Decisión de Juzgado Décimo Cuarto De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo de Caracas, de 21 de Septiembre de 2011

Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2011
EmisorJuzgado Décimo Cuarto De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo
PonenteOlga Romero
ProcedimientoPrestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas

Caracas, veintiuno (21) de Septiembre de dos mil once

201º y 152º

N° DE EXPEDIENTE:AP21-L-2011- 001196

PARTE ACTORA: C.E.V.R., titular de la cédula de identidad Nro. 14.417.277, venezolano, mayor de edad, de este domicilio.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: CHERYL TSOI ALTAMIRANDA, I.P.S.A. Nro. 161.093.

PARTE DEMANDADA: INVERSIONES RORAIMA FOODS, C.A., Rif. J-29680977-1, ubicada en el Edificio Roraima, Piso 1, frente al Centro Lido. Av. F.d.M.. Chacao.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyó.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

I

En fecha 09 de agosto de 2011 se levantó acta en la cual de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dada la incomparecencia de la parte demandada, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, a la audiencia preliminar fijada en el presente asunto, tal como este Tribunal dejó constancia de la referida acta, suscrita también por la apoderada judicial de la parte actora, indicándose que la decisión sería dictada dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes. No obstante, por cuanto la ciudadana Jueza que suscribe el presente fallo, se encontraba de reposo médico durante los días 16 y 19 de septiembre de 2011, se procede a publicar la decisión el día hábil de hoy en los términos siguientes:

Una vez revisada la petición del demandante y encontrándola que no es contraria a derecho se presume la admisión de los hechos alegados, en este sentido esta Juzgadora pasa a decidir, en los términos siguientes:

II

HECHOS LIBELADOS

De acuerdo a lo expuesto en el libelo de demanda, la parte actora prestó servicios de manera ininterrumpida para la empresa INVERSIONES RORAIAMA FOODS, C.A. desde el 07 de Octubre de 2009 hasta el 31 de mayo de 2010, desempeñándose con el cargo de SUSHERO, fecha esta última de la cual fue despedido injustificadamente.

El accionante alega que al momento del despido devengaba un sueldo de Bs. 3.000,00 mensual, compuesto por Bs. 2.500,00 más un bono de Bs. 500, lo que equivale a Bs. 100,00 diarios, y un salario integral de Bs. 130,56.

Por lo que reclama prestación de antigüedad y los intereses sobre la prestación de antigüedad, bono vacacional y vacaciones fraccionadas; utilidades fraccionadas, el preaviso previsto en el artículo 106 de la Ley Orgánica del Trabajo, indemnización por despido injustificado. Asimismo, reclama los intereses moratorios e indexación.

III

APLICACIÓN DEL DERECHO

Por cuanto la incomparecencia de la demandada a la audiencia preliminar, equivale a la admisión de los hechos alegados por el demandante, o lo que es lo mismo, la admisión de los hechos narrados y que sirven de apoyo de la demanda, correspondiéndole al Juez la aplicación del Derecho, lo cual esta Juzgadora procede a hacer en los términos siguientes:

Queda admitido que el actor laboró para la empresa demandada INVERSIONES RORAIMA FOODS,C.A. desde el 07 de Octubre de 2009 hasta el 31 de mayo de 2010, con una antigüedad de 7 meses y 24 días. Por lo que resulta procedente el pago de los llamados conceptos legales demandados, tal y como será condenado en la dispositiva del fallo.

En lo que se refiere al salario integral alegado de Bs. 130,56 alegado, no procede por cuanto al adicionarle al salario de Bs. 100,00 la con la alicuota de dos meses de utilidades y el bono vacacional de ley, resulta un salario integral diario de Bs. 118,54. Por lo que esta será la base de cálculo de los conceptos a calcular con dicho salario. Así se decide.-

Asimismo, quedó admitido que el accionante fue objeto de un despido injustificado, por lo que son procedentes las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. No obstante, cabe indicar que no es procedente el preaviso previsto en el artículo 106 de la Ley Orgánica del Trabajo reclamado, toda vez que como se indicó la norma aplicable es la indemnización sustitutiva de preaviso prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y así será condenado en la dispositiva del presente fallo.

En lo que respecta a los intereses moratorios y la indexación o corrección monetaria, esta Juzgadora considera conveniente citar la sentencia Nro. 1841 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ de fecha 11 de noviembre de 2008, en la cual se estableció:

(…) En este orden de ideas, la Sala precisó en fallos anteriores que el cómputo de la corrección monetaria debe hacerse a partir de la fecha en que haya sido notificada la parte demandada –y no desde la admisión de la demanda–, porque sólo entonces ésta tiene conocimiento del ejercicio del derecho de crédito por parte de su titular, quien exige el cumplimiento de la obligación.

Conteste con lo anterior, esta Sala de Casación Social establece en la presente decisión algunas parámetros que deberán ser tomados en cuenta por los jurisdicentes al momento de hacer la condena de los intereses moratorios e indexación previstos constitucional y legalmente, y que constituyen la nueva doctrina jurisprudencial de esta Sala, en el sentido infra detallado, a ser aplicada tanto en los procedimientos iniciados bajo el iter procesal consagrado en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, como en los iniciados o que se inicien en lo sucesivo bajo el vigente régimen adjetivo laboral.

En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales (…)

.

En lo que respecta a lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la referida sentencia indicó:

(…)En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor (…)

.

En consecuencia, este Juzgado en la parte dispositiva del fallo aplicará los criterios establecidos en las anteriores sentencias, con respecto a los intereses moratorios y la indexación. Así se establece.

IV

DECISIÓN

Por lo expuesto, este Juzgado Décimo Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la acción intentada por el ciudadano C.E.V.R., y condena a la parte demandada INVERSIONES RORAIMA FOODS, C.A. a cancelar al referido ciudadano, los siguientes conceptos:

PRIMERO

Por prestación de antigüedad de conformidad con el artículo 108, de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad equivalente a 45 días de salario integral previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, considerando un salario diario integral de Bs. 118,54, equivale a la cantidad de Bs. 5.334,3 a cancelar por este concepto. Así mismo corresponde cancelar los intereses sobre prestación de antigüedad.

SEGUNDO

25 días de utilidades fraccionadas, calculadas con el salario de Bs. 100,00 diarios. Corresponde la cantidad de Bs. 2.500,00 por tal concepto.

TERCERO

8,75 días de vacaciones fraccionadas, calculados con base a salario normal de conformidad con los artículos 133, Parágrafo Segundo, 145 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, considerando el salario de Bs. 100,00 diarios. Corresponde cancelar la cantidad de Bs. 875,00.

CUARTO

4,08 días de salario por concepto de Bono Vacacional fraccionado de conformidad con los artículos 133, Parágrafo Segundo, 145 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, considerando el salario de Bs. 100 diarios, equivale a la cantidad de Bs. 408,00.

QUINTO

30 días por concepto de indemnización por despido injustificado de conformidad con el artículo 125 numeral 2) de la Ley Orgánica del Trabajo. Con base a salario integral previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, considerando un salario diario de Bs. 118,54, corresponde cancelar la cantidad de Bs. 3.556,2, por tal concepto.

SEXTO

30 días por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso, de conformidad con el artículo 125 literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo. Con base al salario integral previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, considerando un salario de Bs. 118,54, equivalente a la cantidad de Bs. 3.556,2 a cancelar por tal concepto.

SEPTIMO

Se ordena el pago de los intereses moratorios, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre la suma correspondiente a la antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, computados desde la fecha de terminación de relación de trabajo, es decir, desde 31 de mayo de 2010, hasta el pago efectivo, calculados conforme a la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, para las prestaciones sociales. Igual criterio debe aplicarse para el cálculo de la corrección monetaria de este concepto.

OCTAVO

En cuanto a la corrección monetaria de los otros conceptos distintos a la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de notificación de la parte demanda: 27 de abril de 2011 hasta que la sentencia quede definitivamente firme excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

NOVENO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

DECIMO

Asimismo serán procedentes en caso que el demandado no cumpla voluntariamente la sentencia, los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, las cuales serán calculadas a la tasa de mercado vigente establecida por el Banco Central de Venezuela, para los intereses sobre prestaciones sociales, y correrán desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización de éste. Asimismo procederá la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas la cual deberá ser calculada, por un solo experto que nombrará el Tribunal, desde el decreto de ejecución hasta su materialización. Todo de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la sentencia Nro. 1841 de fecha 11-11-2008 dictada por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia.

DECIMO PRIMERO

Finalmente se ordena una experticia complementaria del presente fallo, a los fines del cálculo de los intereses sobre prestaciones sociales, moratorios e indexación, a realizarse por un solo experto, cuyos honorarios correrán por cuenta de la demandada, que nombrará el Tribunal previo sorteo realizado, de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, una vez que quede definitivamente firme el presente fallo. Se hacen dos (2) ejemplares uno para el Copiador de Sentencias y otro para el expediente. PUBLIQUESE y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION. En Caracas, a los veintiún (21) días del mes de septiembre de 2011. Años : 201° y 152 °.

Finalmente, se ordena la notificación de las partes para que una vez conste la última de las notificaciones comenzará a correr el lapso para el ejercicio de algún recurso procedente. Líbrese boletas de notificación-

La Jueza,

Abg. O.R.

El Secretario,

Abg. T.M.

Nota: En la misma fecha se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.

El Secretario,

Abg. T.M.

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