Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de Portuguesa (Extensión Guanare), de 8 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2009
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteMaguira Ordoñez Rodriguez
ProcedimientoInterlocutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA

TRIBUNAL DE CONTROL Nº 02

Guanare, 08 de Octubre del 2009

198º y 150º

Causa Nº 2C- 1995/09

Juez: Abg. Magüira Ordóñez

Secretaria: Abg. T.R.

Fiscal: Abg. N.T.

Victima: El Estado Venezolano (La S.P.)

Defensor: Abg. M.G.

Imputado: L.E.M., Colombiano, de 47 años de edad, dice ser titular de la Cédula de Identidad Nº 9.242.838, soltero, de ocupación Obrero, Natural de Cúcuta, nacido en fecha 09/05/1961 y residenciado en Avenida R.U., Campo Deportivo Nº 9-71 Cordero Estado Táchira.

Delitos: Ocultamiento de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas.

Asunto: Auto Decretando Medida Privativa de Libertad.

CAPITULO I

DE LOS HECHOS OBJETO DE AUDIENCIA

Siendo la oportunidad a la que se contrae en artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, entra este Tribunal de Control Nº 2, a emitir Sentencia en Audiencia Preliminar, en virtud de la acusación presentada por la Fiscal Primera del Ministerio Público con competencia en toda la Jurisdicción del Estado portuguesa en materia de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas Abg. Z.F., en contra del acusado L.E.M., Colombiano, de 47 años de edad, dice ser titular de la Cédula de Identidad Nº 9.242.838, soltero, de ocupación Obrero, Natural de Cúcuta, nacido en fecha 09/05/1961 y residenciado en Avenida R.U., Campo Deportivo Nº 9-71 Cordero Estado Táchira, recluido en el Centro Penitenciario de Los Llanos Occidentales; por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópica, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y Consumo de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano ( S.P.)

Una vez constituido el Tribunal en la respectiva sala de audiencias y verificado como fue por la secretaria de sala Abg. R.M.A., la presencia de todas las partes necesarias para la realización del mismo, se declaro abierto y se le informo a las partes el motivo por el cual fueron convocadas cada una de estas, seguido se le cedió el derecho de palabra al ciudadano Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público con competencia en toda la jurisdicción en materia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, Abg. N.T.; y expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos por los cuales se le sigue el presente proceso al acusado L.E.M.; ubicándolo en el tipo penal de Ocultamiento de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópica; en perjuicio del Estado Venezolano ( La S.P.) ; ofreciendo los medios de prueba que han de ser controvertidos en un eventual juicio oral y público y solicitó se admitido el escrito acusatorio, los medios de prueba y se dicte el correspondiente auto de apertura a juicio; quedando el acusado con la exposición del fiscal impuesto de los hechos y de los derechos que lo asisten de conformidad con lo previsto en los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se le impuso del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia; en consecuencia, puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique, también se le hizo la observación que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaigan y a solicitar las diligencias que considere necesarias; manifestando el acusado L.E.M., en forma voluntaria a viva voz libre de todo apremio y coacción “ lo que quiero decirle al tribunal es que deseo admitir los hechos”. Se le cedió el derecho de palabra a la defensora pública Abg. M.G., quien expuso oído lo manifestado por mi defendido aun en contra de la voluntad de esta asistencia técnica, pero por cuanto es un acto personalísimo, esta defensa esta en el deber de respetar el deseo de mi defendido. Acto seguido el Tribunal se pronuncio estimando que el acto conclusivo presentado por la Fiscalía del Ministerio Público, cumple con las exigencias del artículo 326 del Código Orgánico Procesal penal; y es por ello que se admite en su totalidad la acusación presentada en su oportunidad de procesal; así como, los medios de prueba ofertados para un eventual juicio oral y público, por ser lícitos, necesarios y pertinentes en el proceso. Seguido el Tribunal advirtió de las medidas alternas a la prosecución del proceso, en atención a la sentencia de fecha 20/06/2003 de la sala penal del Tribunal Supremo de Justicia, previstas en los artículos 37, 40,42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo procedente en el presente caso el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el acusado en forma clara y a viva voz “SÍ ADMITO LOS HECHOS”; exposición que hizo voluntariamente, conciente y libre; con conocimiento pleno y entendiendo el hecho imputado, de la renuncia del proceso, al derecho de defenderse y a la posibilidad de lograr una sentencia absolutoria o de sobreseimiento en la fase de juicio, procediendo el Tribunal, a imponerlo en forma inmediata; de la pena que ha de cumplir.

CAPITULO II

HECHOS ESTIMADOS POR EL TRIBUNAL

Los hechos estimados por el Tribunal que se encuentran acreditados y determinados en forma precisa y circunstanciada, de los cuales emanan serios elementos de convicción para la imputación del hecho punible al acusado L.J.R.T., son los siguientes:

…El día 10 de Febrero del año 2009, siendo a las 1:00 de la Tarde, funcionarios adscritos a la Primera Compañía Comando Boconoito del Destacamento Nº 41 de la Guardia Nacional, encontrándose de servicio en el punto de control vial Boconoito ubicado en la Autopista J.A.P., que comunica Estado Barinas con el Estado Portuguesa; practican procedimiento en el cual detienen al ciudadano L.E.M. quien viajaba en un vehículo colectivo tipo autobús perteneciente a la línea Expresos Bonanza, procedente de Barinas con destino a la ciudad de Barquisimeto, le indicaron al conductor se estacionara del lado derecho, manifestándole a los pasajeros se bajara de la unidad para efectuarle la respectiva revisión de conformidad con lo previsto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, uno de los ciudadanos tomo una actitud sospechosa y en forma inmediata se le efectúo la requisa y el mismo portaba en las plantillas de los zapatos unas panelas de color blanco de olor fuerte y penetrante de presunta droga de la denominada Cocaína con un peso aproximado de 500 gramos cada una procediendo a la detención inmediata y efectuando la correspondiente información a la fiscalía especializada...

Situación que se fundamenta en los siguientes elementos de convicción y respectivos medios de prueba:

Testimoniales:

Expertos:

Toxicólogo Juan José Ledezm.C., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Acarigua, por ser quienes practicaron la Experticia Química Nº 9700-057-026,de fecha 19/02/2009 y Prueba De Orientación Nº de fecha 11/02/2009, a la sustancia incautada al acusado L.E.M., al momento de sus aprehensión.

Funcionarios:

Sargento Mayor de primera J.G., sargento mayor de tercera N.M. y sargento primero J.Á.; adscritos a la Unidad Especial de Seguridad Vial de Boconoito del Segundo Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento Nº 41 del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional, por ser quienes practicaron el procedimiento en el cual incautaron la sustancia estupefacientes y Psicotrópicas motivo por el cual aprehendieron al acusado.

Ciudadanos:

O.J.A.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.265.867, quien es testigo presencial de los hechos.

J.A.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.750.970, quien es testigo presencial de los hechos.

J.G.C.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.147.016; quien es testigo presencial de los hechos.

R.A.G.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.204.727; quien es testigo presencial de los hechos.

A.e.e. de convicción procesal, individualizada y conjuntamente, los mismos conllevan sin duda a considerar la responsabilidad del acusado en el hecho antes descrito.

TERCERO

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Vistos así los elementos probatorios presentados por la Fiscalía Primera del Ministerio Público con Competencia en toda la Jurisdicción del Estado Portuguesa en materia de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, los cuales fueron debidamente estudiados y adminiculados por esta Juzgadora, permitiendo del mismo subsumirlos en el tipo penal de Ocultamiento Ilícito de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, aunada a la circunstancia del hecho admitido en su totalidad en forma espontánea, voluntaria y libre de todo apremio y coacción; por el acusado L.E.M.; es por lo que este Tribunal en base a su libre convicción y observando las reglas de la lógica y máximas de experiencia, encuentra que quedó comprobada la responsabilidad penal del acusado, atendiendo, lo por él manifestado en la sala de audiencia y en los términos antes indicados en los cuales Admitió los Hechos, razón por lo cual ha de tenerse como culpable y responsable penalmente; razón por la que la presente sentencia ha de ser condenatoria y así se declara conforme a la Ley.

CUARTO

DE LA PENALIDAD

En lo que respecta a la penalidad, se observa que L.E.M., es acusado por el delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópica, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas, comprendiendo una pena de ocho (08) a diez (10) años de prisión, atendiendo lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal que es el termino medio, sería nueve (09) años y por cuanto el acusado admitió el hecho de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se rebaja un tercio de la pena, representado en Tres (03) años; considerando que el tipo penal imputado se ubica dentro de los delitos de lesa humanidad; quedando la pena en definitiva que ha de cumplir el Acusado L.E.M., en Seis (06) Años de Prisión, más las accesorias de ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal. Se Ordena librar boleta de encarcelación respectiva. Se autoriza la correspondiente incineración de la sustancia incautada. Y así se declara.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que La Ley Le Confiere: Primero: CONDENA AL ACUSADO: L.E.M., Colombiano, de 47 años de edad, dice ser titular de la Cédula de Identidad Nº 9.242.838, soltero, de ocupación Obrero, Natural de Cúcuta, nacido en fecha 09/05/1961 y residenciado en Avenida R.U., Campo Deportivo Nº 9-71 Cordero Estado Táchira.; por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópica, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y Consumo de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano ( S.P.), más las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal Vigente. Segundo: Se establece como lugar de reclusión para el cumplimiento de la pena en forma provisional el Centro Penitenciario de Los Llanos Occidentales de este Estado Portuguesa; hasta que el Tribunal de Ejecución respectivo, determine el lugar definitivo de cumplimiento de pena. Tercero: Se exonera del pago de Costas Procesales de conformidad con lo previsto en el artículo 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Cuarto: Se establece como fecha aproximada de cumplimiento de la pena impuesta el 08/10/2015. Quinto: Se ordena la remisión de la presente causa al departamento de alguacilazgo una vez allá transcurrido el lapso legal correspondiente de estimarlo pertinente las partes ejerzan el recurso correspondiente, a los fines de que sea distribuidos en los tribunales de Ejecución respectivo. Sexto: Se autoriza la incineración de la sustancia estupefaciente y psicotrópica relacionada con la presente. Séptimo: La presente sentencia ha sido leída y publicada en audiencia en esta misma fecha por la Juez Segunda de Primera Instancia en Función de Control, quedando de esta manera cumplida la notificación que ordena los artículos 175 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, regístrese y certifíquese por secretaria la copia de la presente que queda inserta en los archivos de este tribunal.

La Juez de Control Nº 2, La Secretaria,

Abg. Magüira Ordóñez de O.A.. T.R..

La Suscrita Secretaria Abg. T.R., adscrita al Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa; Certifica que las presentes copias son traslado fiel y exacto de su original cursante en la única pieza de la causa N° 2C-1995/09 seguida en contra de L.E.M.. Certificación que se expide a los Ocho (08) días del mes de Octubre del año 2009.

La Secretaria,

Abg. T.R.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR