Decisión nº 3E-925-99 de Tribunal Tercero de Ejecución Los Teques de Miranda, de 11 de Junio de 2008

Fecha de Resolución11 de Junio de 2008
EmisorTribunal Tercero de Ejecución Los Teques
PonenteLieska Daniela Fornes Diaz
ProcedimientoLibertad Plena

Los Teques, 11 de junio de 2008

198° y 149°

Causa Nro. 3E925-99

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PENADO: E.M.R.M., portador de la cédula de identidad nro. V- 8.683.464, nacido el 23-2-1966.

DEFENSA: Defensor Público Penal nro. 9 en fase de Ejecución del Estado Miranda.

FISCAL: Á.R.B., Fiscal Décimo del Ministerio Público con competencia en materia de ejecución de Sentencias del Estado Miranda.

DELITO: Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 408.1° del Código Penal.

Revisado el presente expediente seguido al penado E.M.R.M., portador de la cédula de identidad nro. V- 8.683.464, se pronuncia este Tribunal en funciones de Ejecución respecto al cumplimiento de la pena que le fue impuesta en su oportunidad.

I

En fecha 26 de abril de 1996, el hoy extinto Juzgado Superior Segundo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, condenó al ciudadano E.M.R.M., venezolano, hijo de V.M. y M.A.R., nacido el 23-2-1966 y titular de la cédula de identidad nro. V-8.683.464, a cumplir la pena de 20 años de presidio y penas accesorias contempladas en el artículo 13 y artículo 34 del texto sustantivo penal, por ser autor responsable del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal, cometido en agravio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de V.J.C.C..

En fecha 8 de enero de 1997, el suprimido Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, definitivamente firme como quedara la referida sentencia condenatoria, conforme a lo establecido en el artículo 358 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, emite auto de ejecución y ordena practicar por Secretaría, cómputo de pena, precisándose entonces que el ut supra mencionado ciudadano fue detenido en fecha 13-7-1993, por lo que terminaría de cumplir la pena impuesta el 13-12-2013.

En fecha 27 de diciembre de 1999, este Tribunal de primera instancia en función de ejecución nro. 3 con sede en la ciudad de Los Teques, publica nuevo cómputo de pena.

Mediante decisión dictada en fecha 7 de junio de 2000, este Tribunal niega el beneficio de régimen abierto al penado, providencia que fue confirmada por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Miranda según decisión fechada 4 de julio de 2000.

En fecha 10 de abril de 2001 este Tribunal niega el beneficio de régimen abierto al penado, decisión que fue confirmada por el Tribunal de Alzada en fecha 26 de noviembre de 2001.

Consta en autos que en fecha 19 de noviembre de 1999, el Tribunal de Ejecución nro. 2 del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, declaró redimida la pena al ciudadano M.E.R.M., por un tiempo de 3 años, 3 meses, 11 días y 12 horas, actuaciones estas –redención de pena- que fueron remitidas a este Tribunal por auto fechado 17 de enero de 2002.

En fecha 14 de marzo de 2002, este Tribunal de primera instancia en función de ejecución nro. 3 con sede en Los Teques, de conformidad con lo establecido en los artículos 472 ordinal 1° y 475, ambos del texto adjetivo penal, y dada la redención judicial de la pena declarada a favor del penado M.E.R.M., practica nuevo cómputo, indicándose que el antes mencionado finaliza la pena el 1-5-2010.

En fecha 17 de diciembre de 2002, este órgano jurisdiccional emitió pronunciamiento en los siguientes términos:

…(omissis)…ACUERDA EL BENEFICIO DE REDENCION JUDICIAL DE LA PENA POR EL TRABAJO Y EL ESTUDIO, por un tiempo de UN (01) AÑO, UN (01) MES, VEINTIOCHO (28) DIAS Y DOCE (12) HORAS de conformidad con lo establecido con el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio al penado R.M.E.M., titular de la cédula de identidad N° 8.683.464, en relación con lo establecido en el artículo 479 ordinal 1° y 482 del Código Orgánico Procesal Penal…

En fecha 1 de abril de 2000, este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 472 ordinal 1° y 475, ambos del texto adjetivo penal, y dada la redención judicial de la pena declarada a favor del penado M.E.R.M., practica nuevo cómputo.

En fecha 4 de febrero de 2004, este Tribunal practicó nuevo cómputo y puntualizó:

…El penado, ciudadano E.M.R.M., fue detenido en fecha trece (13) de Julio del año mil novecientos noventa y tres (1993), permaneciendo privado de su libertad hasta el día de hoy inclusive, lo que totaliza un tiempo de DIEZ (10) AÑOS, SEIS (06) MESES y VEINTIÚN (21) DÍAS, y por cuanto en fecha diecinueve (19) de Noviembre del año mil novecientos noventa y nueve (1999) el Tribunal de primera instancia en función de ejecución, No. 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, con fundamento en los artículos 3 y 6 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, acordó la redención de la pena correspondiente al ciudadano en cuestión por un tiempo de TRES (03) AÑOS, TRES (03) MESES, ONCE (11) DÍAS y DOCE (12) HORAS, así como en fecha diecisiete (17) de Diciembre del año dos mil tres (2003) se pronunció este órgano jurisdiccional con sede en Los Teques acerca de una redención de pena por un tiempo de UN (01) AÑO, UN (01) MES, VEINTIOCHO (28) DÍAS y DOCE (12) HORAS, con sustento tal decisión en el referido artículo 3, en concordancia con los artículos 479 numeral 1 y 482, ambos del texto adjetivo penal vigente, estos dos tiempos sumados al primeramente precisado denota que el condenado ha cumplido efectivamente QUINCE (15) AÑOS y UN (01) DÍA… faltándole, en consecuencia, por cumplir CUATRO (04) AÑOS, ONCE (11) MESES y VEINTINUEVE (29) DÍAS, por lo que la pena principal concluye en fecha tres (03) de Febrero del año dos mil nueve (2009) …

En fecha 26 de marzo de 2004, este Tribunal, de conformidad con lo establecido en los artículos 64 último aparte, 479 y 532, todos del Código Orgánico Procesal Penal, publica nuevo cómputo al constatarse imprecisión en la fecha a partir de la cual el penado opta al beneficio del confinamiento.

En fecha 15 de marzo de 2004 se declaró redimida la pena al ciudadano E.M.R.M. por un tiempo de 9 meses, 8 días y 4 horas.

En fecha 16 de marzo se practicó nuevo cómputo de la pena cumplida por el sub iudice y se precisó que la misma finalizaría en fecha 24-4-2008.

En fecha 28 de marzo de 2005 dicta decisión este Tribunal mediante la cual concede al ciudadano E.M.R.M., la medida de libertad condicional, por lo que se libró boleta de excarcelación que quedó signada nro. 004-2005, dirigida a la Penitenciaría General de Venezuela.

Se advierte de los autos que los informes conductuales suscritos por la Delegado de prueba que vigila al probacionario, de fechas 6-7-2005, 5-10-2005, 24-4-2006, 8-8-2006, 12-2-2007 y 5-5-2008, son favorables al comportamiento del penado, constando en autos constancia laboral donde se evidencia que ha permanecido incorporado a la actividad productiva, igualmente indicando el Delegado que cumplió efectivamente con el régimen de presentaciones impuesto.

En fecha 17 de abril de 2008 quien suscribe la presente asume el conocimiento de la presente causa, ello en ocasión de la rotación de funciones de los Jueces de Primera Instancia Penal que tuvo lugar en fecha 8 del referido mes.

En fecha 9 de mayo de 2008 se recibe en este Tribunal, informe periódico conductual relativo al penado, suscrito por la Delegado de Prueba C.G., donde se lee:

concurrió a sus presentaciones en esta Unidad Técnica, acatando las orientaciones impartidas por la Delegado de Prueba

, “fue remitido al Psicólogo, con el fin de recibir herramientas que le fueran útiles para interactuar en la sociedad”, “Conclusiones: Penado que se mantuvo dentro de los parámetros del régimen. Introyecto las consecuencias, de su conducta errada. Presento factores familiares disfuncionales con su madre por su severo consumo de alcohol, orientándolo a ser más tolerante y plantearles a sus hermanos esta situación para que de manera grupal puedan participar con esta problemática de su familiar.”

En fecha 15 de mayo de 2008 se recibe registro de antecedentes penales, de fecha 23 de abril de 2008, correspondientes al penado E.M.R.M., portador de la cédula de identidad nro. V-8.683.464, quien sólo registra el correspondiente a la presente causa.

El penado, según se evidencia al folio 37 del libro de presentaciones llevado por el Despacho, cumplió con el régimen de presentaciones impuesto.

II

A los fines de precisar el cumplimiento total de la pena en la causa sub examine, se observa: El penado E.M.R.M., fue detenido en fecha 13-7-1993, permaneciendo en tal situación hasta el día 28-3-2005, cuando se libró boleta de excarcelación en virtud de la medida de cumplimiento de libertad condicional que fue acordada a su favor.

En atención a la redención de pena acordada a favor del penado en fecha 15 de marzo de 2004, por un tiempo de 9 meses, 8 días y 4 horas, así como la redención de pena de fecha 19 de noviembre de 1999, por un tiempo de 3 años, 3 meses, 11 días y 12 horas, y la redención de pena de fecha 17 de diciembre de 2002, por un tiempo de 1 año, 1 mes, 28 días y 12 horas, es por lo que el 16 de marzo de 2004 se practicó nuevo cómputo de la pena cumplida y se precisó que la misma finalizaría en fecha 24-4-2008.

Se advierte igualmente que el penado cumplió con la medida de libertad anticipada de libertad condicional, que le fue acordada por este órgano jurisdiccional en fecha 28 de marzo de 2005, ello según se evidencia al libro de presentaciones de este Despacho –cumplió las presentaciones fijadas cada 30 días-, así como lo informado por la Delegado de Prueba que vigiló el cumplimiento de la medida impuesta, Dra. C.G., igualmente constatándose que el penado no cometió delito con posterioridad al que originó el presente expediente, ello según lo informó la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia.

Cónsono con lo antes expuesto, se evidencia que el ciudadano E.M.R.M., portador de la cédula de identidad nro. V-8.683.464, cumplió la totalidad de la pena que le fue impuesta, en fecha 26 de abril de 1996, por el hoy extinto Juzgado Superior Segundo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, que lo condenó a cumplir la pena de 20 años de presidio y penas accesorias de ley, por ser autor responsable del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal, cometido en agravio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de V.J.C.C., por lo que resulta lo procedente y ajustado a derecho, de conformidad con el artículo 105 del Código Penal en relación con el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, declarar la EXTINCIÓN DE LA PENA PRINCIPAL Y DE LAS PENAS ACCESORIAS DE INTERDICCIÓN CIVIL E INHABILITACIÓN POLÍTICA, impuestas al ciudadano E.M.R.M., portador de la cédula de identidad nro. V- 8.683.464. ASÍ SE DECIDE.-

Ahora bien, respecto a la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad a la que fue condenado el antes mencionado ciudadano, conforme al artículo 13.3 del Código Penal, se observa:

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión identificada con el nro. 940, datada 21 de mayo de 2007, expresó, revisando la doctrina sostenida por la referida Sala sobre el particular, que los artículos 13.3 y 22 del Código Penal, son contrarios al artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en tal sentido señaló:

De acuerdo al contenido del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la libertad es un derecho inviolable; asimismo, consagra dicha norma que toda persona tiene derecho a estar en libertad, a menos que exista una decisión judicial que provea lo contrario o sea capturada in fraganti en la comisión de un delito. Ese derecho a la libertad personal, es un derecho intrínseco de la persona y se puede concluir, que es el derecho más importante después del derecho a la vida

De acuerdo con el contenido del nuestro Código Penal, las penas se clasifican en corporales y no corporales; principales y accesorias.

Las penas corporales son aquellas que restringen la libertad personal de un individuo; y las no corporales restringen otros derechos que no se corresponden con la libertad individual. Por su lado, las penas principales, son aquellas que la ley aplica directamente al castigo del delito, y las accesorias se refieren a las que la ley trae como adherentes a la principal, ya sea en forma necesaria o imprescindible, o en forma accidental.

Entre las penas no corporales encontramos, las siguientes: sujeción a la vigilancia de la autoridad pública, interdicción civil, inhabilitación política, inhabilitación para ejercer alguna profesión, industria o cargo, multa, entre otras.

De modo que, la pena de sujeción a la vigilancia de la autoridad es una pena no corporal, de carácter accesorio, que es complementaria de la pena de presidio y de prisión y persigue un objetivo preventivo, el cual consiste, en teoría, en reinsertar socialmente al individuo. Consiste, como lo establece el artículo 22 anteriormente transcrito, en la obligación para el penado de dar cuenta a los respectivos Jefes Civiles de Municipio donde resida o por donde transite de su salida y llegada a éstos. Sin embargo, esta pena de sujeción a vigilancia de la autoridad, comienza cuando se ha cumplido la pena principal de presidio o de prisión.

Ahora bien, la Sala observa que la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad es excesiva de la pena que causa el delito. La sujeción a la vigilancia de la autoridad, a pesar de que no es una pena principal, restringe la libertad plena a la que tiene derecho el penado luego de cumplida la pena principal, por lo que la misma, a juicio de esta Sala, se convierte en excesiva.

En efecto, la consecuencia natural del cumplimiento de la pena corporal es que se acuerde la libertad plena. Sin embargo, esta plenitud no es alcanzada por el ciudadano que cumplió su pena principal, por cuanto debe sujetarse a una pena accesoria que, en fin, se trata de una extensión de hecho de la condena privativa de libertad, pudiendo exceder con creces la privativa de libertad a la pena máxima establecida constitucionalmente en el artículo 44.3 in fine de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; ya que en efecto, con la sujeción a la vigilancia de la autoridad, se subordina a un ciudadano, que ya ha cumplido su pena privativa de libertad, a una libertad condicionada, que es una especie de restricción de la libertad, contraria a la libertad plena a la cual tiene derecho el penado una vez cumplida la pena de presidio o prisión.

En efecto, a juicio de la Sala, la sujeción de vigilancia a la libertad (sic) obliga al penado a dar cuenta a los respectivos Jefes Civiles de Municipio sobre el lugar donde resida o por donde transite, lo que equivale a un régimen de presentación que limita, a todas luces, la libertad individual.

Para la Sala, basta el cumplimiento de la pena de presidio o de prisión para justificar la privación de libertad de una persona, el que se restrinja por extensión la libertad plena a través de la sujeción a la vigilancia de la autoridad, es contrario al espíritu del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Se insiste, esa extensión de hecho, podría ir más allá de lo establecido en la Carta Magna, respecto al límite que debe tener toda pena que prive, de algún modo, la libertad plena del individuo. En efecto, de acuerdo con el artículo 44.3 in fine constitucional las penas privativas de libertad no excederán de treinta años, por lo que, verbigracia, si una persona es condenada a cumplir la pena de presidio por treinta años, no debería -por existir esa limitante y por tratarse de una especie de restricción de libertad-, estar sujeta a un cuarto de la pena bajo la sujeción a la vigilancia de la autoridad, ya que ello se convertiría en una extralimitación de lo señalado en la Carta Magna.

Lo anterior demuestra que la sujeción a la vigilancia de la autoridad es una pena excesiva, por lo que no cumple con las exigencias del derecho penal moderno.

Además, cabe acotar que el Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas desaplicó los artículos 13.3 y 22 del Código Penal, los cuales prevén la pena de la sujeción a la vigilancia de la autoridad, al considerar que dicha figura penal ‘...además de estar completamente en desuso, es violatoria a los derechos humanos más intrínsecos del penado’. Adicionalmente, vale otra reflexión.

En la práctica la pena de sujeción a la vigilancia de la autoridad siendo una pena de auto ejecución su eficacia depende de la persona sujeta a la misma; ahora bien, toda vez que su eficacia depende de la propia presentación del penado ante la autoridad pública, aunado a lo cual debe tomarse en cuenta, tal como lo sostuvo el Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que las condiciones geográficas de las ciudades venezolanas han cambiado sustancialmente en los últimos años, convirtiéndose en grandes urbes cosmopolitas en las cuales existen varios Jefes Civiles, resultando imposible, por lo tanto, que dichos funcionarios pudiesen ejercer algún tipo de control sobre los penados que están sometidos a esa pena accesoria, es lógico concluir que con ella no se hace efectiva la reinserción social del penado.

Esa inutilidad ya ha sido advertida por la Sala, al darse cuenta sobre la inconveniencia de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia a la autoridad, respecto a la figura de los Jefes Civiles, en sentencia N° 424 del 6 de abril de 2005 (caso: M.Á.G.O.). La Sala estableció que:

‘... la figura de la primera autoridad civil del Municipio, que fue el funcionario que el legislador penal de 1926 habilitó, probablemente, de acuerdo con las disponibilidades y concepciones de la época, para el ejercicio del referido control, viene a ser, entonces, el equivalente a la figura actual del delegado de prueba, que se ha desarrollado, fundamentalmente, a partir de la vigencia de leyes penales complementarias como las de Régimen Penitenciario de 1981 (artículo 76), Sometimiento a Juicio y Suspensión Condicional de la Pena, de L.P. bajo Fianza (artículo 15), de Beneficios en el P.P. (artículo 18) y, por último, el Código Orgánico Procesal Penal (artículo 496). En el orden de las ideas que acaban de ser expresadas, se concluye que, por virtud de interpretación progresiva del artículo 22 del Código Penal, debe entenderse que el control postinstitucional del penado, incluso la vigilancia a la autoridad a la cual éste haya quedado sometido, de acuerdo con los artículos 13 y 15 eiusdem, está a cargo, en primer término, del Juez de Ejecución y el ejercicio efectivo e inmediato de dicho control corresponde al delegado de prueba que será designado por el Ministerio del Interior y Justicia, de acuerdo con el artículo 497 del Código Orgánico Procesal Penal, mientras no entre en vigencia la ley que desarrolle el artículo 272 de la Constitución.’

No obstante, esta Sala considera que, a pesar de que la función que estableció el Código Penal a los Jefes Civiles fue absorbida jurisprudencialmente por los delegados de prueba, esa solución no ha sido definitiva, en virtud de que ello no ha resuelto la ineficacia de la pena de la sujeción a la vigilancia de la autoridad, por cuanto queda a responsabilidad del penado, que ya cumplió su pena privativa de libertad, acudir a los delegados de prueba, en aquellos casos que transite por varios lugares; resultando iluso el quebrantamiento de la condena previsto en el artículo 262 del Código Penal, que establece una sanción para el incumplimiento de la pena accesoria de la sujeción a la vigilancia de la autoridad; al no existir un mecanismo de control que permita supervisar el cumplimiento de la sujeción a la vigilancia de la autoridad. Por lo tanto, al no existir ese mecanismo, la pena accesoria deviene, además de excesiva, en ineficaz…

.

Doctrina la anterior cuyo carácter vinculante fue afirmado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión publicada el 21 de Febrero de 2008, en el expediente nro. 07-1653, por lo que, en acatamiento de la supra mencionada sentencia, este Tribunal declara el CESE DE LA PENA ACCESORIA DE SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD de los artículos 13.3 y 22 del Código Penal, impuesta al ciudadano E.M.R.M., portador de la cédula de identidad nro. V-8.683.464. ASÍ SE DECIDE.-

Consecuentemente con todo lo antes expuesto, se declara la LIBERTAD PLENA Y SIN RESTRICCIONES del antes identificado ciudadano. ASÍ SE DECIDE.-

Se exonera de costas al penado conforme al artículo 26 de la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Este Juez de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques en funciones de ejecución nro. 3, administrado justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO

De conformidad con el artículo 105 del Código Penal en relación con el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, visto que el ciudadano E.M.R.M., portador de la cédula de identidad nro. V- 8.683.464, CUMPLIÓ LA PENA PRINCIPAL DE 20 AÑOS DE PRESIDIO Y PENAS ACCESORIAS DE INTERDICCIÓN CIVIL E INHABILITACIÓN POLÍTICA que le fueron impuestas, en fecha 26 de abril de 1996, por el hoy extinto Juzgado Superior Segundo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, por ser autor responsable del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal, cometido en agravio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de V.J.C.C., se declara la EXTINCIÓN DE LA PENA PRINCIPAL Y DE LAS PENAS ACCESORIAS DE INTERDICCIÓN CIVIL E INHABILITACIÓN POLÍTICA DEL ARTÍCULO 13 NUMERALES 1 Y 2 DEL CÓDIGO PENAL.

SEGUNDO

En acatamiento a la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, nro. 940, fechada 21 de mayo de 2007, cuyo carácter vinculante se afirmó en decisión dictada por la mencionada Sala en fecha 21 de febrero de 2008, expediente 07-1653, se declara el CESE DE LA PENA ACCESORIA DE SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD de los artículos 13.3 y 22 del Código Penal, impuesta al ciudadano E.M.R.M..

TERCERO

En consecuencia de lo anterior, se declara la LIBERTAD PLENA Y SIN RESTRICCIONES del ciudadano E.M.R.M., portador de la cédula de identidad nro. V- 8.683.464.

CUARTO

Remítase el expediente, en su oportunidad legal y mediante legajo que al efecto se forme, a la Oficina de Archivo Judicial a los fines del cuido y resguardo del expediente.

Notifíquese lo conducente. Líbrense las comunicaciones correspondientes.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia autorizada. CÚMPLASE.

LA JUEZ,

LIESKA D.F.D.

LA SECRETARIA,

E.A.G.

Causa Nro. 3E-925-99

11JUNIODE2008

E.M.R.M.

Libertad plena por cumplimiento de pena

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR