Decisión de Juzgado Vigésimo Tercero De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo de Caracas, de 2 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Vigésimo Tercero De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo
PonenteLuisa Rosales
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

ACTA

N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2013-001527

PARTE ACTORA: J.E.O.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: TORTOLERO DEUSDEDITH IPSA 68.736

PARTE DEMANDADA: BANESCO SEGUROS C.A y BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: DE P.G.N. IPSA 86.839

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES

Hoy, 02 de octubre de 2013, siendo las 11:30 am., día y hora fijados para que tenga lugar la celebración de la Prolongación de la Audiencia Preliminar, comparecieron ante este Juzgado las abogadas DEUSDEDITH TORTOLERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad número 7.002.484, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 68.736, actuando en su carácter de apoderada judicial de el ciudadano J.E.O., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula número V-11.201.327, carácter el suyo que se evidencia de instrumento poder debidamente otorgado ante la Notaría Pública Décima Tercera del Municipio Libertador de Distrito Capital, Caracas, en fecha 26 de abril de 2013, el cual quedó anotado bajo el No. 06, Tomo 20 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría y que consta en autos, por una parte, y por la otra, la abogada en ejercicio N.D.P.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-13.556.746, e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 86.839, actuando en su carácter de apoderada judicial de BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, originalmente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 13 de junio de 1977, bajo el Nº 1, Tomo 16-A, cuyos estatutos fueron íntegramente reformados mediante Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 21 de marzo de 2002, cuya acta quedó inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 28 de junio de 2002, bajo el Nº 8, Tomo 676 A Qto., y de BANESCO SEGUROS SEGUROS, C.A., sociedad mercantil domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 3 de marzo de 1.993, bajo el Nº 11, Tomo 78-A Pro. (en lo sucesivo “MIS REPRESENTADAS” o LAS EMPRESAS) carácter el suyo que se evidencia de instrumentos poderes que se encuentran insertos en el presente expediente. Dándose inicio al acto. Ambas apoderadas judiciales, manifiestan ante este Juzgado que a los fines de dar por terminado el presente procedimiento; han decidido celebrar, como en efecto celebran, una transacción según las previsiones del artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (en lo sucesivo “LOTTT”), del artículo 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y las estipulaciones siguientes:

PRIMERO

Se inició este procedimiento en razón de la demanda por el cobro de prestaciones sociales y otros pasivos laborales incoada por EL TRABAJADOR contra LAS EMPRESAS por ante el Juzgado Décimo Cuarto (14º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 29 de abril de 2013, en la cual EL TRABAJADOR señaló lo siguiente:

 Que comenzó a prestar servicios en fecha siete (07) de julio de 1998 para Unibanca Banco Universal, C.A. (antes Banco Unión, S.A.C.A.) y siendo que producto de una sustitución de patronos continuó prestando sus servicios para el patrono sustituto BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. y a su vez para BANESCO SEGUROS, C.A.

 Que desempeñó como último cargo el de Jefe de Departamento Sistemas de Seguros.

 Que el último salario normal que devengó asciende a la suma de catorce mil cincuenta y cuatro Bolívares con 46/100 (Bs. 14.054,46), compuesto por un salario base de once mil trescientos treinta y cuatro Bolívares con 24/100 (Bs. 11.334,24) y un ingreso variable mensual de dos mil setecientos veinte Bolívares con 22/100 (Bs. 2.720,22) correspondiente a comisiones devengadas.

 Que en fecha veintisiete (27) de abril de 2012, EL TRABAJADOR presentó su renuncia a LAS EMPRESAS.

 Que LAS EMPRESAS no pagaban a EL TRABAJADOR lo relativo al cálculo de sus prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la relación de trabajo en base al salario normal real con sus respectivos incrementos, tomando en consideración las comisiones, salario variable e incentivos, la exclusión salarial, el aporte a la caja de ahorro, así como, con su correspondiente incidencia en el pago de los sábados domingos y feriados.

 Que LAS EMPRESAS decidieron no incluir dentro del salario base para el cálculo de derechos, beneficios, prestaciones e indemnizaciones, unos pagos hechos de manera regular, constantes y permanentes, que hacían a través de notas de crédito, bonos de Salario, alícuota de bono vacacional, alícuota de utilidades, alícuotas de domingos trabajados, alícuotas de feriados trabajados.

 Que LAS EMPRESAS no tomaron en consideración los conceptos anteriormente señalados como salario para el cálculo de beneficios, derechos, prestaciones e indemnizaciones propios de la relación de trabajo que las unió.

 Que LAS EMPRESAS deben ser condenadas al pago de la cantidad de trescientos setenta y seis mil noventa y tres Bolívares con 90/100 (Bs. 376.093,90), por concepto de prestación de antigüedad correspondientes al periodo comprendido entre mayo de 1997 y el mes de abril de 2012.

 Que LAS EMPRESAS deben ser condenadas al pago de la cantidad de trescientos cuarenta y seis mil trescientos veintiún Bolívares con 23/100 (Bs. 346.321,23), por concepto de intereses sobre la prestación de antigüedad calculados desde el mes de julio de 1998 y hasta la fecha de culminación de la relación laboral.

 Que LAS EMPRESAS deben ser condenadas al pago de quinientos noventa y un mil setecientos ochenta y un Bolívares con 80/100 (Bs. 591.781,80) por concepto de utilidades correspondientes al periodo comprendido entre 1998 y el año 2012.

 Que LAS EMPRESAS deben ser condenadas al pago de la cantidad de ciento diecisiete mil cuarenta y seis Bolívares con 04/100 (Bs. 117.046,04) por concepto de vacaciones no pagadas y la cantidad de ochenta y dos mil quinientos veinticinco Bolívares con 44/100 (Bs. 82.525,44) por concepto de bono vacacional no pagado durante la relación de trabajo.

 Que LAS EMPRESAS deben ser condenadas al pago de la cantidad de trescientos treinta y tres mil quinientos cincuenta y nueve Bolívares con 13/100 (Bs. 333.559,13), por concepto de diferencia del salario de los días de descanso semanal generados por el trabajador.

 Con base en lo anterior, EL TRABAJADOR señala en su libelo de demanda que le corresponde la cantidad de UN MILLON OCHOCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES CON 54/100 (Bs. 1.847.327,54) por concepto prestaciones sociales y demás pasivos laborales derivados de la relación que uniera a EL TRABAJADOR con LAS EMPRESAS.

 Que LAS EMPRESAS deben ser condenadas al pago de la diferencia que deberá ser determinada por una experticia complementaria del fallo por el incremento en las cantidades que le corresponden a EL TRABAJADOR por concepto de prestación de antigüedad como consecuencia de la incidencia del salario variable, comisiones y/o incentivos en el pago de los sábados domingos y feriados, así como los intereses de prestaciones sociales capitalizados anualmente.

 Que LAS EMPRESAS deben ser condenadas al pago de los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria y a las costas y costos del juicio.

SEGUNDO

Tomando en consideración los argumentos contenidos en la demanda incoada por EL TRABAJADOR por el cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros pasivos laborales, LAS EMPRESAS rechazan enfáticamente los pedimentos de EL TRABAJADOR.

LAS EMPRESAS manifiestan que durante el transcurso de la relación de trabajo y al finalizar la misma, le pagaron a EL TRABAJADOR las cantidades que efectivamente le correspondían por todos y cada unos de los conceptos y beneficios laborales, razón por la cual no adeuda concepto adicional alguno, toda vez que dichas cantidades cubren lo que le correspondía a EL TRABAJADOR durante y al momento de finalizar la relación de trabajo voluntariamente, específicamente por concepto de: sueldos, prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (en lo sucesivo LOT de 1997, vigente para la fecha de culminación de la relación de trabajo) y sus intereses, vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional vencido y fraccionado, sábados y domingos de vacaciones, utilidades vencidas y fraccionadas, sábados, domingos y feriados, aporte a la caja de ahorro, domingos eventualmente laborados y demás beneficios laborales.

De igual forma rechaza: (i) que EL TRABAJADOR percibiera en momento alguno de la prestación de servicios el pago de un salario variable, comisiones y/o incentivos; (ii) el supuesto carácter salarial del denominado en el libelo de demanda “exclusión salarial” implementado por LAS EMPRESAS, en virtud de que se trata de una exclusión salarial y/o salario de eficacia atípica implementado de conformidad con la legislación vigente durante la prestación de servicio; y, por tanto, no puede ser considerado salario normal y/o integral a ningún efecto legal;; (iii) que se le adeudare cantidad alguna a EL TRABAJADOR por el pago de los días sábados, domingos y feriados; (iv) que se le adeudare a EL TRABAJADOR diferencias en el pago de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales derivados de la incidencia de: Comisiones o Incentivos, descansos y feriados calculados sobre comisiones y salario de eficacia atípica; (v) Que se le adeudare a EL TRABAJADOR la cantidad de UN MILLON OCHOCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES CON 54/100 (Bs. 1.847.327,54) por concepto de prestaciones sociales y demás pasivos laborales, salarios y demás beneficios laborales; (vi) Que se le adeudare a EL TRABAJADOR cantidad alguna por concepto de vacaciones no disfrutadas, bono vacacional no pagados, utilidades no pagadas; (vii) Que se le adeudare a EL TRABAJADOR cantidad alguna por concepto de días libres o domingos trabajados así como por pago de cesta tickets por horas extras y; (viii) que a la suma antes señalada se le deba adicionar intereses moratorios y la corrección monetaria.

TERCERO

Sin menoscabo de todo lo expuesto con anterioridad y únicamente con el ánimo de solucionar en forma definitiva todas las diferencias planteadas entre las partes, sin que ello implique aceptación de los reclamos formulados por EL TRABAJADOR ni responsabilidad alguna por parte de LAS EMPRESAS conforme a los términos del libelo de demanda que ha dado origen al presente juicio, así como también para precaver, de conformidad con los términos del artículo 1.713 del Código Civil, un futuro y eventual juicio entre las partes, LAS EMPRESAS ofrecen pagar a EL TRABAJADOR una suma transaccional equivalente a la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 (BS. BS. 80.000,00) la cual comprende cualquier eventual diferencia por concepto de los derechos, beneficios e indemnizaciones reclamados o no en la demanda iniciada contra LAS EMPRESAS, vale decir -sin que la lista sea exhaustiva o taxativa- por concepto de diferencias de salarios, incentivos salariales y/o comisiones, aportes a la Caja de Ahorro, salario de eficacia atípica –exclusión salarial-, Fondo de Ahorro, la incidencia de éstos en los demás beneficios laborales, descanso semanal –trabajados o no-, días feriados –trabajados o no-, horas extras, trabajo nocturno, incidencia de estos conceptos en los demás beneficios laborales, preaviso o efecto del preaviso omitido, prestación de antigüedad mensual, anual y por terminación, por intereses o diferencia de intereses sobre Prestaciones Sociales y/o sobre otros conceptos, indemnización por despido injustificado y preaviso omitido, bono vacacional y/o vacaciones vencidas, bono vacacional y/o vacaciones fraccionadas, utilidades legales o convencionales, bono sustitutivo de utilidades o bonificación de fin de año, utilidades fraccionadas, cotizaciones a los distintos regímenes prestacionales de seguridad social, seguro social, INCES, primas por seguros de hospitalización, cirugía, maternidad y otros, asignación de vehículos o alimentación, vivienda o alojamiento, gastos de viajes o por mudanzas y cualesquiera otros derechos y beneficios laborales que le correspondieran.

CUARTO

Por su parte, la apoderada judicial del TRABAJADOR reconoce que su representado, (i) nunca percibió por parte de LAS EMPRESAS el pago de incentivos, comisiones y/o salario variable de ningún tipo; (ii) las cantidades excluidas bajo la figura de exclusión salarial, efectivamente no forman parte de su salario normal y por tanto no deben incidir en el pago de las vacaciones y bono vacacional vencido y/o fraccionado, así como en el resto de los conceptos laborales; (iv) LAS EMPRESAS tomaron su verdadero salario normal e integral para la estimación y pago de la totalidad de sus beneficios laborales, razón por la cual no procede el recálculo de ningún concepto; (v) Que durante la relación laboral nunca prestó servicios en un horario distinto al establecido al inicio de la relación de trabajo, en consecuencia jamás generó horas extraordinarias de trabajo; (vi) que disfrutó de todos sus periodos vacacionales durante el tiempo que prestó servicios para LAS EMPRESAS, así como recibió el pago de los montos correspondientes por vacaciones, bono vacacional y utilidades desde su fecha de ingreso a LAS EMPRESAS.

LAS EMPRESAS por su parte, reconocen que al término de la relación de trabajo adeudaban a EL TRABAJADOR una diferencia en el pago de las vacaciones fraccionadas, el bono vacacional fraccionado y las utilidades fraccionadas que no fueron pagados enteramente en la oportunidad de la terminación de la relación de trabajo y que por tanto, en la suma transaccional aquí ofrecida a EL TRABAJADOR se incluyen tales comisiones y su incidencia en los demás beneficios laborales. Por otra parte, la apoderada judicial del TRABAJADOR declara que su REPRESENTADO está totalmente conforme con el ofrecimiento realizado en forma transaccional por LAS EMPRESAS y por ello lo acepta expresamente y recibe en este acto a su entera satisfacción la suma total de OCHENTA MIL BOLÍVARES (BS. 80.000,00) pagada por solicitud de EL TRABAJADOR de la siguiente manera: (i) mediante un cheque de gerencia identificado con el número 003100043499 de fecha 26 de septiembre de 2013 a nombre del trabajador J.O. por la cantidad de cincuenta y un mil doscientos Bolívares con 00/100 (Bs. 51.200,00); (ii) mediante un cheque de gerencia identificado con el número 003100043498 de fecha 26 de septiembre de 2013 a nombre de su apoderada judicial DEUSDEDITH TORTOLERO por la cantidad de doce mil ochocientos Bolívares con 00/100 (Bs. 12.800,00); (iii) mediante un cheque de gerencia identificado con el número 003100043526 de fecha 1º de octubre de 2013 a nombre del trabajador O.A.J.E. por la cantidad de cuatro mil ochocientos Bolívares con 00/100 (Bs. 4.800,00); y, (ii) mediante un cheque de gerencia identificado con el número 003100043527 de fecha 1º de octubre de 2013 a nombre de su apoderada judicial TORTOLERO M.D.J. por la cantidad de once mil doscientos Bolívares con 00/100 (Bs. 11.200,00); de los cuales anexan copia. Con dicho pago, LAS EMPRESAS extinguen de manera definitiva sus obligaciones con EL TRABAJADOR -incluidas las posibles pretensiones aún no demandadas-. De manera expresa las partes reconocen que el monto ofrecido por LAS EMPRESAS y aceptado por EL TRABAJADOR, transige y zanja de manera definitiva, las reclamaciones efectuadas en el presente juicio, así como las eventuales y/o futuras reclamaciones que pudieren surgir, razón por la cual también detentará –en relación a dichas pretensiones- el carácter de cosa juzgada. Asimismo, se establece que la cantidad aquí ofrecida se concede con el ánimo de evitar futuros gastos entre las partes, que puedan surgir con ocasión de un eventual juicio autónomo y paralelo que se incoare por parte de EL TRABAJADOR.

Toda vez que las partes han suscrito una transacción, la misma no genera costas contra LAS EMPRESAS.

QUINTO

la apoderada judicial del TRABAJADOR declara que recibida en este acto la cantidad mencionada en la clausula anterior, y que nada más tiene que reclamar su REPRESENTADO a LAS EMPRESAS, en virtud de la relación laboral finalizada voluntariamente en fecha 27 de abril de 2012, ni por cualquier otro motivo, relacionado o no con dicha prestación de servicios. En consecuencia, nada más le adeudan por concepto de salarios, comisiones ni sus incidencias, salario de eficacia atípica (exclusión salarial), caja de ahorro, fondo de ahorro, prestaciones sociales, ni por daños y perjuicios materiales o morales, ni por ningún otro concepto derivado, directa o indirectamente, de la relación laboral que existió hasta la fecha de terminación que anteriormente las partes reconocieron como tal, y que cualquier otra cantidad que LAS EMPRESAS quedaren a deber como consecuencia de la existencia de dicha relación de trabajo se le imputará a la suma aquí recibida por vía transaccional; por lo tanto, desiste de todo procedimiento judicial contra LAS EMPRESAS, absteniéndose muy particularmente, en virtud del carácter de cosa juzgada que detentará esta transacción, de exigir el pago de cualquier supuesta y/o eventual diferencia en el cálculo de los beneficios que le correspondían, ya que el acuerdo logrado entre las partes abarca de la misma manera pretensiones aún no demandadas. Igualmente señala la apoderada judicial del TRABAJADOR que nada tiene que reclamar su representado a cualquier otra empresa matriz, filial o relacionada de LAS EMPRESAS, dejando constancia que durante todo el transcurso de su relación laboral, LAS EMPRESAS siempre cumplieron a cabalidad con todas sus obligaciones legales y contractuales. Así pues, declara que nada se le adeuda a su representado ya que todos sus derechos han quedado plena y sobradamente satisfechos, otorgándole en consecuencia formal y total finiquito a LAS EMPRESAS, así como a cualquier empresa matriz, filial o relacionadas, a sus administradores y asesores. Asimismo, manifiesta que renuncia y desiste de manera expresa a cualquier procedimiento judicial o extrajudicial de cualquier especie contra LAS EMPRESAS, su matriz, filiales, subsidiarias, directores, asesores y empleados.

SEXTO

Independientemente de la condición pública de las actas del expediente judicial, ambas partes, por lo que a ellas respecta, han acordado mantener confidenciales los términos del presente acuerdo transaccional, por lo cual solamente podrán hacer declaraciones públicas y expresas sobre el mismo mediante autorización previa, expresa y escrita de la otra parte.

SÉPTIMO

la apoderada judicial del TRABAJADOR y LAS EMPRESAS, en virtud del arreglo transaccional que ha quedado plasmado en este documento, solicitan de este Tribunal se sirva homologar esta transacción con la finalidad de otorgarle los efectos de la cosa juzgada, dé por terminado este procedimiento y precava cualquier litigio que se presentare entre las partes y ordene el archivo definitivo del expediente. Igualmente, ambas partes solicitamos respetuosamente del ciudadano Juez se sirva ordenar nos sean expedidas dos (2) copias certificadas del presente escrito transaccional y del auto de homologación que sobre él recaiga y las pruebas promovidas al inicio de la audiencia preliminar.

En este orden de ideas, encuentra este Tribunal en lo que respecta al acuerdo al que llegaron las partes, que constituye un finiquito total y definitivo de las pretensiones deducidas, así como por cualquier otro derecho que eventualmente pudieran tener las partes por conceptos derivados con motivo de la relación de que se trata el presente asunto.

En tal sentido, verificados como han sido los extremos legales, es decir, los requisitos previstos en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, así como de conformidad con la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 28 de octubre de 2003, este Juzgado, constatados como han sido los términos del acuerdo, evidencia que la parte actora se encuentra debidamente representada por un profesional del derecho, cumpliéndose con la garantía constitucional del derecho a la defensa y al debido proceso; e igualmente se observa que la parte demandada se encuentra debidamente representada por un profesional del derecho, que las partes han actuado en forma voluntaria y sin constreñimiento alguno y que de conformidad con la sentencia anteriormente señalada, concluyendo este Juzgado que el acuerdo entre las partes se ajusta a derecho y por tanto en la misma están comprendidos todos los beneficios y derechos que pudieran haberle correspondido.

En consecuencia, este Juzgado Vigésimo Tercero (23) de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial vista que la mediación ha sido positiva, y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO EN LOS TERMINOS ESTABLECIDOS, dándole efectos de cosa Juzgada. Finalmente, este Tribunal, en su condición de autoridad competente para otorgarle los efectos de cosa juzgada al acuerdo entre las partes, declara que de esta manera se concluye el litigio judicial en forma definitiva, y, se enfatiza que la manifestación de voluntad expuesta en el acuerdo en cuestión, constituye, por una parte, la materialización de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, y por la otra una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, de acuerdo a sus capacidades y, que por tanto, deben cumplir las obligaciones contraídas en el convenio suscrito, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 131, 135, 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Se declara concluido el presente procedimiento y una vez que transcurra el lapso de ley para la interposición de los recursos, se procederá a ordenar el cierre informático y el archivo del expediente. Se acuerda expedir las copias certificadas de la presente acta de mediación positiva, de conformidad a lo establecido en el numeral 3cero del artículo 21 y articulo 22 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se insta a las partes a consignar las copias simples a los fines de su certificación. Asimismo, se entrega en este acto a ambas partes los escritos de promoción de prueba y sus respectivos recaudos consignados al inicio de la audiencia preliminar. Así se establece.- CÚMPLASE Y DÉJESE COPIA. Años: 203° y 154°

LA JUEZ

ABG. LUISA ANDREINA ROSALES ZAMBRANO

EL SECRETARIO

ABG. ANTONIO BOCCIA

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA

EN ESTA MISMA FECHA SE PUBLICO, REGISTRO Y DIARIZO LA ANTERIOR DECISIÓN.

EL SECRETARIO

ANTONIO BOCCIA

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