Decisión nº WK01-P-1999-000008 de Juzgado Primero de Juicio de Vargas, de 3 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2009
EmisorJuzgado Primero de Juicio
PonenteRosalba Muñoz
ProcedimientoSentencia Absolutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal PRIMERO de Juicio del Estado Vargas

Macuto, 03 de Noviembre de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : WK01-P-1999-000008

ASUNTO : WK01-P-1999-000008

SENTENCIA ABSOLUTORIA

JUEZ: Dra. R.M.F.

FISCAL: Dr. G.G.. Fiscal Sexto del Ministerio Público.

DEFENSA PRIVADA: Dr. M.M.

ACUSADO: E.N.R.M..

SECRETARIO: AB. Y.C.

Este Juzgado Primero de Primera Instancia Unipersonal en función de Juicio mediante las atribuciones establecidas en la Ley y conforme a lo dispuesto en los artículos 364, 365 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a dictar sentencia en la causa seguida al ciudadano E.N.R.M., de nacionalidad venezolana, natural Cojedes, nacido en fecha 08-10-1975, de 33 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Abogado, hijo de R.R. y E.M. de la Rosa, residenciado en: Caracas, Urbanización el paraíso, Qta. Claudi, Nº 21, titular de la cédula de identidad N° 11.124.218, en los siguientes términos:

I

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

OBJETOS DE JUICIO

En la audiencia oral iniciada por este Juzgado, el día 13 de Mayo de 2009, el Abogado G.G. en su condición de Fiscal Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, acusó de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano E.N.R.M., por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Los hechos referidos en la acusación fiscal se basan en que siendo aproximadamente las 10:30 horas de la noche del día 25-09-99, los funcionarios S.M., J.L. y G.A. de la División contra Drogas de la Policía Científica, aprehendieron al ciudadano R.M.N., en el área de tránsito del aeropuerto Internacional de Maiquetía, cuando este se disponía a abordar un vuelo Nº 809 de la línea aérea Barig con destino a Sao Pablo, siendo trasladado a la oficina contra drogas de Maiquetía, y en presencia de los testigos CORRO G.G., H.V.A., R.J.D.P. y R.J.A., se procedió a la revisión tanto corporal como del equipaje, encontrándose en el interior de la maleta dos portafolios de cuero de color vino tinto contentivos en su interior de forma oculta la cantidad de dos envoltorios de plástico cuyo contenido era un polvo de color blanco, igualmente se encontraron tres libros que en forma de doble fondo tenían dos envoltorios por cada libro de la misma sustancia señalada, también se encontró a manera de doble fondo la misma sustancia en dos juegos de pares de zapatos y en un par de cholas, posteriormente se traslado toda la cantidad de droga incautada dando un peso de Cuatro kilogramos de Clorhidrato de Cocaína con una pureza del 97%.

II

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMO ACREDITADOS

Este Tribunal, luego de oír y apreciar la única prueba traída al juicio por las partes, constato que NO quedo establecido ninguno de los cargos fiscales, ya que el único que asistió al Tribunal a rendir declaración fue uno de los testigos, quien manifestó lo siguiente:

Con la declaración de CORRO G.G., titular de la Cédula de Identidad N.- 3.892.525, nacido el 09-05-1950, de nacionalidad Venezolana, quien expone el conocimiento que de los hechos tiene de la siguiente manera: “Yo trabajo allí, pero no he visto al señor con maleta, trabajo en el aeropuerto desde hace 26 años, no recuerdo haber visto al señor, es todo”. A preguntas formuladas por el Ministerio Público, entre otras cosas respondió: 1.- ¿Desde qué fecha trabaja usted en el aeropuerto? R: Desde el año 1.983. 2.- ¿De qué? R: Porte o maletero. 3.- ¿Para el año 1999 trabajaba en el aeropuerto? R: Si. 4.- ¿Se acuerda de algún procedimiento para el año 1.999? R: Si, de 4 o 5 personas, la pararon, estaba lloviendo y lo estaba era pendiente de mi casa, eso era tarde como a las tres de la mañana, yo me fui casi a las tres de la mañana para mi casa. 5.- ¿En qué lugares ha trabajado en el aeropuerto? R: En cuatro zonas, una la sala de pasajero, cuando se van, cuando regresan, es un día en cada lugar. 6.- ¿Ha estado como testigo en otro procedimiento como testigo? R: Si. 7.- ¿Cuántas veces? R: Siempre buscan a los maleteros. 8.- ¿Se recuerda del señor que está allí sentado? R: No recuerdo, un poquito. 9.- ¿Qué paso con esos cinco funcionarios o personas? R: Habían como 5 o 6, adscritos a la PTJ. 10.- ¿Usted vio qué recabaron, qué encontraron? R: No. 11.- ¿Presenció usted la revisión de una maleta con droga? R: No vi. A preguntas formuladas por la defensa, entre otras cosas respondió: 1.- ¿Ha estado en varios procedimientos en el aeropuerto? R: Si. 2.- ¿En cuántos? R: No recuerdo. 3.- ¿Usted recuerda si el señor fue detenido? R: No (La defensa solicita se deje constancia). 4.- ¿Al ciudadano allí sentado le encontraron alguna sustancia ilícita? R: No. Con cuya declaración se evidencia que el testigo manifiesta no recordar nada de lo que sucedió durante el procedimiento.

El representante del Ministerio Publico en sus conclusiones manifestó lo siguiente:

El Misterio Público como parte de buena fe, tal como lo establece el artículo 108 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal, va a dictar sus conclusiones, es de hacer notar que este procedimiento tuvo su génesis el 25-09-09, poco antes de la tragedia ocurrida en el estado Vargas, y por el deslave muchas personas fueron puestas en libertad, entre una de esas personas se encuentra el señor E.R., a pesar de haber sido conseguido en el Aeropuerto Internacional de Maiquetía con droga cuando pretendía abordar un avión; fue puesto en libertad porque su vida corría peligro, se decretó emergencia judicial, una vez controlada la situación un año y medio después y para tratar de palear una vez transcurrido más de un año, se dictó orden de aprehensión a R.M., pasó mucho tiempo y es al final de 2008 que el señor Rosas se pone a derecho, se hizo abogado, entendió el rumbo de la vida, eso fue cuando tenía 19 años cuando decide hacer su juicio en su contra, ha sido imposible conseguir a los testigos, ha transcurrido más de diez años, ha sido difícil su localización, es difícil conseguir a los funcionarios más a los ciudadanos del común, se dio suspensión varias veces; compareció un testigo el señor Corro H.G., quien acudió a juicio y a preguntas formuladas por el Ministerio Público y la Defensa no se acordaba de nada y si hacemos un símil el otro testigo fuese igual; no sabemos si los testigos se mudaron o murieron, pues a raíz de la tragedia hubo un desplazamiento y por cuanto ha transcurrido más de diez años como parte de buena fe, de conformidad con el artículo 108 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal solicito que el ciudadano E.R. sea Absuelto de los cargos formulados en el escrito acusatorio

.

Por otra parte, el resto de los testigos presenciales de los hechos, los expertos y funcionarios actuantes NO asistieron al presente juicio a pesar de haber sido citados tanto por el Representante del Ministerio Público como por el Tribunal mediante su conducción por la Fuerza Pública, correspondiéndole al Fiscal del Ministerio Público solicitar la absolutoria del ciudadana E.N.R.M., por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

III

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Los hechos señalados por el Representante del Ministerio Público NO pudieron ser atribuidos al ciudadano E.N.R.M. ya que no pudo demostrar la responsabilidad penal del mencionado ciudadano en los hechos que se le imputó, por lo que de conformidad con los principios de valoración establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 22, según los cuales el Juzgador debe fundamentarse en la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, para apreciar las pruebas y fundamentar su fallo, este Tribunal considera que por cuanto no fue traída al debate oral pruebas fehacientes, ya que solamente fue traído a juicio un testigo que manifestó a viva voz no recordar nada y la ausencia del resto de los testigos, funcionarios y expertos, es evidente que no se pudo establecer la corporeidad del delito ni la responsabilidad penal del acusado, razón por la cual NO puede acreditársele la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ni la responsabilidad penal del ciudadano E.N.R.M. por lo que este Tribunal Unipersonal considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es ABSOLVER al prenombrado ciudadano de los cargos fiscales que fueran presentados por el Ministerio Publico al inicio de este Juicio Oral y Público y quien como parte de buena fe solicitara la absolución de dichos cargos. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Este Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Juicio Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ABSUELVE al ciudadano E.N.R.M., de nacionalidad venezolana, natural Cojedes, nacido en fecha 08-10-1975, de 33 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Abogado, hijo de R.R. y E.M. de la Rosa, residenciado en: Caracas, Urbanización el paraíso, Qta. Claudi, Nº 21, titular de la cédula de identidad N° 11.124.218, de los cargos fiscales formulados por el Ministerio Público y que en este acto como parte de buena fe solicito la absolución de conformidad a lo establecido en el artículo 108 ordinal 7°, 363 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se exime del pago de Costas Procesales al Estado, debido a que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en sus artículos 26 y 254 que el Poder Judicial no está facultado para exigir pago alguno y la justicia es de carácter gratuita.

Publíquese, regístrese, Diarícese, déjese copia en archivo y remítase el expediente en su debida oportunidad al Tribunal de Ejecución que corresponda.

LA JUEZ PRIMERO DE JUICIO

DRA. R.M.F..

LA SECRETARIA

Ab. Y.C.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

Ab. Y.C.

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