Decisión nº PJ0052010000175 de Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Carabobo (Extensión Puerto Cabello), de 28 de Julio de 2010

Fecha de Resolución28 de Julio de 2010
EmisorTribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteJosé Gregorio Kelzi Tabban
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

ASUNTO N°:

PARTE ACTORA: E.R.M.H.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: T.J.V.V..

PARTE DEMANDADA: “VOPAK VENEZUELA , S.A”.

REPRESENTANTE LEGAL: T.R.V.C.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

En horas de Despacho del día de hoy, veintiocho (28) de Julio de 2.010, Comparecen voluntariamente por ante este Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el ciudadano E.R.M.H. (en lo sucesivo y a los efectos de la presente acta denominado “MILLAN”), venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-7.172.782, con domicilio procesal en la Urbanización Las Llaves, Vereda “J”, Casa No. 8, Puerto Cabello, Estado Carabobo, parte actora en el juicio que cursa ante este Juzgado Decimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, radicado bajo el ASUNTO PRINCIPAL No. GP21-L-2010-000319 (en lo sucesivo y a los efectos del presente escrito denominado el “JUICIO”), asistido por el Abogado T.J.V.V., venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la Cédula de Identidad No. V-16.183.066, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 133.700, por una parte y; por la otra VOPAK VENEZUELA S.A., antes denominada VENEZOLANA DE TERMINALES S.A. (VENTERMINALES S.A.), sociedad mercantil originalmente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 14 de Agosto de 1.972, bajo el N° 33, Tomo 69-A, cuya última modificación de sus Estatutos Sociales donde cambia su denominación social, quedo inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello, en fecha 17 de Agosto de 2006, bajo el N° 41, Tomo 300-A (en lo sucesivo denominada “VOPAK”); representada en este acto por el ciudadano T.R.V.C., venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, abogado en ejercicio, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. V-2.783.984, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 9.067, en su carácter de apoderado judicial, de acuerdo a poder autenticando ante la Notaria Pública Segunda de Puerto Cabello, Estado Carabobo, de fecha 09 de Septiembre de 2.004, bajo el No. 39, Tomo 46, el cual consigna en original para su vista y devolución, y en su lugar anexa copia del mismo a los fines de que sea certificado por secretaria para que surta sus efectos legales correspondientes, y se da por notificado en nombre de VOPAK en este acto del JUICIO, y las partes renuncian al término de comparecencia para la Audiencia Preliminar.

El objeto de esta mutua comparecencia es aceptar expresamente la representatividad y capacidad para este acto de cada una de las partes en el JUICIO aquí presentes y, en consecuencia, celebrar una transacción total y definitiva que ponga fin al JUICIO y a todas las demás diferencias y derechos que a MILLAN pudieran corresponderle contra VOPAK y/o contra sus casas matrices, filiales, relacionadas, subsidiarias y/o contra cualquier otra sociedad en la cual VOPAK y/o sus accionistas o directores tengan o en cualquier momento hayan tenido algún derecho, participación, acción o interés (en lo sucesivo y a los efectos de esta transacción denominada “LAS COMPAÑIAS”). La transacción que por este medio se celebra está contenida en los siguientes términos:

PRIMERA

ALEGATOS Y RECLAMACIONES DE MILLAN:

MILLAN, declara, alega y reclama a VOPAK las indemnizaciones que a continuación se describen:

  1. - Que trabajó para VOPAK en Puerto Cabello, Estado Carabobo, ocupando inicialmente el cargo de Operario del Terminal Marítimo de la identificada empresa, desde la fecha Veinticuatro (24) de Julio del año 1.987. Los servicios laborales los prestó de manera ininterrumpida por un lapso de Veintidós (22) años, Diez (10) meses y Once (11) días, es decir, hasta el día Cuatro (4) de Enero del año 2.010, fecha en la cual ocupaba el cargo de Gerente de Operaciones Seco como personal de confianza, hasta el día Cuatro (4) de Enero del año 2.010, cuando fue despedido de manera injustificada.

  2. - Que debido a las labores que venía desempeñando para VOPAK, le fueron diagnosticadas unas enfermedades ocupacionales (en lo sucesivo y a los efectos de esta transacción denominadas LAS ENFERMEDADES) consistentes en: A) Pérdida severa de la audición en el oído izquierdo como consecuencia de una explosión en la planta de la empresa y a la constante exposición a contaminación sónica dentro de dicha compañía. B) Degeneración del riñón izquierdo por exposición prolongada a productos químicos, donde hubo necesidad de intervenirlo quirúrgicamente. C) Presencia de hernia umbilical por el exigente trabajo físico dentro de la empresa.

  3. - Que su último salario mensual fue de BsF. 7.532,00.

  4. - Que VOPAK debe pagar a MILLAN la cantidad de BsF. 100.000,00, por concepto de la indemnización establecida en el numeral 4 del Artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.

  5. - Que VOPAK debe pagar a MILLAN la cantidad de BsF. 100.000,00, por concepto de daño moral, de acuerdo a lo establecido en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil Venezolano.

  6. -Que VOPAK debe pagar a MILLAN la cantidad de BsF. 50.000,00, por concepto de salarios caídos, y cualquier otro beneficio que le corresponda de acuerdo a la convección colectiva de trabajo y las políticas internas de la empresa, para con sus empleados y demás condiciones de trabajo que le sean aplicables.

  7. - Que VOPAK debe pagar a MILLAN la cantidad de BsF. 20.000,00, por concepto de uso de vehículos, teléfonos celulares, propiedad de VOPAK.

  8. - Que VOPAK debe pagar a MILLAN por concepto de prestaciones sociales, la cantidad total de QUINIENTOS VEINTICUATRO MIL TRESCIENTOS DOS BOLIVARES FUERTES CON VEINTISEIS CENTIMOS (BsF. 524.302,26), especificado de la siguiente manera:

    A.- Que VOPAK debe pagar a MILLAN la cantidad de BsF. 35.162,73, por concepto de Antigüedad Régimen Anterior, Articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    B.- Que VOPAK debe pagar a MILLAN la cantidad de BsF. 10.042,66., por concepto de Compensación por Transferencia, Articulo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    C.- Que VOPAK debe pagar a MILLAN la cantidad de BsF. 35.162.73, por concepto de Antigüedad, Articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    D.- Que VOPAK debe pagar a MILLAN la cantidad de BsF. 127.921,08, por concepto de Utilidades, Diferencia.

    E.- Que VOPAK debe pagar a MILLAN la cantidad de BsF. 33.062,11, por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional, Artículo 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    F.- Que VOPAK debe pagar a MILLAN la cantidad de BsF. 10.042,67, por concepto de Periodo Vacacional, Día Feriado, Articulo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    G.- Que VOPAK debe pagar a MILLAN la cantidad de BsF. 55.965,82, por concepto de Indemnización por Despido Injustificado, Articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    H.- Que VOPAK debe pagar a MILLAN la cantidad de BsF. 33.579,49, por concepto de Indemnización Sustitutiva de Preaviso, Articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    I.- Que VOPAK debe pagar a MILLAN la cantidad de BsF. 11.785,79, por concepto de Utilidades Fraccionadas, Articulo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    J.- Que VOPAK debe pagar a MILLAN la cantidad de BsF. 6.276,67, por concepto de Vacaciones Fraccionadas, Art. 225 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    K.- Que VOPAK debe pagar a MILLAN la cantidad de BsF. 14.017,27, por concepto de Bono Vacacional Fraccionado.

    L.- Que VOPAK debe pagar a MILLAN la cantidad de BsF. 1.004, 27, por concepto de Salario retenido, Días Laborados.

    M.- Que VOPAK debe pagar a MILLAN la cantidad de BsF. 4.880,29, por concepto de Día de Descanso.

    N.- Que VOPAK debe pagar a MILLAN la cantidad de BsF. 46.359,09, por concepto de Intereses.

  9. - Que VOPAK debe pagar a MILLAN la suma de las cantidades anteriormente demandadas, un monto total de SETECIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS DOS BOLIVARES FUERTES CON VEINTISEIS CENTIMOS (BsF. 794.302,26).

  10. - Que VOPAK debe pagar a MILLAN la corrección monetaria de la acción entre la fecha de la notificación de la demandada y la fecha del fallo que resulte definitivamente favorable.

SEGUNDA

RECHAZO DE VOPAK A LOS ALEGATOS Y RECLAMACIONES DE MILLAN. VOPAK expresamente rechaza los alegatos y reclamaciones que le ha hecho anteriormente MILLAN, así como los montos por este reclamados, en virtud de que VOPAK considera lo siguiente:

  1. VOPAK niega que “LAS ENFERMEDADES” le hayan causado a MILLAN una incapacidad parcial o permanente, y que no tiene derecho a recibir pago alguno por concepto de las mismas.

  2. VOPAK niega y rechaza que MILLAN tenga derecho a recibir el pago de BsF. 100.000,00, por concepto de indemnización de “LAS ENFERMEDADES”, ya que es improcedente por razones de hecho y de derecho; mas aun cuando no ha habido prueba alguna que evidencie que las mismas fueron producto de una explosión en la planta, de una constante exposición a contaminación sónica dentro de la empresa, a una exposición prolongada a productos químicos dentro de la compañía y a exigencias del trabajo físico dentro de la empresa.

  3. VOPAK niega y rechaza que MILLAN tenga derecho a recibir el pago de BsF. 100.000,00 por concepto de indemnización de daño moral, ya que LAS ENFERMDEADES no se les generaron con ocasión a trabajo y no está demostrado la responsabilidad de VOPAK en las causas que originaron LAS ENFERMEDADES, por otra parte, VOPAK ha cumplido con todas las leyes y normativas en materia de higiene y seguridad industrial; así como también que el despido ha sido justificado.

  4. VOPAK niega y rechaza que MILLAN tenga derecho a recibir el pago de BsF. 20.000,00, por indemnización del uso de vehículos y teléfonos celulares propiedad de VOPAK, y en el supuesto de que sea procedente alguno de estos conceptos, ya ha sido calculado y forma parte de su salario mensual anteriormente declarado.

  5. VOPAK niega y rechaza que MILLAN tenga derecho a recibir el pago de BsF.50.000,00, por concepto de salarios caídos y cualquier otro beneficio que le corresponda de acuerdo a la convección colectiva de trabajo y las políticas internas de la empresa, para con sus empleados y demás condiciones de trabajo que le sean aplicables.

  6. VOPAK niega y rechaza el monto de QUINIENTOS VEINTICUATRO MIL TRESCIENTOS DOS BOLIVARES FUERTES CON VEINTISEIS CENTIMOS (BsF. 524.302,26), reclamado por MILLAN por concepto de prestaciones sociales, ya que el mismo es exagerado.

  7. VOPAK niega y rechaza la indexación solicitada por MILLAN entre la fecha de la notificación de la demandada y la fecha del fallo que resulte definitivamente favorable.

  8. VOPAK solicita que del monto total demandado por MILLAN, se debe deducir la cantidad total de BsF. 8.990, 83, por los siguientes conceptos: Retenciones del INCE, Retención del Seguro Social Obligatorio y Seguro de Paro Forzoso, Retención Ley de Política Habitacional y Retención Impuesto Sobre la Renta.

TERCERA

DE LA MEDIACION. El Tribunal ante el cual se celebra la presente transacción exhortó a MILLAN y a VOPAK a explorar fórmulas de arreglo mutuamente satisfactorias y, como consecuencia de lo expresado, las partes procedieron a analizar cada uno de sus alegatos, llegándose al siguiente acuerdo:

CUARTA

ACUERDO TRANSACCIONAL. No obstante lo anteriormente señalado por las partes y con el objeto de transigir total y definitivamente: a) EL JUICIO, b) “Las Enfermedades”, c) El daño moral, d) El uso de vehículos y teléfonos celulares propiedad de VOPAK, e) La indexación del monto demandado, f), salarios caídos, y cualquier otro beneficio que le correspondan a MILLAN de acuerdo a la convección colectiva de trabajo y las políticas internas de la empresa, para con sus empleados y demás condiciones de trabajo que le sean aplicables, g) y las reclamaciones por prestaciones sociales, tales como: Antigüedad Régimen Anterior, Articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, Compensación por Transferencia, Articulo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo; Antigüedad, Articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; Utilidades, Diferencia; Vacaciones y Bono Vacacional, Artículo 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo; periodo Vacacional, Día Feriado, Articulo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo; Indemnización por Despido Injustificado, Articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; Indemnización Sustitutiva de Preaviso, Articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; Utilidades Fraccionadas, Articulo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo; Vacaciones Fraccionadas, Art. 225 de la Ley Orgánica del Trabajo; Bono Vacacional Fraccionado; Salario retenido, Días Laborados; Día de Descanso; Intereses; y cualquier derecho, pagos e indemnizaciones previstos en la Ley Orgánica del Trabajo, en la LOPCYMAT, el Código Civil, Ley del Seguro Social, Ley de Política Habitacional, Reglamento de Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo, Reglamento del Seguro Social para la contingencia del paro forzoso, Ley de Subsistema de Pensiones; Ley del Régimen Prestacional de Empleo; ambas partes, mediante recíprocas concesiones y sin que ello signifique que una de las partes acepte los argumentos de la otra, convienen en fijar de mutuo acuerdo, con carácter transaccional, como pago definitivo de todos y cada uno de los conceptos que le corresponden y/o puedan corresponder a MILLAN contra VOPAK y/o LAS COMPAÑIAS, por la relación que existió entre las partes, la suma total de SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES FUERTES (BsF. 650.000,00), así discriminados:

  1. - Por concepto de Prestaciones Sociales, la cantidad de QUINIENTOS VEINTICUATRO MIL TRESCIENTOS DOS BOLIVARES FUERTES CON VEINTISEIS CENTIMOS (BsF. 524.302,26), cuyos conceptos y totales están especificados de la manera siguiente:

    A.- Antigüedad Régimen Anterior, Articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo: BsF. 35.162,73.

    B.- Compensación por Transferencia, Articulo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo: BsF. 10.042,66.

    C.- Antigüedad, Articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo: BsF. 35.162.73.

    D.- Utilidades, Diferencia: BsF. 127.921,08.

    E.-Vacaciones y Bono Vacacional, Artículo 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo: BsF. 33.062,11.

    F.- Periodo Vacacional, Día Feriado, Articulo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo: BsF. 10.042,67.

    G.- Indemnización por Despido Injustificado, Articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: BsF. 55.965,82

    H.- Indemnización Sustitutiva de Preaviso, Articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: BsF. 33.579,49

    I.- Utilidades Fraccionadas, Articulo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo: BsF. 11.785, 79.

    J.- Vacaciones Fraccionadas, Art. 225 de la Ley Orgánica del Trabajo: BsF. 6.276,67

    K.- Bono Vacacional Fraccionado: BsF. 14.017,27.

    L.- Salario retenido, Días Laborados: BsF. 1004, 27

    M.- Día de Descanso: BsF. 4.880,29.

    N.- Intereses: BsF. 46.359,09

    Total a pagar: QUINIENTOS VEINTICUATRO MIL TRESCIENTOS DOS BOLIVARES FUERTES CON VEINTISEIS CENTIMOS (BsF. 524.302,26).

  2. - La cantidad de CIENTO TREINTA Y CUATRO MIL SEICIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (BsF. 134.688,57), por concepto de bonificación única y especial convenida entre las partes con posterioridad a la terminación de la relación de trabajo, para transigir LAS ENFERMEDADES; así como también, para transigir los demás reclamos señalados por MILLAN en los numerales 2, 3, 4, 5, 6 , 7, 9 y 10, de esta transacción y para dirimir y ser imputada a cualquier otra diferencia de beneficios, conceptos o derechos que pudieran existir a favor de MILLAN y por cualquier otro asunto; así como también, a cualquier indemnización transaccional de salud imputable a cualquier diferencia por indemnización relacionadas con enfermedades o accidentes de trabajo derivados de su ocupación laboral.

    DEDUCCIONES

  3. Retención INCE: BsF. 698,53.

  4. Retención S.S.O y S.P.F: BsF. 275, 38.

  5. Retención LPH: BsF. 2.414,73.

  6. Retención I.S.L.R: BsF. 5.602, 18.

    Total de Deducciones: (BsF. 8.990,83) OCHO MIL NOVECIENTOS NOVENTA BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS.

    La anterior suma neta es recibida en este acto por MILLAN, mediante un (1) cheque emitido por VOPAK VENEZUELA, S.A., distinguido con el número 75135238, de fecha veintisiete (27) de Julio de 2.010, girado a nombre de E.R.M.H., contra el Banco Mercantil, Banco Universal. En la cantidad transaccional antes mencionada, que ha sido acordada y pagada con posterioridad a la terminación de la relación laboral, se incluyen todos y cada uno de los derechos e indemnizaciones que a MILLAN pudieran corresponderles en v.d.J. y las demás reclamaciones extrajudiciales, y las relaciones que mantuvo o pudo haber mantenido con VOPAK y/o con las COMPAÑIAS, por todo el tiempo reclamado y por su terminación.

QUINTA

ACEPTACION DE LA TRANSACCION. MILLAN conviene y reconoce que en el pago de la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES FUERTES (BsF. 650.000,00), como indemnización transaccional única, quedan incluidos todos y cada uno de los derechos y acciones que tuvo como consecuencia del JUICIO, los distintos conceptos reclamados en esta acta, así como de las reclamaciones extrajudiciales o relaciones que mantuvo o pudo haber mantenido con VOPAK y/o LAS COMPAÑIAS. MILLAN, asimismo conviene y reconoce que en virtud de la presente transacción, nada le corresponde ni tiene que reclamar a VOPAK, ni a LAS COMPAÑIAS por los conceptos mencionados en esta transacción ni por ningún otro. Es entendido que la relación de conceptos hechos en esta transacción, no implica la obligación ni el reconocimiento de derecho o pago alguno a favor de MILLAN, ya que MILLAN expresamente conviene y reconoce que luego de esta transacción nada le corresponde ni tiene que reclamar a VOPAK, ni a LAS COMPAÑIAS, por ninguno de dichos conceptos ni por ningún otro. En virtud de los anteriormente expuesto, por este medio MILLAN le otorga a VOPAK, y a LAS COMPAÑIAS la más amplia y total liberación vinculada con el objeto de esta transacción eximiéndolas de toda responsabilidad directa o indirectamente relacionada con las disposiciones legales y/o convencionales que existen sobre el trabajo, higiene y seguridad social, sin reserva de acción o derecho alguno que ejercitar en su contra. En tal virtud, cualquier cantidad de dinero de menos o de más que a alguna de las partes le pudiera corresponder, queda en beneficio de la parte favorecida, por la vía transaccional aquí escogida.

SEXTA

COSA JUZGADA. Las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene a todos los efectos legales, de conformidad con lo previsto en el artículo3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 10 y 11 de su Reglamento, el artículo 1.718 del Código Civil y el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil y solicitan al ciudadano Juez que homologue esta transacción, proceda como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y ordene el archivo del asunto principal No. GP21-L-2010-000319.

SEPTIMA

DE LA HOMOLOGACIÓN. Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como lo establecieron, dándole efecto de Cosa Juzgada.

Finalmente, VOPAK solicita a este Tribunal dos (2) copias certificadas de la presente transacción, de su auto de homologación y del auto que las provea. Vista la solicitud de VOPAK, este Tribunal acuerda las copias certificadas solicitadas. Se ordena el archivo definitivo del expediente. De esta acta se hacen CUATRO (4) ejemplares de un mismo tenor y un solo efecto. Es todo. Terminó, se ley y conformes firman.

EL JUEZ

Abogado: JOSE GREGORIO KELZI.

EL DEMANDANTE Y SU ABOGADO

APODERADO DE LA EMPRESA DEMANDADA

LA SECRETARIA

Abogada. DINA PRIMERA ROBERTIS

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