Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión Mérida), de 29 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución29 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteVictor Hugo Ayala Ayala
ProcedimientoFundamentación De Audiencia De Flagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 29 de Mayo del 2010

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2010-001721

FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD.

Vista en Audiencia Oral la Solicitud de Calificación de Flagrancia presentada en fecha 29-05-2010, por la ciudadana Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público del Estado Mérida, abogada E.F., éste Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, pasa a dictar el correspondiente AUTO FUNDADO de conformidad con lo previsto en el Articulo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Articulo 373 Ejusdem, en armonía con los Artículos 2, 26, 51 y 257 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los siguientes términos:

SOLICITUD FISCAL.

La ciudadana Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público del Estado Mérida, le solicitó a este Tribunal de Control que se declare con lugar la Aprehensión en Situación de Flagrancia del imputado de autos, ciudadano: EROIN DE J.C., venezolano, mayor de edad, natural de San C.d.Z., nacido en fecha 21-01-1946, hijo de Chinga Colina, de 64 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.331.847, soltero, de ocupación comerciante, domiciliado en la Concordia, Calle 10, Casa No. 9-40, cerca del Mercado de los Pequeños Comerciantes, San C.E.T., de conformidad con lo previsto en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de: Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Transporte, previsto y sancionado en el artículo 31 encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así mismo, solicitó la aplicación del Procedimiento Abreviado de conformidad con lo previsto en el Articulo 372 numeral 1° del mismo Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Articulo 373 Ejusdem, además pide que se decrete en contra del mismo ciudadano una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en el Articulo 250 numerales 1°, 2° y 3° del Código Adjetivo Penal, en concordancia con los Artículos 251 y 252 Ibidem, de igual forma pidió al Tribunal que acuerde la Incautación Preventiva del vehículo retenido en el procedimiento realizado, de conformidad con lo previsto en los artículos 63 y 66 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y que se oficie a la O.N.A. informándole de tal decisión, finalmente, solicitó al Tribunal la autorización para proceder a destruir la Droga incautada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 119 de la Ley Especial de Drogas.

EL IMPUTADO.

Seguidamente, el Tribunal le informó al imputado de autos, ciudadano: EROIN DE J.C., titular de la cédula de identidad Nº V-4.331.847, del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia, tal como lo establece el artículo 49 numeral 5° del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en caso de prestar declaración a no hacerlo bajo juramento, así mismo, procedió a explicarle el objeto del presente acto, además del hecho que se investiga con todas las circunstancias de modo, tiempo y lugar que le han sido imputados por la Fiscalía del Ministerio Público y la precalificación jurídica atribuida al hecho por la misma, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1° del mencionado artículo, instruyéndole que la declaración es un medio para su defensa y en caso de no prestar declaración no será un indicio de culpabilidad en su contra, preguntándole al imputado si quería declarar, manifestando el mismo “NO VOY A DECLARAR”.

LA DEFENSA PRIVADA.

La Defensa Privada representada por el ciudadano, abogado: W.J.R.C., una vez que le fue concedido el derecho de palabra manifestó que “Esta defensa no está de acuerdo con la solicitud de la representación Fiscal en cuanto a la aplicación del procedimiento abreviado, considero que debería acordarse el procedimiento ordinario para una mayor investigación, en segundo lugar solicito ciudadano Juez considere y reconsidere la petición Fiscal en cuanto a la medida privativa de libertad, en virtud de la edad avanzada de mi representado, y de que el mismo no tiene otros registros policiales, aunado a que el mismo presenta otros problemas de salud en los riñones y sufre de ulcera gástrica sangrante, además el mismo si tiene arraigo en el país, solicito igualmente una copia simple del expediente. Es todo”.

EL TRIBUNAL.

En lo que respecta a la solicitud fiscal de Calificación de Flagrancia, considera éste Tribunal que efectivamente en el presente caso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que presuntamente se cometió el delito y se produjo la aprehensión del imputado de autos, luego de que los funcionarios de la Guardia Nacional actuantes en la presente causa, adscritos al Punto de Control Fijo de Mucuruba, procedieran a detener el vehículo, tipo camioneta pick-up, en el cual se desplazaba el imputado, y al proceder a practicarle una inspección al mismo, presuntamente lograron encontrar en un compartimiento secreto, ubicado debajo del tablero de instrumentos sellado con una tapa en su extremo y fijada con tornillos, la cantidad de Treinta y Seis (36) Envoltorios, en forma de panela, todos forrados con cinta adhesiva color transparente, contentivos de una sustancia que luego de ser sometida a la respectiva Experticia Química - Botánica resultó ser Droga, específicamente Cocaína Base (Bazooko), con un Peso Neto de Veintiséis (26) Kilos con Doscientos Cincuenta (250) Gramos, encuadran perfectamente en el supuesto de hecho de la Flagrancia Propia, también llamada Flagrancia en Sentido Estricto, contemplada en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que se materializa cuando el hecho punible se esta cometiendo, como sucedió en el caso que nos ocupa, por cuanto el imputado tenía a su disposición y bajo su dominio la Droga incautada, razón por la cual la detención del imputado se produjo efectivamente en circunstancias de Flagrancia. Y ASI SE DECIDE.

A los fines de ahondar en el tema relacionado con la aprehensión en flagrancia, resulta oportuno y pertinente, transcribir un extracto de la sentencia identificada con el No. 272, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrado Dra. C.Z.d.M., quien dejó establecido lo siguiente:

…La flagrancia del delito viene dada por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva.

(Omissis)…

Es al Juez a quien le corresponde juzgar la flagrancia y para tal fin debe determinar: a) que hubo un delito flagrante; b) que se trata de un delito de acción pública y c) que hubo una aprehensión infraganti, por lo que es necesario que existan elementos probatorios que hagan verosímil la existencia de estos parámetros…

.

Referente al procedimiento a seguir, el Tribunal declara con lugar la petición Fiscal y acuerda continuar la presente causa por los tramites del Procedimiento Abreviado, de conformidad con lo previsto en los Artículos 372 numeral 1° y 373 segundo aparte, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que estima que se encuentran agregados a la causa todos los elementos de convicción necesarios para presentar el acto conclusivo correspondiente, debiendo remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio respectivo, una vez que la presente decisión sea declarada firme por efecto del transcurso del lapso legal, según lo dispuesto en el Artículo 178 Ejusdem. Y ASI SE DECIDE.

Así mismo, el Tribunal de Control le otorgó al hecho anteriormente señalado y descrito una pre-calificación jurídica de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Transporte, previsto y sancionado en el artículo 31 encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hecho presuntamente cometido en contra del Estado Venezolano y de la Sociedad en General. Y ASI SE DECIDE.

Con respecto a la Medida de Coerción Personal solicitada por la representación Fiscal, considera éste Juzgador que efectivamente se encuentran llenos los extremos del Artículo 250 numerales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales se cumplen concurrentemente de la siguiente forma:

1).- De las actuaciones insertas a la presente causa se desprende la presunta comisión de un Hecho Punible de Acción Pública que merece Pena Privativa de Libertad, como lo es el Delito de: Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Transporte, previsto y sancionado en el artículo 31 encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hecho este presuntamente cometido en contra de la Colectividad y el Estado Venezolano, además, debido a la gravedad del presunto delito cometido la Sociedad en General ve seriamente amenazado el Derecho a la Salud y al Bienestar Colectivo de todos sus integrantes, delito éste que es perseguible de oficio por los órganos encargados de la persecución penal, por cuanto no necesita para su enjuiciamiento la instancia o el requerimiento de la Parte Agraviada, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto se trata, de Drogas de prohibido porte y detentación y la misma es considerada Imprescriptible por tratarse de delitos considerados por la doctrina y la jurisprudencia como de LESA HUMANIDAD, tal como lo establece el Articulo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Articulo 271 Ejusdem.

2).- Existen en la presente causa serios y fundados elementos de convicción conocidos por la doctrina como Fumus B.I., que hacen presumir fundadamente a este Tribunal de Control que el imputado de autos: EROIN DE J.C., titular de la cédula de identidad Nº V-4.331.847, es el presunto Autor Material del delito que le imputa la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, tal como se desprende de la respectiva Acta de Investigación Penal, levantada por los funcionarios de la Guardia Nacional en fecha 26-05-2010, donde dejan establecidas todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo el presunto hecho punible y la aprehensión del imputado de autos, además de ello, también corren insertas a la causa las respectivas Actas de Entrevistas, rendidas en fecha 26-05-2010, por los Testigos Presenciales del procedimiento realizado, igualmente se encuentra agregada a la causa las Planillas de Registro de Cadena de C.d.E.F., en las cuales se señala expresa y detalladamente las Evidencias Físicas presuntamente encontradas e incautadas al imputado de autos en el procedimiento realizado, vale decir, los envoltorios con la Droga, y los documentos del vehículo y del conductor (Imputado), así mismo, se encuentra agregada a la causa el acta de Inspección Ocular, levantada en fecha 26-05-2010, practicada en el sitio donde fue aprehendido el imputado de autos, vale decir, en el Punto de Control Fijo de Mucuruba, también se encuentra agregda a las actuaciones la Reseña Fotográfica del vehículo retenido y del lugar donde se encuentra ubicado el compartimiento secreto, donde se encontraba la Droga, de igual forma cursa en las actuaciones la respectiva Experticia de Seriales de identificación del vehículo retenido, identificada con el No. 438-10, de fecha 27-05-2010, en la cual se determinó que los mismos se encuentran en su estado original, también se encuentra agregada a la causa la Experticia de Reconocimiento Legal, Autenticidad y/o Falsedad, identificada con el No. DC-1332, levantada en fecha 27-05-2010, y practicada al Certificado de Registro de Vehículo, Tres Documentos de Compra Venta, una Licencia de Conducir, y un Certificado Médico, los cuales resultaron auténticos, igualmente, se encuentra agregada a los autos la Experticia Toxicológica In Vivo, identificada con el No. 067-1050, de fecha 26-05-2010, practicada a las muestras tomadas al imputado de autos, donde se determinó que las Muestras de Sangre, Orina y Raspado de Dedos, resultaron Negativas, además de ello, corre agregada a la causa la respectiva Experticia Química-Barrido identificada con el No. 067-1049, de fecha 26-05-2010, practicada a la sustancia incautada en el procedimiento realizado, donde se determinó que se trataba de Cocaína Base (Bazooko), con un Peso Neto de: Veintiséis (26) Kilos con Doscientos Cincuenta (250) Gramos, finalmente, se encuentra agregada a las actuaciones la Experticia de Acoplamiento Físico, identificada con el No. DC-1327, de fecha 26-05-2010, en la cual se determinó que las treinta y seis (36) panelas encontradas dentro del compartimiento secreto del vehículo, tipo camioneta, se acoplan perfectamente en la referida cavidad interna encontrada, circunstancias estas de evidente peso probatorio y de innegable existencia real que hacen concluir a éste Juzgador que dicho ciudadano se encuentra presuntamente vinculado como Autor Material o Partícipe en la comisión del delito imputado, lo cual compromete seriamente la responsabilidad penal del mismo.

En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión dictada en fecha 22-11-2006, con ponencia del Magistrado Dr. F.A.B.L., señaló lo siguiente:

…Los jueces al momento de adoptar o mantener la medida de privación de libertad, deben llevar un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso, y tomar así en cuenta, además del principio de legalidad, la existencia de indicios racionales de criminalidad, y adoptar o mantener la provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de sus fines…

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Así mismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión dictada en fecha 04-12-2003, con ponencia del Magistrado Dr. I.R.U., dejó establecido que:

…La privación provisional de libertad de cualquier ciudadano acordada por los Jueces en observancia de las normas adjetivas, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello…

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En el mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión dictada en fecha 27-11-2001, con ponencia del Magistrado Dr. I.R.U., dispuso entre otras cosas:

…Rigen dos principios esenciales para determinar la procedencia de la prisión preventiva de acuerdo al texto constitucional: a) El estricto cumplimiento del principio de legalidad en cuanto a la verificación examen de los supuestos en que procede la disposición en cuestión y b) Que la medida debe ser dictada por un organismo judicial…

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3).- De la presente causa se desprende una Presunción Razonable de Peligro de Fuga por parte del Imputado de autos, también llamada Periculum In Mora, tal como lo establece el Articulo 250 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Articulo 251 numerales 2° y 3° Ejusdem, y Parágrafo Primero, debido en primer lugar a La Pena que podría llegarse a imponer en el presente caso para el hecho punible presuntamente cometido, la cual es considerablemente grave y elevada, debido a la naturaleza del mismo (Ord. 2°), en segundo lugar teniendo en cuenta La Magnitud del Daño Causado a la Sociedad en General y la suma gravedad del hecho punible cometido en contra de la colectividad que resulta victima del hecho delictivo, debido a que la Droga incautada al imputado perjudica notablemente el Bien Jurídico mas preciado de las personas como es su salud, a tal punto que el delito es considerado como de Lesa Humanidad, también llamado Crimen Majestatis por cuanto constituye una grave infracción a la ley, y se encuentra regulada en los Artículos 29 y 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, (Ord. 3°), y en tercer lugar, tomando en consideración la Presunción Legal de Fuga, establecida en el Parágrafo Primero del artículo 251 del Código Adjetivo Penal, según el cual, existe tal presunción legal en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, supuesto en el cual el Ministerio Público deberá solicitar Medida privativa de Libertad.

4).- Además de ello, existe un evidente Peligro de Obstaculización en la búsqueda de la verdad, por cuanto existe la grave sospecha de que el imputado destruirá, modificará u ocultará elementos de convicción, o influirá para que testigos o expertos informen falsamente al Tribunal poniendo en peligro la investigación, el descubrimiento de la verdad y la realización de la justicia, tal como lo dispone el artículo 252 numerales 1° y 2° del Código Adjetivo Penal.

En este estado resulta pertinente recordar el criterio expuesto mediante decisión dictada en fecha 15-05-2001, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. A.J.G., cuando dijo que:

…El Juez está en la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, y es su potestad exclusiva determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga … Para determinar la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho…

. (Negrillas y Sub-rayado del Tribunal).

En tal sentido, debe tenerse presente que los anteriores requisitos de procedencia no son en modo alguno ni Acumulativos ni tampoco Concurrentes para la determinación del Peligro de Fuga y el de Obstaculización, todo lo cual evidentemente podría ser tomado en cuenta por el imputado, para tratar de evadirse o sustraerse a la acción de la Justicia y evitar la sanción establecida para el delito presuntamente cometido, lo cual atenta contra la obligación que tiene el Estado de asegurar la presencia del mismo en todos los demás actos del proceso, así como de garantizar una justicia imparcial, responsable, expedita y sin dilaciones indebidas tal como lo establece claramente el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por tal razón, y siendo que la excepción legal a la privación de libertad contemplada en el artículo 253 del citado Código Orgánico Procesal Penal, se refiere a hechos punibles de carácter leve que merezcan una pena que no exceda de tres años en su limite máximo y tomando en consideración que en el presente caso dada la gravedad del delito cometido las Medidas Cautelares Sustitutivas son insuficientes para asegurar la finalidades del proceso, es por lo que se decreta: Medida Privativa de Libertad en contra del ciudadano: EROIN DE J.C., venezolano, mayor de edad, natural de San C.d.Z., nacido en fecha 21-01-1946, hijo de Chinga Colina, de 64 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.331.847, soltero, de ocupación comerciante, domiciliado en la Concordia, Calle 10, Casa No. 9-40, cerca del Mercado de los Pequeños Comerciantes, San C.E.T., y se ordena su reclusión, en el Centro Penitenciario de la Región Andina, para lo cual se acuerda librar la respectiva Boleta de Encarcelación a dicha Institución a fin de que reciban en calidad de detenido al mencionado ciudadano. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

Por todas las razones anteriormente expuestas este Tribunal de Control No. 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de La Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA: PRIMERO: Se declara con lugar la aprehensión en situación de flagrancia del imputado EROIN DE J.C., titular de la cédula de identidad Nº V-4.331.847, por considerar que se encuentran llenos los extremos del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Se acuerda que la presente causa, sea tramitada por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal de Juicio, que le corresponde conocer por distribución, una vez firme lo decidido. TERCERO: El Tribunal mantiene la pre-calificación jurídica dada al hecho, referente a la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Transporte, previsto y sancionado en el artículo 31 encabezamiento de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hecho este presuntamente cometido en contra de la Colectividad y el Estado Venezolano. CUARTO: Se decreta medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado de autos, EROIN DE J.C., titular de la cédula de identidad Nº V-4.331.847, por considerar que se encuentran llenos los extremos de los artículos 250, numérales 1,2, y 3, en relación con el artículo 251, numérales 1, 2 y parágrafo primero del Código Adjetivo Penal, en tal sentido, se ordena su reclusión en el Centro Penitenciario de la Región Andina, razón por la cual se acuerda librar la correspondiente Boleta de Encarcelación dirigida a dicha institución. QUINTO: Se acuerda la incautación preventiva del vehículo retenido, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 63 y 66 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y se acuerda oficiar a la Oficina Nacional Antidrogas (ONA), informándoles sobre la incautación del referido vehículo. SEXTO: Se autoriza al Ministerio Público para que proceda a la destrucción de la Droga incautada, conforme con el artículo 119 de la Ley de Drogas. SEPTIMO: Se declara sin lugar la solicitud hecha por la defensa relativa a la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva, por considerar que la misma no es suficiente para asegurar las finalidades del proceso, así mismo, se declara sin lugar la solicitud de desglose de los documentos del investigado, por cuanto los mismos forman parte de las actuaciones de la presente causa y están relacionados directamente con la parte dispositiva de la presente audiencia, en el sentido de que los documentos de propiedad del vehículo acompañan a este en la incautación que fue decretada por el Tribunal, y en cuanto a la cédula de identidad la misma no se encuentra en las actuaciones.

Ofíciese y Cúmplase.

Abg. V.H.A.

JUEZ DE CONTROL No. 03.

Abg. B.M.M..

LA SECRETARIA.

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