelar la cantidad de Bs. 50.000,00 por concepto de Bono Gerencial correspondiente al primer trimestre del año 2009.

En cuanto al Salario Variable Retenido, no canceló la cantidad de Bs. 16.666,67, así mismo, la parte demandada niega deber dicho concepto, era carga de la demandada probar haber cancelado este monto, de las pruebas aportadas, no consta que se haya cancelado este monto, por lo que se ordena a la demandada a cancelar la cantidad de Bs. 16.666,67 por concepto de salario variable retenido fraccionado por el mes de abril de 2009.

En cuanto a la diferencia en el pago días trabajados, por cuanto el patrono en la liquidación de prestaciones sociales canceló la cantidad de Bs. 2.666,67, correspondiéndole al accionante la cantidad de Bs. 4.000,00, así mismo, la parte demandada niega deber la diferencia entre dichos montos, era carga de la demandada probar haber cancelado este monto, de las pruebas aportadas, no consta que se haya cancelado este monto, por lo que se ordena a la demandada a cancelar la cantidad de Bs. 1.333,33 por concepto de día trabajado correspondiente a los cuatro días del mes de mayo de 2009.

En cuanto al pago de diferencia en pago de vacaciones y bono vacacional, reclama el accionante la diferencia de Bs. 1.416,67 y Bs. 1.833,33, respectivamente, por cuanto en la liquidación de prestaciones sociales no se tomo en cuenta el salario diario de Bs. 1.000, efectivamente observa este Juzgador que de la planilla de liquidación que fue consignada a los autos, existe la diferencia en dicho pago tal y como fue alegado en la demanda, razón por la cual este Juzgado declara procedente dicho reclamo, por ello, se ordena a la demandada a cancelar la cantidad de Bs. 3.250,00, por concepto de vacaciones y bono vacacional.

En cuanto a las utilidades fraccionadas, demanda el actor una diferencia de Bs. 27.434,10, siendo que del contrato colectivo del Banco Confederado, se evidencia que por utilidades eran cancelados la cantidad de 120 días, a razón de un salario diario de Bs. 1.000, en consecuencia, observa este Juzgador que efectivamente existe una diferencia en el pago por este concepto, razón por la cual se ordena a la demandada el pago por la cantidad de Bs. 27.434,10, por concepto de utilidades fraccionadas.

En cuanto a las vacaciones vencidas no disfrutadas, alega el actor que no disfrutó las vacaciones del periodo 2007-2008, por ello reclama la cantidad de Bs. 15.000,00, de las pruebas valoradas por este Juzgador, la parte demandada no logró desvirtuar dicho reclamo, razón por la cual se ordena a la demandada a cancelar la cantidad de Bs. 15.000,00.

De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad que debe pagar la demandada por concepto de prestaciones sociales, hasta el cumplimiento efectivo de la obligación. Dichos intereses se determinarán mediante experticia complementaria del fallo. Así se decide.

En cuanto a ordenar la corrección monetaria e indexación, se declara improcedente dicha solicitud, en virtud de lo establecido en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, de fecha 10.12.2009, en la cual reitera el criterio sostenido en otras sentencias, y en las que se establece que:

En la presente causa, en autos ha quedado probado que las cantidades de dinero al cual fue condenado el Municipio Tucupita del Estado D.A., en caso de ser objeto de indexación, dejarían prácticamente inoperante la gestión del Municipio, lo cual impediría al Municipio contar con los recursos necesarios para la atención de los asuntos de su competencia. Por lo expuesto, se ha incurrido en desconocimiento de la doctrina de la Sala. Así se declara.

Asimismo, en cuanto a la indexación, la Sala también se ha pronunciado, (…) sobre la imposibilidad de indexar las deudas de los entes municipales

. (Subrayado de este fallo).

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado en el dispositivo del presente fallo declarará parcialmente con lugar la presente demanda.

VI

DISPOSITIVO

En base a los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por el ciudadano E.N.S. contra BANCO CONFEDERADO S.A. y BANCO BICENTENARIO BANCO UNIVERSAL C.A., debidamente identificados en autos. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas. TERCERO: Se ordena cancelar los conceptos que se detallan en la motiva del presente fallo.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los siete (07) día del mes de junio de dos mil once (2011). Años 201º y 152º.

EL JUEZ

ABG. MANUEL ALEJANDRO FUENTES

LA SECRETARIA

ABG. KELLY SIRIT

En la misma fecha se publicó y registró la sentencia.

LA SECRETARIA

ABG. KELLY SIRIT

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