Decisión nº 2012-1677 de Juzgado Decimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 30 de Abril de 2013

Fecha de Resolución30 de Abril de 2013
EmisorJuzgado Decimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteAlfredo Garcia
ProcedimientoPrestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, Viernes Primero de M.d.D.M.T.

202º y 154º

ASUNTO : VP01-L-2012-001580

Con fecha Dieciocho (18) de Enero de 2.013, este tribunal mediante el proceso de redistribución efectuado por la Coordinación de Secretaria, dio por recibido el presente asunto del Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral para la continuación del procedimiento en fase de MEDIACIÓN, en el DEMANDADA INCOADA por los Ciudadanos W.E.Q. HERRERA Y E.P.F.N. identificados en el asunto VP01-L-2.012-001580, en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL BEARING IMPORT, C.A.; una vez revisado el libelo de demanda y demás actas consideró este Juzgador que estaban llenos los extremos de ley para la continuación del procedimiento, y en virtud de ello, mediante auto se fijo el día y la hora para la continuación de la audiencia preliminar.

Con fecha 27 de Febrero de 2.013, por error involuntario, mediante acta se realizo la continuación de la Audiencia Preliminar con la comparecencia de la Apoderada Judicial de la parte demandada, que se encontraba fijada para el día Miércoles Veintisiete (27) de Marzo del presente año, causando un grave daño al debido proceso y a la defensa de la parte actora que no compareció por razones obvias

Ahora bien, este Juzgador, para resolver sobre la situación jurídica infringida lo hace previo a las consideraciones siguientes: Entendido el PROCESO de acuerdo a los principios Constitucionales, como el instrumento fundamental para la realización de la justicia éste, se concibe como el conjunto de actos emanados del órgano jurisdiccional, de las partes y de los terceros que eventualmente en él intervienen de una manera preordenados para la resolución de las controversias; estos actos están gobernados por el principio de legalidad de las formas procesales, puesto como lo expresa CHIOVENDA no puede haber un proceso convencional sino al contrario un proceso cuya estructura y secuencia se encuentran preestablecidas de manera impositiva no disponible para el juez, ni para las partes. Así pues, la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia del proceso es obligatoria en un sentido absoluto, tanto para las partes como para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia de los actos que el legislador ha dispuesto en la ley procesal son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos. Observa este juzgador de la secuencia de todos los actos en el presente caso sub examine haberse violentado el principio de la voluntad de las partes, al obviarse la fecha de fijación de la continuación de la audiencia preliminar solicitada de mutuo acuerdo por las partes y acordada por el tribunal, y no obstante a ello el tribunal ejerce actos de impulso procesal estando la causa diferida. En efecto, se evidencia en los folios 69, 93 y 94 del expediente, tal y como se refiere el inicio de la audiencia preliminar y la continuación de la misma con una fecha que no era la correcta, situación procesal esta que afecta el proceso en su desenvolvimiento normal, y el derecho a la defensa, el cual pudiera dar lugar a reposiciones inútiles que generan dilación, en detrimento de los principios constitucionales y fundamentales que rigen el nuevo procedimiento laboral.

Ante tal situación, puede el juez de la causa, no obstante haber incurrido en error al realizar la continuación de la audiencia preliminar en una fecha que no se correspondía según la nota de diario, estando diferida la misma, corregir tales faltas en procura del cumplimiento de los presupuestos procesales y los requisitos del derecho de acción y la estabilidad del juicio que ha de ventilarse. Debe el Juez garantizar una correcta administración de justicia conforme a los principios fundamentales que rigen el procedimiento laboral, asegurando a las partes la ausencia de reposiciones inútiles que generen dilación en el proceso.

El asunto sometido a consideración esta referido al acto de la continuación de la audiencia preliminar en un fecha que no se correspondía, estando diferida la audiencia, actuación esta que lesiona el fondo del tema dicidendum; por lo que perfectamente pude ser REVOCABLE DE OFICIO mientras no se halla dictado sentencia definitiva puesto que no contiene decisión de fondo, son facultades otorgada al juez por la ley para la enmendar la situación jurídica infringida y la debida dirección del proceso.

DISPOSITIVO.

En consecuencia, por los argumentos expuestos este Juzgador en aras de garantizar el principio de legalidad que rigen los actos procesales, de conformidad con los artículos 206 y 310 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, REVOCA COMO EN EFECTO LO HACE POR CONTRARIO IMPERIO la SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITVA de fecha Veintisiete (27) de Febrero de 2.013,QUE DECLARO DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO, ratificando la fijación de la audiencia preliminar para el día Miércoles Veintisiete (27) del presente mes y año, sin necesidad de notificar a las partes puesto que están a derecho; ordenándose la continuación del proceso en el estado que se encuentra. Así se decide.

Dada, firmada y sellada en la Sala de este JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTACIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, al Primer día del Mes de Marzo del año Dos Mil Trece (2.013)

El juez.

Abog. A.G.L.E.S.

Abog. R.H.

En esta misma fecha, siendo las Tres de la tarde (3:00pm) se dictó el fallo que antecede.

El Secretario.

Abog. R.H.

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