Decisión de Sala Noveno de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 23 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución23 de Marzo de 2010
EmisorSala Noveno de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteNuryvel Antonieta Peña González
ProcedimientoPrivación De Patria Potestad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la

Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y

Nacional de Adopción Internacional

Sala de Juicio, Juez Unipersonal Novena

PARTE ACTORA: P.A.P.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 12.910.292, actuando en su propio nombre y en representación legal de la niña (...), de (...) años de edad.

PARTE DEMANDADA: FALLON SONSIREE F.V., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. 17.562.446, quien no designó apoderado judicial ni estuvo asistida de abogado.

MOTIVO: PRIVACION DE P.P..

- I -

PARTE NARRATIVA

Se da inicio a las presentes actuaciones mediante libelo de demanda de Privación de P.P. presentada en fecha 29 de septiembre de 2009, por el ciudadano P.A.P.A., quien actúa en su propio nombre como abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 140.305, y en representación de su hija (...), en contra de la ciudadana FALLON SONSIREE F.V., en la cual solicita se prive la P.P. que tiene esta ciudadana sobre su hija antes mencionada. Dicha demanda fue admitida por auto dictado el día 01 de octubre del mismo año.

La parte demandada se dio personalmente por citada el día 25 de enero de 2010, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, luego dicha citación fue certificada por la Secretaria adscrita a esta Sala de Juicio, en fecha 12 de febrero de 2010, posteriormente, revisado el Sistema de Gestión e Información Iuris 2000, se constató que la demandada no dio contestación a la demanda.

Por providencia dictada el día 11 de marzo del presente año, se acordó fijar la oportunidad para la celebración del acto oral de evacuación de pruebas para el día 16 del mismo mes y año, a las ocho de la mañana (8:00 a.m.); verificada esta oportunidad, se levantó acta en la cual se dejó constancia de la celebración del acto antes mencionado, el cual contó con la asistencia de la parte demandante. En este acto se indicó que la sentencia sería dictada dentro de los cinco días de despachos siguientes al mismo.

- II -

PARTE MOTIVA

2.1- ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA EN EL LIBELO DE DEMANDA.

El ciudadano P.A.P.A., quien actúa en su propio nombre como abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 140.305, en el libelo de demanda, en sustento de su pretensión alegó lo siguiente:

- Que de una unión esporádica que mantuvo con la ciudadana FALLON SONSIREE F.V., procrearon a una hija de nombre (...).

- Que el día 18 de junio de 2002, la madre de mutuo acuerdo le dio la guarda provisional de su hija, ante la Fiscalía Nonagésima Séptima del Ministerio Público y luego fue ratificada mediante sentencia de fecha 15 de agosto de 2003, dictada por el extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Sala de Juicio II de esta circunscripción judicial, en la cual se le otorgó la guarda y custodia de la niña, la cual hasta los actuales momentos ejerce solo y de manera absoluta.

- Que la madre no cumple con ninguno de los deberes inherentes a la P.P., ya que ni siquiera visita o llama a su hija; adicionalmente la madre no toma decisión alguna en cuanto a los aspectos fundamentales de la vida de su hija, tales como apoyo moral, económico, educación, salud, recreación y deportes, por lo tanto mal puede asistir moral y afectivamente a la niña, en ninguna de las circunstancias necesarias para el sano desarrollo emocional, psicológico, intelectual y hasta físico.

- Que la madre conoce muy poco de su hija, debido al total abandono de sus deberes, demostrando una total indiferencia por todos los asuntos relacionados con su hija, ya que ni siquiera sabe el nombre de la unidad educativa a la que asiste la niña, se desentendió de una manera total y absoluta de la niña, ya que ni siquiera cumple con el régimen de convivencia familiar; por tal razón la niña no la reconoce como su madre, resultado este de la poca o casi ninguna asistencia efectiva y directa. Además desconoce de una manera total el ambiente en que crece, si vive en un lugar con condiciones adecuadas, que actividades de esparcimiento y deportes realiza, desconoce cual es su verdadero estado de salud, a tal punto que cuando su hija ha estado enferma, la madre no ha estado presente, no conoce su alimentación, vestido, calzado y ni siquiera ha demostrado interés alguno en conocerlos, mucho menos ha demostrado interés en conocer a la persona que junto a él ejerce la responsabilidad de crianza de su hija.

- La madre conoce muy poco por no decir nada, acerca de su hija, cuáles son sus gustos, hábitos, ni siquiera sabe el nombre del colegio al que asiste, ni si el nivel educativo es adecuado para su desarrollo, cual es el nombre de su pediatra, quien fue la persona que asistió al acto del día de la madre o que le pidió al n.J. en los últimos años, por colocar algunos de los momentos importantes en la vida de su hija.

- Su hija a quien reconoce como madre, por cuanto es la persona con quien habita, convive, le brinda afecto, protección e incluso educación, es la ciudadana M.J.J. caldera, asimismo es la persona que ha asistido a todos los actos escolares, del día de la madre, cumpleaños, navideños, fin de curso, entre otros, por cuanto la madre nunca ha asistido a dichas actividades escolares y mucho menos a los cumpleaños de su hija, a tal punto que ni siquiera ha realizado una simple llamada telefónica de felicitación, ni ha ejercido su derecho a la responsabilidad de crianza, con lo cual se crea un problema psicológico para la niña, ya que la madre no tiene contacto alguno con ella.

2.2.- CONTESTACION DE LA PARTE DEMANDADA.

La ciudadana FALLON SONSIREE F.V., se dio personalmente por citada en fecha 25 de enero de 2010, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, más no acudió en la oportunidad correspondiente a presentar escrito de contestación a la demanda, por lo que debe tenerse como contumacia en la contestación por parte de la demandada, hecho que se subsume perfectamente en el supuesto contenido en el artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, referente a la prevención en la contestación de la demanda, de la referencia de los hechos libelados uno a uno y la manifestación de si los reconoce como ciertos o los rechaza, así como la indicación de que si en la contestación no se refiere a los hechos como se le indica, éstos podrán tenerse como ciertos, y ASI SE DECIDE.

2.3.- ACTO ORAL DE EVACUACIÓN DE PRUEBAS:

Verificada la oportunidad del debate probatorio, compareció al mismo la parte actora P.A.P.A., no así la parte demandada ciudadana FALLON SONSIREE F.V.. Declarado abierto el debate, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se procedió a incorporar las pruebas documentales consignadas por la parte actora consistentes en:

  1. - Copia simple del acta de nacimiento de la niña P.A.P.F., levantada por la Prefectura de la Parroquia Parapara del estado Guárico, esta documental pública se aprecia como demostrativa de la filiación de la infante de marras con los ciudadanos P.A.P.A. y FALLON SONSIREE F.V., y por consiguiente, de la atribución legal de la P.P. a los mismos, y ASI SE DECIDE.

  2. - Copia certificada de oficio, acta de convenimiento de Régimen de Visitas y resolución que homologa dicho convenio, y de oficio, acta convenio de Guarda provisional y resolución que homologa dicho convenio, suscritos por los ciudadanos P.A.P.A. y FALLON SONSIREE F.V., ante la Fiscalía Nonagésima Séptima de esta Circunscripción Judicial, estas documentales públicas y pública administrativa se aprecian de conformidad con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, como demostrativas del hecho del ejercicio de la custodia por parte del citado ciudadano, por acuerdo de ambos progenitores en el año 2002, y ASI SE DECIDE.

  3. - Copia simple de sentencia dictada en el expediente N° 02-33772 nomenclatura del extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, Sala de Juicio II, de acuerdo con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, esta documental pública se aprecia como demostrativa del hecho de que por decisión judicial de fecha 15 de agosto de 2003, el ciudadano P.A.P.A., ejerce la Guarda y Custodia (hoy Custodia) de su hija, y ASI SE DECIDE.

- Boletín Trimestral emitido por el Preescolar Experimental Ambiente Infantil e Informe Escolar primer grado, segundo grado, tercer grado, Preparatorio y Kinder del Colegio Las Cumbres, estas documentales privadas, se aprecian de acuerdo con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativas del buen rendimiento y desempeño escolar de la infante, así como del hecho que el progenitor es el representante de la misma ante la citada unidad escolar, y ASI SE DECIDE.

- Disco compacto identificado con la letra I, consignado en un sobre de Manila con la indicación reproducción fotográfica, esta prueba documental se desestima por impertinente del presente juicio de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se evidencia del acta levantada en fecha 22 de marzo de 2010, que el disco compacto sub examine carece de contenido, ya sean fotografías o cualquier otra clase de documento, y ASI SE DECIDE.

- Copia certificada del asunto AP51-S-2009-015970 contentivo de Autorización Judicial para Tramitar Cédula de Identidad, asunto AP51-S-2008-014656 contentivo de Autorización Judicial para Tramitar Pasaporte y expediente 03-02-33772, estas documentales públicas se aprecian de conformidad con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, por ser demostrativa del hecho del interés manifiesto del padre de garantizarle a su hija, su derecho a obtener documentos públicos de identidad, para lo cual ha debido recurrir a la autoridad judicial, por el no concurso de la progenitora en este sentido, y ASI SE DECIDE.

- Copia simple del asunto AP51-V-2006-004619 (antiguo expediente N° 03-55660) contentivo de Régimen de Visitas, nomenclatura del extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, Sala de Juicio II, esta documental pública se aprecia de acuerdo con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, como demostrativa del hecho de que la progenitora en el año 2004, tuvo interés en estrechar el contacto con su hija, para luego mostrar desinterés en el régimen de convivencia que se le concedió más amplio, tal como lo demuestra el oficio N° 0512/06 emanado del Equipo Multidisciplinario N° 06 de este Circuito Judicial, y ASI SE DECIDE.

- Planilla de Actualización de HCM, factura y anexos N° 508321-7 Hospital de Clínicas Caracas, esta documental privada se aprecia de acuerdo con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, como indicio de que el progenitor tiene garantizado a su hija el derecho a la salud, al incluirla en el goce de este beneficio que le proporciona su empleador y haber hecho uso del mismo cuando la niña lo ha requerido, y ASI SE DECIDE.

- Carnet de Aguasal, Club y Marina, N° de acción: 04-02140, esta documental privada de acuerdo con el artículo 509 del Código de procedimiento Civil, se aprecia como indicio de que el padre le garantiza a su hija el derecho al esparcimiento y la recreación, y ASI SE DECIDE.

-Informe integral elaborado por el Equipo Multidisciplinario N° 2 de este Circuito Judicial, esta experticia se aprecia de acuerdo con el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativa de la efectiva convivencia de la niña de marras con el actor, así como de los aspectos bio-psico-legales de la infante en el entorno paterno, los cuales en el criterio de los especialistas del citado equipo son adecuadas para el desarrollo integral de la misma, quien además se encuentra identificada con su padre y la esposa de éste, y ASI SE DECIDE.

Asimismo, ofreció la prueba testifical de las siguientes ciudadanas:

Testimonial de la ciudadana M.T.A.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.664.829 y residenciada en la siguiente dirección: Calle Camoruco, quinta Pirámide, La Trinidad, Municipio Baruta estado Miranda, de profesión abogado, esta testimonial se aprecia con valor de indicio en el presente juicio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto la testigo demostró tener conocimientos presenciales en relación al thema probandum, es decir, el incumplimiento de los deberes inherentes a la P.P. por parte de la progenitora, al ser sus deposiciones coherentes e ilustrar sobre los hechos alegados por la parte actora en su libelo de demanda, aunado al hecho de que por ser parte del círculo familiar del accionante y la niña de marras, mantiene contacto directo con ellos, permitiéndole tener una percepción presencial y reiterada de los hechos alegados en juicio; ello se colige de las siguientes deposiciones: Primera: Soy la abuela paterna de (...). Segunda: Sólo el padre P.P., se ha encargado del cuido, alimentación, salud, educación, vigilancia de la niña, toda vez que la madre ha estado ausente desde los primero años de su nacimiento hasta la fecha. Tercera: Desde aproximadamente el 2005 la madre perdió todo contacto con la niña, ni siquiera a través de llamadas telefónicas, ni hizo acto de presencia en fechas importante con lo son: cumpleaños de la niña, fiestas decembrinas, vacaciones escolares y antes otras. Antes de 2005 cumplía de manera irregular el Régimen de Visitas. Cuarta: Ninguna persona del entorno familiar de la madre ha tenido contacto con la niña, ni personal y vía telefónica. Quinta: Ante falta de presencia de la madre y dada la necesidad de proveer a la menor de documentos de identidad, fue necesario que el padre solicitara la autorización correspondiente para que le fuese otorgada la cédula de identidad y el pasaporte. Sexta: La niña siempre ha vivido con el padre y desde que éste contrajo nupcias el 2006 con la ciudadana M.J., vive con ambos. ASI SE DECIDE.

Testimonial de la ciudadana Y.C.J.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.617.954 y residenciada en la siguiente dirección: urbanización Nueva Casarapa, Conjunto Residencial El Alambique, edificio Siete B, piso 4, apartamento 41, Guarenas, Municipio Plaza del estado Miranda, profesión publicista, esta testimonial se aprecia con valor de indicio en el presente juicio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto las deposiciones de la testigo coinciden con los hechos alegados en el libelo de demanda y con la otras pruebas testimoniales evacuadas, esto se evidencia de las preguntas directamente relacionadas con el thema probandum, las cuales contestó de la siguiente manera: Tercera: No. Cuarta: Sí, con su papá, y la esposa de su papá. Quinta: El encargado de la educación de la niña es su papá, y me consta porque he visto los recibos de pagos, y él es el que se encarga totalmente de asistir a las reuniones y eventos del colegio. Sexta: Con su papá, la esposa de su papá y mi hija su prima, el domingo asistieron al Circo Tihany, su p.P.V. y (...), así como en vacaciones escolares hemos realizado visitas familiares al Parque Warairarepano, paseos para Higuerote y vacaciones en Margarita. Séptima: Nunca, No, en los años que tengo conociéndola no. ASI SE DECIDE.

Testimonial del ciudadano J.A.T.R., venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.305.618 y residenciado en la siguiente dirección: urbanización Nueva Casarapa, Conjunto Residencial El Alambique, edificio siete B, piso 4, apartamento 41, Guarenas, Municipio Plaza del estado Miranda, profesión publicista, esta testimonial se aprecia con valor de indicio en el presente juicio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto las deposiciones del testigo coinciden con los hechos alegados en el libelo de demandada, con las pruebas documentales y con la otras pruebas testimoniales evacuadas, esto se evidencia de las preguntas directamente relacionadas con el thema probandum, las cuales contestó de la siguiente manera: Primera: Soy esposo de la cuñada del señor P.A.P.A.. Segunda: Desde hace diez años. Tercera: No nunca en mi vida. Cuarta: Vive con su papá y su esposa M.J.. Quinta: Su papá, me consta porque he ido a las reuniones de familiares con el grupo familiar y el colegio, verbenas en el colegio de la niña (...), actos culturales, baile donde participa la niña. Sexta: Con su papá, sus tíos, primos, abuelos, grupo familiar paterno donde nosotros estamos incluidos. Séptima: No, porque no la conozco ASI SE DECIDE.

2.4.- ANTES DE DECIDIR ESTA SALA DE JUICIO NOVENA OBSERVA:

Según definición de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: “Se entiende por p.p. el conjunto de deberes y derechos de los padres en relación con los hijos que no hayan alcanzado la mayoría, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos.”

Sobre esta institución familiar se puede afirmar que, la misma se basa en las relaciones naturales paterno-materno-filiales, sin distinción de hijos habidos dentro del matrimonio o fuera de él, por lo que los progenitores en ejercicio de este derecho-deber deben, proveerlos de un medio de vida adecuado que les garantice la vida, la salud, la educación y sobre todo crecer en un ambiente sano que les proporcione el amor y los cuidados que por su condición de niños, niñas y/o adolescentes requieren; es por ello que, la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente establece, unas excepciones por las cuales uno o ambos padres pueden ser privados del ejercicio de la p.p., pero con la indicación de que estas causales deben ser graves, reiteradas, arbitrarias y habituales los hechos, en efecto el artículo 352 eiusdem, señala textualmente lo siguiente:

Artículo 352. Privación de la P.P.. El padre o la madre o ambos pueden ser privados de la p.p. respecto de sus hijos cuando:

  1. Los maltraten física, mental o moralmente;

  2. Los expongan a cualquier situación de riesgo o amenaza a los derechos fundamentales del hijo;

  3. Incumplan los deberes inherentes a la p.p.;

  4. Traten de corromperlos o prostituirlos o fueren conniventes en su corrupción o prostitución:

  5. Abusen de ellos sexualmente o los expongan a la explotación sexual;

  6. Sean dependientes de sustancias alcohólicas, estupefacientes o psicotrópicas u otras formas graves de fármaco dependencia que pudieren comprometer la salud, la seguridad o la moralidad de los hijos, aun cuando estos hechos no acarreen sanción penal para su autor;

  7. Sean condenados por hechos punibles cometidos contra el hijo;

  8. Sean declarados entredichos;

  9. Se nieguen a prestarles alimentos;

  10. Inciten, faciliten o permitan que el hijo ejecute actos que atenten contra su integridad física, mental o moral.

El juez atenderá a la gravedad, reiteración, arbitrariedad y habitualidad de los hechos.

Para la decisión que ha de recaer en el caso bajo estudio, es indispensable traer a colación lo alegado por la parte demandante, a fin de efectuar el análisis de los alegatos y los hechos con el derecho, para en base a ello obtener la conclusión en este juicio sobre la incursión o no de la demandada en los hechos que le imputa el actor, así como lo grave, reiterado, arbitrario y habitual de estos hechos; por lo que se pasará de seguidas a verificar si el actor probó suficientemente sus alegatos:

La madre no cumple con ninguno de los deberes inherentes a la P.P., ya que ni siquiera visita o llama a su hija; adicionalmente la madre no toma decisión alguna en cuanto a los aspectos fundamentales de la vida de su hija, tales como apoyo moral, económico, educación, salud, recreación y deportes, por lo tanto mal puede asistir moral y afectivamente a la niña, en ninguna de las circunstancias necesarias para el sano desarrollo emocional, psicológico, intelectual y hasta físico; asimismo indicó que la madre conoce muy poco de su hija, debido al total abandono de sus deberes, demostrando una total indiferencia por todos los asuntos relacionados con su hija, ya que ni siquiera sabe el nombre de la unidad educativa a la asiste la niña, se desentendió de una manera total y absoluta de la niña, ya que ni siquiera cumple con el régimen de convivencia familiar; por tal razón la niña no la reconoce como su madre, resultado este de la poca o casi ninguna asistencia efectiva y directa. Además desconoce de una manera total el ambiente en que crece, si vive en un lugar con condiciones adecuadas, que actividades de esparcimiento y deportes realiza, desconoce cual es su verdadero estado de salud, a tal punto que cuando su hija ha estado enferma, la madre no ha estado presente, no conoce su alimentación, vestido, calzado y ni siquiera ha demostrado interés alguno en conocerlos, mucho menos ha demostrado interés en conocer a la persona que junto a él ejerce la responsabilidad de crianza de su hija.

A fin de probar lo anterior, promovió copias certificadas de oficios, actas de convenimiento de Régimen de Visitas y Guarda provisional y resoluciones que homologan dichos convenios; copia simple de sentencia dictada en el expediente N° 02-33772 nomenclatura del extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, Sala de Juicio II; copia certificada del asunto AP51-S-2009-015970 contentivo de Autorización Judicial para Tramitar Cédula de Identidad, asunto AP51-S-2008-014656 contentivo de Autorización Judicial para Tramitar Pasaporte, expediente 03-02-33772 y copia simple del asunto AP51-V-2006-004619 (antiguo expediente N° 03-55660) contentivo de Régimen de Visitas, nomenclatura del extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, Sala de Juicio II, así como las testimoniales de personas cercanas al entorno familiar de la niña, como son la abuela paterna y los cuñados del actor, pruebas que adminiculadas entre sí, dan cuenta de los hechos libelados en juicio, aunado al hecho de que por la falta de contestación de la demanda se tienen como ciertos lo hechos alegados por la parte actora, trayendo como consecuencia lógica la incursión de la demandada en la causal descrita en el literal C del artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que encuadrándose el caso concreto en lo previsto en la ley, relativo a que se requiere de pruebas plenas e indiscutibles, que sin lugar a dudas hagan manifiesta la justificación de la privación por lo grave, reiterados, arbitrarios y habituales de los hechos alegados, tiene plena cabida la demanda planteada por el ciudadano P.A.P.A., y ASI SE DECIDE.

En conclusión, habiendo quedado plenamente establecidos los hechos alegados por la parte actora, considera quien aquí decide que, la demanda de Privación de P.P. incoada por el ciudadano P.A.P.A., a favor de la niña (...), contra la ciudadana FALLON SONSIREE F.V., debe prosperar en derecho y así se ha de declarar en el fallo que ha de recaer en esta sentencia, y ASI SE DECIDE.

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