Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Cojedes, de 9 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteDenis León Sequera
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

San Carlos, 09 de mayo del año 2011

200 y 152°

SENTENCIA DEFINITIVA

ASUNTO: HP01-L-2010-000062

PARTE ACTORA: E.A.E.M.

PARTE DEMANDADA: PRODUCTORA DE REFRESCOS Y SABORES DE ARAGUA, PRESARAGUA (PEPSI COLA VENEZUELA, C. A)

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.-

Se inicia el presente procedimiento en fecha 07 de abril del año 2010, en razón de la acción por Cobro de Prestaciones Sociales ha incoado el ciudadano: E.A.E.M., titular de la cedula de identidad Nº V-16.993.532, representado por el abogado: O.J.L.R., inscrito en el I.P.S.A bajo el número 42.993, en contra de la empresa PRESARAGUA PEPSI COLA DE VENEZUELA C. A.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Alega el apoderado judicial del demandado en su escrito libelar:

Que en fecha 01 de julio de 1.998, su mandante comenzó a prestar sus servicios bajo la subordinación y dependencia para PRESARAGUA denominada PEPSI COLA DE VENEZUELA C. A, como ayudante de camion y ayuda en la distribución de refrescos, cuya tarea era la de cargar y descargar el camion y ayudar a la distribución de refrescos en las rutas del Limoncito, Medinera, Arizonas, Las Vegas y en la ruta Tinaco-El Pao, ganando un porcentaje de 0,80 bolívares por cada caja de producto de la compañía vendido. Posteriormente le ofrecieron y acepto el 21 de junio de 2007, el cargo de chofer auto venta- chofer vendedor, allí siguió laborando para la misma empresa Pepsi-Cola C. A, pero por medio de una empresa contratista denominada SUCHETT S. A, SUMINISTRO DE CAPITAL HUMANO ETT, S. A. Que ganaba 280 bolívares por cada caja de producto vendido. Que nunca le reconocieron derecho laboral alguno, nunca le pagaron vacaciones, utilidades, bono de alimentación ni antigüedad, ni los beneficios socio-económicos contenidos en la Convención Colectiva del Trabajo celebrada entre la empresa Pepsi-Cola de Venezuela C. A y el Sindicato. Que le día 25 de mayo del año 2009 la empresa hoy demandada, haciendo uso de su supuesta contratista es decir la empresa temporal SUCHETT S. A , le entrega una pìrrica e irrita liquidación de Bs.5.012,73 que no se corresponde ni con el tiempo ni con el salario devengado por el trabajador. Que dentro de las obligaciones que se le imponían estaban las siguientes: Un horario de 6:00 am a 7:00 pm, debía portar uniforme, tenia asignada una ruta, se les denominaba vendedores, conducían un vehiculo propiedad de la empresa, recibía ordenes del supervisores de la empresa, se les establecía un volumen de ventas, se les establecía como salario 280 bolívares por caja del producto vendido, y su representado vendía un promedio de 132 cajas diarias y se ganaba 36,97 bolívares diarios lo que reporta un salario de Bs. 1.109,00 mensual. Que se le contrataba bajo la figura de tercerización. Que demanda el pago de prestaciones sociales y demás beneficios laborales por terminación de la relación laboral. Que reclama los siguientes conceptos: antigüedad, bono de antigüedad, parágrafo primero letra c) articulo 108 de la L.O.T., vacaciones, según convención colectiva 30 días por año, bono vacacional, utilidades según convención colectiva 60 días por año, cesta ticket Ley de alimentación y cláusula 41 de la convención colectiva.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:

DE PEPSI COLA VENEZUELA C.A.

Alega la falta de cualidad e interés de su presentada para sostener el presente juicio. Que nunca se le impartió órdenes al accionante. Que no existió ningún tipo de relación o contrato laboral. Niega la prestación absoluta de servicio del accionante. Niega y rechaza la afirmación del actor, que el accionante haya cumplido horario de trabajo, que debía portar uniforme, que se le asignaba ruta, que se les denominaba vendedor, que debía respetar la ruta, que conducía vehiculo propiedad de la empresa demandada, que se utiliza empresa de trabajo temporal. Afirma: que fue la empresa SUCHETT S.A. quien lo contrató, por lo tanto laboró para ella. Rechaza que le deba los conceptos de: antigüedad, bono de antigüedad, parágrafo primero letra c) articulo 108 de la L.O.T., vacaciones, según convención colectiva 30 días por año, bono vacacional, utilidades según convención colectiva 60 días por año, cesta ticket Ley de alimentación y cláusula 41 de la convención colectiva. Finalmente alegó, que a todo evento en el supuesto negado que fuese declarada la relación como carácter laboral, rechaza el salario alegado por el actor y se condene en base al salario mínimo decretado. Y de forma subsidiaria alegó la prescripción de la acción.

DE TERCERO CO-DEMANDADO SUMINISTRO DE CAPITAL HUMANO EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL, SUCHETT C.A.

Alega como punto previo que el accionante prestó servicios para su representada mediante relaciones de trabajo a tiempo determinados, en total fueron cuatro tiempos los cuales fueron cancelados mediante liquidaciones que el mismo recibió. Que en las distintas liquidaciones pueden evidenciarse las interrupciones de tiempo. Que en los recibos de pagos de salario quien era el patrono del demandante.

Niegan rechazan: y contradicen:

Tanto los hechos como el derecho. Que el actor sea trabajador de la empresa PEPSI COLA DE VENEZUELA C. A, Que su representado no le haya cancelado beneficios tales como. Prestación de antigüedad, utilidades completas y fraccionadas, bono vacacional completos, y fraccionados e intereses. Que el actor recibiera órdenes de algún personal de PEPSI COLA DE VENEZUELA C. A, en virtud que su representada tiene ubicado a un ejecutivo que está al pendiente de los trabajadores de pasar nomina, de entregar los uniformes, de realizar los contratos y de la captación del personal que laborará por la empresa SUCHETT S.A. Que el demandante haya percibido los salarios alegados en la solicitud de la demanda. Que le adeude las cantidades señaladas en el escrito libelar por conceptos laborales

PRUEBAS ANALIZADAS CONSIGNADAS POR LAS PARTES:

DEL ACTOR:

DOCUMENTALES:

Folios 57 al 81: C.d.T. emitida por la Sociedad Mercantil “SUCHETT”, S.A. Liquidación de Prestaciones Sociales, expedida por la empresa Sociedad Mercantil “SUCHETT”, S.A. Liquidación de Prestaciones Sociales, expedida por la empresa Sociedad Mercantil “SUCHETT”, S.A.: C.d.T. emitida por la Sociedad Mercantil “SUCHETT”, S.A Diploma otorgado por la empresa Sociedad Productora de Refrescos y Sabores SOPRESA, C.A.: Formato de Inducción de chóferes.

Quien juzga observa del legajo de las indicadas documentales y especialmente al folio 57 de la c.d.t., la prestación de servicio personal del actor donde señala que el actor prestó servicios desde el 15/12/1998 hasta el 25/05/2009., que adminiculada a la prueba de informe al folio 162, donde refiere que el ciudadano E.E. aparece inscrito por una empresa llamada PRESARAGUA, C.A., en el año 1999, siendo estas documentales admitidas por las partes en juicio, que en su conjunto hacen plena prueba que la prestación de servicio comenzó en el año 1998, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, existiendo una presunción Iuris tantum a favor del actor establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia se les otorga valor de plena prueba. Aunado el hecho que al folio 168, de la inspección judicial solicitada por la actora, se pudo determinar que la empresa SUCHETT S.A. desarrolla sus actividades dentro del establecimiento de la demandada PEPSI COLA VENEZUELA C.A. que al momento de la constitución del Tribunal en el referido lugar, la apoderada judicial de SUCHETT S.A. manifestó que dicha empresa realiza funciones de intermediaria para el suministro de capital humano. Razón suficiente para quien juzga en verificar la solidaridad existente entre PEPSI COLA VENEZUELA C.A. y SUCHETT S.A. todo de conformidad a lo establecido en el articulo 94 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; puesto que se ha constatado a través de las documentales señaladas la prestación de servicio del actor para la demandada, y luego continua dicha prestación a favor de la última empresa señalada, dado que la misma empresa intermediaria ha señalado que el actor presta servicio desde el 15-12-1998, lo cual fue corroborado con el folio 162, con el documento público administrativo emitido por el IVSS. Así se decide.

De las marcadas B y C, folios 58 y 59, y de su contenido, no se aprecia el pago de prestación de antigüedad, por lo que mal puede interpretarse el pago del mismo, haciendo referencia de 2,5 días y 6,67 días de bono vacacional y 0,00 de utilidades.

Folio 60: C.d.t., de la misma se evidencia el cargo de chofer del actor para la empresa contratada por PEPSI COLA VENEZUELA S.A., emitida por la gerente administrativo de SUCHETT S.A., en este sentido quien sentencia, observa, que quien emite la referida constancia coincide con la misma persona que emite la constancia que riela al folio 57, referida Al tiempo de servicio del actor, es decir, desde el año 1998. Así se declara.

Folios 61 al 64 y 79 al 81: Registro de asegurados emitidos por el IVSS, y Formato de inducción de chofer emitida por la demandada SUCHETT S.A. de los mismos, se desprende que el actor continuó laborando para la empresa contratada por PEPSI COLA VENEZUELA S.A.

Folio 65: Diploma otorgado por la demandada de autos para el año 1998; del mismo se desprende entrenamiento previo por parte de la demandada al actor, las cuales se relacionan con una de las actividades explanadas en el libelo como vendedor. Así se declara.

Folios 68 al 78: Recibos de caja, por cuanto en las mismas no se identifica el actor, en consecuencia se desechan. Así se declara.

PRUEBA DE INFORMES

De informe emitido por la apoderada legal de la empresa SUCHETT S.A ,

Quien decide observa que se trata de información respecto a determinación de contratos suscritos con el actor, en tal sentido siendo que no constan los respectivos soportes o contratos señalados y por cuanto quedó establecido mediante las pruebas aportadas por la parte actora que el demandante prestó servicios personales para la empresa PRESARAGUA PEPSI COLA DE VENEZUELA C. A. y la apoderada judicial de la empresa SUCHETT S.A. en la inspección Judicial manifestó que dicha empresa realiza funciones de intermediaria para el suministro de capital humano, razón suficiente para quien juzga en verificar la solidaridad existente entre PEPSI COLA VENEZUELA C.A. y SUCHETT S.A. todo de conformidad a lo establecido en el articulo 94 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

De la Caja Regional del Seguro Social ubicada en San Carlos en la calle Silva, inserta a los folios 162, 164 y 165: Quien decide al verificar que se trata de documento publico administrativo fecha que goza de veracidad le concede valor probatorio demostrativo de prestación de servicio del actor para con la empresa demandada, el cual se inicio en desde el 15-12-1.998 para la empresa PRESARAGUA PEPSI COLA C. A. ahora PEPSI COLA VENEZUELA S.A. Así se decide.

Folios 163, 166: emitida por el seguro social, del análisis de las mismas no resuelven el fondo de lo controvertido por cuanto, la del folio 163, se refiere a datos de filiación, posterior a la fecha de terminación de la prestación de servicio. Y la del folio 166, el apoderado judicial de la parte actora manifestó en audiencia de juicio, no saber el por que refleja el nombre del Supermercado del Pueblo. En este sentido quien sentencia, al verificar al folio 57, c.d.t., la cual fue reconocida en Audiencia de Juicio por la apoderada judicial de SUCHETT S.A. que efectivamente fue emitida por la Gerente Administrativa de la referida empresa, se pudo comprobar, a través de la empresa contratada por PEPSI COLA VENEZUELA S.A. que el actor prestó servicio desde el año 1998 hasta el año 2009. Así se decide.

DE LA INSPECCION JUDICIAL, Folios 167 al 170. Se deja constancia dicha inspección se realizo en la sede de la empresa PEPSI COLA VENEZUELA, en fecha 28-01-2011. Del resultado de la inspección judicial se pudo determinar que la empresa SUCHETT S.A. desarrolla sus actividades dentro del establecimiento de la demandada PEPSI COLA VENEZUELA C.A. reiterando quien sentencia, que la apoderada judicial de SUCHETT S.A. manifestó que dicha empresa realiza funciones de intermediaria para el suministro de capital humano. Razón suficiente para quien juzga en verificar la solidaridad existente entre PEPSI COLA VENEZUELA C.A. y SUCHETT S.A. de conformidad a lo establecido en el artículo 94 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

DE LA EXHIBICION:

La parte actora solicitó, se sirva exhibir la demandada contrato de provisión de trabajadores, suscrito por ésta con la contratista SUCHETT S.A., específicamente la del demandante y la vigencia del referido contrato hasta abril del 2009. En este sentido, visto que la parte demandada no los presentó, quien sentencia, al constatar por un lado que se trata de instrumentos que por mandato legal debe llevar los empleadores y por cuanto dichos instrumentos no fueron exhibidos, se debe tener como cierto los mismos, de conformidad a lo establecido en el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia, se tienen como cierto los datos afirmados por el solicitante, en el sentido que existen contratos de provisión de trabajadores, entre ellos el actor, coexistiendo una solidaridad entre la empresa PEPSI COLA VENEZUELA C.A. y SUCHETT S.A. Así se declara.

TESTIM0NIALES:

De los testigos J.G.P. y J.R.M.T.

Quien sentencia los desestima de conformidad a lo establecido en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que el apoderado judicial de la demandada manifestó que los testigos tienen incoada demandas contra la empresa PEPSI COLA VENEZUELA S.A., situación ésta admitida por los testigos, en consecuencia, se desestiman por considerar que tienen interés indirecto en las resultas del presente juicio. Así se decide.

P.J.P.P.. El testigo laboró para PEPSI COLA desde el año 1998 hasta el año 2007. Indicando de manera clara e inequívoca que el trabajador en cuestión, lo vio laborar desde el año 1998 hasta el año 2009, para PEPSI COLA, en virtud que posterior al año 2007, el testigo laboraba para una Institución como chofer y continuó viendo al actor en la calle manejando camiones propiedad de Pepsi. Que lo veía que usaba el uniforme de pepsi, pantalón azul y camisa azul con el logo de pepsi.

Quien sentencia, corrobora los dichos del testigo examinado, con documentales insertas a los folios 57,162 y 165, las cuales coinciden con el año de inicio de la prestación de servicio que reflejan las documentales, una emitida por el Gerente Administrativo de Suchett C.A. y con la del IVSS a los folios 162 y 165. Clarificando la condición de trabajador, es decir, la prestación de servicio del actor a favor de la demandada PEPSI COLA VENEZUELA C.A., los cuales no fueron cuestionados sus dichos por las demandadas de auto. Concluyendo quien sentencia, que es indudable la presunción de laboralidad que resulta haber probado el demandante la efectiva prestación de servicio personal al patrono demandado. Así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA: PESPSI COLA VENEZUELA, S.A., no promovió pruebas.

PRUEBAS DEL TERCERO INTERVINIENTE, SUCHETT S.A:

Con relación a las documentales, del tercero llamado a juicio, quien se hizo parte co-demandado: promovió documentales insertos desde los folios 89 al 111; contentivos de pago de salarios o recibos de nóminas, los cuales no fueron hechos controvertidos en el presente juicio. Y los folios 103,104, 107 y 108, no se valoran por ser copias simples. Y específicamente de los folios 89 y 90, quien sentencia observa, que el tercero llamado a juicio, los denominó planilla de liquidación de prestaciones sociales, y de su contenido, no se aprecia el pago de prestación de antigüedad, por lo que mal puede interpretarse el pago del mismo, haciendo referencia de 2,5 días y 6,67 días de bono vacacional y 0,00 de utilidades. Y el folio 111, el mismo igualmente debe desecharse por cuanto no hace especificaciones adicionales a que acuse de recibo se refiere. Así se declara.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.

La presente demanda obedece a reclamación por cobro de prestaciones sociales que interpusiera el ciudadano E.A.E.M., TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 16.993.532, desprendiéndose de sus alegatos, que comenzó a prestar servicio para la Sociedad Mercantil Productora de Refrescos y Sabores de ARAGUA denominada anteriormente PEPSI-COLA C, A en fecha 01 de julio de 1.998, bajo subordinación y dependencia de la demandada, en su condición de ayudante de camión, en la ruta 107. Que en Agosto del año 2000, pasó a trabajar en la ruta Nº 105, que se destacó como ayudante de camión, perteneciente a la empresa demandada y administrada por el señor J.R.M., quien conducía un camión. Cuyas tareas era el de cargar y descargar el camión y ayudar a la distribución de refrescos. Que posteriormente le ofrecieron y aceptó el día 21-06-2007, el denominado cargo de chofer auto venta, que no era otra cosa que chofer vendedor. Que siguió laborando en la misma empresa Pepsi Cola de Venezuela C.A., pero por medio de una empresa contratista denominada SUCHETT,S.A., SUMINISTRO DE CAPITAL HUMANO ETT, S.A. que no es otra cosa que empresa de trabajo temporal, que contrataba trabajadores para ponerlos al servicio de la hoy demandada. Que comenzó a ganar lo que todos los chóferes, Bs. 280,00 de los anteriores por caja del producto vendido. Que la empresa hoy demandada, haciendo uso de la supuesta contratista, entrega una pírrica liquidación de Bs. 5.012,73, que no corresponde ni con el tiempo ni con el salario devengado. Que reclama antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades y cesta ticket.

Por su parte el apoderado judicial de la demandada PEPSI COLA VENEZUELA C.A. alegó la falta de cualidad e interés por parte de su representada. Niega la prestación absoluta de servicio del accionante desde el 01-07-1998 hasta 25-05-2009. Niega y rechaza la afirmación del actor, que el accionante haya cumplido horario de trabajo, que debía portar uniforme, que se le asignaba ruta, que se les denominaba vendedor, que debía respetar la ruta, que conducía vehiculo propiedad de la empresa demandada, que se utiliza empresa de trabajo temporal. Afirma: que fue la empresa SUCHETT S.A. quien lo contrató, por lo tanto laboró para ella. Rechaza que le deba los conceptos de: antigüedad, bono de antigüedad, parágrafo primero letra c) articulo 108 de la L.O.T., vacaciones, según convención colectiva 30 días por año, bono vacacional, utilidades según convención colectiva 60 días por año, cesta ticket Ley de alimentación y cláusula 41 de la convención colectiva. Finalmente alegó, que a todo evento en el supuesto negado que fuese declarada la relación como carácter laboral, rechaza el salario alegado por el actor y se condene en base al salario mínimo decretado. Y de forma subsidiaria alegó la prescripción de la acción.

Con relación a la contestación de la demanda de la empresa SUCHETT S.A.; alegó que, como punto previo que el accionante prestó servicios para su representada mediante relaciones de trabajo a tiempo determinados, en total fueron cuatro tiempos los cuales fueron cancelados mediante liquidaciones que el mismo recibió. Que en las distintas liquidaciones pueden evidenciarse las interrupciones de tiempo. Que en los recibos de pagos de salario quien era el patrono del demandante. Niegan rechazan: y contradicen: tanto los hechos como el derecho. Que el actor sea trabajador de la empresa PEPSI COLA DE VENEZUELA C. A, Que su representado no le haya cancelado beneficios tales como. Prestación de antigüedad, utilidades completas y fraccionadas, bono vacacional completos, y fraccionados e intereses. Que el actor recibiera órdenes de algún personal de PEPSI COLA DE VENEZUELA C. A, en virtud que su representada tiene ubicado a un ejecutivo que está al pendiente de los trabajadores de pasar nomina, de entregar los uniformes, de realizar los contratos y de la captación del personal que laborará por la empresa SUCHETT S.A. Que el demandante haya percibido los salarios alegados en la solicitud de la demanda. Que le adeude las cantidades señaladas en el escrito libelar por conceptos laborales

Con relación a las pruebas promovidas: la parte actora si promovió, la empresa demandada PEPSI COLA VENEZUELA, C.A. no promovió; y la co-demandada SUCHETT S.A. si promovió.

De lo precedentemente resaltado, pasa esta Juzgadora a pronunciarse en los siguientes términos:

Suficientemente a.l.a.d. cada una de las partes intervinientes y muy especial de la demandada PEPSI COLA VENEZUELA C.A., se observa, que se limitó a resaltar la falta de cualidad e interés alegando, en principio, la inexistencia de la prestación de servicio por parte DEL ACTOR a favor de PEPSI COLA VENEZUELA C.A., y en virtud que esta Instancia observa, que adicional a ello, en la misma contestación de la demanda argumenta que su representada mantuvo una relación de carácter mercantil con la empresa SUCHETT S.A. Que la empresa SUCHETT S.A. fue quien asumió el riesgo: Al vuelto del folio 127, siendo trabajador de la referida empresa, así mismo, afirma que la empresa SUCHETT S.A a través del actor mantenía relaciones comerciales bilaterales con PEPSICOLA DE VENEZUELA, C.A. y por supuesto suscribía documentos como consecuencia de dicha relación. Culminando su exposición, en solicitar que en el supuesto negado que el sentenciador determine una relación de trabajo el Tribunal debe condenar por el salario mínimo, así como tampoco, su representada estaba obligada a la Ley de Alimentación. Finalmente como defensa subsidiaria, alega la prescripción de la acción.

Quien juzga, en atención a los fundamentos de la contestación de la demanda y de la distribución de la carga de la prueba, la Sala de Casación Social ha dejado sentado, mediante sentencia de fecha 11 de mayo del 2004, caso J.R. Cabral, contra Distribuidora de Pescado La P.E., C.A. “2º el demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litis contestación haya negado la prestación de un servicio personal.”El resaltado del Tribunal.

En este sentido se observó que la demandada PEPSI COLA VENEZUELA C.A. por un lado alega la inexistencia “absoluta” de la prestación de servicio por parte del actor a favor de PEPSI COLA VENEZUELA C.A. desde el 01-07-1998 hasta 25-05-2009, pero por el otro, en el decurso de la contestación de la demanda afirma que su representada mantuvo relación mercantil con la empresa SUCHETT S.A. que fuè esta quien asumió los riesgos, y que en definitiva el demandante era trabajador de la mencionada empresa y por ende existió una relación de trabajo entre el actor y la empresa SUCHETT S.A.

De manera que, PEPSI COLA VENEZUELA C.A al momento de la contestación de la demanda negó la prestación de servicio personal, y al mismo tiempo afirmó hechos, encontrándose con la circunstancia, que se ha invertido la carga probatoria en cabeza de la parte demandada, por cuanto, se ha demostrado mediante actas la prestación de servicio por parte del actor, a través del análisis de las documentales, al folio 57 de la c.d.t., emitida por la empresa SUCHETT S.A. donde señala que el actor prestó servicios desde el 15/12/1998 hasta el 25/05/2009, que adminiculada a la prueba de informe a los folios 162 y 165, en la que se refleja que el ciudadano E.E. aparece inscrito por una empresa llamada PRESARAGUA, C.A., en el año 1999, ahora PEPSI COLA VENEZUELA S.A. siendo estas documentales admitidas por las partes en juicio, que en su conjunto hacen plena prueba que la prestación de servicio comenzó en el año 1998, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, existiendo una presunción Iuris tantum a favor del actor, de acuerdo a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que esta juzgadora, les otorga valor de plena prueba. Corroborado todo ello, con los dichos del testigo P.J.P.P., los cuales coincidieron con el año de inicio de la prestación de servicio que refleja las documentales analizadas, una emitida por el Gerente Administrativo de Suchett C.A. y la otra del IVSS clarificando el aspecto de la prestación de servicio del actor a favor de la demandada PEPSI COLA VENEZUELA C.A., Concluyendo quien sentencia, que es indudable la presunción de laboralidad que resulta haber probado el demandante la efectiva prestación de servicio personal a favor del demandado. Así se decide.

Así mismo, al folio 168, de la inspección judicial solicitada por la actora, se pudo determinar que la empresa SUCHETT S.A. desarrolla sus actividades dentro del establecimiento de la demandada PEPSI COLA VENEZUELA C.A. en la que manifestó la apoderada judicial, que dicha empresa realiza funciones de intermediaria para el suministro de capital humano. Razón suficiente para quien juzga en verificar la solidaridad existente entre PEPSI COLA VENEZUELA C.A. y SUCHETT S.A. todo de conformidad a lo establecido en el articulo 94 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

En este sentido, de la contestación de la demanda de la empresa SUCHETT S.A. señaló que el accionante le prestó servicios a tiempo determinado los cuales le fueron cancelados y que el trabajador en cuestión no es trabajador de PEPSI COLA C.A., de conformidad a lo establecido en el artículo 54 de la Ley Orgánica del Trabajo, no encontrandose contratos de trabajo a tiempo determinado. De lo explanado por la demandada SUCHETT S.A. debe establecerse en definitiva, la solidaridad constitucional a favor del trabajador, por lo que deben responder indistintamente, llámese contratista o intermediario, tal como la Sala de Casación Social dejó sentado mediante sentencia Nº 390 de fecha 08-04-2008.

Por lo que al haberse demostrado la prestación de servicio desde el año 1998 presunción no desvirtuada por la parte demandada, y demostrado en autos que el demandante continuó laborando para la empresa SUCHETT S.A. empresa ésta, a su vez contratada por PEPSI COLA VENEZUELA S.A., es indudable que resultan solidariamente responsables las demandadas antes descritas no encontrando que las demandadas se hayan liberado de los conceptos reclamados, por lo que una vez que se haga el calculo respectivo mediante experticia complementaria del fallo se deberá deducir el monto de Bs. 5. 012,73, monto éste establecido en el libelo de demanda. Así se decide.

En consecuencia, al operar la presunción iuris tantum, establecida en el articulo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, queda admitida la prestación de servicio personal, y el resto de los alegatos del trabajador los cuales solo fueron rechazados sin ninguna otra fundamentaciòn que la misma inexistencia de la relación laboral, tal consideración, el cual comparte esta juzgadora mediante sentencia Nº 165 de fecha 14-06-2000 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz. Omissis … “… En el presente caso, al momento de la contestación, la parte demandada negó la existencia de la relación de trabajo, siendo demostrado durante el proceso la prestación de un servicio personal por parte del actor, y por ende operó la presunción de la relación laboral, quedando en consecuencia admitido el resto de los alegatos del trabajador, los cuales sólo fueron rechazados sin otra fundamentación que la misma inexistencia de la relación laboral.” El subrayado del Tribunal.

De lo antes trascrito, a los fines del pronunciamiento con respecto a la falta de cualidad alegada por la demandada, del análisis de las actas que conforman el expediente, mal podría, esta Juzgadora, declarar la falta de cualidad, pues de alguna forma ha reconocido su vinculación con el actor, a través de la empresa SUCHETT S.A. quedando claramente verificada la presunción iuris tamtum, establecida en el articulo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo a favor del actor, por ello está legitimado para intervenir en el proceso, como parte demandada, siendo improcedente la falta de cualidad invocada por la parte demandada. Así se decide.

Con relación a la prescripción, se hace necesario destacar, que al verificarse la relación jurídica sustancial de las codemandadas, es decir, entre PEPSI COLA VENEZUELA C.A. y el tercero SUCHETT S.A. es evidente, que ha existido una continuidad laboral, pues a través de las actas se constató la prestación de servicio con anterioridad al año 2007 y en consecuencia la presunción laboral a favor del actor, por lo que mal pudiera quien juzga, determinar la prescripción con PEPSI COLA VENEZUELA C.A., siendo que se ha evidenciado el carácter de intermediario o contratista de la empresa SUCHETT S.A. aunado al hecho de la afirmación subsidiaria por parte de PEPSI COLA VENEZUELA C.A. implica una afirmación o reconocimiento tácito de los hechos alegados por el actor, resultando contradictorio, por cuanto por una parte negó la prestación de servicio, luego niega la relación de trabajo y finalmente, argumenta, sic a los folios: vuelto del 129 y 130, “… que en el supuesto negado, que fuese declarada la relación como laboral, que el Tribunal debería condenar a su representada con base al Salario Mínimo”, en consecuencia, por tales consideraciones, es improcedente la prescripción alegada por la demandada. El resaltado del Tribunal. Así se decide.

En conclusión, quien Juzga, tiene por admitida la relación de trabajo, desde el 01-07-1998 hasta el 25-05-2009, pues, a través de las documentales analizadas ha quedado establecida, la vinculación cierta del demandante con la empresa demandada.

Con relación al salario, en virtud de lo solicitado por el mismo demandado que en caso de determinar la prestación de servicio en el presente asunto, solicitó que el mismo sea calculado en base al salario mínimo, razón suficiente para esta Juzgadora, tenerlos por admitidos, y ordena los conceptos reclamados en base a dichos salarios mínimos decretados, y del resultado que arroje dichos cálculos deberá deducirse la cantidad alegada en el libelo de Bs. 5.012,73, monto éste alegado en el libelo de demanda como sigue:

Prestación de antigüedad y días adicionales:

Año 98 - 1999:

Salario diario: 4,00 mensual Bs. 120,00

Alícuota bono vacacional = 7 días x 4,00= 28,00/ 360 días = 0,07

Alícuota de utilidades = 60 días x 4,00 = 240,00/360= 0,66

Bs. 4,73 salario integral.

Año 2000:

Salario diario: 4,80 mensual Bs. 144,00

Alícuota bono vacacional = 8 días x 4,80= 38,40/ 360 días = 0,10

Alícuota de utilidades = 60 días x 4,80 = 288,00/360= 0,80

Bs. 5,70 salario integral.

Año 2001:

Salario diario: 5,26 mensual Bs. 158,00

Alícuota bono vacacional = 9 días x 5,26= 47,34/ 360 días = 0,13

Alícuota de utilidades = 60 días x 5,26 = 315,60/360= 0,87

Bs. 6,26 salario integral.

Año 2002:

Salario diario: 6,33 mensual Bs. 190,00

Alícuota bono vacacional = 10 días x 6,33= 63,30/ 360 días = 0,17

Alícuota de utilidades = 60 días x 6,33 = 379,80/360= 1,05

Bs. 7,55 salario integral.

Año 2003:

Salario diario: 8,23 mensual Bs. 247,10

Alícuota bono vacacional = 11 días x 8,23= 90,53/ 360 días = 0,25

Alícuota de utilidades = 60 días x 8,23 = 493,80/360= 1,37

Bs. 9,85 salario integral.

AÑO 2004:

Para obtener el salario integral, se toma en consideración el salario mensual devengado cada periodo: Bs. 321,20 diarios Bs. 10,70

Alícuota bono vacacional = 12 días x 10,70 = 128,40 / 360 días = 0,35

Alícuota de utilidades = 60 días x 10,70 = 642,00 /360 = 1,78

Bs. 12,83 salario integral

AÑO 2005:

Salario mensual devengado cada periodo: Bs. 405,00 diarios Bs. 13,50

Alícuota bono vacacional = 13 días x 13,50 = 175,50 / 360 días = 0,48

Alícuota de utilidades = 600 días x 13,50 = 810,00 /360 = 2,25

Bs. 16,23 salario integral.

Año 2006:

Salario mensual devengado Bs. 512,33 diarios Bs. 17,07

Alícuota bono vacacional = 14 días x 17,07 = 238,98 / 360 días = 0,66

Alícuota de utilidades = 60 días x 17,07 = 1.024,20 / 360 = 2,84

Bs. 20,57 salario integral.

AÑO 2007:

Salario mensual devengado Bs. 614,79 diarios Bs. 20,49

Alícuota bono vacacional = 15 días x 20,49 = 307,35 / 360 días = 0,85

Alícuota de utilidades = 60 días x 20,49 = 1.229,40 / 360 = 3,41

Bs. 24,75 salario integral.

Año 2008:

Salario mensual devengado Bs. 799,99 diarios Bs. 26,66

Alícuota bono vacacional = 16 días x 26.66= 426,56 / 360 días = 1,18

Alícuota de utilidades = 60 días x 26,66 = 1.599,60 / 360 = 4,44

Bs. 32,28 salario integral.

Año 2009:

Salario mensual devengado Bs. 879,16 diarios Bs. 29,30

Alícuota bono vacacional = 17 días x 29,30= 498,10 / 360 días = 1,38

Alícuota de utilidades = 60 días x 29,30 = 1.758,00 / 360 = 4,88

Bs. 35,56 salario integral

Prestación de Antigüedad y días Adicionales: (articulo 108 L. O. T).

01-07-1998 hasta 01-07-1999 45 días x Bs. 4,73 = Bs. 212,85

01-07-1999 hasta 01-07-2000 62 días x Bs. 5,70 = Bs. 353,40

01-07-2000 hasta 01-07-2001 64 días x Bs. 6,26 = Bs. 400,64

01-07-2001 hasta 01-07-2002 66 días x Bs. 7,55 = Bs. 498,30

01-07-2002 hasta 01-12-2003 68 días x Bs. 9,85= Bs. 669,80

01-07-2003 hasta 01-07-2004 70 días x Bs. 12,83 = Bs. 898,10

01-07-2004 hasta 01-07-2005 72 días x Bs. 16,23 = Bs. 1.168,56

01-07-2005 hasta 01-07-2006 74 días x Bs. 20,57 = Bs. 1.522,18

01-07-2006 hasta 01-07-2007 76 días x Bs. 24,75 = Bs. 1.881,00

01-07-2007 hasta 01-07-2008 78 días x Bs. 32,28= Bs. 2.517,84

01-07-2008 hasta 01-04-2009 59,94 días x Bs. 32,28= Bs. 1.934,86

01-05-2009 hasta 25-05-2009 5 días x Bs. 35,56 = Bs. 177,80

Total Prestación de Antigüedad y días Adicionales: Bs. 12.235,33

Vacaciones y bono vacacional Convención Colectiva más 223 de la Ley Orgánica del Trabajo:

Vacaciones Vencidas y no disfrutadas. Bono Vacacional. Fracción año 2004.

Desde 01-07-1.998 hasta el 01-07-1999: 30 días + 7 días = 37 días

Desde 01-07-1999 hasta el 01-07-2000: 30 días + 8 días = 38 días

Desde 01-07-2000 hasta el 01-07-2001: 30 días + 9 días = 39 días

Desde 01-07-2001 hasta el 01-07- 2.002: 30 días + 10 días = 40 días

Desde 01-07-2.002 hasta el 01-07-2.003: 30 días + 11 días = 41 días

Desde 01-07-2.003 hasta el 01-07-2004: 30 días + 12 días = 42 días

Desde 01-07-2.004 hasta el 01-07-2.005: 30 días + 13 días = 43 días

Desde 01-07-2.005 hasta el 01-07-2006: 30 días + 14 días = 44 días

Desde 01-07-2.006 hasta el 01-07-2007: 30 días + 15 días = 45 días

Desde 01-07-2007 hasta el 01-07-2008 = 30 días + 16 = 46 días

Fracción 01-07-2008 hasta el 25-05-2009 = 25 días + 14,10 días = 39,10

Para un total de 454,10 días, por el último salario base, en virtud de no haber sido pagadas en su oportunidad: 454,10 x 29,30 = Bs. 13.305,13

Utilidades:

Utilidades 60 días por año con el ultimo salario percibido en virtud de no haber sido pagadas:

Fracción Año 1998: 30 días

Desde el Año 1999 hasta 2008: 60 días x 9 años = 540 días

Fracción Año 2009: 25 días

Total días de utilidades 595 días x 29,30 = 17.433,50

Bono de Alimentación:

Bono de Alimentación: (Cesta Tickets): deberán ser calculados desde el 01-01-1999, hasta el 25-05-2009, fecha esta de efectiva jornada laboral, en base al 0,25 de la Unidad Tributaria Vigente para el momento en que se verifique el pago, en virtud de dicho beneficio concedido mediante cupones o tickets, dispuesto en el articulo 4° de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores publicada en Gaceta Oficial N° 36.538, del 14 de marzo de 1998, establecía de manera precisa que el patrono debe otorgar a los trabajadores tal beneficio, a través de cupones, caso contrario es aplicable, lo establecido en el articulo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores. Correspondiéndole pagar los siguientes cupones:

A los fines de establecer el número total de cupones por mes, se considera prudente, tomar una media, con relación al total de días laborables por mes y año, esto es 21 cupones, que multiplicados por 12 meses da un total de 252 cupones por año.

Desde 01-07-1.998 hasta el 01-07-1999: 252 cupones

Desde 01-07-1999 hasta el 01-07-2000: 252 cupones

Desde 01-07-2000 hasta el 01-07-2001: 252 cupones

Desde 01-07-2001 hasta el 01-07- 2.002: 252 cupones

Desde 01-07-2.002 hasta el 01-07-2.003: 252 cupones

Desde 01-07-2.003 hasta el 01-07-2004: 252 cupones

Desde 01-07-2.004 hasta el 01-07-2.005: 252 cupones

Desde 01-07-2.005 hasta el 01-07-2006: 252 cupones

Desde 01-07-2.006 hasta el 01-07-2007: 252 cupones

Desde 01-07-2007 hasta el 01-07-2008 = 252 cupones

Fracción 01-07-2008 hasta el 25-05-2009 = 210 cupones

Para un total general de 2.730 cupones a calcular en base al 0,25 de la Unidad Tributaria actual, esto es Bs. 19,00. Con la aclaratoria, que el presente concepto deberá pagarse a la unidad tributaria vigente para el momento en que se verifique dicho pago, por lo que deberá recalcularse nuevamente en caso que varíe la unidad tributaria.

Total beneficio de alimentación: Bs. 51.870

Bs. 94.843,96 – Bs. 5.012,73 = Bs. 89.831,21

Para un total general de la presente demanda de: OCHENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES CON VEINTIUN CENTIMOS (Bs. 89.831,21)

Con relación a los intereses sobre prestación de antigüedad, serán calculados, en base a experticia complementaria del fallo, generados desde, el 01-07-1998 la fecha de inicio de la relación de trabajo, hasta la culminación de la misma, esto es, 25-05-2009 según los parámetros aquí ordenados, mediante un solo experto, nombrado por el Tribunal de Ejecución, dichos honorarios correrá por cuenta de la demandada. Considerándose la tasa promedio establecida por el Banco Central de Venezuela, de conformidad a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Con relación a la indexación se ordena, calcular las cantidades acordadas, por prestaciones sociales, desde la notificación de la última de las demandadas hasta que quede definitivamente firme. Salvo que no se diera cumplimiento voluntario del fallo, de conformidad con lo señalado con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tal caso deberá el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución decretarla bien sea a solicitud de parte o de oficio, ordenar la indexación de las cantidades condenadas, desde el decreto de ejecución hasta la realización del pago efectivo, para lo cual nombrará un solo experto de común acuerdo con las partes y a falta de acuerdo, por el Tribunal, tomando en cuenta los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor, a fin de que dichos indicadores se compute a la hora de ordenar la ejecución del fallo, con exclusión de la cantidad ordenada con respecto al bono de alimentación, por cuanto el mismo deberá ajustarse a la sanción prevista en el articulo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores.

Con relación a los intereses moratorios, se acuerdan los mismos, de conformidad a lo previsto en el articulo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y la Jurisprudencia de la Sala de Casación Social, por lo que se ordena el pago de los intereses de mora, sobre la cantidad condenada, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo, de la actora, vale decir desde el día 25-05-2009 los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito, designado por el Tribunal de Ejecución, considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, hasta la fecha efectiva del pago, con exclusión de la cantidad ordenada con respecto al bono de alimentación, por cuanto el mismo deberá ajustarse a la sanción prevista en el articulo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores.

DECISIÓN

En orden a los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano, E.A.E.M., titular de la cédula de identidad Nº V: 16.993.532, contra la empresa PEPSI COLA VENEZUELA C. A. y SUMINISTRO DE CAPITAL HUMANO EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL, SUCHETT C.A.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en San Carlos a los nueve (09) días del mes de mayo del año 2011 y publicada a las nueve y veinticinco minutos de la mañana (9:25 a.m.). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

Hay condenatoria en costas.

LA JUEZA TITULAR,

Abg. D.M.L.S.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL.

Abg. L.D..

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo a las nueve y veinticinco minutos de la mañana. (9:25 am.)

LA SECRETARIA.

Abg. L.D..

DLS/ZV.

-EXPEDIENTE N° : HP01-L-2010-000062

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