Decisión nº 08 de Tribunal Sexto de Ejecución de Caracas, de 26 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución26 de Octubre de 2007
EmisorTribunal Sexto de Ejecución
PonenteElena Cassiani
ProcedimientoAuto De Ejecución

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEXTO EN FUNCION DE EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, 26 de Octubre e 2007

197º y 148º

Definitivamente firme como se encuentra la sentencia dictada por el Juzgado Trigésimo (30) en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 04-09-2007, mediante la cual condenó al ciudadano M.E.R., Titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.816.268, identificado en autos, a cumplir la pena de UN (01) AÑO y UN (01) MES DE PRISIÓN, así como las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código penal mas no a las costas procesales establecidas en el artículo 34 Ejusdem; por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en los artículos 453 del Código Pena vigente para el momento de los hechos, se hace procedente realizar cómputo de pena en la presente causa a objeto de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal y en tal sentido es de observar:

Tenemos que el penado M.E.R., fue detenido en fecha 29-07-2001, tal y como se desprende de las actas del expediente cursante a los folios 03 y 04 de la primera pieza del expediente, encontrándose en esa situación hasta el día 23-10-2001, fecha en la cual se libra la boleta de Excarcelación del referido ciudadano, al haberle concedido en fecha 19-10-2007, el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Caracas, medida cautelar sustitutiva de libertad bajo caución juratoria, tal y como se desprende a los folios 125 al 127 de la primera pieza del expediente, por lo que estuvo detenido por un lapso de DOS (02) MESES y VEINTICUATRO (24) DIAS. Siendo detenido nuevamente en fecha 05-12-2005, tal y como se desprende al folio 213 y 214 de la primera pieza del expediente, por encontrase solicitado, en virtud de que el Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas por decisión de fecha 23-11-2001, le revoca al mismo la medida cautelar sustitutiva de libertad, hasta el día 16-01-2006, fecha en la cual el Juzgado Trigésimo de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, le otorgo la Suspensión Condicional del Proceso, folios 235 al 233 de la primera pieza del expediente, por lo que estuvo detenido por un tiempo de UN (01) MES y ONCE (11) DIAS. Nuevamente es detenido en fecha 02-05-2006, tal y como se desprende al folio 245 de la primera pieza del expediente, hasta el 04-05-2006, folio 256 de la primera pieza, por lo que estuvo detenido por un lapso de UN (01) día. Posteriormente es detenido en fecha 17-08-2007, tal y como se desprende al folio 80 y Vto. de la primera pieza, hasta la presente fecha, en la cual se practica el presente computo, evidenciándose que lleva detenido SEIS (06) MESES y DIECISÉIS (16) DIAS, faltándole por cumplir un remanente de SEIS (06) MESES y CATORCE (14) DIAS, por lo que cumplirá la totalidad de la pena impuesta en fecha DIEZ (10) DE MAYO DEL AÑO DOS MIL OCHO (2008).

De conformidad con el artículo 500 de Código Orgánico Procesal Penal, se pasa a establecer las fechas en la que el penado en referencia, pudiese optar a las formulas alternativas de cumplimiento pena:

DESTACAMENTO DE TRABAJO: una vez cumplida una cuarta parte (1/4) de la pena privado efectivamente de la libertad, es decir TRES (03) MESES, SIETE (07) DIAS Y DOCE (12) HORAS, al cual optará desde el día DIECISIETE (17) DE JULIO DEL AÑOS DOS MIL SIETE 2007, A LAS DOCE (12) HORAS DE LA TARDE.-

REGIMEN ABIERTO: una vez cumplida un tercio (1/3) de la pena privado efectivamente de la libertad, es decir CUATRO (04) MESES y DIEZ (10) DIAS, al cual optará desde el día VEINTE ( 20) DE AGOSTO DEL AÑOS DOS MIL SIETE (2007).-

L.C.: una vez cumplida las dos terceras partes (2/3) de la pena privado efectivamente de la libertad, es decir OCHO (08) MESES, y VEINTE (20) DIAS, al cual optará a partir del día TREINTA (30) DE DICIEMBRE DEL AÑOS DOS MIL SIETE ( 2007).-

CONFINAMIENTO: una vez cumplida las tres cuartas partes (3/4) de la pena privado efectivamente de la libertad, es decir NUEVE (09) MESES, VEINTIDÓS (22) DIAS Y DOCE (12) HORAS, al cual optará desde el día DOS (02) DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL OCHO ( 2008).-

PENAS ACCESORIAS

De conformidad con lo establecido en los artículos 16 y 34 del Código Penal, son penas accesorias a la de Prisión:

INHABILITACION POLITICA: mientras dure la pena.

SUJECION A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD: por una quinta (1/5) parte del tiempo de la condena, es decir DOS (02) MESES y DIECIOCHO (18) DIAS, la cual comenzará a correr una vez cumplida la pena, es decir desde el DIEZ (10) DE MAYO DEL AÑO DOS MIL OCHO (2008), la cual cumplirá el día VEINTIOCHO (28) DE JULIO DEL AÑO DOS MIL OCHO (2008).

Ahora bien, en relación a las Costas Procesales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, de fecha 15 de Abril de 2004; estableció la imposibilidad que los Jueces penales puedan obligar al condenado a pagar sumas de dinero a favor del Fisco Nacional por concepto de costas procesales, es por ello que este Tribunal desaplica por control difuso constitucional de conformidad con el artículo 334 del texto fundamental de la República, el artículo 34 del Código Penal, razón por la cual se le exonera al penado al pago de Costas a favor del Estado.

Regístrese, Diarícese, déjese copia certificada del presente cómputo, notifíquese a las partes, particípese a los organismos correspondientes. CUMPLASE.

EL JUEZ,

ABG. E.C.C.

LA SECRETARIA

ABG. IRENE MALATESTA

En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente.-

LA SECRETARIA

ABG. IRENE MALATESTA

ECC*ecc/Rafael G.

Exp. Nº 1766-07

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