Decisión nº 02 de Tribunal Sexto de Ejecución de Caracas, de 13 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2007
EmisorTribunal Sexto de Ejecución
PonenteElena Cassiani
ProcedimientoCómputo De Pena

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEXTO EN FUNCION DE EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, 13 de Noviembre 2007

197º y 148º

Por cuanto este Tribunal observa, que el auto de ejecución efectuado en fecha 26-10-2007, presenta error en la fecha para la cual el penado M.E.R., pudiera optar a la formula de cumplimiento de pena de l.c., y siendo que dicho computo es reformable, conforme a lo dispuesto en el artículo 482 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se acuerda subsanar dicho error involuntario realizándole un nuevo computo en los términos siguientes:

El ciudadano M.E.R., Titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.816.268, identificado en autos, fue condenado por el Juzgado Trigésimo (30) en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 04-09-2007, a cumplir la pena de UN (01) AÑO y UN (01) MES DE PRISIÓN, así como las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código penal mas no a las costas procesales establecidas en el artículo 34 Ejusdem; por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en los artículos 453 del Código Pena vigente para el momento de los hechos.

Tenemos que el referido penado, fue detenido en fecha 29-07-2001, tal y como se desprende de las actas del expediente cursante a los folios 03 y 04 de la primera pieza del expediente, encontrándose en esa situación hasta el día 23-10-2001, fecha en la cual se libra la boleta de Excarcelación, al haberle concedido en fecha 19-10-2007, el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Caracas, medida cautelar sustitutiva de libertad bajo caución juratoria, tal y como se desprende a los folios 125 al 127 de la primera pieza del expediente, por lo que estuvo detenido por un lapso de DOS (02) MESES y VEINTICUATRO (24) DIAS. Siendo detenido nuevamente en fecha 05-12-2005, tal y como se desprende al folio 213 y 214 de la primera pieza del expediente, por encontrase solicitado, en virtud de que el Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas por decisión de fecha 23-11-2001, le revoca al mismo la medida cautelar sustitutiva de libertad, hasta el día 16-01-2006, fecha en la cual el Juzgado Trigésimo de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, le otorgo la Suspensión Condicional del Proceso, folios 235 al 233 de la primera pieza del expediente, por lo que estuvo detenido por un tiempo de UN (01) MES y ONCE (11) DIAS. Nuevamente es detenido en fecha 02-05-2006, tal y como se desprende al folio 245 de la primera pieza del expediente, hasta el 04-05-2006, folio 256 de la primera pieza, por lo que estuvo detenido por un lapso de UN (01) día. Posteriormente es detenido en fecha 17-08-2007, tal y como se desprende al folio 80 y Vto. de la primera pieza, por lo que hasta la presente fecha, permanece detenido por un tiempo de DOS (2) MESES y VEINTISEIS (26) DIAS, evidenciándose que ha cumplido de la pena impuesta SIETE (07) MESES y DOS (02) DIAS, faltándole por cumplir un remanente de CINCO (05) MESES y VEINTIOCHO (28) DIAS, por lo que cumplirá la totalidad de la pena impuesta en fecha ONCE (11) DE MAYO DEL AÑO DOS MIL OCHO (2008).

De conformidad con el artículo 500 de Código Orgánico Procesal Penal, se pasa a establecer las fechas en la que el penado en referencia, pudiese optar a las formulas alternativas de cumplimiento pena:

DESTACAMENTO DE TRABAJO: una vez cumplida una cuarta parte (1/4) de la pena privado efectivamente de la libertad, es decir TRES (03) MESES, SIETE (07) DIAS Y DOCE (12) HORAS, al cual optará desde el día DIECIOCHO (18) DE JULIO DEL AÑOS DOS MIL SIETE 2007, A LAS DOCE (12) HORAS DE LA TARDE.-

REGIMEN ABIERTO: una vez cumplida un tercio (1/3) de la pena privado efectivamente de la libertad, es decir CUATRO (04) MESES y DIEZ (10) DIAS, al cual optará desde el día VEINTE ( 20) DE AGOSTO DEL AÑOS DOS MIL SIETE (2007).-

L.C.: una vez cumplida las dos terceras partes (2/3) de la pena privado efectivamente de la libertad, es decir OCHO (08) MESES, y VEINTE (20) DIAS, al cual optará a partir del día TREINTA Y UNO (31) DE DICIEMBRE DEL AÑOS DOS MIL SIETE ( 2007).-

CONFINAMIENTO: una vez cumplida las tres cuartas partes (3/4) de la pena privado efectivamente de la libertad, es decir NUEVE (09) MESES, VEINTIDÓS (22) DIAS Y DOCE (12) HORAS, al cual optará desde el día TRES (03) DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL OCHO (2008).-

PENAS ACCESORIAS

De conformidad con lo establecido en los artículos 16 y 34 del Código Penal, son penas accesorias a la de Prisión:

INHABILITACION POLITICA: mientras dure la pena.

SUJECION A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD: por una quinta (1/5) parte del tiempo de la condena, es decir DOS (02) MESES y DIECIOCHO (18) DIAS, la cual comenzará a correr una vez cumplida la pena, es decir desde el ONCE (11) DE MAYO DEL AÑO DOS MIL OCHO (2008), la cual cumplirá el día VEINTINUEVE (29) DE JULIO DEL AÑO DOS MIL OCHO (2008).

Queda así subsanado lo relativo a los cómputos efectuados. Regístrese, Diarícese, déjese copia certificada del presente cómputo, notifíquese a las partes, particípese a los organismos correspondientes. CUMPLASE.

EL JUEZ,

ABG. E.C.C.

LA SECRETARIA

ABG. IRENE MALATESTA

En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente.-

LA SECRETARIA

ABG. IRENE MALATESTA

ECC/im.-

Exp. Nº 1766-07

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