Decisión nº PJ0022015000059 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de Falcon (Extensión Coro), de 31 de Julio de 2015

Fecha de Resolución31 de Julio de 2015
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio
PonenteDanilo Chirino
ProcedimientoIndemnización De Enfermedad Profesional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón

S.A.d.C., treinta y uno de julio de dos mil quince

205º y 156º

ASUNTO: IP21-L-2011-000200

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano ERVIS A.S.G., venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad No 4.703.356.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados A.P.D., DOLLYS FLORES PEROZO, YONEISE SIERRRA, A.A.L., I.D.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 62.018, 117.460, 86.001, 103.204 y 83.963 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE), inscrita por ante el registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 20, tomo 33-A del 27 de octubre de 1958, quien se mencionara como CADAFE o patrono, la cual forma parte en la actualidad de la Corporación Eléctrica Nacional (COORPOELEC).

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados I.R., R.G.S NAVAS, NOREYMA J.M.O. y otros inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 91.879, 89.768 y 77.124 respectivamente.

MOTIVO: Cobro de Indemnizaciones por Enfermedad Ocupacional.

I.) DE LAS ACTAS PROCESALES.

Con fecha 19 de julio del año 2011, fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Estado Falcón, demanda por los Abogados A.A.L. y A.P.D., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 103.204 y 62.018, en sus carácter de apoderados judiciales de la ciudadana, anteriormente identificado contra la COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTACION y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE), inscrita por ante Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda bajo No 20, Tomo 33-A del 27 de octubre de 1958, quien se mencionara como CADAFE o patrono, la cual forma actualmente de la CORPORACION ELECTRICA NACIONAL (CORPOELEC); por Cobro de Indemnización por Infortunio laboral (Enfermedad Ocupacional) derivado de la LOPCYMAT, en fecha 21 de julio de 2011, recibe el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, admite ordenando así las notificaciones de ley, realizándose las mismas y siendo certificada por la secretaria todo de conformidad con el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 20 de Julio de 2012, se celebró la Audiencia Preliminar ante el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL, de esta misma circunscripción judicial; a quien le correspondió por sorteo, realizándose varias prolongaciones de audiencias preliminares, hasta que finalmente en fecha 17 de enero del 2013, en virtud de no haberse logrado la mediación entre las partes, el mencionado Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 135 y 136 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, ordenó remitir el expediente original a la Coordinación Judicial de este Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, quien por efecto de distribución de causas lo correspondió a este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO, de esta misma Circunscripción Judicial, siendo recibido el día 13 de agosto de 2014.

Consta de las actas procesales que en fecha 14 de agosto del año 2014, fueron admitidas las pruebas presentadas por las partes y en fecha 19 de Septiembre de 2014, se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral de Juicio, según lo previsto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual se precisó para el día 22 de octubre de 2012, a las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.), pero en virtud, de no haberse recabados la totalidad de las resultas de las pruebas promovidos por las partes y admitidas por el tribunal, este tribunal suspendió la celebración de la audiencia, hasta tanto constaran en autos todas las pruebas promovidas por las partes, en fecha 22 de octubre de 2014, se suspendió la audiencia por cuanto no contaba todas las resultas, ahora bien en fecha 12 de junio se fijo la audiencia oral y publica de juicio, por cuanto ya se había ratificado los oficios, y habían transcurridos 30 días, y la misma se fijo para el día 23 de julio de 2015, todo con el fin de garantizar a las partes el debido proceso y el derecho a la defensa, la cual se celebro, verificándose todas las formalidades legales y habiendo este Tribunal de mérito pronunciado su decisión en torno al conflicto de intereses planteado por las partes en este proceso, se procede sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso, ni los documentos que consten en el expediente.

ALEGATOS DE LAS PARTES:

En el libelo de la demanda presentado por los apoderados de la parte actora, así como también de lo observado en la audiencia oral de juicio, este tribunal los pasa a sintetizar de la siguiente manera:

Alega el apoderado judicial del ciudadano ERVIS A.S.G., que inicio el 04 de diciembre de 1978 , a prestar servicios personales, por medio de un contrato laboral por tiempo indeterminado, a la sociedad Mercantil COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE); posteriormente y de manera ininterrumpida siguió prestando servicios a una de las empresas filiales de CADAFE, denominada “COMPAÑÍA ANONIMA ELECTRICIDAD DE OCCIDENTE” (ELEOCCIDENTE), el último cargo ejercido por el trabajador fue de Técnico de División y Protección devengado un salario normal mensual en el periodo efectivamente laborado 11.623.717,51. Así mismo se destaca que al momento de calcular y cancelar las prestaciones sociales, la empresa determino como último salario por la cantidad de 10.123.871,71, más la cantidad de 55.193,75 Bs., por concepto de alícuota de bono vacacional mas la cantidad de 66.235,01 por concepto de alícuota de utilidades para un total de 10.845.300,47 Bs. por concepto de salario integral mensual, hasta que en fecha 06 de diciembre de 2006, el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, le ordeno un primer reposo por presentar enfermedad ocupacional denominada hernia discal. El reposo ordenado por el medico tratante fue renovado en varias oportunidades hasta que los médicos especialista del instituto venezolano de los seguros sociales (I.V.S.S). En fecha 07 de diciembre de 2006, procede a certificar que el trabajador presenta hernia discal L4-L5 Y L3-L4 compresión radicular lumbo sacra y que dichas lesiones es una enfermedad ocupacional o profesional que le origina una pérdida de capacidad para el trabajo de 67%. Origino así una duración de 28 años, 04 meses y 28 días.

De la pretensión:

De La indemnización por la violación de la normativa legal en materia de Seguridad y Salud en el Trabajo: Esta indemnización es la consecuencia del incumplimiento patronal en la observancia de las normas establecidas en el marco de la prevención y condiciones de seguridad y salud en el medio ambiente de trabajo. Es por ello, que el patrono debe tomar las medidas necesarias para que el servicio personal se preste en condiciones de higiene y seguridad, que respondan a los requerimientos de la salud de trabajador, en un medio ambiente adecuado para el correcto ejercicio de sus funciones ya que de lo contrario el patrono correría incurriendo en un incumplimiento de la normativa legal encontrándose por ello obligado al pago de la indemnización cuando ocurra un infortunio por tal motivo. Ese resarcimiento debido por el patrono como consecuencia del infortunio laboral se encuentra expresamente regulado por el numeral 4 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, donde se señala que el trabajador se le debe el equivalente al salario correspondiente a no menor de dos años ni más de 5 años.

El salario base para el cálculo, dispone el mencionado articulo 130, en su parte in fine, es el salario integral devengado por el infortunado en el mes de labores inmediatamente anterior. El salario integral mensual lo constituye el salario normal mensual, la alícuota mensual del bono vacacional y la alícuota mensual de utilidades, es decir, el salario integral mensual es el resultado obtenido de la suma del salario normal mensual con la fracción de utilidades y alícuota de bono vacacional correspondiente a cada uno de los doce (12) meses del año.

Alega que el ciudadano Ervis Sánchez, su ultimo salario variable normal promedio mensual, fue por la cantidad 10.123,87 Bs., más la cantidad de 55.193,75 Bs. por concepto de alícuota de bono vacacional, más la cantidad de 666.235,01 Bs. por concepto de alícuota de utilidades para un total de 10.845,30 Bs. por concepto de salario integral mensual, es decir, 361 ,51 Bs. si le indemnizara por la cantidad de 720 días de salario multiplicado por el salario integral diario de 361,51 Bs., le correspondía percibir la cantidad, justa y equitativa, de DOSCIENTOS SESENTA MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS. Por concepto de la indemnización señalada en el numeral 4 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Y sobre los intereses moratorios sobre la indemnización establecida en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, interés de mora y la corrección monetaria que sea generada por la condenatoria.

Por su parte la demandada de auto, a través de sus apoderados judiciales procedió a indicar en la contestación de la demanda y de lo observado durante la audiencia oral de juicio, lo siguiente:

Indica la Abogada R.G., como puntos previo lo siguiente:

Es necesario hacer del conocimiento de este digno tribunal, que el demandante de autos presenta una demanda previa en contra de mi representada por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, la cual se encuentra signada con el IH01-L-2008-249, y recurso signado con el tribunal superior declarado sin lugar la demanda, por considerar que con ocasión de haberse concedido el beneficio de jubilación mi representada le cancelo todo lo que conforme a derecho le correspondía y además considero que le fueron pagados conceptos laborales.

Igualmente, a los efectos de realizar una adecuada interpretación de la convención Colectiva de CADAFE 2006-2008, se considera necesario establecer la relación legal existente entre un accidente de trabajo y a su vez con los diferentes tipos de discapacidades ocasionadas por accidente y/o enfermedad ocupacionales, esto a luz de lo previsto en la LOPCYMAT.

De la confesión de la parte actora:

Alega la demandada que para dar formal contestación a la demanda intentada por el ciudadano ERVIS SANCHEZ contra de su representada, por cobro de Indemnizaciones por Infortunio laboral (Enfermedad Ocupacional), e interesados de mora, es necesario, hacerlo partiendo de la certificación de discapacidad emanada de INPSASEL del trabajador, que expresa: 1. Discapatia Degenerativa Disco in vertebrarles L3-LA, L4-L5, 2.- Protunsion del Disco L3-L4, L4 raíces nerviosas, considerada como enfermedad de origen ocupacional, que le ocasiona al trabajador Ervis Sánchez, una discapacidad parcial y permanente para el trabajo que implique realizar actividades como bipedestación prolongada. La enfermedad sufrida por el actor le ocasiono una discapacidad parcial y permanente y la misma tuvo lugar por la negligencia, descuido e inobservancia del mismo actor al momento de ejecutar sus labores, incumpliendo así con lo establecido en los numerales 7 y 8 del artículo 54 de la LOPCYMAT. De manera que esta plenamente demostrado, tanto por la certificación de discapacidad como beneficio de jubilación otorgado al trabajador, que resulta forzosamente improcedente, el pago de las indemnizaciones reclamadas. Y así solicitamos.

Irreal salario establecido en la demanda:

dI

Igualmente alega la representación judicial de la demandada que la relación de trabajo que unió Ervis Sánchez con su representada se inició el 04-12-78 y finalizo el 07-12-2006, es decir tuvo una duración de 28 años, 2 días ya que partir del 08-12-2006, paso a ser personal jubilado a titulo de pensionado. El salario establecido por el trabajador en su demanda es irreal, lo cual no es correcto, ni tiene basamentos, pero lo que se indica esa representación es que son montos exagerados son la base para calcular los conceptos reclamado, sin evidenciar valida que soporte los salarios señalados y el hecho de que el actor pretenda ver otra cosa.

Por otra parte paso a dar formal contestación a la demanda la apoderada judicial de la demandada en los siguientes términos:

Niega, rechazo y contradigo lo siguiente:

  1. - El salario indicado por el trabajador.2.- Que su representada deba indemnización alguna por la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo, reclamada por el actor en su capitulo 3, literal “A” del escrito libelar y que el trabajador reciba Ervis Sánchez le corresponda recibir la cantidad justa y equitativa de DOSCIENTOS SESENTA MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 260.287,20) como pago de 730 días, equivalente a 2 años por concepto de la indemnización consagrada en el numeral 4 del artículo 130 de la LOPCYMAT. 3.- que en presente caso exista algún acto administrativo o judicial, definitivamente firme, que establezca que la COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO CADAFE, ahora CORPOELEC, haya violado alguna normativa legal de las establecidas en la LOPCYMAT.4.- Que mi representada le adeude al trabajador Ervis Sánchez, Intereses moratorios sobre la indemnización establecida en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio ambiente de trabajo, e indexación.

    II) MOTIVA.

    DE LA DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA.

    Sobre la carga de la prueba y su distribución en el P.L., se ha pronunciado en diversas oportunidades la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, reiterando su posición. Al respecto, este Tribunal considera útil y oportuno citar y ratificar, la Sentencia No. 419, de fecha 11 de Mayo de 2004, en la cual la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia llegó inclusive a enumerar los diversos supuestos de distribución de la carga de la prueba en el P.L., cuyo contenido comparte este Juzgado. Asimismo, la Distribución de la Carga de la Prueba se encuentra establecida en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual dispone:“Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación Procesal.

    En este mismo orden de ideas, se observa que en materia de infortunio laboral el mismo Tribunal Supremo de Justicia ha determinado en cuanto a distribución de la Carga de la Prueba cuando ocurre una Enfermedad Ocupacional y ello ha sido explanado en Sentencia No 09 de fecha 21/01/2011, con Ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G., en la cual se ha establecido los criterios a seguir en los referidos casos:

    Conteste con el criterio sostenido por esta Sala Social, la carga de la prueba de la enfermedad de Origen Ocupacional padecida así como la relación que existe entre la enfermedad y el trabajo desempeñado, le corresponde al actor; y por su parte, al patrono, le concierne probar que cumplió con las obligaciones establecidas en la LOPCYMAT

    .

    Ahora bien, aplicando la doctrina jurisprudencial y la norma transcritas al presente caso, puede apreciarse que la parte demandada en la oportunidad procesal de contestar la demanda, alego: 1.- que el ciudadano ERVIS SANCHEZ, tiene una demanda previa en contra de mi representada por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, la cual fue declarada sin lugar tanto por el tribunal primero de primera instancia de juicio como también fue confirmada por el tribunal superior. 2.- La relación legal existente entre accidente de trabajo y a su vez con los diferentes tipos de discapacidades ocasionadas por accidente y/o enfermedad 3.- de la confesión de la actora, la enfermedad le ocasión al actor una discapacidad parcial permanente y si la misma tuvo lugar por la negligencia, descuido e inobservancia del mismo actor al momento de ejecutar sus labores, incumpliendo, así con lo establecido en los numerales 7 y 8 del artículo 54 de la LOPCYMAT. 4. el salario irreal indicado por el actor en su libelo. Siendo así quedo plenamente admitida la relación laboral; pero así mismo. Niega y Rechaza, el salario indicado por el actor, que le corresponda alguna cantidad por el concepto de la indemnización consagrada en el numeral 4° del artículo 130 de la LOPCYMAT, que se le adeude la cantidad de dinero por intereses moratorios a lo señalado en el numeral 4° del artículo 130 de la LOPCYMAT.

    Ahora bien, con las pretensiones demandada le corresponde al actor demostrar que la enfermedad Ocupacional haya sido acaecida como consecuencia de la prestación de trabajo y finalmente a la demandada quien deberá probar que cumplió con las normas de de Prevención Salud y Seguridad Laborales establecidas en la Ley Orgánica de Prevención Condición y Medio Ambiente del Trabajo. Así las cosas, este Sentenciador considera que para dilucidar los siguientes hechos controvertidos, deben analizarse todos y cada uno de los medios de pruebas promovidos en actas por las partes. Así se Establece.

    Visto las anteriores consideraciones, se tienen como punto previo:

  2. - La existencia de una demanda previa interpuesta por el mismo ciudadano ERVIS SANCHEZ, contra de su representada, por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales 2.- La relación legal existente entre accidente de trabajo y a su vez con los diferentes tipos de discapacidades ocasionadas por accidente y/o enfermedad 3.- de la confesión de la actora, la enfermedad le ocasión al actor una discapacidad parcial permanente y la misma tuvo lugar por la negligencia, descuido e inobservancia del mismo actor al momento de ejecutar sus labores, incumpliendo, así con lo establecido en los numerales 7 y 8 del artículo 54 de la LOPCYMAT. 4. el salario irreal indicado por el actor en su libelo.

    Y como hechos Controvertidos se tienen los siguientes:

    - ¿En determinar si la Enfermedad Ocupacional padecida por el actor, es con ocasión al trabajo que realizo en la empresa demandada? - y ¿Como consecuencia de ello si le corresponde las indemnizaciones del artículo 130 de la LOPCYMAT, e interés moratorios?

    A continuación se valorarán las pruebas o elementos probatorios traídos a juicio a fin de dilucidar los hechos aquí debatidos, es por lo que se procede a valorar las siguientes pruebas:

    LAS PRUEBAS.

    DOCUMENTALES:

    El actor promueve para demostrar sus dichos - copia simple de certificado de Incapacidad Nº 942-06, de la Comisión Regional para la Evaluación de invalidez del estado Falcón, de fecha 07 de diciembre de 2006. En la audiencia Oral y Pública de juicio la parte demandante a través de su apoderado judicial abogado A.P., indico que la finalidad de esta prueba no es solo la patología que tiene el trabajador, sino también, el carácter de la misma tal como se evidencia de la referida certificación. Por su parte la parte demandada a través de su apoderado judicial abogado Y.R., indico que esta representación no tiene observación a la certificación de incapacidad. Ahora bien, de dicha certificación se desprende la identificación del hoy demandante, el cargo que ocupo en la empresa demandada como técnico electricista, a quien se le otorgo una incapacidad del 67%, la cual se encuentra suscrita por presidente de la comisión, médico internista, médico fisiatra y la T.S.U en trabajo social; de la cual indica una hernia discal L3-L4 y L4-L5 inestabilidad Lumbosacra, procede este tribunal a darle valor probatorio por ser un documento público administrativo, ya que desde el momento de su formación gozan de una presunción de certeza, de veracidad y legalidad que le viene impreso con la actuación del funcionario público administrativo en el ejercicio de sus funciones, ello producto del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que dimana de ellos, conforme el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como ya se ha indicado anteriormente, a pesar de ser copia simples, pero siendo que la parte en la contestación, indica que al trabajador se le diagnosticó una enfermedad ocupacional, como lo indica la certificación de incapacidad que cursa en las actas la cual ha sido analizada por este Tribunal. Y así se Establece.

    - Copia Simple de certificación emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Falcón. En la audiencia Oral y Pública de Juicio la parte demandante a través de su apoderado judicial abogado A.P., indico que la finalidad de esta prueba es la patología que presenta el actor, así mismo, demostrar el carácter ocupacional de la misma. Por su parte, el apoderado judicial de la demandada abogado Y.R., indico…. Es una certificación, en la cual son situaciones muy genéricas y no aportan nada al conflicto. De dicha certificación se desprende que el trabajador ERVIS A.S.G., identificado con la cédula de identidad Nº 4.703.356, de la solicitud de la investigación de origen de enfermedad el Inpsasel certifico, a través del medico especialista de salud ocupacional I, RAINERO E SILVA F, indica que la patología descrita constituye un estado patológico ocasionado por la actividad laboral en el que el trabajador se encontraba obligado a trabajar imputable básicamente a condiciones disergonomicas, tal como lo establece el articulo 70 de la LOPCYMAT, y certifico que se trata de 1.- Discopatia degenerativa disco intervertebrales L3-L4, L5-S1, 2.- Protusion del disco L3-LA, L4-L5 y compresión de raíces nerviosas, consideradas como enfermedad de origen ocupacional, que le ocasionan al trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE. Este sentenciador le da el valor probatorio de que el se desprende de conformidad con el articulo 77 de la Ley Orgánica de Procesal del trabajo, el articulo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio ambiente de Trabajo y según sentencia Nº 188 de fecha 25 de febrero de 2014; de la sala de casación social; la cual establece: “Por otra parte, el artículo 76 de la citada Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en su encabezado, dispone. Artículo 76. El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, previa investigación, mediante informe, calificará el origen del accidente de trabajo o de la enfermedad ocupacional. Dicho informe tendrá el carácter de documento público. Esta norma, asimila el informe emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, que hasta ahora venía siendo tratado, por su naturaleza, como un documento público administrativo, al documento público, es decir, que a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, 26 de julio del año 2005, este informe emanado del referido Instituto, que es el que tiene atribuida mediante esa misma Ley Especial la facultad de calificar el origen del accidente de trabajo o de la enfermedad ocupacional, tendrá en materia probatoria el mismo carácter que tiene el documento público, a saber, hace plena fe frente a terceros de la naturaleza de la enfermedad o accidente sufrido por el trabajador, así como de los hechos que el funcionario público declare haber visto u oído, siempre que esté facultado para hacerlos constar, mientras no sea declarado falso (ya no bastará la prueba en contrario para desvirtuar su contenido, sino que deberá ser tachado de falso o probarse la simulación). Esto en cuanto a su valoración”. Ahora bien, la forma de atacar tanto los documentos públicos como los documentos públicos administrativos, es a través de la tacha de falsedad, y no a través de la impugnación o que la investigación fue realizada de forma una forma genérica, debido a que hay las formas de tachar el mismo, sin embargo, dicho medio de prueba no fue atacado en ninguna forma valida en derecho por lo cual goza de su pleno valor probatorio. Y así se Establece

    INFORMES:

    -Oficio a la dependencia regional de INPSASEL, (Diresat-Falcón), ubicado en la Prolongación Girardot con calle B.V., en la urbanización S.I., quinta INPSASEL, en la ciudad de Punto Fijo del Estado Falcón; Telf.: 0269 2466268- 2470371- 9251282- 9251285, a los fines de que sea remitido, claro y preciso, informe, con copias certificadas de expediente en el cual indique, lo siguiente:

    1) Si el ciudadano: ERVIS A.S.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.703.356, se le ha elaborado el informe pericial señalado en el artículo 9 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; 2) En caso de ser afirmativa la respuesta del anterior particular, indique el monto estipulado para pagar al trabajador según el mencionado informe pericial; y 3) Si a través del referido expediente se puede constatar que la empresa Eleoocidente, C.A, hoy Cadafe la cual forma parte de Corpoelec, violento normas de Seguridad e Higiene Laboral y de ser así, indique cuales fueron esas irregularidades.

    Consta en las actas procesales, que dicho informe, fue recibido en fecha 20 de enero de 2015, según oficio Nº GERESAT FALCON -0990-2014., de la cual informa que la dependencia no ha elaborado informe parcial y así mismo, indica que la empresa violento normas en materia de Salud y Seguridad Laboral. Ahora bien, en la audiencia oral y publica de juicio la parte demandante a través de su apoderado judicial abogado A.P.; indica que la finalidad de esta prueba es demostrar la relación de incumplimiento por parte del empleador… la parte demandada a través de su apoderado abogado Y.r., indica ciudadano juez el informe de origen de enfermedad no damos cuenta que fue realizado el 25 de mayo de 2007, el tiempo transcurrido y dentro de ese lapso el trabajador ya se encontraba jubilado no estaba trabajando. Analizado el referido medio de prueba, se desprende que la empresa no haya cumplido con algunas normas en materia de seguridad y salud laboral; y que la misma será concatenado con los otros medios de prueba, a la misma se le da valor probatorio a dicho informe toda vez, que contribuye a resolver el hecho controvertido en el presente asunto, conforme lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y Así se Establece.

    2) A la Inspectoria del Trabajo de S.A.d.C.E.F., a los fines de que remita informe sobre lo siguiente: si el ciudadano Ervis A.S.G., venezolano mayor, identificado con la cedula de identidad Nº V-4.703.356, por si o a través de su apoderado interpuso algún reclamo administrativo, por ante la Sala de reclamos.

    Costa en las actas procesales que se recibió en fecha 22 de octubre de 2014, oficio Nº 00300-2014, mediante la cual informa una reclamación realizada por los abogados A.P. y A.A. en representación de varios ciudadanos; siendo uno de ellos Ervis A.G. contra la CADAFE, por concepto de indemnización derivados de la enfermedad Ocupacional, e Indemnización Daños Morales. La parte demandante a través de su apoderado judicial abogado A.P. indico que la finalidad de esta prueba es, de demostrar que el actor realizo acto de interrupción de prescripción, es decir, que interpuso estos conceptos ante la Inspectoria. La parte demandada a través de su apoderado judicial abogado Y.R., indica esta representación no tiene observación. Este sentenciador le da el valor probatorio de que el se desprende de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo, la evacuación de dicho medio de prueba, no trae a los hechos controvertidos, por cuanto la prescripción, nunca fue alegada por la parte demandada. Y así se Establece.

    3) A la Sociedad Mercantil Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE) la cual fue absorbida por la Corporación Eléctrica Nacional (CORPOELEC), para que informes con copias certificadas a este Tribunal sobre las nominas donde se determine el último salario promedio mensual determinado por la empresa al momento de calcular las prestaciones Sociales.

    Este sentenciador debe indicar que dicha prueba no fue evacuada, por cuanto en varias oportunidades se solicito la información y la misma nunca fue comunicada, es por lo que se desecha del presente juicio. Y Así se decide.

    TESTIMONIAL:

    El apoderado judicial del actor promovió las testimoniales de los ciudadanos P.F., A.C.S., E.M., F.H., H.P.B., HONORIO CONTRERAS, JESSEE GONZALEZ, J.G., J.A.G., GOEORGE DONQUIS PEREZ, A.J.O., R.Z., R.F., W.A.T., W.V., W.M.M., Y.M.M., y F.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.296.251, 7.489.838, 3.863.641, 5.291.664, 4.108.945, 9.517.273, 9.512.729, 7.568.657, 3.393.159, 3.614.799, 4.642.356, 5.444.534, 4.640.047, 7.498.632, 7.570.971, 5.298.927, 9.442.552, y 7.494.814.

    No obstante, una vez analizado el referido medio probatorio, se observa que los ciudadanos antes indicados no comparecieron a la celebración de la Audiencia Oral y Publica de Juicio, así como se desprende de acta levantada por ante este tribunal y que corre inserta en los (folios 10 al 12) de la II Pieza, del presente asunto, donde este Tribunal procedió a declarar DESIERTO el Acto de evacuación de testigos, por lo que forzoso es para este Tribunal desecharlos del presente juicio. Y así se decide.

    Por su parte los apoderados judiciales de la demandada de auto, promovieron los siguientes medios de pruebas para desvirtuar las alegaciones indicadas por el actor en su escrito libelar.

    DOCUMENTALES:

    - En un folio útil copia de la certificación de fecha 25 de mayo del 2007, No. 0032-2007, emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales del estado Falcón. En lo que respecta a este medio de pruebas, se observa que el mismo ya fue previamente analizado por este sentenciador por lo que este tribunal ratifica en este estado su valor probatorio, conforme a lo establecido en el principio de la comunidad de la prueba. Y Así se Establece.

    - Copia de planilla de autorización y control de implementos y equipos de trabajo de seguridad de fecha 22/02/2005 29/07/2002 y 04/02/2003, entregados al trabajador Ervis Sánchez. En la audiencia oral y publica de juicio la parte demandada a través de su apoderado judicial abogado Y.R. indica, esta prueba es importante al igual que las demás, todos por el cumplimiento de la dotación del equipo, para realizar sus actividades…la parte demandante indica nada que agregar. Este sentenciador le da el valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, de la misma se desprende que en fechas: 22/02/2005, 29/07/2002 y 04/02/2003, le fueron entregados implementos como: dos alicates aislado, tres destornilladores aislado, dos destornillador, una navaja pico loro y un impermeable, por la coordinación de tramitación, por los que queda evidenciado que la empresa demandada cumple con dotar a sus trabajadores de implementos de seguridad y prevención, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo. Y Así se decide.

    INFORMES:

    - A la Gerencia de Seguridad y Prevención de CADAFE, ubicado en la Prolongación de la Avenida Manaure, diagonal al Cuerpo de Bomberos, Edificio Sede CADAFE, S.A.d.C. del estado Falcón a los efectos de que remita informe y copia del expediente administrativo en materia de Seguridad, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, del trabajador ERVIS A.S., titular de la cedula de identidad Nº 4.703.356. Así como todos los cursos, talleres de adiestramiento, notificaciones y procedimientos que se le dan o se hacen de conocimiento al trabajador, de la misma manera informe sobre los programas de seguridad, talleres de emergencia y de los programas de Higiene, Seguridad, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo que se realizan en CADAFE filial de CORPOELEC.

    Consta en actas procesales que en fecha 12 de noviembre de 2014, se recibió comunicación, en la cual daban respuesta al oficio Nº 316-2014, donde anexan varios folios útiles, la cuales tratan de Charlas de Seguridad de fecha 02-07-0 y 31-07-03, autorización y control de implementos y equipos de seguridad de fecha 29-07-02, 04-02-03, 22-02-05 , Programas de Higiene y Seguridad Industrial año 2006, análisis de seguridad del trabajo, comité de higiene y seguridad industrial de cadafe. Ahora bien, este sentenciador observa, que dicho medio de prueba fue requerido a una de las partes intervinientes en el presente juicio, contraviniendo así, lo dispuesto en el articulo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como también el principio de alterabilidad de la prueba, por lo que resulta forzoso para este sentenciador desecharlos del presente juicio. Y Así se decide.

    - a la Gerencia de Gestión Humana, de la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), la cual fue absorbida por la CORPORACION ELECTRICA NACIONAL CORPOELEC, para que informe con copias certificadas cual fue el salario normal mensual y el salario integral devengado por el ciudadano ERVIS A.S. G UTIERREZ.

    Este sentenciador debe indicar que dicha prueba no fue evacuada, por cuanto en varias oportunidades se solicito la información y la misma nunca fue comunicada, razones estas que conllevan a desechar del presente juicio dicho medio de prueba. Y Así se decide.

    -Al instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), acerca de la certificación de Discapacidad Parcial Permanente, otorgado al trabajador ERVIS A.S.G., venezolano, mayor de edad e identificado con la cédula de identidad Nº 4.703.356, en fecha 25 de mayo de 2007, oficio Nº 0032-2007. Este sentenciador le da el valor probatorio de que el se desprende de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que del mismo se evidencia que a través de la investigación que realizaron los funcionarios de la dirección estadal, la inspección realizada a la empresa usaron métodos como la entrevista, la observación de las evaluaciones medicas realizadas al trabajador obtuvieron los criterios ocupacionales, dicho informe fue recibido por este tribunal en fecha 20-01-2015, así mismo remitieron copia certificada del oficio Nº 0032-2007, documental que ya fue valorada por este sentenciador como documento publico, ratificándose su apreciación conforme al principio de la Comunidad de la Prueba. Y así se decide.

    INSPECCION JUDICIAL:

    Solicita se sirva trasladar y constituir, para la practica de la inspección judicial, en la Gerencia de Seguridad y Prevención de CADAFE, ubicada en la prolongación de la Avenida Manaure, diagonal al Cuerpo de Bomberos, Edificio Sede Cadafe, S.A.d.C., donde se deje constancia de la existencia de: programas de seguridad, Talleres de Emergencias, Programas de Higiene, Seguridad, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, Cursos de Capacitación y/o adiestramiento, notificaciones de Riesgos, Dotación de Uniformes e implementos de Trabajo, Procedimientos que se le dan o hacen del conocimiento de los Trabajadores que se realizan en CADAFE, ahora CORPOELEC, así como de la existencia de que los mismos se practican y se vienen realizando, de igual manera, se deje constancia de la existencia de .los comités de seguridad y de quienes son los delegados, a fin de dejar constancia sobre los particulares promovidos en el escrito de promoción de pruebas. Ahora bien, luego de haberse realizado un análisis a todas las actas procesales del presente asunto, de la cual se evidencia que el referido medio probatorio no fue evacuado, razones estas que conllevan a desechar el mismo del presente juicio. Y Así se decide.

    TESTIMONIALES:

    Promueve las testimonial de la siguiente Ciudadana: GLENYS DEL C.L., venezolana mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº 7.496.212, quien funge como Técnico de Seguridad adscrita la Gerencia de Seguridad Industrial en el edificio sede de CORPOELEC, antigua (CADAFE).

    Analizado el referido medio probatorio, del cual se observa que los mismos no asistieron a rendir sus declaraciones en fecha 23 de julio de 2015, día y hora fijada para la audiencia oral y pública de juicio, tal y como se desprende de acta de audiencia que cursa en los (folios 10 al 12 de la II Pieza de expediente, donde este Tribunal del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, declaró DESIERTO el acto de evacuación de los referidos testigos. Por lo que en consecuencia, este Juzgador los desecha del presente juicio. Y Así se Establece

    Una vez, culminada con el análisis de cada uno de los medios de pruebas promovidos por ambas partes, procede este sentenciador pasa a resolver los Puntos Previos, alegados por la apoderada judicial en la oportunidad de contestar la demanda:

  3. - En lo que respecta al Primer punto previo, referido a que el ciudadano ERVIS SANCHEZ, tiene una demanda previa en contra de mi representada por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, la cual fue declarada sin lugar tanto por el tribunal primero de primera instancia de juicio como también confirmada por el tribunal Superior, de esta mismas Circunscripción Judicial.

    Respecto a la alegación sobre el expediente IH01-L-2008-000249, este sentenciador a través de la notoriedad judicial en el sistema Iuris observo lo siguiente: “el asunto, es de Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y Otros Beneficios Laborales; el cual fue decidido por el Tribunal segundo de Primera Instancia de juicio, el cual fue declaro sin lugar y que en fecha 31 de octubre de 2014, el Tribunal actualizo fase y estado, el cual indica que el tribunal Superior confirmo la sentencia; y la misma fue declarada definitivamente”. Ahora bien, ciertamente este tribunal luego de realizar un análisis sobre le asunto IH01-L-2008-000249 y que actualmente están reclamando, causas que cursan por ante este Circuito Judicial Laboral, constato la existencia de la misma. No obstante, se pudo evidenciar tanto de las alegaciones realizadas por la accionada en su contestación, que la pretensión que hoy demanda la parte actora es decir, (la Indemnización establecida en el articulo 130 de la LOPCYMAT), la cual en el presente asunto, no cursa en el asunto anteriormente señalado. Bajo este análisis es por lo que se declara improcedente la solicitud realizada por la demandada de auto, referida a dicho alegato. Y Así se Establece.

  4. - El relación al segundo punto previo, está referido a la relación legal existente entre accidente de trabajo y a su vez con los diferentes tipos de discapacidades ocasionadas por accidente y/o enfermedad.

    Sobre la diferencia legal que existe entre un accidente de trabajo y una enfermedad Ocupacional, la cual alego la apoderada judicial de la parte demandada, para lo cual trajo a colación el contenido de los artículos 69 y 70, indicando que es necesario establecer las diferencia ya que la parte actora pretende hacer derivar beneficios legales contractuales que le corresponde únicamente a los trabajadores que sufrieron accidentes de trabajo, siendo que al demandante se le diagnosticó una Enfermedad Ocupacional, conforme a lo previsto en la Ley Orgánica de Prevención y Condiciones de Medio Ambiente del Trabajo y que este sentenciador pasa a transcribir a continuación:

    Artículo 69: Se entiende por accidente de Trabajo, todo suceso que produzca en el trabajador o la trabajadora una lesión funcional o corporal, permanente o temporal, inmediata o posterior, o la muerte, resultante de una acción que pueda ser terminada o sobrevenida en el curso del trabajo, por el hecho o con ocasión del trabajo.

    …..” .

    Articulo 70: Se entiende por enfermedad Ocupacional, los estados patológicos contraídos o agravados con ocasión del trabajo o exposición al medio en el que el trabajador o la trabajadora se encuentra obligada a trabajar, tales como los imputables a la acción de agentes físicos y mecánicos, condiciones disergonomicas, metereologicas, gentes químicos, biológicos, factores psicosociales y emocionales, que se manifiestan por una lesión orgánica, trastornos funcionales o desequilibrio mental, temporales o permanentes.

    ….”

    Ahora bien, este sentenciador debe indicar que de las pruebas promovidas por ambas partes, se observa que al ciudadano ERVIS A.S., identificado con la cédula de identidad Nº 4.703.356, se le otorgo el beneficio de jubilación, por una discapacidad parcial Permanente para el Trabajo habitual, a consecuencia de una Enfermedad Ocupacional, así como se desprende de la certificación que realizara el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, del Centro Hospital Cardon, el cual se encuentra inserto en el folio 146 de la I Pieza, correspondiéndose ello con la certificación emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Falcón, la cual se encuentra inserta en el folio 157 al 158 de la I Pieza y que coincidencialmente fue indicado por la parte demandante en su libelo, la terminación de la relación de trabajo. Es por lo que este sentenciador debe indicar que los beneficios legales que solicito la parte demandante, pueden ser solicitados tanto por la ocurrencia de un Accidente de Trabajo o como también por Enfermedad Ocupacional. Siendo que en el presente caso, es por una Enfermedad Ocupacional, como ha quedado demostrado de las actas y del acervo probatorio, que estamos en presencia de un procedimiento por Enfermedad Ocupacional. Y Así se decide.

  5. - El tercer punto previo, está referido a la confesión de la actora, la enfermedad le ocasión al actor una discapacidad parcial permanente, y la misma tuvo lugar por la negligencia, descuido e inobservancia del mismo actor al momento de ejecutar sus labores, incumpliendo, así con lo establecido en los numerales 7 y 8 del articulo 54 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.

    Ahora bien antes de entrar a resolver esta alegación realizada por la representación judicial de la demandada, es necesario y oportuno traer a colación los numerales 7 y 8 del artículo 54 de la LOPCYMAT., los cuales establecen:

    Articulo 54. Son deberes de los trabajadores y trabajadoras:

    1…

    2…

    7. Acatar las instrucciones, advertencias y enseñanzas que se le impartieron en materia de seguridad y salud en ele trabajo.

    8.- Cumplir con las normas e instrucciones del programa de Seguridad y salud en el Trabajo establecido por la empresa.

    Ahora bien, de dicha norma se desprende el deber que tiene todo trabajador de cumplir con las instrucciones de las empresas, pero también la empresa tiene el deber de exigir a sus trabajadores el cumplimiento de las normas de higiene de conformidad con el articulo 55 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; siendo que la misma enfermedad pudo ser por causa del actor o de la demandada por lo cual es difícil probar el nexo causal entre la enfermedad del actor allá sido por causa de la negligencia del mismo ex trabajador, anteriormente identificado en las actas. Y Así se Establece.

  6. Respecto al alegato realizado por la representación judicial de la demandada, referido al salario irreal indicado por el actor en su libelo.

    De la contestación de la parte demandada indica como punto previo que el trabajador ganaba un salario mixto, formado por un salario base y un salario variable. Ahora bien, y por la función que desempeñaba cobraba su salario de forma quincenal. Además señala el actor en su demanda que el último salario normal variable promedio mensual fue de Bs. 11.623.717, que luego de la reconvención monetaria Bs. 11.623,71; e indica además, que el último periodo efectivamente laborado desde el 06-11-2006 al 06-12-2006, igualmente señala que el último salario integral del trabajador es de Bs 10.845,30, lo cual no es correcto. Ahora bien este sentenciador, observa que una vez analizado detenidamente las alegaciones y contradicciones realizadas por ambas representaciones judiciales, de las cuales se desprende el desconocimiento del salario percibido por el actor, el cual debe ir necesariamente acompañado de fundamentos y medio de pruebas que desvirtúen tal aseveración que realiza la demandada en su contestación, ya que tal y como lo establece el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), se observa que la misma exige que, para que resulte procedente declarar admisible algún hecho, éstos además de haber sido afirmados expresamente en el libelo por el actor y no haber sido negados de forma determinada por la parte accionada, es necesario que tales hechos no “aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso”. Así las cosas, se observa que en el presente caso no hay medio de prueba que desvirtué el salario que indica el actor, es por lo que se tiene como cierto el salario indicado en el libelo y por consiguiente se declara improcedente el referido punto previo. Y Así se decide.

    Una vez, resuelto, los puntos previos, anteriormente analizado, pasa este operador de justicia analizar los hechos controvertidos conforme a lo establecido y probado por los medio de pruebas traídos a juicio, en aplicación al principio de la comunidad de la prueba.

    Con respecto a este punto controvertido, en la presente causa es si corresponden la indemnización establecida en la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, para a.e.p.p., es necesario traer a colación la norma establecida en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, de la cual se puede observar que la misma establece lo siguiente:

    “Artículo 130. En caso de ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o de la empleadora, éste estará obligado al pago de una indemnización al trabajador, trabajadora o derechohabientes, de acuerdo a la gravedad de la falta y de la lesión, equivalentes:

  7. Omissis…

  8. Omissis…

  9. -El salario correspondiente a no menos de tres (3) años ni mas de seis (6) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad total permanente para el trabajo habitual.

  10. El salario correspondiente a no menos de dos (2) años ni más de cinco (5) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad parcial permanente mayor del veinticinco por ciento (25%) de su capacidad física o intelectual para la profesión u oficio habitual.

  11. Omissis…

    Luego de haber realizado la trascripción de la norma anteriormente descrita, de la cual se puede extraer que para que operen las obligaciones que le impone la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo a la parte demandada CADAFE, deben darse tres elementos, aparte de cumplir con lo establecido en la LOPCYMAT, es por el incumplimiento por parte de la demandada de las obligaciones que le impone dicha ley, sin embargo, se evidencia que no está demostrado que la Enfermedad Ocupacional que le acaeció al actor haya sido ocasionada a consecuencia de la labor como técnico de medición y protección ejercida a diario por el actor. No obstante, del informe que remitiera INPSASEL, a este Tribunal, se desprende que la empresa hoy demandada incumple con la medidas de higiene y seguridad, pero aun así no ha quedado demostrado la relación causal entre el daño padecido por el actor y los posibles incumplimientos demostrados, que pudieran imputársele a la demandada, las cuales quedaron evidenciadas en la investigación que realizo el Instituto Nacional de Protección Salud y Seguridad Laborales, siendo que conforme a la reiterada y pacífica jurisprudencia del M.T. de la Nación a través de la Sala de Casación Social, ha sido establecido que dicho requisito es indispensable para que proceda cualquiera de las indemnizaciones que derivan de la responsabilidad subjetiva del patrono, así como también, que la carga de su demostración corresponde a la demandante de auto; hecho este que quedo demostrado de las actas procesales, con respecto a violación de la normas de Seguridad e Higiene por parte de CADAFE hoy CORPOELEC.

    En este mismo orden de ideas, resulta muy útil citar Sentencia No. 505, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 22 de abril de 2008, con Ponencia del Magistrado, Dr. A.R.V.C., la cual resulta explícita a los efectos de comprender la necesidad de que exista una relación causal entre las Condiciones de Salud, Higiene y Seguridad Laboral y el daño sufrido por la trabajador, a los efectos de poder condenar cualquiera de las responsabilidades subjetivas contempladas en la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, por lo que continuación se transcribe un extracto de la mencionada decisión:

    Ahora bien, con respecto a la existencia de la relación de causalidad entre la enfermedad en cuestión y el trabajo prestado, es menester señalar que la cuestión de la relación de causalidad adquiere fundamental importancia en el ámbito que nos ocupa, en el cual, obviando disquisiciones filosóficas acerca de los alcances que se deben atribuir a la conducta humana, es preciso determinar cuándo y en qué condiciones el patrono debe responder ante la lesión de que es víctima su empleado. La relación de causalidad, es pues una cuestión de orden físico material, más que jurídico, se trata de saber si un daño es consecuencia de un hecho anterior y para su estudio es necesario definir los conceptos de causa, concausa y condición. En este orden de ideas, la causa, es el origen, antecedente o fundamento de algo que ocurre, es el hecho que ocasiona algo, una cosa o acontecimiento que puede producir uno o más efectos; la concausa, es aquello que actuando conjuntamente con una determinada causa, contribuye a calificar el efecto, es un estado o circunstancia independiente que actúa con la causa, que puede ser preexistente, concomitante o sobreviniente, en medicina la concausa preexistente se llama “estado anterior” que se refiere a estados patológicos de la víctima y la concausa concomitante o sobreviniente se llama complicación; la condición es empleado en el sentido de condicionar, es decir, hacer depender alguna cosa de una condición. (Pavese-Gianibeli. Enfermedades Profesionales en la Medicina del Trabajo y en el Derecho Laboral. Editorial Universidad. Buenos Aires. Argentina).

    En sintonía con lo anterior, y para definir la relación de causalidad que debe existir entre la enfermedad y el trabajo realizado a efecto de que pueda ordenarse la indemnización correspondiente, es menester considerar como causa sólo la que mayor incidencia ha tenido en la génesis del daño (ésta sería la causa principal) y considerar o llamar concausa a otras causas o condiciones que han influido en la producción y la evolución del daño. Es así, que serían causa las condiciones y medio ambiente del trabajo (si es que fueron el principal desencadenante de la lesión) y concausa la predisposición del trabajador a contraer la enfermedad. En este sentido, se hace necesario tener en cuenta si la causa incriminada (las condiciones de prestación del servicio) es capaz de provocar el daño denunciado y en caso de producirse una complicación evolutiva, poder establecer si alguna otra causa (concausa), alteró esa evolución, de esta manera el juez podrá decidir si hubo o no vinculación causal o concausal con las tareas realizadas por un trabajador; determinar dicha vinculación resulta indispensable, pues no resultará indemnizable el daño sufrido por el trabajador ocasionado conjuntamente por la tarea realizada y por la acción de una concausa preexistente, en la medida en que esta última (concausa) haya incidido.

    A tal fin será preciso realizar un análisis de las circunstancias vinculadas con las condiciones y medio ambiente del trabajo, es decir, realizar un análisis de las tareas efectuadas por la víctima, en este sentido el trabajador deberá detallar en su libelo la tarea que ejecuta o ejecutaba y no limitarse a la mención tan común del oficio desempeñado; luego se analizará los detalles y pruebas existentes en autos sobre el ambiente laboral y los elementos que el trabajador consideró pernicioso para su salud. Una vez realizado dicha determinación, corresponde estudiar las circunstancias vinculadas con el trabajador, es decir, estudiar el diagnóstico de la enfermedad padecida la cual obviamente sólo será posible con la ayuda del profesional médico; debe estudiarse además las condiciones personales del trabajador, edad, sexo, constitución anatómica, predisposición y otras enfermedades padecidas. Por consiguiente, cumplidos los presupuestos señalados, le resta al juez determinar la vinculación o nexo causal entre el trabajo, sus condiciones y la lesión incapacitante

    .

    Así tenemos que conforme a la distribución de la carga de la prueba es criterio jurisprudencial antiguo, que la demostración del nexo causal entre las condiciones laborales inseguras, disergonómicas y/o insalubres (hecho ilícito patronal) y el daño sufrido por el trabajador (infortunio laboral), corresponde demostrarlo al trabajador, mientras que al patrono se le exige la demostración del cumplimiento de todas las obligaciones que le impone la Ley Orgánica de Prevención Condición y Medio Ambiente del Trabajo o el hecho excepcionante de su responsabilidad, en caso de haber alegado una u otra cosa. Hechos y supuestos que coinciden con diversas decisiones de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, como lo es la Sentencia No. 1.022 del 01 de julio de 2008, con ponencia del Magistrado, Dr. O.A.M.D., de la cual, se extrae lo siguiente:

    Ha dicho la Sala, que la distribución de la carga de la prueba en materia laboral se establecerá de acuerdo con la forma en que se de contestación a la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 de la misma Ley.

    Así las cosas, es criterio reiterado de la Sala, que en casos como éste, donde el actor reclama indemnizaciones por daños materiales y morales provenientes de la responsabilidad subjetiva del patrono, específicamente las indemnizaciones contempladas en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, es el trabajador quien debe probar el hecho ilícito, proveniente del incumplimiento o inobservancia por parte del patrono, de las condiciones de seguridad e higiene en el trabajo

    .

    Así las cosas, observa quien aquí deciden que la demostración del nexo causal entre las Condiciones de Higiene y Salud en el Trabajo y la enfermedad ocupacional que declara el actor, constituye un elemento indispensable para la procedencia de la indemnización por responsabilidad subjetiva que hoy reclama el actor, así como tampoco hay dudas respecto de que dicha demostración le corresponde al demandante de auto. De hecho, para mejor ilustración al tema puede decirse que buena parte de la doctrina sostiene que, para que procedan las indemnizaciones por responsabilidad subjetiva de la parte patronal, deben estar plenamente comprobados al menos tres elementos. El primer elemento es la violación de alguna disposición o de alguna orden legal contenida en materia de Prevención, Salud, Higiene y Seguridad Laboral contenida en la LOPCYMAT, hecho este que se encuentra evidenciado del informe remitido a este Tribunal, en fecha 20 de enero de 2015, en la cual la empresa demandada CADAFE hoy (CORPOELEC), incumple con normas en materia de Seguridad y Salud en el Trabajo, tal como se encuentra descrito en el informe Nº GERESAT FALCON-090-2014, desde el folio 316 al 317 de la I Pieza.

    El segundo elemento está referido a la existencia de un daño efectivamente materializado, este elemento se encuentra palpable, verificable y susceptible de medición, al respecto, éste Tribunal constato de actas que el trabajador demandante ERVIS A.S.G., padece una Discopatia degenerativa discos invertebrales L3-L4, L5-S1, 2.- Protrusión del disco L3-LA, L4-L5, y compresión de raíces nerviosas, considerada como enfermedad de origen ocupacional que le ocasiono al trabajador una discapacidad parcial permanente, como se puede evidenciar de la certificación realizada por INPSASEL, hechos estos que quedaron demostrado en auto.

    Por último, el tercer elemento que exigen tanto la doctrina como la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, es el nexo causal, es decir, que la Enfermedad Ocupacional, haya sido con relación a la prestación de servicio conforme a la cual el daño sufrido por el actor fue producido por el incumplimiento de la Normas de Seguridad y Prevención en el Trabajo por parte de su empleadora (CADAFE) hoy CORPOELEC, es este el tercer elemento que no encuentra demostrado en los autos, por cuanto no ha quedado demostrado un nexo causal entre el incumplimiento de las normas por la parte de la empresa demandada en materia de seguridad y salud en el trabajo, que las mismas le hayan ocasionado al trabajador Ervis A.S.G.; la enfermedad, es por lo que no habiendo incumplimiento por la parte demandada, dicha enfermedad que tenga el ciudadano Ervis A.S., sea a causa de las funciones que realizaba el trabajador, las cuales se puede extraer de la certificación que le ha causado una Discopatia degenerativa discos invertebrales L3-L4, L5-S1, 2.- Protrusión del disco L3-LA, L4-L5, y compresión de raíces nerviosas, considerada como enfermedad de origen ocupacional que le ocasiono al trabajador una discapacidad parcial permanente. Es por lo que de las pruebas aportadas, no hay evidencia que la violación de las normas en materia de seguridad y salud laboral, haya ocasionado la enfermedad que por labor diaria prestada en dicha empresa, el actor como técnico de mediación y protección. Y así se establece.

    Así las cosas, este sentenciador debe indicar, que en el caso bajo estudio no está comprobada de forma la relación de causalidad por cuanto al haber infracciones por parte de empresa, pero no se pudo determinar que el daño en la salud del actor, sea acusa de infracciones en materia de Seguridad, Salud e Higiene Laboral por parte de la empresa demandada, por lo que se declara improcedente la Indemnización del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Y siendo este el único punto debatido en el presente asunto, se declara improcedente la presente demanda. Y Así se Decide.

    III DISPOSITIVA.

    ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO PARA EL REGIMEN NUEVO COMO PARA EL REGIMEN TRANSITORIO DE CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARINA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR LA DEMANDA, por COBRO DE INDEMNIZACIÓN POR INFORTUNIO LABORAL (ENFERMEDAD OCUPACIONAL), incoado por el ciudadano: ERVIS A.S.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 4.703.356, contra COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE), hoy CORPOELEC. Por las razones y motivos que están explanados en la parte motiva de la presente sentencia.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costa de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y notifíquese de la presente decisión al ciudadano Procurador General de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO PARA EL NUEVO RÉGIMEN COMO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en S.A.d.C., a los treinta y un días del mes de Julio del año dos mil Quince (2015). Años, 205 de la Independencia y 156 de la Federación.

EL JUEZ DE JUICIO

ABG. D.C.D.

LA SECRETARIA

ABG. ROARFELUIBY FRANCO

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 31 de Julio de 2015. Se dejo copia certificada en el libro Copiador de Sentencias. Conste. S.A.d.C.. Fecha ut-supra

LA SECRETARIA

ABG. ROARFELUIBY FRANCO

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