Decisión de Tribunal Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Carora), de 9 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2006
EmisorTribunal Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteSuleima Angulo
ProcedimientoProcedimiento Ordinario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

TRIBUNAL DE CONTROL Nº 11

EXTENSION CARORA

Carora, 09 de Marzo del 2006

Años 195º y 146º

ASUNTO NRO. C-11-6686-06

FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD

Se inicia el presente procedimiento cuando en fecha 07-03-06 a las 2:00 de la tarde aproximadamente, efectivos de la Guardia Nacional adscritos a la tercera Compañía, Destacamento 47, CORE 4, con sede en esta ciudad, quienes se encontraban de servicio en el punto de control móvil instalado en el Sector Acarigua, Carretera Centro Occidental, Parroquia Castañeda, Municipio Torres del Estado LARA, observaron un vehículo que se encontraba en la cola para pasar dicho punto de control de donde se bajó un ciudadano y comenzó a gritar que detuvieran una gandola que estaba cerca de pasar el punto de control, la cual presenta las siguientes características: TIPO CHUTO, MARCA MACK, COLOR BLANCO, PLACAS 78R-IAC, MODELO MACK LD CORTO, AÑO 2002, CLASE CAMIÓN, USO CARGA, SERIAL DE CARROCERÍA 8XGP270Y02V063518 CON EL REMOLQUE MARCA D INNOCENZO, MODELO DM30, AÑO 1983, PLACAS 687-GBP, SERIAL DE CARROCERÍA 1684, COLOR AMARILLO, TIPO VOLTEO, USO CARGA; igualmente este ciudadano indicó que detuvieran un vehículo que venía detrás de la gandola ya que al parecer en el mismo venían las personas que se habían robado la gandola antes descrita, motivo por el cual los funcionarios procedieron a detener la gandola ya mencionada y el vehículo que venía detrás, el cual es de las siguientes características: Marca Chevrolet, Modelo Malibú, Color Azul, Tipo Sedan, Uso Particular, Clase Automóvil, Placas VBE-48L, Serial de Carrocería D1W69ACV311271, Año 1982. Seguidamente identificaron al ciudadano que gritaba que la gandola venía robada, quien resultó ser O.G.H., C.I. 10.969.187; e igualmente al que conducía la gandola, ciudadano E.W.V.F., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 7.875.718, de 46 años de edad, nacido el 19-06-1959, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Chofer, natural y residenciado en el Barrio Guaicaipuro, Calle 35, Casa Nº 16-48, Maracaibo, Estado Zulia, y luego se identificó a los ciudadanos que venían a bordo del vehículo Malibú, siendo ellos, el conductor; L.R.G.B., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 12.619.416, de 29 años de edad, nacido el 01-12-1976, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Chofer, natural y residenciado en el Sector El Batazo, Casa sin número, cerca de la tienda El Batazo, Cuatro Bocas, Municipio Mara, Estado Zulia, y el acompañante, N.Y.C.G., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 11.068.434, de 37 años de edad, nacido el 03-10-1968, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Comerciante, natural y residenciado en el Sector la “N” de Ciudad Ojeda, Estado Zulia, al lado de la fábrica Insurca, casa sin número. Una vez identificados todos, le fueron solicitados al conductor de la gandola los documentos que amparan la propiedad de este vehículo, quien manifestó que la gandola se la había entregado un ciudadano en la ciudad de Coro para que la trasladara hasta la ciudad de Barquisimeto y que no sabía nada de los documentos de propiedad, motivo por el cual se procedió a trasladarlos junto con los vehículos a la sede del Comando, donde el ciudadano O.G., trabajador de la empresa COSEIMPA, C.A. con sede en la ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón, y propietaria de la gandola, les manifestó que la gandola tiene un dispositivo de rastreo y que gracias a eso la habían ubicado. Los funcionarios igualmente le retuvieron los teléfonos celulares a los ciudadanos N.Y.C.G., un celular marca NOKIA, modelo 1108, el cual tiene asignado el abonado telefónico Nº 0418-6289245, la cantidad de siete tarjetas Infonet, y la cantidad de Trescientos Ochenta mil bolívares (Bs. 380.000,oo); a L.R.G.B., dos celulares, uno de ellos Marca Sagem y el otro marca S.E. modelo K700I, el cual tiene asignado el abonado telefónico Nº 0418-6255682, y la cantidad de Cuatrocientos Cincuenta mil bolívares (Bs. 450.000,oo). en efectivo. Asimismo los funcionarios manifiesta en la respectiva acta que el ciudadano E.W.V.F., encontrándose en el Comando solicitó efectuar una llamada telefónica con la finalidad de que liberaran a los dos ciudadanos a quienes les habían despojado la gandola, los cuales se encontraba secuestrados, por lo que se le prestó el teléfono y éste llamó al abonado telefónico Nº 0418-6241351 donde se comunicó con un ciudadano de nombre Giovanny, a quien le indicó que liberaran a las dos personas que tenían secuestradas ya que él se encontraba detenido con la gandola. Posteriormente le fueron revisados los teléfonos celulares que les fueron retenidos a los ciudadanos L.R.G.B. y N.Y.C.G., constatando que en ambos celulares aparece el abonado telefónico Nº 0418-6241351, con la descripción Chom Parra, y aparece registrado en llamadas perdidas a las 3:46 minutos de la tarde de ese día, donde la persona que posee el abonado telefónico ya indicado (0418-6241351) realizó varios intentos para comunicarse con los mencionados ciudadanos.

En esa misma fecha se les tomó entrevista a los ciudadanos Y.J.M.M. y O.G.H., quienes manifestaron que ese mismo día como a las diez de la mañana O.G. recibió una llamada de P.G. desde Punto Fijo informándole que una de las gandolas pertenecientes a la empresa donde trabaja, COSEIMPA, se la habían robado y que gracias al dispositivo de rastreo que tienen todos los dispositivos de la empresa, se observó que la gandola estaba rodando por la carretera L.Z., cerca de Carora, por lo cual se vinieron hacia la carretera Centro Occidental y cuando van llegando a Carora, lo vuelven a llamar y le informan el lugar preciso donde venía la gandola. Al llegar a la entrada de Carora observaron la gandola y detrás de la misma venía un malibú de color azul, por lo que decidieron perseguirla hasta donde vieran una comisión de algún cuerpo de seguridad, siendo que en Sabaneta el chofer de la gandola se bajó a tomarse un café y entonces esperaron a que la gandola volviera a arrancar y en ese lugar observaron que el vehículo malibú de color azul se había estacionado unos metros más delante de donde estaba la gandola y esperó a que el chofer se tomara el café y volvieron a seguir detrás de la gandola, por lo que decidieron seguir la marcha detrás del Malibú y al llegar a la Alcabala de la Guardia Nacional en Acarigua le gritaron a los guardias que la gandola iba robada y que pararan al Malibú que iba detrás de ella, luego de lo cual los funcionarios los detuvieron.

En el día de hoy (09-03-06) se celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia en la que el Ministerio Público le imputó a los ciudadanos E.W.V.F., L.R.G.B. y N.Y.C.G., ya identificados, la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, presentando copia fax de la denuncia que formulara el ciudadano U.E.B., C.I. 10.705.365, en fecha 07-03-2006, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación Coro, sobre el robo bajo amenaza de muerte de un camión Marca Mack, serial de carrocería 8XGP270Y02V063518. Solicitó se declarara la aprehensión en Flagrancia, el procedimiento ordinario y la imposición de una Medida de Privación preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a los imputados. Consignó además una relación de llamadas de los teléfonos celulares retenidos a los tripulantes del vehículo Malibu, en las que aparece la comunicación con el número 0418-6241351, que es el mismo al que llamó el ciudadano E.V.F. para que liberaran a los que habían despojado de la gandola. Los imputados, una vez impuesto del precepto constitucional que lo exime de declarar, manifestaron que declararían. Así el ciudadano E.W.V.F. manifestó que él se encontraba en la ciudad de Coro el día 07-03-06 cuando muy temprano le llegó un compañero suyo caletero y le dijo que había un señor que necesitaba un chofer para que trasladara una gandola, él contactó a este señor y pactaron en que le traería la gandola hasta la ciudad de Barquisimeto donde cargaría una producto en “Vencemos Lara” para que lo llevara a Coro, y le dio los papeles de la gandola pero no le dio la orden de carga y que al llegar a la Alcabala de Atarigua los Guardias lo detienen y él les entrega los papeles de la gandola y lo detienen. Agregó que no conoce a los tripulantes del Malibu azul y que él no hizo ninguna llamada desde el Comando de la Guardia Nacional. El ciudadano N.Y.C.G. manifestó que él venía con L.R.G.B. a quien había contratado para que lo trajera a Mercabar en Barquisimeto, porque él venía a comprar unas piñas para luego venderlas, y que no tiene relación alguna con el conductor de la gandola; negó además que él conozca el número del celular Nº 0418-6241351. El ciudadano L.R.G.B. manifestó que él fue contratado por el ciudadano N.C.G. para que lo llevara a Mercabar en Barquisimeto porque iba a comparar melón para vender, y que no tiene ninguna relación con el conductor de la gandola. También negó haber tenido comunicación con el celular Nº 0418-6241351. La Defensa, por su parte, solicitó la libertad plena para los ciudadanos N.Y.C.G. y L.R.G.B. , por cuanto no habían elementos que los relacionara con la comisión del delito. Alegó que en todo momento los imputados han manifestado que sus teléfonos celulares les fueron retenidos y que el único acceso que tuvieron a un teléfono fue en la Comandancia de Policía, por lo que en ningún momento el ciudadano E.V. hizo llamada alguna en la Guardia Nacional. Señaló que los imputados ya mencionados no conocen al conductor de la gandola, y que además a ellos no les encontraron armas resultando por tanto ilógico que ellos hayan robado la gandola y estuvieran desarmados. En cuanto al imputado E.V.F. solicitó una Medida Cautelar Sustitutiva por cuanto no hay constancia de que haya despojado la gandola, y siendo el delito de Aprovechamiento de Vehículo, es procedente una medida de este tipo ya que en el proceso penal la medida de privación de libertad solo se impone de manera excepcional, en virtud de los principios de afirmación de libertad y proporcionalidad.

Oídas las partes este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, decretó:

PRIMERO

De los elementos que hasta ahora obran en autos se evidencia que los hechos ya expuestos se corresponden con el tipo penal de: APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE ROBO previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, por cuanto del acta policial así como de las entrevistas que rindieron los ciudadanos Y.J.M.M. y O.G.H. en la que manifestaron que les habían informado del robo de la gandola ya indicada y que según monitoreo la misma se encontraba en recorrido por la carretera centro occidental, como en efecto ellos mismos lo constataron cuando la observaron al llegar a la entrada de la ciudad de Carora, se desprende que el vehículo TIPO CHUTO, MARCA MACK, COLOR BLANCO, PLACAS 78R-IAC, MODELO MACK LD CORTO, AÑO 2002, CLASE CAMIÓN, USO CARGA, SERIAL DE CARROCERÍA 8XGP270Y02V063518, es proveniente de un Robo tal como fue denunciado por el ciudadano U.E.B. como robado bajo amenaza de muerte el día 07-03-2006, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Coro, y el cual se encontraba, luego de la mencionada fecha, siendo conducido por la carretera Centro Occidental por alguien que manifiesta haberla recibido para buscar un cargamento en él, sin acreditar legalmente su tenencia del mismo. Este vehículo había sido pues adquirido y estaba siendo objeto de aprovechamiento luego de que fuera objeto del delito de Robo, (siendo usado bien para esconderlo o hacer otro uso del mismo). Estamos pues ante la presencia del delito de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente de Robo el cual que tiene prevista pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita evidentemente, por haberse sucedido los hechos a escasos días.

SEGUNDO

Siendo que el imputado E.W.V.F. era la persona que se encontraba conduciendo y por ende detentando el vehículo que aparece como solicitado por el delito de Robo de Vehículo, y siendo que dicho robo se produjo a poco tiempo antes de que se cometiera el Aprovechamiento del vehículo, se presume el conocimiento que tenían de la procedencia del mismo, aunado al hecho de que no está acreditado en autos que éste portara la documentación de la gandola, y tal circunstancia hace presumir con mayor fundamento la situación irregular de la misma, más aun cuando se hace un viaje con ella. En lo que respecta a los otros imputados L.R.G.B. y N.Y.C.G. se toma en cuenta que la gandola estaba siendo seguida por el vehículo Malibu a bordo del cual iban los otros imputados ya mencionados, tal como lo manifestaran los ciudadanos Y.M.M. y O.G. en sus entrevistas al señalar que desde la entrada de Carora observaron que este vehículo a bordo del cual iban los ya mencionados imputados, iba siguiendo a la gandola, estacionándose incluso en Sabaneta cuando el conductor de la gandola se bajó a tomarse un café y reanudando su viaje una vez que la reanudara la gandola, siendo que al llegar al sector Atarigua todavía se encontraba detrás de la gandola, resultando ello poco usual tratándose de un vehículo que no es de carga, los cuales normalmente van por el canal rápido y no detrás de los vehículos de carga por un tiempo prolongado es decir, en forma permanente, salvo que los estén escoltando. Por otra parte, se destaca la relación de llamadas presentada por el Ministerio Público en la que se observa que los números de los celulares que les retuvieron a estos imputados aparecen en los registros de llamadas del celular asignado al abonado telefónico Nº 0418-6241351 en días anteriores y en el mismo día de su detención, y este número es el que según el Acta Policial el ciudadano E.V.F. llamó el día de su detención desde el Comando de la Guardia Nacional para que liberaran a los que habían sido despojados de la gandola. Asimismo de tales relaciones de llamadas se observa que de los celulares retenidos a los imputados también se efectuaron llamadas al número ya indicado en días anteriores a su detención. Tales elementos indican que ha existido efectivamente comunicación entre ellos y el celular 0418-6241351, al cual llamó el conductor de la gandola el día de su detención. Por otra parte, los imputados en la Audiencia no dieron explicación satisfactoria de cómo tal número está registrado en sus celulares sino que lo negaron pura y simplemente. Todos estos elementos apreciados en su conjunto, este Tribunal considera que tales los mismos hacen presumir y estimar fundadamente que los tres imputados han tenido participación en la perpetración del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos.

TERCERO

En cuanto a la Aprehensión de los imputados se considera que la misma se hizo en condiciones de flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la misma se produjo cuando éstos se encontraban en plena detentación y escolta del vehículo proveniente del robo, configurándose así el primer supuesto previsto en la mencionada disposición legal, conocido como la Flagrancia Clásica. Ahora bien, no obstante la situación de flagrancia, y tomando en consideración la solicitud de ambas partes de que la presente causa se siga por los trámites del procedimiento ordinario, este Tribunal así lo acuerda, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, además de que quien decide considera que es prudente la realización de investigación que determine con precisión los hechos objetos de este procedimiento.

CUARTO

Las consideraciones que preceden evidencian que se está en el presente caso en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita; que de lo que obra en autos surgen suficientes elementos de convicción para presumir fundadamente la participación de los imputados en su perpetración, por lo cual este Tribunal considera procedente en el presente caso la imposición a éste, de una Medida de coerción personal. Al respecto pasa a considerar la existencia o no del peligro de fuga en la presente causa, tomando en cuenta para ello los criterios establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Se observa entonces que en el presente caso se configura un daño de considerable magnitud toda vez que el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE ROBO, forma un eslabón dentro la cadena que implica la industria del hurto y robo de vehículo en el país, la cual se encuentra organizada por grupos de individuos que se reúnen en bandas para la perpetración de las diferentes actividades que se despliegan en este tipo de industria, siendo el Aprovechamiento una de las fases culminantes de las mismas consistente en adquirir los vehículos luego de robados o hurtados para luego clandestinamente aprovecharse de ellos, sea escondiéndolos, o simplemente detentándolos. Esta industria ha causa daños considerables tanto a los propietarios de los vehículos que se ven despojados de los mismos como de otras personas que luego de buena fe los compran, de allé que quien decide afirme que el daño es grave pues afecta a la colectividad en general y se convierte pues en un problema que requiere de una acción enérgica por parte de los órganos del Estado. Aunado a ello, este delito tiene prevista una pena considerable, cuyo quantum hace procedente la medida solicitada por el Ministerio Público, conformeya que no está incluida en la restricción que impone el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal. Por tales consideraciones se presume el peligro de fuga en la presente causa, conforme a lo establecido en el artículo 251 ejusdem.

De esta manera se configuran los tres requisitos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende resulta procedente la solicitud fiscal, en consecuencia este Tribunal Decreta MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 250, 251 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos E.W.V.F., titular de la Cédula de Identidad Nº 7.875.718, de nacionalidad venezolana, de Profesión u Oficio Chofer, nacido el día 19-06-1959, de 46 años de edad, de Estado Civil Soltero, natural de Maracaibo Estado Zulia, residenciado en Dabajuro, Estado Falcón, Calle 76, con Avenida 85, Casa Nº 46C-28, de color beige, a medida cuadra del Abasto Mi Esperanza, hijo de M.L.V. y A.F., N.Y.C.G., titular de la Cédula de Identidad Nº 11.068.434, de nacionalidad venezolana, de Profesión u Oficio Comerciante, nacido el día 03-10-1968, de 37 años de edad, de Estado Civil Soltero, natural de Maracaibo Estado Zulia, residenciado en la Avenida Principal, La N de Ojeda, al lado de la metalúrgica Insulca, casa sin número de color verde, Ciudad Ojeda Estado Zulia, hijo de A.G. y E.C., y L.R.G.B., titular de la Cédula de Identidad Nº 12.619.816, de nacionalidad venezolana, de Profesión u Oficio Chofer, nacido el día 01-12-1976, de 29 años de edad, de Estado Civil Soltero, natural de Maracaibo Estado Zulia, residenciado en Distrito Mara, Maracaibo, Sector Cuatro Bocas, Barrio El Batazo, casa color verde sin número, diagonal al Abasto El Batazo, hijo de A.B. y R.G., por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo.

La parte dispositiva de esta decisión fue dictada en presencia de las partes en Audiencia de Calificación de Flagrancia celebrada en esta misma fecha, en la que todas las partes quedaron debidamente notificadas.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Carora a los Nueve (09) días del mes de Marzo del 2.006. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

EL JUEZ DE CONTROL NRO. 11

ABG. S.A.G.

EL SECRETARIO SUPLENTE

ABG. R.G.

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