Decisión de Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 12 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2013
EmisorTribunal Primero de Juicio del Trabajo
PonenteMaría Chavez
ProcedimientoPrestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, doce de noviembre de dos mil trece

203º y 154º

ASUNTO: BP02-L-2011-000592

PARTE ACTORA: ERRIK R.T.F., venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº 10.294.382

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Abogados B.E.G.P., MIRYORG M.R., F.J. ESPAÑOL BASTARDO Y J.G.M., inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 52.193, 95.472, 100.272 y 51.293 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: C.M. C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Zulia, en fecha 07 de abril de 1999, bajo el número 24, tomo 16-Aº.

APODERADOS DE LA DEMANDADA: Abogados CAROLAY A. PEREA SÁNCHEZ, L.S. OTERO, MARGRELIS T.P.A. y L.E.D.S., inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 110.733, 57.141, 72.705 y 72.738, respectivamente.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

Se inicia el presente procedimiento por demanda interpuesta por el abogado B.E.G.P., actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ERRICK R.T.F., ambos identificados en autos, en cuyo escrito libelar sostiene que el referido ciudadano prestó servicios ininterrumpidos para la empresa C.M., C.A., dedicada a la importación, mayor y detal de repuestos, que ocupaba para la fecha de su despido el cargo de ejecutivo de ventas, desde su ingreso en fecha 10 de marzo del 2001; que cumplía funciones de atención al personal y de forma exclusiva de manera remunerada, bajo subordinación y dependencia como cobrador y vendedor de repuestos automotrices a diferentes talleres, tiendas y distribuidores de la zona Sur Oriental Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta, que recibía la mercancía desde la sede principal y procedía a distribuirla a los diferentes clientes del ciudadano C.M. y a los clientes que había captado el demandante; que como material de trabajo le eran entregados a su poderdante talonarios de recibos que eran elaborados por cuenta de la empresa; que en fecha 04 de noviembre del 2010 fue despedido injustificadamente; por lo que demanda por pago de antigüedad Bs.207.168,55, por concepto de preaviso del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo Bs.22.000,00; por indemnización de antigüedad Bs.55.000,00; vacaciones vencidas nunca disfrutadas Bs.44.999,55; por vacaciones fraccionadas y bono vacacional Bs.71.332,62; por concepto de utilidades vencidas y nunca pagadas Bs.44.999,55; por utilidades fraccionadas Bs.3.333,33; por concepto de fideicomiso Bs.57.816,52, estimando la cuantía de la demanda en Bs.503.617,89, y costas en 30 %.

Admitida la demanda, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar y se agotó la notificación de la demandada, y previa distribución doble vuelta, le correspondió el acto de mediación al Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, prorrogándose en una (1) oportunidad, última ocasión en la que se declaró terminada la fase preliminar ante la imposibilidad de acuerdo entre las partes, ordenándose la remisión del asunto a los tribunales de juicio, el cual una vez recibido en este juzgado, se admitieron las pruebas y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, en conformidad con los artículos 75 y 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyo acto tuvo lugar en fecha 18 de junio del presente año, y el tribunal luego de declarar abierta la audiencia, instó a los comparecientes al uso de los medios alternos de resolución previstos en nuestra Constitución y las leyes, lo cual resultó infructuoso, por lo que cedió la palabra a los intervinientes, quienes expusieron sus alegatos, y declarada parcialmente con lugar la demanda en fecha 18 de octubre, en conformidad con el artículo 159 ibídem, se extiende la decisión en los siguientes términos:

Pruebas promovidas por las partes, valoradas por el tribunal como sigue: actor: se alteró el orden de promoción y se inició con la evacuación de las testimoniales de los ciudadanos E.B., A.G., PIETRO SELVAGIO, HICHAN EL YORDI, J.V., L.R., O.R., N.G., T.A., O.C. y E.G., se declararon desiertas ante su incomparecencia a la audiencia, previo llamado realizado por el alguacil. Se hizo lo propio con las testimoniales de la accionada, llamándose a los ciudadanos ERIMAR BETANCOURT y A.O. quienes igualmente incomparecieron, declarándose desiertas sus deposiciones. En cuanto a la ciudadana LEOLINDA CONSTANTINO, por error involuntario no fue admitida su testimonial, por lo que de seguida el tribunal subsana tal omisión, y procede a llamar a dicha ciudadana, quien compareció y una vez impuesta declaró, entre otras cosas, lo siguiente: que nunca conoció al demandante personalmente, por llamadas telefónicas sí; que se le llamaba para cobrar unas facturas ocasionalmente, que la empresa trabaja en Maracaibo, que vende repuestos al mayor y distribuye a toda Venezuela, que no tenía oficinas en ninguna parte solamente en Maracaibo; que los clientes de esta zona llamaban o se les pasaba lista de precios cuando llegaba el container, que los pedidos al mayor son diez, quince piezas, ellos llegaban, pasaban los pedidos y de allá se les despachaba; que esta zona es de muy buenos clientes, ellos normalmente depositaban, que siempre en la factura iba el número de cuenta para que cancelaran, que por equis circunstancias habían personas que se atrasaban un poquito, ellos llamaban al señor para que les hiciera la gestión de cobrarles esas facturas por atraso, que nunca devengó una cantidad específica por sus servicios, que como ya dijo, es ocasional, que él cobraba tanto y se le sacaba una comisión y eso era esporádicamente, que como ya explicó, son mercancías que vienen de fuera, que normalmente traen un container cada dos o tres meses y se hacía el despacho para acá una vez al mes, cada dos meses, cuando se tenía la mercancía; que no se despachaba todas las semanas, primero porque a los empresarios de acá no les convenía por la parte del flete, que no era una venta constante; que la empresa se encargaba de distribuir toda esa mercancía, tenía un chofer en específico que llegaba y se traía todo el camión lleno para la zona, no se utilizaba ninguna empresa, que venía a la zona de oriente; que el demandante era el encargado cuando habían los atrasos, porque normalmente los clientes depositaban; que los pagos que se le hacían actor eran mediante un depósito a la cuenta personal. A las repreguntas dijo que no tiene la fecha de ingreso y egreso del demandante, que él fue un cobrador esporádico cuando ellos lo llamaban, ocasional; que desde la fecha que ella estuvo, se llamaba, que estuvo desde el 2001 hasta el 2007, que ella se retiró; que no tiene la fecha exacta cuando se llamaba; que era administradora, que no conoce al ciudadano E.T.; que no tiene ningún vínculo por afinidad o consaguinidad con el ciudadano C.D.d.S.M. o con su cónyuge; que el actor prestó servicio en esta zona, que el monto promedio percibido por el accionante dependía de las cobranzas, que el porcentaje también tenía una serie de condiciones: a 20 ó 45 días. Las deposiciones de esta testigo se les adjudica valor, en cuanto a la prestación de servicio del accionante. En original, constancia expedida por la demandada que acredita al demandante como ejecutivo de ventas desde el 10 de marzo del 2001, cuya firma fue desconocida por la suscribiente, por lo que al no insistir en su valor probatorio el promovente mediante la prueba de cotejo, en ese momento, se desecha su valor probatorio (folio 61, pieza 1). En copia simple, documentos denominados “C.M., C.A. RELACIÓN DE COBRANZAS”, acompañados de relación de facturas, en periodos que van desde el 2005 al 2010, de los cuales se desprende la actividad que por cobranza realizare el accionante, y así merecen apreciación (folio 70 al 153, pieza 1). En duplicado, una serie de talonarios de facturas impresos con el nombre de la empresa accionada y asientos manuscritos de piezas automotrices y precios, los cuales fueron desconocidos por ésta, por lo que no merecen apreciación probatoria (folios 2 al 603, pieza 2, folios 2 al 427, pieza 3). En original, instrumentos denominados “catalogo general de clientes”, que lo único que refleja es una serie de firmas mercantiles, sus direcciones y números telefónicos, por lo que no tienen aporte a la controversia (folios 62 al 65, pieza 1). En copia simple, dos misivas provenientes de la accionada, la primera impugnada y la segunda desconocida respectivamente, por lo que no hay valor probatorio que apreciar (folios 66 y 67, pieza 1). En original, lista de precios al mayor, proveniente de la empresa, que sólo se circunscribe a determinar el valor de la mercancía descrita, sin aporte a lo debatido (folio 68, pieza 1). En duplicado, recibo de la empresa MRW que señala a la accionada como remitente y al actor como destinatario, de igual consideración probatoria a las anteriores (folio 69). La prueba de informe requerida a la empresa TOR BRIT, C.A. arrojó como resulta que el ciudadano E.T. prestó servicios como representante de ventas y cobrador exclusivo de la accionada desde marzo del 2001 a noviembre del 2010, que los pagos eran emitidos a nombre de dicha empresa y recibidos por el hoy actor, respuesta que no cumple con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica del Trabajo, por las apreciaciones subjetivas del informante y no basados en los supuestos del prenombrado artículo (folio 142, pieza 5). La prueba de informe solicitada a la empresa NERIOTIP, C.A., indicó que había elaborado para la demandada 50 talonarios de recibos de cobro con números de control 8.751 al 11.250, no así los que poseen número de control 11.251 al 21.250 ni del 2.501 al 5.000, mereciendo valor en ese sentido (folio 144, pieza 5). Las concernientes a A TODA MÁQUINA y MAGIC CARS SHOP no existe el destinatario, según IPOSTEL, insistiendo el actor en las de ACCESORIOS YARUA y REPUESTOS DINAMITA, por que el tribunal le concedió tres (3) días para su impulso. La exhibición documental recayó en recibos de salario, órdenes de pago y vouchers de depósito, haciendo valer la obligada las cobranzas consignadas en sus pruebas. En cuanto a los recibos de cobros, estos fueron desconocidos, por lo que no existe ninguna obligación de exhibirlos, con respecto a las planillas del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, así como el pago de vacaciones y utilidades, la demandada refirió que por ser el ciudadano de carácter eventual, no le correspondían. Parte accionada: en copia simple, documentos denominados “RELACION DESPACHO DE MERCANCIA”, de los cuales se desprende recepción de bultos por una serie de sociedades mercantiles, que no demuestran ningún indicio a lo discutido en la causa (folios 9 al 84, pieza 4). En copia simple, estatutos mercantiles de la accionada, que lo único que prueba es su constitución registral (folios 86 al 117, pieza 4). En copia simple relaciones de nómina de la accionada, que bajo el principio de alteridad no son valoradas por el tribunal (folios 119 al 267, pieza 4). En copia simple, con sellos y firmas en original, comisiones devengadas por el accionante en periodos del 2007, 2008, 2009 y 2010, que merecen valoración en cuanto a lo percibido por tal concepto (folios 269 al 279, pieza 4). En duplicado y copia simple, recibos de depósitos bancarios, así como “vale de caja” a favor de ciudadano Errik Tiamo, desprendiéndose tales abonos en el año 2007, y así aprecian (folios 281 al 287. pieza 4). La prueba de informe promovida al Banco Provincial, determinó que la cuenta corriente número 01080065090200295204 pertenece al demandante, y de esa manera se valora la prueba (folio 152, pieza 5). La accionada manifestó su intención de desistir de la prueba de informe requerida al Banco de Venezuela. En la prueba de informe requerida tanto a REPUESTOS DINAMITA MATURÍN, C.A. como a REPUESTOS DINAMITA SAN FÉLIX, C.A., respondieron el demandante ejercía funciones de vendedor y cobrador de la empresa C.M., C.A. desde marzo del 2001 hasta noviembre del 2010, pruebas que fueron impugnadas, por lo que se desechan bajo el mismo argumento de subjetividad de información (folios 112 y 114, pieza 5).

Este tribunal para decidir, establece las siguientes consideraciones:

Alega el ciudadano ERRIK R.T., que comenzó a prestar servicios para la empresa C.M. en fecha 10 de marzo del 2001 como ejecutivo de ventas, que la relación de trabajo culminó el 04 de noviembre del 2010, que tenía una jornada de trabajo de lunes a viernes de 8:00 de la mañana a 5:00 de la tarde, siendo su último salario básico de Bs.10.000,00, que siendo que fue despedido injustificadamente de sus labores habituales y no fue posible la cancelación de sus beneficios laborales, pretende el pago de los mismos que incluyen antigüedad y antigüedad adicional, indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, vacaciones y bono vacacional, su fracción, utilidades anuales y utilidades fraccionadas, intereses de prestaciones sociales, ascendiendo la demanda a la suma de Bs.503.617,89 además de las costas procesales.

Por su parte la demandada en primer término alega la prescripción, acepta la prestación de servicio, pero cataloga al trabajador de eventual, niega la fecha de inicio y terminación alegando nuevas, señalando que es el 10 de enero del 2005 la primera y la última el 31 de mayo del 2010, negando el despido, el salario y aduciendo que el cargo desempeñado fue de cobrador.

En consecuencia, teniendo por norte lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo relativo a la carga de la prueba, así como lo que ha venido sosteniendo el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación al respecto lo cual es del tenor siguiente:

El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

.

Así las cosas, siendo que la empresa demandada en la oportunidad legal de contestar la demanda procedió reconocer la prestación personal de servicio por parte del ciudadano ERRIK TIAMO, señalando que esta era de forma eventual y se le cancelaba el 1% de lo cobrado por éste, admite de este modo la prestación de servicio, debiendo probar que el actor prestaba servicios de manera esporádica, la fecha de ingreso, de egreso y el salario. Y así se decide.

Siendo así, debe el tribunal resolver lo concerniente al alegato oral hecho por la parte demandada en la audiencia de juicio referido a la perención de la instancia en el presente juicio, por cuanto según su decir, no existe ningún tipo de impulso procesal por las partes durante el lapso de un año, en ese sentido, el tribunal considera improcedente dicho alegato, por cuanto de la revisión de las actas procesales se evidencia que la presente causa fue suspendida por este juzgado en virtud de la insistencia de la parte actora en sus medios probatorios, realizando actos correspondientes para la obtención de esas pruebas. Y así se decide.-

En lo que respecta al carácter eventual o no del actor, señala la demandada que el actor prestaba el servicio por cierto tiempo: dos (2) o tres (3) meses, pues esto ocurría cuando los clientes de la demandada se atrasaban en sus pagos y en ese momento se requería el servicio del ciudadano Errik Tiamo, por lo que debe el tribunal determinar si el demandante prestó servicios ocasionalmente o por el contrario era trabajador permanente, cuya labor se ejecutó a través de un contrato de trabajo a tiempo indeterminado, y de ser así, dejar establecido la fecha de inicio y terminación para constatar el alegato de prescripción y finalmente la procedencia de los derechos y conceptos laborales demandados.

En lo que respecta a la eventualidad o no de las actividades desplegadas por el actor, se observa lo siguiente: de conformidad con el artículo 115 de la Ley Orgánica del Trabajo, el trabajador eventual es el que realiza labores en forma irregular, no continua ni ordinaria y su trabajo termina al concluir la labor encomendada.

De acuerdo al Diccionario de Derecho Laboral de G.C., Editorial Heliasta, 1998, define al trabajador eventual como:

”Aquel cuya prestación de servicios resulta incierta en cuanto a duración aunque en principio limitada y relativamente breve, de manera que en cualquier momento puede dejar de prestar sus tareas a un patrono. Tal puede ser la situación de los substitutos y la del personal tomado por recargo o atraso de tareas o para función muy transitoria. La contratación del trabajador eventual, si bien es por tiempo indeterminado, se halla supeditada a la prestación de un servicio de índole accidental. Aunque desempeñe sus tareas ocasionalmente, para una obra determinada, y aun cuando su trabajo se reduzca a la especial naturaleza de la obra, no por eso deja de ser una empresa de trabajo continuo. Así por ejemplo, una empresa importante puede contratar los servicios de trabajadores eventuales para cumplir ciertas tareas, finalizadas las cuales los contratados cesan al servicio de la entidad, y no por ello la empresa deja de proseguir sus actividades con los trabajadores permanentes.

(omissis)

La diferenciación del trabajo eventual, con respecto a categorías próximas, se encuentra en que la prestación de los servicios no se incorpora a la actividad normal de la empresa, por ese factor fugaz en orden a su producción o actividad esencial.

(omissis)

En cambio, el trabajo ocasional o accidental, es el que se realiza una sola vez, sin posibilidades de repetirse, dentro del cuadro de actividades de una empresa.”

Pues bien, atendiendo a la labor desempeñada por el actor – cobrador– aunado al cúmulo probatorio cursante en autos, se evidenció que la naturaleza del servicio prestado por la demandada no permitió que este trabajador prestara servicio de manera ocasional; pues el actor prestó sus labores más de una vez, repitiéndose la actividad por ella desplegada en el cuadro de actividades de la empresa, pues por máximas de experiencias conoce esta sentenciadora que la actividad de un cobrador es necesaria para el giro comercial de la empresas que venden productos, y mas aun cuando estas se encuentran ubicadas en una zona distinta al lugar donde se presta el servicio, de modo que la demandada supervisaba el trabajo del actor, era quien le pagaba, y al no haber traído ésta elementos probatorios que demostraran la no continuidad de las labores desempeñadas por el ciudadano ERRIK TIAMO en aplicación del principio de primacía de la realidad o de los hechos, frente a las formas o apariencias de los actos derivados de la relación jurídico laboral, forzoso es para quien decide concluir que en el presente caso estamos en presencia que el trabajo realizado por el demandante no tuvo un carácter provisional o supeditado a un servicio accidental, que se prestó en una empresa cuyo servicio es continuo y que el trabajo por él efectuado se incorporó al trabajo normal de la demandada. Así se decide.

Establecido lo anterior, y habiendo quedado reconocida la existencia de la relación de trabajo, declarándose al ciudadano ERRIK TIAMO como trabajador permanente de la empresa demandada, regida por un contrato de trabajo a tiempo indeterminado, y dada la forma en que la accionada dio contestación a la demanda, del acerbo probatorio constante en autos entra el tribunal a establecer la fecha de terminación, a los fines de determinar la procedencia del alegato de prescripción y en caso contrario, el salario devengado por el accionante de autos, a los fines de proceder al cálculo de los beneficios laborales pretendidos, tomando en cuenta lo que se evidencie de las actas procesales.

En cuanto a la fecha de terminación de la relación laboral se observa lo siguiente: la empresa demandada señala como fecha de culminación del vínculo laboral el 31 de mayo del 2010, recayéndole la carga probatoria para demostrarlo, a tales fines procedió a promover una copia de un libelo de demanda que quedó reconocido por el actor donde de la lectura hecha al mismo se evidencia que en dicha oportunidad procedió a indicar que la relación laboral culminó el 06 de junio del 2010, sin embargo, de las actas procesales se constata que la última relación de facturas entregadas al actor por parte de la demandada es del 16 de junio 2010, motivo por el cual es esta la fecha que el tribunal dejará establecida como de terminación de la relación laboral . Y así se establece.-

Resuelto lo concerniente a la fecha de terminación de la relación laboral, debe entrar el tribunal a resolver lo referido al alegato de prescripción hecho por la demandada y siendo que la relación laboral culminó el 16 de junio del 2010, el actor disponía del lapso de un año contado a partir de dicha terminación para incoar su acción conforme lo prevé el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, vale decir, 16 de junio del 2011, y visto que de las actas procesales se evidencia que presentó el libelo en 20 de junio del 2011, es decir, intempestivamente, pues ya había vencido el lapso que prevé el legislador, forzoso es declarar prescrita la presente acción. Y así es decidido.-

En mérito de los fundamentos antes establecidos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: CON LUGAR el alegato de prescripción interpuesto por la accionada, conforme al artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. Segundo: SIN LUGAR la pretensión que por cobro de prestación de antigüedad y otros conceptos laborales incoare el ciudadano ERRIK R.T.F. contra la empresa C.M., C.A., antes identificados.

No hay condenatoria en costas al demandante por el carácter del fallo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona a los doce (12) días del mes de noviembre del año dos mil trece (2013). Años 203° de Independencia y 154° de la Federación.-

El Juez temporal,

T.J.P.R.

La Secretaria,

Abg. Yirali Quijada

Nota: Publicada en su fecha a las de la tarde (3:00 p.m.).

La Secretaria,

Abg. Yirali Quijada

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