Decisión nº 2013-113 de Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 30 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2013
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteBrezzy Avila
ProcedimientoCumplimiento De Contrato Colectivo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, treinta (30) de septiembre de dos mil trece (2013).

203º y 154º

ASUNTO: VP01-L-2011-001287

PARTE DEMANDANTE:

Ciudadano E.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.796.025, domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:

Ciudadano R.S., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No. 72.701.

PARTE DEMANDADA:

Sociedad Mercantil TRANSPORTE FAGA Y BOVINELLI, CA., inscrita en el Registro de Comercio que llevó la secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con fecha 11 de Marzo de 1963, bajo el Nº 161 libro 52, Tomo 2, páginas de la 718 a la 726 con la denominación de F.B., CA., adquiriendo la actual denominación a tenor del asiento inscrito en el mismo Registro de Comercio en fecha 15 de Marzo de 1996, bajo el Nº 105, Libro 59, Tomo 1 páginas de la 421 a la 429.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:

Ciudadana E.U.D.L., venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, de éste domicilio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No. 5.451.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONVENCION COLECTIVA PETROLERA.

SENTENCIA DEFINITIVA:

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

- Que comenzó a prestar sus servicios para la demandada, el 08-06-1995, donde se desempeñaba como Obrero de todo tipo de mudanzas, bien sea petrolera o comercial; pero es el caso que la empresa accionada se dedica al servicio de transporte de taladros de perforación profundos, carga convencional, pesada, extra pesada y con sobredimensiones para la industria venezolana en general.

- Alega que la demandada atiende a la industria del transporte en general con una diversidad de equipos lo que le permite prestar un servicio integral de transporte desde lo convencional como la movilización de tuberías, acero, estructural, agua, crudo pasando a operaciones más complejas como las mudanzas de taladros de perforación profundos hasta llegar al manejo de piezas indivisibles y/o sobredimensiones como reactores, turbinas, columnas, entre muchos otros; contratando con varias operadoras como PETROBOSCAN, PETROQUIRIQUIRI y en fin todas las operadoras relacionadas con la industria petrolera.

- Que la realidad es que la accionada le cancela parcialmente la Convención Colectiva Petrolera cuando se encuentra laborando para la industria petrolera y durante la relación laboral que hasta la fecha es de 15 años y 11 meses de los cuales en trabajo petrolero tiene acumulado 4.350 días que divididos entre 365 días, hacen un total de 11 años con 3 meses, en los cuales nunca le ha sido cancelado el concepto de vacaciones petroleras como tampoco el concepto de cesta básica actualmente TEA, ni el concepto de bono por firmas de contratos petroleros, así como tampoco la ayuda para vivienda.

- Que en aplicación del principio de la norma más favorable y la prohibición legal de la aplicación de duplicidad de normas laborales, es por lo que solicita le sean cancelados los conceptos aquí reclamados.

- Que en la presente causa se está frente a un conflicto entre dos sistemas normativos como lo son la Convención Colectiva Petrolera y la Ley Orgánica del Trabajo, y que cuando existan sistemas normativos diferentes a la Ley (convenciones colectivas por ejemplo) que en su conjunto contengan más beneficios para el trabajador, éste les será aplicable preferentemente.

- Que en el presente caso no se controvierte la prestación de servicios, ni que haya sido de naturaleza laboral, por lo que es carga a su decir, de la accionada lo referente a las condiciones de prestación de servicios.

- Alega que en los recibos de pago se constata que no se le cancelaban en cada oportunidad que laboraban los conceptos de prestaciones sociales y utilidades en forma prorrateada al tiempo de la prestación de servicios, que es una modalidad propia de la industria petrolera, para los casos de trabajadores que laboren por periodos inferiores a un año o que no hubiesen completado un mes de servicios o hubiesen trabajado por fracción de mes después de un mes o dos meses de servicio

- Que el demandante estuvo unido por una relación de trabajo a tiempo indeterminado, pero por la prohibición de aplicación de dos normas a una misma relación laboral es por lo que se debe aplicar a su decir, la norma más favorable ya que le aplican convención colectiva petrolera y convención colectiva de los trabajadores de la demandada. Que el régimen legal aplicable debe ser la Convención Colectiva Petrolera, pues las partes deben estar contestes en que la empresa demandada es una contratista petrolera, aunado a que canceló al actor conforme a ésta

- Que la accionada en la realidad es una empresa que trabaja sin estar inscrita en los sistemas tanto de tarjetas electrónicas como de los otros beneficios laborales a que tienen derecho los trabajadores contratistas al servicio de la industria petrolera como lo es el plan de vivienda, absorción, madurez de nomina, plan de jubilación entre otros

- Que la demandada es una empresa que contrata con la empresa PETREX S.A. que a su vez es una empresa de servicios petroleros del rubro de la perforación y mantenimiento de pozos petroleros y que ésta contrata directamente con PDVSA, debido que la demandada no puede contratar directamente con PDVSA porque se encuentra vetada por razones políticas (paro petrolero) y utiliza ese subterfugio tomando personal del SISDEM, pero quienes efectivamente realizan labores para la industria petrolera son sus empleados a quienes no se le cancelan el resto de los beneficios de la Convención Colectiva alegando que los debe cancelar la matriz de la industria petrolera PDVSA

- En consecuencia, estima el actor su pretensión en la cantidad de Bs. 272.750,00.

ALEGATOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA:

- Admite la prestación del servicio del actor, pero rechaza y contradice todos y cada uno de los alegatos del actor respecto a los conceptos de trabajador temporal, eventual y a tiempo determinado o indeterminado o para una obra determinada, por lo que alega que el actor es un trabajador permanente, contratado a tiempo indeterminado desde el inicio de su prestación de servicio iniciada el día 08-06-1995.

- Alega que es una empresa de transporte en general, que transporta materiales y equipos para toda clase de personas naturales o jurídicas, para toda clase de actividades: Comerciales, industriales y hasta militares y ello así lo reconoce la propia parte actora en su libelo.

- Niega, rechaza y contradice los alegatos referentes a que ella transporta para la industria petrolera crudo y demás elementos que correspondan a una actividad conexa o inherente con la industria petrolera, por lo tanto niega que le sean aplicadas las disposiciones de los artículos 54, 55, 56, 57, de la Ley Orgánica del Trabajo, ni el artículo 22 del Reglamento de dicha Ley.

- Niega, que desarrolle una actividad permanente de transporte para la industria petrolera, ni por contratos celebrados con PDVSA ni con sus filiales PETROBOSCAN ni PETROQUIRIQUIRI, ni contratos permanentes con contratistas petroleras como PETREX citada en el libelo, ni otras tantas contratistas u operadoras petroleras como las denomina el actor.

- Niega, rechaza y contradice ser una contratista petrolera, y que su actividad de transporte ni la prestación ocasional de servicio para operadoras petroleras, esté comprendida dentro de la definición del ordinal 4 de la Cláusula 4 de la Convención Colectiva de Trabajo de la industria petrolera, Que el actor no ha traído al proceso prueba alguna de haber efectuado reclamo de su exclusión de los beneficios de la Convención Colectiva de Trabajo conforme las cláusulas 2 y 75 de dicha convención.

- Que la tesis o régimen de conglobamento no es aplicable, no solo por los fundamentos jurídicos de la misma que son ajenos a la individual relación con el sujeto actor, sino también porque no es cierto que el actor haya prestado servicio o realizado trabajo petrolero por 4.930 días, durante la larga data de prestación de servicios.

- Alega que desde el año 1986 los trabajadores de ella constituyeron el sindicato de trabajadores de la empresa accionada denominado SINTRANSFABO. Que no es cierto que a la parte actora se le aplican dos regímenes y que por el principio de la Ley más Favorable se le deba aplicar la Convención colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, que lo cierto es que la patronal aplica en la relación que tiene con el sujeto actor únicamente el régimen del contrato colectivo de trabajo que tienen suscrito con sus trabajadores representados por el sindicato conocido con el nombre de Sindicato de Trabajadores de la Empresa Transporte Faga y Bovinelli, C.A. (SINTRANSFABO); instrumento legal que regula lo concerniente a la jornada de trabajo, el salario o remuneración (tabulador) y demás elementos relativos a la prestación de los servicios

- Niega, rechaza y contradice que preste permanentemente el servicio de transporte para la industria petrolera, ni para las empresas contratistas petroleras, ni ejerce actividad conexa o inherente con la industria petrolera bajo las previsiones estatuidas en el artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, disposición legal que desarrolla los conceptos de conexidad o inherencia de actividades previstas en los artículos 54, 55, 56 y 57 de la citada Ley.

- Alega que ella es una empresa que ejerce la actividad de transporte en general, trasladando todo tipo de materiales y equipos de toda clase de empresas que giran en el comercio y celebra contratos de transporte con personas de distintas actividades económicas trasladando objetos, materiales o equipos para distintas actividades, lo cual es reconocido por el actor.

- Que la actividad del transporte que ella ejerce es netamente comercial y que no realiza ninguna actividad de la industria petrolera como exploración, extracción, transporte o comercialización de los hidrocarburos, en consecuencia, no es cierto que tenga una actividad conexa ni inherente con la industria petrolera.

- Que los alegatos del actor sobre la tesis o figura del conglobamento en modo alguno califican su actividad como inherente y conexa de la industria petrolera, ni permiten su aplicación a su único caso concreto. Que no es cierto que por el objeto social de ella ni la negada realidad de acumular el supuesto y negado número de días de servicio petrolero la actividad comercial de la empresa deba ser calificada como inherente o conexa con la industria petrolera.

- Alega que ella tiene convenido con sus trabajadores contrato colectivo de trabajo cuyas disposiciones fueron aplicadas y benefician al actor a lo largo de la relación laboral; que los distintos contratos colectivos producidos a lo largo del tiempo, fueron homologados por la Inspectoría del Trabajo en Maracaibo y que actualmente se encuentra vigente la convención colectiva de trabajo homologada el 21 de septiembre de 2006, pues no le ha sido presentado a la empresa ningún nuevo proyecto de convención colectiva, de allí que niegue que al actor se le adeuden las pretensiones o beneficios reclamados con fundamento a la convención colectiva de trabajo de la industria petrolera.

- Alega que la empresa a tenor de lo previsto en la convención colectiva convenida con sus trabajadores representados por el sindicato SINTRANSFABO tiene convenida la cláusula 34, la cual en su ultimo párrafo prevé la aplicación del contrato colectivo del cliente que contrate los servicios de transporte que ella presta en lo pertinente a la jornada y por ende a su remuneración, y que ello en modo alguno configura la aplicación de dos regímenes, sino que se aplica uno solo que es la convención colectiva que la empresa tiene suscrita con sus trabajadores.

- Que con las pretensiones demandadas el demandante lo que pretende construir un régimen a retazos, elegir como eligió las pretensiones que le favorecen basadas en beneficios propios de la convención colectiva petrolera habiendo recibido a lo largo de la prestación de sus servicios los beneficios de la convención colectiva de trabajo celebrada entre ella y sus trabajadores a través de su sindicato.

- Niega que el actor laboraba por semanas y que dentro de estas trabajó petrolero como lo alega en la demanda al expresar que parte del hecho de sumar todos los días correspondientes a cada semana en la que laboró petrolero, está acogiendo la tesis o sistema de cúmulo, criticado por la doctrina y la jurisprudencia como injusto, por lo que en el caso de marras no es aplicable a su decir, porque el actor es un trabajador permanente, que presta sus servicios de obrero en cualesquiera de los servicios de transporte que realiza la empresa en el desarrollo de su actividad económica y porque el sistema de cúmulo no se concilia con el sistema o tesis del conglobamento. A tal efecto, señala que el propio actor en el libelo expresa que su prestación de servicios ha sido continua y permanente y que cuando no presta servicio petrolero lo presta comercial o para cualquier otra actividad que le indique la patronal.

- Alega que ella como empresa de transporte presta servicios por ordenes de servicios que le dirigen los diferentes clientes por lo que niega rechaza y contradice que el actor le haya prestado servicios a clientes o empresas petroleras durante 4.350 días que hacen un equivalente de 15 años con 11 meses, pretendiendo la aplicaron de la Cláusula 70 de la convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera.

- Niega, rechaza y contradice que la demandada se encuentre vetada por PDVSA por razones políticas, por su intervención en el paro petrolero, ni por ningún otra causa.

- Alega que si el actor pretende la aplicación de la Convención Colectiva petrolera debió demandar conjuntamente a Petróleos de Venezuela, C.A a Petroboscan o a PETREX, CA, quienes habrían expuesto los alegatos y defensas pertinentes y que al no haberlo realizado y por el efecto que tendría la sentencia contra las nombradas empresas existe la situación procesal de Inadmisibilidad de la Demanda por no haberse integrado el Litis consorcio Pasivo necesario entre las empresas nombradas. En consecuencia, señala que no existiendo duplicidad de regímenes aplicables a la relación de trabajo del actor con ella, porque el único régimen aplicable es la convención colectiva de trabajo celebrada entre ella y sus trabajadores tampoco procede la aplicación de los artículos 59 y 672 de la ley Orgánica del Trabajo. Por ende, a su decir, son improcedentes cada una de las pretensiones demandadas, pues cada una de ellas depende de la aplicación del Contrato Colectivo del Trabajo de la Industria Petrolera, negando la procedencia de lo solicitado por el actor en relación a los siguientes conceptos: Por Tarjeta Electrónica reclama la cantidad de Bs. 114.250,00; por Bono por Retardo en el Pago, reclama la cantidad de Bs. 28.000,00; por Plan Vivienda reclama la cantidad de Bs. 40.000,00; por Vacaciones reclama la cantidad de Bs. 46.264,00; por Ayuda Vacacional reclama la cantidad de Bs. 43.735,00; niega el salario normal de Bs. 123,70 y el salario básico de Bs. 72,29 alegados por el actor reclamando por tales conceptos de vacaciones y ayuda de vacaciones, el pago total de Bs. 90.400,00 y en total que su representada esté obligada a cancelarle al demandante la cantidad de bolívares 272.750,00, por lo que solicita sea declarada sin lugar la presente demanda.

DELIMITACIÓN DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS Y DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Expuestos los hechos en los cuales el demandante fundamenta su pretensión, así como los hechos en los cuales la demandada Sociedad Mercantil TRANSPORTE FAGA Y BOVINELLI, CA., fundamenta su defensa; evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, en cuanto a la pretensión deducida por la parte demandante en su libelo y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación, están dirigidos a determinar principalmente la aplicabilidad o no de la Convención Colectiva Petrolera a favor del demandante respecto de los conceptos reclamados y la procedencia o no del litisconsorcio Pasivo Necesario alegado por la parte demandada en su litiscontestación, para en consecuencia establecer si le corresponden las indemnizaciones que se encuentran especificadas y reclamadas en el escrito libelar, por lo que las pruebas en el presente procedimiento por prestaciones sociales y otros conceptos laborales, se centraron en la demostración de tales hechos.

Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda.

En tal sentido, este Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de Mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado:

“…En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo (norma ésta vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), una de ellas ha sido la sentencia Nº 444 de fecha 10 de julio del año 2003, la cual señaló:…

…Asimismo, en sentencia de fecha 28 de mayo del año 2002 en el caso E.V.C.C. contra Distribuidora de Bebidas M.C., C.A. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente: …

(…).

Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litis contestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.

Asimismo, ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.”…

Acatando este Tribunal la jurisprudencia reproducida anteriormente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y conforme al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, el cual establece que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos; se puede determinar en el presente caso, que de acuerdo a la forma como dio contestación la demandada, le corresponde a ésta demostrar la procedencia del litisconsorcio pasivo necesario. Y por su parte, a la parte demandante le corresponde demostrar la aplicabilidad de los beneficios contemplados en la convención colectiva petrolera en cuanto a los conceptos demandados. Ahora bien, observando el Tribunal que durante el desarrollo del debate probatorio, oral y público, las partes intervinientes en este proceso, evacuaron en la Audiencia de Juicio que se fijó al efecto, todas y cada una de las pruebas que fueron promovidas, ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución; pasa de seguidas esta Juzgadora a analizar, en forma detallada y minuciosa las mismas, en virtud de que han quedado establecidos y señalados anteriormente, los hechos controvertidos en este procedimiento.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

  1. - En relación a la prueba de inspección judicial, la misma quedó desistida por incomparecencia de la parte actora promovente, por lo tanto, así lo tiene este Tribunal. Así se declara.

  2. - Respecto a la prueba de exhibición, ambas partes informaron al Tribunal que los documentos a exhibir corrían insertos en las actas procesales como pruebas documentales aportadas por ambas partes las cuales fueron previamente revisadas por éstos, por consiguiente, se consideró inoficiosa la referida prueba. Así se establece.

  3. - De conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió pruebas de informes a la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE MARACAIBO, en el sentido que informara sobre los particulares solicitados en dicha prueba. En tal sentido, al momento de celebrarse la Audiencia Oral y Pública las resultas solicitadas no habían sido consignadas, manifestando al respecto la representación judicial de la parte demandada que desistía de su evacuación, en consecuencia, este Tribunal tiene como desistida la misma. Así se decide.

    Es importante resaltar, que en el presente caso con relación a la pieza de pruebas designada por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución como de la parte demandante Pieza B, en realidad corresponde a pruebas promovidas por la parte demandada, toda vez por un lado, se observa que la parte demandante no promovió pruebas documentales y por otra parte, que las pruebas en ella contenidas se corresponden efectivamente con las enunciadas en el escrito de promoción de prueba de la parte accionada, por lo tanto, se le designa como Pieza de Pruebas de la Parte Demandada B2. Quede así entendido.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

  4. - Con relación a las pruebas documentales, constantes de comprobantes de pago de salario semanal, utilidades y otros beneficios laborales; comprobantes por pago de vacaciones por el período comprendido entre los años 2000 al año 2010, Contratos Colectivos de Trabajo y sus Tabuladores celebrados por ella con sus trabajadores, representados por el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA TRANSPORTE FAGA Y BOVINELLI (SINTRAFABO), desde el año 1986, sucesivamente 1989, 1991, 1994, 1997, 2003, 2006 al 2009; recibos o comprobantes de pago de antigüedad y del bono de transferencia al corte de cuentas hasta Junio de 1997; comprobantes de pago de beneficios contractuales, insertos en la Pieza A del folio 05 al 243, ambos inclusive; en la pieza B del folio 03 al 190, ambos inclusive y en la Pieza B2 del folio 02 al 268, ambos inclusive, (respectivamente); dado que las mismas fueron reconocidas por la parte actora; se les otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

    En cuanto a la prueba documental que riela del folio 269 al 342, ambos inclusive, Pieza B2 de la parte demandada, relativa a sentencias dictadas por el Foro Judicial del Circuito Judicial de Maracaibo del Estado Zulia; si bien es cierto, la parte actora reconoció la misma; no obstante, en aplicación del principio Iura Novit Curia, este Juzgado no emite pronunciamiento de valoración alguna respecto de dichas instrumentales. Así se declara.

    Respecto a las pruebas documentales que rielan del folio 343 al 403, ambos inclusive, Pieza B2 de la parte demandada; si bien es cierto, la parte actora reconoció las mismas; no obstante, se observa que éstas fueron consignadas a los fines que le fueran remitidas anexas a las pruebas de informes dirigidas al SENIAT y al SAMAT solicitadas en el particular noveno y décimo del escrito de promoción de pruebas de la accionada de autos a los efectos, respectivamente; por consiguiente, este Tribunal no emite pronunciamiento de valoración al respecto. Así se establece.

  5. - En cuanto a la prueba de experticia contable, promovida según lo establecido en el artículo 92 de la Ley Adjetiva Laboral, se observa que éste Tribunal admitió la misma mediante auto de fecha 01-04-2013 y designó al ciudadano G.R., titular de la cédula de identidad No. V-3.385.476 como Experto Contable, quien rindió su informe respectivo en fecha 12 de julio de los corrientes, consignando la experticia contable la cual riela del folio 191 al folio 195, ambos inclusive.

    Así las cosas, en la Audiencia de Juicio Oral y Pública, las partes hicieron del conocimiento del Tribunal que se encontraban lo suficientemente ilustrados con respecto al informe, por lo que el Tribunal indicó que aún cuando en la Sala se encontraba presente el Experto Contable, ciudadano G.R., consideró que era inoficioso tomar su declaración, dado que su informe está lo suficientemente claro para las partes y el Tribunal. En tal sentido, se observa que el ciudadano G.R., quien es Contador Publico, inscrito bajo el número 3.995; señala en el Acta que levantó en fecha 23-05-2013; que se trasladó a las oficinas de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE FAGA Y BOVINELLI C.A.; que fue atendido por la encargada del Departamento de Recursos Humanos, la T.S.U. C.T. y le solicitó el libro diario, libro mayor analítico y estado de cuenta del banco donde se depositan los salarios y la prestación de antigüedad del trabajador para cotejar con las copias certificadas de los comprobantes de pago de salarios suministrados por el Tribunal y determinar la remuneración percibida por el trabajador por su servicio. En este orden de ideas, una vez revisadas las copias certificadas que le fueron entregadas por el Tribunal, el material exigido a la empresa y con vista de las convenciones colectivas de trabajo de la empresa con el sindicato SINTRANSFABO, pudo afirmar que en el punto 3.1 concerniente a la prueba el numero de días en período 01-01-2001 hasta el 30-04-2011, dando un total por servicios comerciales de 2052 y por servicios petroleros 671 días; en el punto 3.2 de la prueba en lo solicitado los montos pagados por Vacaciones, Bono Vacacional y Utilidades por cada año, coinciden con los recibos, los cuales se detallan en el cuadro de remuneraciones pagadas; en el punto 3.3 de la prueba habiendo revisado y cotejado para los pagos de utilidades, se detallaron por servicio comercial y servicio petrolero, aplicándose en cada uno el porcentaje anual para determinar su componente tanto comercial y petrolero, coincidiendo en los recibos consignados en el expediente y los registros de la empresa; en el mismo punto 3.3.1, se determinó las vacaciones y el bono vacacional, en el cálculo de lo mismo se tomó en cuenta las 4 semanas por servicio comercial y servicio petrolero, lo que arrojó el promedio diario para el pago de vacaciones y bono vacacional. En tal sentido visto lo constatado con dicha prueba este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Así se declara

  6. - De conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió pruebas de informes al 1) BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, AGENCIA ZONA INDUSTRIAL; a la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA; al SENIAT, EN ATENCIÓN A LA DIRECCIÓN DE RENTA INTERNA SECCIÓN DE IMPUESTO SOBRE LA RENTA y al SERVICIO AUTONOMO MUNICIPAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (SAMAT), en el sentido que informaran sobre los particulares solicitados en dicha prueba.

    Así las cosas, al momento de celebrarse la Audiencia Oral y Pública las resultas solicitadas a la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, la representación judicial de la parte demandada indicó que, aún cuando no se habían recibido las mismas, no insistía, toda vez que en actas reposan las Convenciones Colectivas solicitadas; por lo tanto, este Tribunal no emite pronunciamiento al respecto. Así se declara.

    Ahora bien, con relación al resto de las pruebas informativas, las resultas fueron consignadas, respecto a la información remitida del B.O.D., en la misma señala que la empresa demandada abrió un fideicomiso identificado con el No. 116-0116-24-1116090526, a nombre de E.P., el 01-01-2004 con un monto inicial de Bs. 8.220,23; así mismo fueron remitidos los movimientos bancarios correspondientes a la cuenta antes mencionada desde su apertura, en consecuencia, dado que la parte contraria no realizó ataque alguno a dichas resultas, se le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.

    En cuanto a la información solicitada al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (SENIAT), en la misma se indica que la Sociedad Mercantil TRANSPORTE FAGA Y BOVINELLI C.A. numero de RIF J-07004173-0, presenta la categoría de sujeto pasivo calificado como contribuyente especial, cancelando una tarifa en los últimos 3 años de ISLR del 34% anual; a tal efecto este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

    Y respecto a las resultas de la prueba de informe proveniente del SERVICIO DESCONCENTRADO MUNICIPAL DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA (SAMAT), en la que informan que la Sociedad Mercantil TRANSPORTE FAGA Y BOVINELLI, C.A. se encuentra inscrita en dicho ente bajo el RIM 2000051062 tributa bajo la clasificación 25.9 EMPRESAS DE TRANSPORTE DE CARGA, con una alícuota impositiva de 0,81%; en consecuencia, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Así decide.

    USO DEL ARTÍCULO 103 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO:

    Este Tribunal deja expresa constancia que no hizo uso de la facultad que le confiere dicho artículo.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Como oportunamente hizo referencia esta Sentenciadora, lo controvertido en el caso de marras estriba en determinar principalmente la aplicabilidad o no de la Convención Colectiva Petrolera sobre los benéficos exigidos por el actor en el libelo de demanda, para luego determinar la procedencia o no del litisconsorcio Pasivo Necesario alegado por la parte demandada en su contestación.

    En tal sentido, observa esta Juzgadora que la parte actora reclama la aplicación a su favor de la Contratación Colectiva Petrolera; sin embargo, tal y como quedó evidenciado de actas (lo cual no es objeto de controversia en la presente causa), los trabajadores de la empresa accionada se encuentran amparados por la Convención Colectiva celebrada entre Sindicato de Trabajadores de la empresa SINTRANSFABO y la accionada de autos FAGA & BOVINELLI C.A. (CONTRATO COLECTIVO DE LOS TRABAJADORES DE LA EMPRESA FAGA & BOVINELLI C.A.), lo cual significa que el actor durante la prestación de sus servicios ha estado amparado por la normativa consagrada en la Convención Colectiva antes indicada, observándose incluso que éste (accionante) suscribió el acta de asamblea general extraordinaria de fecha 20 de agosto de 2006 en la cual se aprobó la convención colectiva que regiría para el periodo 2006-2009 (folios 182 y 212).

    A tal efecto, cabe destacar que la Ley Orgánica del Trabajo (derogada) establece en su artículo 507 respecto a la Contratación Colectiva de Trabajo, lo siguiente: “ La convención colectiva de trabajo es aquella que se celebra entre uno o varios sindicatos o federaciones o confederaciones sindicales de trabajadores, de una parte, y uno o varios patronos o sindicatos o asociaciones de patronos, de la otra, para establecer las condiciones conforme a las cuales se debe prestar el trabajo y los derechos y obligaciones que correspondan a cada una de las partes”.

    Esta norma recoge el contenido del artículo 136 del Reglamento de la Ley del Trabajo derogada, el cual definía el contrato colectivo de trabajo. En tal sentido se tiene que, la misma se refiere primero a los sujetos de la Convención Colectiva, y luego al objeto de tales convenciones, es decir, establecer condiciones de trabajo y determinar los derechos y obligaciones de cada una de las partes, sustituyéndose así el término “Contrato Colectivo” por “Convención Colectiva”, el cual es más apropiado porque tiene efectos sobre personas que no han intervenido en las deliberaciones; por lo que, una vez aprobada la convención colectiva, sus cláusulas se imponen con fuerza de Ley y las partes no pueden derogarlas. Por consiguiente, de allí la importancia de la Convención Colectiva, en la cual se fijan las condiciones de trabajo y se establecen los derechos y obligaciones de cada una de las partes, con lo cual se logra la paz laboral durante la vigencia del contrato.

    Así las cosas, el artículo 96 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone que todos los trabajadores y trabajadoras del sector público y del privado tienen derecho a la negociación colectiva voluntaria y a celebrar convenciones colectivas de trabajo, sin más requisitos que los que establezca la ley. De manera que, la noción prevista en la norma al definir a la Convención Colectiva se refiere a los sujetos y al objeto de la misma.

    Igualmente, el artículo 135 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo se refiere al objeto de la Convención Colectiva, indicando que tiene por finalidad la regulación de las condiciones de trabajo en sentido amplio y demás aspectos vinculados con las relaciones laborales, el establecimiento de medios para la solución de los conflictos y, en general, de la protección de los trabajadores y de sus familias, en función del interés colectivo y del desarrollo económico y social de la nación.

    Los artículos 136 y 137 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo contemplan la figura de los “acuerdos colectivos”. Es así, que señala el referido artículo 136 que en las empresas donde no hubiere trabajadores sindicalizados o el número de éstos fuere insuficiente para constituir una organización sindical, podrán celebrarse acuerdos colectivos sobre condiciones de trabajo entre el grupo o coalición de trabajadores y el empleador, siempre que sean aprobados por la mayoría absoluta de los trabajadores interesados. Los referidos acuerdos colectivos establecerán su ámbito de validez, su duración no excederá de 2 años y deberán ser depositados ante el Inspector del Trabajo de la Jurisdicción. El artículo 137 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo complementa lo anterior, e indica que la negociación de los acuerdos colectivos se regirá, en cuanto fuere compatible, por las normas previstas en la Ley Orgánica del Trabajo para la negociación de Convenciones Colectivas de Trabajo.

    No obstante, el artículo 508 de la Ley Orgánica del Trabajo establece: “Las estipulaciones de la convención colectiva se convierten en cláusulas obligatorias y en parte integrante de los contratos de trabajo celebrados o que se celebren durante su vigencia en el ámbito de la convención, aún para aquellos trabajadores que no sean miembros del sindicato que haya suscrito la convención”; hoy el artículo 432 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras establece: “Las estipulaciones de la convención colectiva de trabajo se convierten en cláusulas obligatorias y en parte

    integrante de los contratos individuales de trabajo celebrados o que se celebren durante su vigencia en el ámbito de aplicación de la convención, aun para aquellos trabajadores y aquellas trabajadoras que no sean integrantes de la organización sindical u organizaciones sindicales que hayan suscrito la convención….”

    Es decir, prevé el efecto automático, devenido de la convención colectiva, que vuelve a las condiciones pactadas en ésta, en parte integrante de los contratos individuales de trabajo celebrados por el patrono, así como de aquellos celebrados durante la vigencia de la Convención Colectiva, extendiéndose tal efecto incluso a aquellos trabajadores que no pertenezcan al sindicato que la ha suscrito, siempre dentro del ámbito de aplicación de la misma.

    El artículo 145 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo refiere el ámbito personal de validez de la Convención, estableciendo que la Convención Colectiva beneficiará a todos los trabajadores de la empresa que pertenezcan a la categoría profesional objeto de regulación, aún cuando hubieren ingresado con posterioridad a su celebración e independientemente de su condición de miembros del sindicato que la hubiere suscrito.

    Según lo antes expresado, toda estipulación del contrato individual menos favorable que la previsión de la Convención Colectiva, se considerará sin validez; así como, una vez suscrita la Convención Colectiva, la contratación individual deberá hacerse respetando los beneficios mínimos garantizados en la primera.

    Sin embargo, no todas las estipulaciones de las Convenciones Colectivas se convierten en parte integrante de los contratos individuales, pues según la reiterada doctrina del Ministerio del Trabajo, sólo forman parte de ello las que pertenecen al elemento normativo del pacto, es decir, las cláusulas referentes a las condiciones para la prestación individual de los servicios.

    En efecto el artículo 509 dispone lo siguiente: “Las estipulaciones de las convenciones colectivas beneficiarán a todos los trabajadores de la empresa, explotación o establecimiento, aún cuando ingresen con posterioridad a su celebración. Las partes podrán exceptuar de su aplicación a las personas a que se refieren los artículos 42 y 45 de esta Ley”. Es decir, este artículo establece el denominado poder expansivo de las cláusulas normativas, también contemplado en el artículo 96 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual beneficia de la convención colectiva a todos los trabajadores de la empresa, inclusive a los que se incorporen con posterioridad a su celebración y durante el tiempo de su vigencia. Por lo que, por medio de este poder expansivo, se hace aplicable la Convención Colectiva a personas ajenas a la contratación.

    En cuanto a los elementos del Contrato Colectivo, tenemos, el normativo, el obligacional y el de envoltura; el efecto normativo, comprende todas aquellas estipulaciones de carácter económico referentes a las condiciones de trabajo (jornada, salario, indemnizaciones, utilidades, etc.), estas estipulaciones son las que se aplican a todos los trabajadores, hayan o no suscrito la convención; el elemento obligacional, está integrado por las estipulaciones denominadas cláusulas sindicales o de relación entre partes (descuentos, cuotas sindicales, designación de delegados, etc.), estas cláusulas no integran los contratos de trabajo existentes y no se aplican a todos los trabajadores y la doctrina administrativa ha admitido que las cláusulas sindicales se reservan a la organización que es parte en la convención por cuanto ella la suscribió; y por último, el elemento de envoltura, está constituido por las cláusulas tendientes a asegurar el cumplimiento del pacto plural (duración del convenio, denuncia, procedimiento de discusión, etc.), y estas tampoco tienen efecto expansivo.

    Ahora bien, respecto al alegato del actor referido a que en la presente causa se presenta un conflicto entre dos sistemas normativos y que se debe aplicar el principio de la norma mas favorable y la prohibición legal de la aplicación de duplicidad de normas laborales, razón por la cual solicita le sean cancelados los conceptos reclamados conforme la convención colectiva petrolera; cabe destacar que nuestro sistema legislativo laboral, rechaza la posibilidad de elegir una opción entre varios sistemas, los cuales por demás son evidentemente incompatibles entre sí, obligando nuestra norma sustantiva laboral a examinar en que régimen se enmarcó la vinculación jurídica y aplicar sus términos absolutos.

    En relación al tipo de actividad que ejecutaba TRANSPORTE FAGA Y BOVINELLI C.A., y si ésta puede calificarse de inherente o conexa con la actividad Petrolera; es preciso destacar lo que prevé la Ley Sustantiva Laboral derogada, en sus artículos 55, 56 y 57 y en el artículo 22 de su Reglamento:

    Artículo 55. No se considerará intermediario, y en consecuencia no comprometerá la responsabilidad laboral del beneficiario de la obra, el contratista, es decir, la persona natural o jurídica que mediante contrato se encargue de ejecutar obras o servicios con sus propios elementos.

    No será aplicable esta disposición al contratista cuya actividad sea inherente o conexa con la del beneficiario de la obra o servicio.

    Las obras o servicios ejecutados por contratistas para empresas mineras y de hidrocarburos se presumirán inherentes o conexas con la actividad del patrono beneficiario.

    Artículo 56. A los efectos de establecer la responsabilidad solidaria del dueño de la obra o beneficiario del servicio, se entiende por inherente, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante; y por conexa, la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella.

    La responsabilidad del dueño de la obra o beneficiario del servicio se extiende hasta los trabajadores utilizados por subcontratistas, aun en el caso de que el contratista no esté autorizado para subcontratar; y los trabajadores referidos gozarán de los mismos beneficios que correspondan a los trabajadores empleados en la obra o servicio.

    Artículo 57. Cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para una empresa en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirá que su actividad es inherente o conexa con la de la empresa que se beneficie con ella.

    Artículo 22.- Contratistas (Inherencia y conexidad): Se entenderá que las obras o servidos ejecutados por el contratista son inherentes o gozan de la misma naturaleza de la actividad propia del contratante, cuando constituyan de manera permanente una fase indispensable del proceso productivo desarrollado por éste, de tal forma que sin su cumplimiento no le seria posible satisfacer su objeto.

    Se entenderá que las obras o servicios ejecutados por el contratista son conexos con la actividad propia del contratante, cuando:

    1. Estuvieren íntimamente vinculados,

    2. Su ejecución o prestación se produzca como una consecuencia de la actividad de éste; y

    3. Revistieren carácter permanente.

    Parágrafo Único (Presunción): Cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para un contratante, en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirán inherentes o conexos con la actividad propia de éste, salvo prueba en contrario.

    Estas disposiciones establecen la presunción legal que la actividad que realiza la contratista es inherente o conexa con la que realiza el beneficiario contratante; no obstante, dichas presunciones tienen carácter relativo, por lo que admiten prueba en contrario (artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo).

    Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 01 de Marzo de 2007, con ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.D.R., caso: L.S. contra AGROCARIS SERVICIOS AMBIENTALES, C.A., y E.D. B.V., antes LASMO DE VENEZUELA B.V., dejó sentado lo siguiente:

    Así las cosas, del contexto de la denuncia se desprende que la formalizante delata infracción de ley por falsa aplicación de los artículos 54 y 55 de la ley sustantiva laboral, supuesto igualmente recurrible bajo el amparo del numeral 2, artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tanto, este alto Tribunal, en atención a los postulados previstos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desciende al conocimiento de la denuncia. Así se decide.

    Los artículos 54 y 55 de la Ley Orgánica del Trabajo, establecen:

    Artículo 54. A los efectos de esta Ley se entiende por intermediario la persona que en nombre propio y en beneficio de otra utilice los servicios de uno o más trabajadores.

    El intermediario será responsable de las obligaciones que a favor de esos trabajadores se derivan de la Ley y de los contratos; y el beneficiario responderá además, solidariamente con el intermediario, cuando le hubiere autorizado expresamente para ello o recibiere la obra ejecutada.

    Los trabajadores contratados por intermediarios disfrutarán de los mismos beneficios y condiciones de trabajo que correspondan a los trabajadores contratados directamente por el patrono beneficiario.

    Artículo 55. No se considerará intermediario, y en consecuencia no comprometerá la responsabilidad laboral del beneficiario de la obra, el contratista, es decir, la persona natural o jurídica que mediante contrato se encargue de ejecutar obras o servicios con sus propios elementos.

    No será aplicable esta disposición al contratista cuya actividad sea inherente o conexa con la del beneficiario de la obra o servicio.

    Las obras o servicios ejecutados por contratistas para empresas mineras y de hidrocarburos se presumirán inherentes o conexas con la actividad del patrono beneficiario.

    Del articulado trascrito, se colige prima facie, la definición jurídica de intermediario, beneficiario, contratista, obra inherente y conexa, la responsabilidad del intermediario de las obligaciones derivadas de la ley y de los contratos frente a sus trabajadores, los supuestos del tipo normativo que hacen procedente que el beneficiario sea solidariamente responsable y la presunción legal de que las labores realizadas por empresas mineras e hidrocarburos son conexas con la actividad del patrono beneficiario.

    Por su parte, el artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, establece:

    Artículo 22. Contratistas (Inherencia y conexidad): Se entenderá que las obras o servicios ejecutados por el contratista son inherentes o gozan de la misma naturaleza de la actividad propia del contratante, cuando constituyan de manera permanente una fase indispensable del proceso productivo desarrollado por éste, de tal forma que sin su cumplimiento no le sería posible satisfacer su objeto.

    Se entenderá que las obras o servicios ejecutados por el contratista son conexos con la actividad propia del contratante, cuando:

    a) Estuvieren íntimamente vinculados,

    b) Su ejecución o prestación se produzca como una consecuencia de la actividad de éste; y

    c) Revistieren carácter permanente.

    Parágrafo Único (Presunción): Cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para un contratante, en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirán inherentes o conexos con la actividad propia de éste, salvo prueba en contrario.

    En ese sentido, se colige que una obra es inherente o conexa con la labor desempeñada por el contratista en caso de que estuviere íntimamente vinculada con la actividad que éste desarrolla en una fase indispensable para el proceso, y se ejecute como consecuencia de dicha actividad, además de que constituya la mayor fuente de lucro para el contratista.

    Al respecto, esta Sala en sentencia Nº 1680 de fecha 24 de octubre de 2006 (caso: L.A.M.B. contra las sociedades mercantiles Oiltools de Venezuela, S.A., y Pdvsa), señaló:

    Para que la presunción opere, debe coexistir la permanencia o continuidad del contratista en la realización de obras para el contratante, la concurrencia de trabajadores del contratista junto con los del contratante en la ejecución del trabajo y por lo que respecta a la mayor fuente de lucro, ésta debe consistir en la percepción regular, no accidental de ingresos, en un volumen tal que represente efectivamente el mayor monto de los ingresos globales.

    Así las cosas, la empresa PDVSA Petróleo, S.A. está dedicada a la actividad de explotación y comercio de hidrocarburos, mientras que la sociedad mercantil Oiltools de Venezuela S.A., tiene por objeto principal el control de desechos sólidos, instalación de mallas, tratamiento y destilación de los lodos producto de la perforación, igualmente, realiza otros actos de comercio como el suministro de equipos para el control de sólidos, mano de obra calificada y asesoramiento técnico relacionado con la industria petrolera y realiza el trabajo con sus propios equipos y personal para diferentes empresas, tal como se desprende de la declaración de parte en la audiencia de juicio.

    De la prueba de informes emanada de la compañía E.D. B.V. se constató que la mayor fuente de lucro de la sociedad mercantil Oiltools de Venezuela S.A. no proviene de manera exclusiva y permanente de la codemandada PDVSA Petróleo S.A.; por tanto, no existe inherencia ni conexidad entre las referidas sociedades mercantiles. Así se decide.

    Indicado lo anterior, resulta imperativo para la Sala precisar el alcance de lo dictaminado por el ad quem:

    … fue reconocido a lo largo del proceso, que entre la empresa AGROCARIS SERVICIOS AMBIENTALES C.A., y E.D. B.V., existió una relación de beneficiario y contratista; que la actividad desempeñada por éstos estaba circunscrita a la labor de la industria de Hidrocarburos, por lo cual se presume la inherencia o conexidad entre la labor realizada por ambas empresas; sin embargo de las pruebas que ésta aportó no se evidencia la finalización de tal vínculo en el año 2002, cuya carga probatoria le competía y al no haberlo demostrado se tiene por cierto que la finalización del vínculo laboral del actor aún existía entre la empresa E.D. y AGROCARIS, el vínculo jurídico descrito en el artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    De igual manera de las pruebas aportadas por la parte actora se evidencia que ese vínculo entre las codemandadas se extendió más allá del año 2002.

    Omissis

    Ahora bien,… se concluye que el contratista es responsable solidario con el contratante de sus servicios frente a los reclamos laborales de sus trabajadores, cuando los servicios del contratista son inherentes al del contratante, es decir, cuando constituyan una fase indispensable de su proceso productivo o cuando gozan de la misma naturaleza de la actividad y el contratante. Siendo que en el presente caso AGROCARIS SERVICIOS AMBIENTALES C.A., era contratista de E.D. B.V., empresa dedicada a los hidrocarburos tenemos que se presume la conexidad e inherencia de sus obras o servicios. Visto que dicha presunción no fue desvirtuad por E.D., B.V., las codemandadas responden solidariamente frente a los reclamos del actor en el presente juicio, la empresa E.D. B.V., no cumpliría de manera efectiva su servicio sin la actividad desplegada por su contratista, AGROCARIS SERVICIOS AMBIENTALES C.A., ya que sin ésta no pudiera manejar ni eliminar los desechos (la arena y agua contaminada) siendo una fase indispensable en el proceso productivo que E.D. B.V. cumplía en sus funciones.

    Por consiguiente, para que la presunción opere, en el caso concreto, debe coexistir la permanencia o continuidad del contratista en la realización de obras para el beneficiario, y en relación a la mayor fuente de lucro, ésta debe constituir la percepción regular, es decir, no accidental de ingresos, en un volumen tal que represente efectivamente el mayor monto de los ingresos globales.

    A tal efecto, se evidencia que la parte actora alegó que la demandada es una empresa que contrata con la empresa PETREX S.A. que a su vez es una empresa de servicios petroleros del rubro de la perforación y mantenimiento de pozos petroleros y que ésta contrata directamente con PDVSA, debido que la demandada no puede contratar directamente con ésta (PDVSA) porque se encuentra vetada por razones políticas (paro petrolero) y utiliza ese subterfugio tomando personal del SISDEM, pero quienes efectivamente realizan labores para la industria petrolera son sus empleados a quienes no se le cancelan el resto de los beneficios de la Convención Colectiva alegando que los debe cancelar la matriz de la industria petrolera PDVSA. En tal sentido, no se evidencia de las actas procesales que la demandada desarrolle de manera permanente actividades de transporte para la industria petrolera, ni por contratos celebrados con PDVSA ni con alguna de sus filiales señaladas por el accionante tales como: PETROBOSCAN o PETROQUIRIQUIRI, así como tampoco se evidencian contratos permanentes con contratistas petroleras como PETREX citada en el libelo, de allí la improcedencia del alegato formulado por la parte demandada sobre que debió haberse integrado un litisconsorcio pasivo necesario entre las ates mencionadas empresas y la accionada de autos. Así se establece

    De manera pues, que al contrario de lo alegado por el actor, se evidencia de las pruebas valoradas por este Tribunal que la empresa TRANSPORTE FAGA Y BOVINELLI C.A., realiza actividades económicas, comerciales industriales, de servicios y de otra índole como empresa de transporte de carga, por consiguiente para ésta Juzgadora la accionada no es más que una empresa de transporte comercial y no petrolera; en consecuencia, no puede establecerse la existencia de la inherencia o conexidad con las actividades ejecutadas por estatal petrolera y sus filiales, que haga procedente la aplicabilidad de la contratación colectiva petrolera, por dicho motivo. Así se establece.

    Así las cosas, si bien la parte actora reclama los conceptos que se encuentran especificados en el escrito libelar en base a una diferencia por aplicación de la Convención Colectiva Petrolera; no es menos cierto, que quedó demostrado con las pruebas evacuadas y valoradas por este Tribunal que el actor fue y es beneficiario de la Contratación Colectiva de Trabajo de la empresa Transporte Faga y Bovinelli C.A., e incluso participó en la aprobación de la correspondiente al periodo 2006-2009; por lo que la relación laboral que existió entre el ciudadano E.P. y la Sociedad Mercantil TRANSPORTE FAGA & BOVINELLI C.A. estaba y está regida por las disposiciones contempladas en la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Sindicato de Trabajadores de la empresa FAGA & BOVINELLI C.A. (SINTRANSFABO) y la empresa TRANSPORTE FAGA & BOVINELLI C.A., por consiguiente, los beneficios generados con ocasión de la relación de trabajo debían ser calculados en base a dicha Convención Colectiva de Trabajo; y por mandato de lo preceptuado en la cláusula 34 de la cita convención colectiva de trabajo, cuando el actor realizó transporte para alguna empresa de la industria petrolera se le concedió los beneficios del Contrato Colectivo de la misma, pagándole las incidencias correspondientes, siendo ésta una sana y simple interpretación del contrato colectivo que la empresa tiene suscrito con sus trabajadores por haberlo convenido así en la referida cláusula; en consecuencia este Tribunal declara IMPROCEDENTES en derecho las diferencias y conceptos reclamados en el escrito libelar y por ende sin lugar la demanda intentada por el accionante E.P. en contra de la accionada de autos. Así se decide.

    DISPOSITIVO

    Por las razones antes expuestas este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

    1) SIN LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano E.P. en contra de TRANSPORTE FAGA Y BOVINELLI, C.A., por motivo de CUMPLIMIENTO DE CONVENCION COLECTIVA PETROLERA.

    2) No hay condenatoria en COSTAS de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los treinta (30) días del mes de septiembre de 2012. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

    LA JUEZ

    ABG. BREZZY ÁVILA URDANETA

    EL SECRETARIO

    ABG. RAFAEL HIDALGO.

    En la misma fecha siendo las dos y treinta y siete minutos de la tarde (2:37 p.m.), se dictó y publicó el anterior fallo.

    EL SECRETARIO

    ABG. RAFAEL HIDALGO.

    BAU/kmo.-

    Sentencia No. 2013-113.-

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