Decisión nº PJ0082013000191 de Juzgado Octavo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 27 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución27 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado Octavo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCesar Mata Rengifo
ProcedimientoDivorcio Contencioso

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 27 de mayo de 2013

203º y 154º

ASUNTO: AP11-F-2010-000514

DEMANDANTE: El ciudadano E.E.B.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cedula de Identidad Nº 11.411.608.

APODERADOS

DEMANDANTE: Los Abogados en ejercicio C.V.A.R., J.C.C.P. y Ricado J.G.G., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nºs 105.847, 117.894 y 91.307, respectivamente.

DEMANDADA: La ciudadana MORALÍ DEL VALLE RONDÓN PÉREZ, venezolana, mayor de edad, y titular de la Cedula de Identidad Nº 16.432.178.

APODERADOS

DEMANDADA: Los abogado en ejercicio L.A.R.C. e I.J.P.P., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nºs 5.472 y 77.783, respectivamente.

MOTIVO: DIVORCIO (Contencioso).

- I -

Síntesis de los hechos

Corresponden las presentes actuaciones al conocimiento de este Tribunal, en virtud de la distribución de causas, de conformidad con lo establecido en el Reglamento de Distribución de Causas Civiles dictado por el extinto Consejo de la Judicatura, ahora Dirección Ejecutiva de la Magistratura (D.E.M.), en fecha dos (02) de Enero de 1.989, y de conformidad con el Decreto Nº 2.002, de fecha veintiuno (21) de Septiembre de 1.989, emanado de la Presidencia de la República.

Alegó la representación judicial del actor en su escrito libelar lo siguiente:

Que su mandante contrajo matrimonio civil con la ciudadana Moralí del Valle Rondón Pérez, en fecha tres (03) de Junio de 2.009, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Altagracia, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, a cuyo efecto anexaron copia certificada del Acta de matrimonio.

Que de dicha unión conyugal no procrearon hijos y que fijaron su domicilio conyugal en el Edificio Portal Sebucán II, apartamento PB-A, ubicado en la Urbanización Los Dos Caminos, Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, y que dicho inmueble había sido adquirido por su mandante con anterioridad al matrimonio, tal y como se evidenciaba de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha veintiocho (28) de Mayo de 2.009, bajo el Nº 2009.14021, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 239.13.9.2.765, y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2.009, consignándolo en copia simple.

Que durante los primeros meses de convivencia, su mandante y su cónyuge, mantuvieron una relación de armonía, estable, sólida y perfecta, en la cual imperaba el amor, el respeto y la unión, lo cual se traducía en la felicidad en el hogar. Que dicha situación comenzó a cambiar por parte de la cónyuge, cuando su representado por su condición de trabajo, comenzó a ausentarse del hogar a causa de constantes viajes de trabajo, situación esta conocida por la cónyuge antes de contraer nupcias, quien en evidentes estados de molestia, profería a su mandante reiteradas agresiones verbales, injurias graves, excesos de toda índole, lo cual fue empeorando cada día, hasta llegar a los insultos y ofensas personales, circunstancia esta que se hizo constante, expresándose con palabras soeces y denigrantes en su contra. Que esos hechos formaron un ambiente de hostilidad por parte del cónyuge, haciendo imposible e insostenible la vida en común. Que actualmente continúa viviendo en el apartamento de su representado, aumentando así la situación de incomodidad entre ellos.

Que a la luz de los hechos antes narrados, que era evidente que la conducta asumida por la cónyuge de su mandante, encaja en la figura consagrada en el ordinal 3º del Artículo 185 del Código Civil.

Que no obstante de las situaciones que se han presentado entre los cónyuges, su mandante fue trasladado por la empresa para la cual trabaja, a la ciudad de Buenos Aires, Argentina, residenciándose en esa ciudad, y que esta situación la aprovechó la cónyuge, para dolosamente cambiar las cerraduras del inmueble propiedad de su mandante, impidiendo el acceso al mismo, y peor aún, impidiendo la obtención de los enseres personales de su representado, lo cual quedó demostrado con inspección judicial practicada en fecha veintidós (22) de Octubre de 2.010, la cual en copia consignaron.

Que ante todo ese abuso de derecho por parte de la cónyuge de su mandante, y la violación del derecho a la propiedad, solicitan el divorcio conjuntamente con la autorización para solicitar el desalojo del inmueble, el cual es propiedad de su mandante y el cual en ningún caso, formó parte de los activos de la comunidad conyugal, ni mucho menos existe riesgo de confusión de los patrimonios, ya que era evidente la obtención del mismo antes de contraer nupcias, con la que hoy no le permite el acceso al mismo, teniendo su representado que pernoctar en hoteles, cuando por razones personales y de trabajo regresa a Venezuela, incurriendo en elevados costos, teniendo su vivienda propia, situación totalmente injusta y desapegada a la Ley.

Que es por ello el interés de su mandante en solicitar el divorcio debido a la situación de alejamiento físico y espiritual que ambas partes experimentan, hechos estos que preceden a la separación física de su mandante del hogar común, lo que en doctrina se conoce como “abandono moral” de cónyuges que cohabitan bajo el mismo techo y que resultaba de una interpretación jurisprudencial, pacífica, reiterada y extensiva del ordinal 2º del mencionado articulado, así como los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común, que aún cuando no pudieran imputarse de manera exclusiva a uno de los cónyuges, obliga a la intervención del Estado, por intermedio de los órganos jurisdiccionales especializados en la materia, a reconocer, regular u declarar todo lo concerniente a la disolución del vínculo conyugal, que de facto fue previamente desmembrado a causa del distanciamiento excesivo existente y continuo de ambos cónyuges, citando a continuación extractos de sentencias dictadas por el Tribunal Supremo de Justicia.

Que concatenando el criterio jurisprudencial trascrito con los fundamentos fácticos relativos a las graves situaciones de desagravios verbales que permanentemente se propiciaron su mandante y su cónyuge, que podía colegirse claramente, que las mismas se subsumían en los supuestos establecidos por las referidas sentencias para configurar la causal de divorcio por abandono voluntario (distanciamiento afectivo, físico y emocional de ambos cónyuges) a las obligaciones matrimoniales que impone la Ley.

Que a los fines de subsumir los hechos narrados en el derecho, cometidos por la cónyuge en contra de su mandante, expusieron que el distanciamiento afectivo que su mandante recibió por falta de afecto y de atención, constituyen sinonimias de la sevicia que durante un tiempo ha estado y continuaba expuesto, ya que la cónyuge, mantenía una actitud de discordia manifiesta en contra de su mandante. Que en lo que respecta a los excesos, en el entorno del hogar, existía el trato mínimo de cordialidad porque aún continuaban viviendo bajo el mismo techo, en una condición hostil, haciendo insostenible la vida en común, puesto que actualmente existía incompatibilidad de caracteres y personalidad, lo cual llevó a su mandante a no sentirse satisfecho en la relación. Que en consecuencia, con la actitud de la cónyuge quedaban plenamente satisfechos los extremos de las injurias graves, causal esta que aparece enunciada en el ordinal 3º del Artículo 185 del Código Civil.

Que por lo expuesto es por lo que proceden a demandar a la ciudadana Moralí del Valle Rondón Pérez, por divorcio.

De conformidad con el Artículo 191 del Código Civil, ordinal 1º, solicitó al Tribunal que declarara que su mandante estaba autorizado para seguir ocupando el inmueble y que fuera decretada la medida provisional de desocupación del inmueble propiedad de su mandante, por parte de la cónyuge, todo ello a los fines de mantener el equilibrio emocional de ambas partes y seguir evitando confrontaciones y desavenencias entre ellos.

En capítulo aparte enumeró los bienes que conformaban la comunidad de gananciales, dejando la constancia de la no existencia de pasivos.

Que por las razones de hecho y de derecho expuestas, demandaron la disolución del vínculo conyugal que une a su mandante con la ciudadana Moralí del Valle Rondón Pérez, señalando la dirección para la práctica de su citación.

Asimismo solicitaron que fuera notificada la Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines que se hiciera parte en el juicio, por cuanto en su despacho reposaba el expediente signado con el Nº 01-F19-0411-10, en el cual constaban las actuaciones llevadas por ambas partes ante situaciones irregulares que se presentaron entre ambos cónyuges.

Indicaron el domicilio procesal de su mandante.

Mediante auto dictado en fecha ocho (08) de Noviembre de 2.010, fue admitida la demanda por no ser la misma contraria al orden público o a alguna disposición expresa en la Ley, y de conformidad con el Artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó la citación de la demandada, a fin de que tuviera lugar el acto de contestación de la demanda, la cual se celebraría a las once antes meridiem (11:00 a.m.), de conformidad con el Artículo 757, ejusdem. Asimismo se acordó notificar al Fiscal del Ministerio Público, mediante boleta a la cual se le anexaría copia certificada del libelo de la demanda y su auto de admisión.

En fecha veinticuatro (24) de Noviembre de 2.010, la representación judicial del actor consignó a los autos consignó dos (02) juegos de copias simples del libelo de la demanda y su auto de admisión a los fines de la elaboración de la compulsa así como para que fuera anexada a la boleta de notificación dirigida al Fiscal del Ministerio Público.

Mediante auto dictado en fecha treinta (30) de Noviembre de 2.010, la Dra. Diocelis P.B., en su carácter de Juez Temporal, se avocó al conocimiento de la presente causa, y en la misma fecha anterior, la secretaría de este Tribunal, dejó constancia de haberse librado tanto la compulsa así como la boleta de notificación al Ministerio Público.

En fecha seis (06) de Diciembre de 2.010, el apoderado actor dejó constancia de haber suministrado las expensas necesarias, a los fines que el Alguacil asignado, se trasladara a practicar la citación personal de la demandada.

En fecha nueve (09) de Diciembre de 2.010, la Unidad de Coordinación del Alguacilazgo de este circuito judicial, informó el haber practicado la notificación del Fiscal del Ministerio Público.

En fecha veinte (20) de Diciembre de 2.010, el Alguacil, consignó a los autos la compulsa librada y la boleta de citación sin firmar, por no haber podido efectuar la citación de la demandada.

En vista de tal consignación, el apoderado actor, en fecha veinticinco (25) de Enero de 2.011, solicitó que fuera ordenada la citación de la demandada mediante carteles, de conformidad con lo previsto en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, pedimento este que le fue proveído mediante auto dictado en fecha veintisiete (27) de Enero de 2.011, librando los carteles de citación de conformidad con el citado articulado.

Mediante diligencia estampada en fecha nueve (09) de Febrero de 2.011, la demandada asistida de abogado, se dio por citada y confirió poder apud acta a los abogados que hoy la representan.

En fecha dieciséis (16) de Marzo de 2.011, la representación judicial del demandante, presentó por ante la Unidad de Recepción de Documentos y Diligencias (URDD) de este Circuito Judicial, escrito mediante el cual alegó que su mandante desde hace varios meses se encontraba trabajando en la ciudad de Buenos Aires, Argentina, país al cual viaja constantemente, regresando a Venezuela, ya que su trabajo le exigió tal condición y que en vista de esta situación la demandada continúa viviendo y ocupando el inmueble que sirvió de domicilio conyugal y que pertenece en la totalidad a su mandante, que dicha situación trae como consecuencia la imposibilidad de su mandante de disfrutar de su inmueble en las ocasiones que tiene que regresar a Venezuela, ya que su cónyuge arbitrariamente decidió cambiar las cerraduras desde hace varios meses, incurriendo así su mandante en gastos innecesarios de hospedaje y alojamiento por la negativa de su cónyuge de entregarle su apartamento, y que dicha situación se evidenciaba de inspección judicial practicada en fecha cuatro (04) de Marzo de 2.010, por el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y reiterada con una segunda inspección practicada en fecha veintiocho (28) de Enero de 2.011, por el Juzgado Décimo Octavo de Municipio de esta Circunscripción Judicial.

Que su mandante aún se encontraba fuera del país por razones de trabajo y que fue víctima de una denuncia infundada por violencia, por ante la Fiscalía Décimo Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, lo cual trajo como consecuencia la declaración de unas medidas judiciales que quedaron sin efecto mediante sobreseimiento dictado en fecha veintidós (22) de Diciembre de 2.010.

Que lo cierto es que a la luz de todos esos hechos, la demandada continua viviendo en el inmueble propiedad de su mandante, sin permitirle el acceso a la vivienda, violándole su derecho a la propiedad, y que su representado asumió el pago del condominio ante el temor que la hoy demandada no lo hiciera y ejecutaran el inmueble por tal motivo.

Que por lo expuesto insistió en que fuera decretada cautelar, solicitándole a la demandada la desocupación del inmueble y que la ciudadana Moralí del Valle Rondón Pérez, le hiciera entrega pacífica del inmueble a su representado, todo ello de conformidad con el Artículo 191 del Código Civil, dejando expresa constancia que dicho inmueble era de la propiedad exclusiva de su mandante.

Mediante auto dictado en fecha veintiocho (28) de Marzo de 2.011, quien suscribe la presente decisión se abocó nuevamente al conocimiento de la presente causa.

Riela a los autos acta levantada por ante este Tribunal en la misma fecha anterior, con ocasión del primer (1°) acto conciliatorio, al cual comparecieron ambas partes menos la representación del Ministerio Público. En ese acto, la demandada estuvo de acuerdo con la solicitud de divorcio formulada por su cónyuge más no con la solicitud de desalojo del inmueble.

Riela a los autos acta levantada en fecha trece (13) de Mayo de 2.011, con motivo de la celebración del segundo (2°) acto conciliatorio, acto al cual asistieron ambas partes en litigio, menos el Fiscal del Ministerio Público, insistiendo la parte actora en la continuación del proceso, de conformidad con el Artículo 757 del Código de Procedimiento Civil, dejando el Tribunal constancia que ambas partes quedaban emplazadas para el quinto (5°) día de despacho siguiente, a las once antes meridiem (11:00 a.m.) para la contestación de la demanda.

Riela a los autos acta levantada en fecha veinte (20) de Mayo de 2.011, con ocasión del acto de contestación a la demanda, dejando constancia de la inasistencia de ambas partes en litigio, razón por la cual, el mismo fue declarado desierto.

En la misma fecha anterior, siendo las doce y cincuenta y cinco minutos post meridiem (12:55 p.m.) la representación judicial de la demandada, presentó por ante la Unidad de Recepción de Documentos y Diligencias (URDD) de este Circuito Judicial, escrito de contestación a la demanda y reconvención. En la misma fecha, la misma parte presentó escrito oponiéndose a la cautelar.

En fecha veintitrés (23) de Mayo de 2.011, la representación judicial del actor, consignó escrito mediante el cual justificó el motivo de su ausencia al acto de contestación de la demanda en fecha veinte (20) de Mayo de 2.011, alegando a tal efecto que ese día, la autopista F.F. estuvo trancada por motivo de una protesta, lo cual era un hecho notorio y comunicacional.

En fecha treinta (30) de Mayo de 2.011, la representación judicial de la demandada solicitó que fuera declarado el desistimiento de la demanda, por cuanto la parte actora no había comparecido al acto de contestación de la demanda.

Mediante escrito de fecha treinta (30) de Junio de 2.011, la representación judicial del actor se opuso a la petición de desistimiento formulada por la demandada, por la supuesta falta de comparecencia al acto de contestación de la demanda; que el día en que se cumplió el término para dicho acto, el veinte (20) de Mayo de 2.011, tanto su mandante como su persona, estuvieron presentes en las instalaciones del circuito judicial, esperando la presencia de la demandada y su representación; que a las once antes meridiem (11:00 a.m.) no fue anunciado el acto y en vista que a las doce post meridiem (12:00 p.m.) no había comparecido la demandada, decidieron retirarse, por cuanto la demandada no se encontraba en dichas instalaciones, asumiendo que la demanda quedaría contradicha. Que de revisión efectuada al expediente el día Lunes, constataron la consignación de la contestación de la demanda a las doce y cincuenta cinco minutos post meridiem (12:55 p.m.).

En fecha nueve (09) de Agosto de 2.011, la parte demandada insistió en que fuese dictado decreto de desistimiento de la demanda, ratificando dicho pedimento en fecha cinco (05) de Marzo de 2.012.

En fecha tres (03) de Abril de 2.012, este Tribunal dictó sentencia interlocutoria, acordando la reposición de la causa al estado que fuera efectuado el acto de contestación de la demanda, fijando a tal efecto el quinto (5º) día de despacho, a las once antes meridiem (11:00 a.m.), siguiente a que constara en autos la práctica de la última de las notificaciones de las partes, así como de la representación del Fiscal del Ministerio Público, dejando sin efecto todas las actuaciones posteriores al día veinte (20) de Mayo de 2.011.

En fecha diez (10) de Abril de 2.011, la parte actora se dio por notificada de la decisión anterior, solicitando que fuera librada boleta de notificación para la parte demandada, pedimento este que le fue proveído mediante auto dictado en fecha dieciséis (16) de Abril de 2.012.

En fecha diecisiete (17) de Abril de 2.012, la representación judicial de la demandada se dio por notificada de la sentencia interlocutoria dictada en fecha tres (03) de Abril de 2.012, y apeló de la misma, apelación esta que le fue oída en un solo efecto, mediante auto de fecha veinte (20) de Abril de 2.012.

Riela a los autos acta levantada por ante este Tribunal en fecha veintiséis (26) de Abril de 2.012, con motivo del acto de contestación de la demanda, dejando constancia de la comparecencia de la parte demandada, quien solicitó que fuera declarado el desistimiento de la demanda por la falta de comparecencia de la parte actora, y procediendo a consignar su escrito de contestación a la demanda y reconvención.

En fecha treinta (30) de Abril de 2.012, la representación judicial del demandado solicitó que fuese dejado sin efecto el acto de fecha veintiséis (26) de Abril de 2.012, por cuanto no había sido practicada la notificación del Ministerio Público, tal y como fue ordenado en la sentencia interlocutoria de fecha tres (03) de Abril de 2.012.

Mediante sentencia interlocutoria dictada en fecha catorce (14) de Mayo de 2.012, fue ordenada la reposición de la causa al estado que fuera practicada la notificación del Ministerio Público de la sentencia dictada en fecha tres (03) de Abril de 2.012, sin cuya formalidad no correría lapso alguno, fijando las once antes meridiem (11:00 a.m.) del quinto (5º) día de despacho siguiente a que constara en autos la práctica de la ultima notificación que de las partes se hiciera, incluida la del Fiscal del Ministerio Público.

En fecha veintidós (22) de Mayo de 2.012, la representación judicial del demandado se dio por notificada y solicitó que fuera librada la boleta de notificación al Ministerio Público, lo cual le fue proveído mediante auto dictado en fecha veinticuatro (24) de Mayo de 2.012, librando boleta de notificación a la demanda, razón por la cual, la parte actora en fecha veintiocho (28) de Mayo de 2.012, ratificó su pedimento que fuera librada la boleta de notificación al Ministerio Público, la cual fue librada en fecha treinta (30) de Mayo de 2.012, tal y como dejó constancia la secretaría de este despacho.

En fecha catorce (14) de Junio de 2.012, el Alguacil asignado de la Unidad de Alguacilazgo de este circuito judicial, informó el haber practicado la notificación del Fiscal del Ministerio Público, quien en fecha tres (03) de Julio de 2.012, expuso que se daba por notificado y atento al curso de la causa.

En fecha nueve (09) de Octubre de 2.012, la parte actora solicitó que fuera ordenada la notificación de la parte demandada y ante tal pedimento, este Tribunal, mediante auto dictado en fecha once (11) de Octubre de 2.012, instó a la parte actora a que se dirigiera a la Unidad de Alguacilazgo, por cuanto dicha boleta de notificación ya había sido expedida.

En fecha dieciséis (16) de Noviembre de 2.012, la representación judicial del actor, dejó constancia de haber cancelado los emolumentos requeridos por la Unidad de Alguacilazgo para la práctica de la notificación de la parte demandada.

En fecha diez (10) de Diciembre de 2.012, el Alguacil informó que al trasladarse a practicar la notificación de la demandada, se entrevistó con una prima de la misma, quien le manifestó que su prima no se encontraba, por lo que procedió a entregarle la boleta de notificación y esta se la firmó.

Riela a los autos acta levantada en fecha dieciocho (18) de Diciembre de 2.012, con motivo del acto de contestación de la demanda, de la cual se evidencia la comparecencia de ambas partes en litigio, procediendo la parte demandada a contestarla en los siguientes términos:

Que era cierto que su mandante contrajo matrimonio civil con el ciudadano E.E.B.M. en fecha tres (03) de Junio de 2.009, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia A.d.M.L.d.D.C.; que era cierto que no habían procreado hijos así como que también era cierto que habían fijado su domicilio conyugal en el apartamento PB-A, de la planta baja del Edificio Portal Sebucán II, ubicado en Los Dos Caminos, Avenida Principal de Sebucán, Municipio Sucre del Estado Miranda, el cual fue adquirido por el cónyuge de su mandante a su nombre, a escasos cinco (05) días antes de contraer matrimonio, pero con dinero proveniente de ahorros de ambos durante su noviazgo, y que se hecho se demostraba con el documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha veintiocho (28) de Mayo de 2.009, bajo el Nº 2009.14021, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 239.13.9.2.765, y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2.009.

Que era cierto que durante la comunidad conyugal adquirieron un vehículo marca Ford, modelo Explorer 7EAN, color negro, clase camioneta, uso particular, tipo Sport-Wagon, placa AA070RS, serial del motor AA11741, serial de carrocería 8XDEU74 82ABA11741, año 2.009, titulado a nombre del hoy actor.

Negó, rechazó y contradijo que el inmueble donde se fijó el domicilio conyugal, sea propiedad del ciudadano E.E.B.M., que lo cierto es que el mismo fue adquirido a su nombre a escasos cinco (05) días antes de contraer matrimonio pero con dinero proveniente de los ahorros de ambos durante su noviazgo, demostrando tal circunstancia con el citado documento público.

Negó, rechazó y contradijo que la ruptura de la armonía de la relación, se haya debido a cambio en la conducta de su representada que generaron en situaciones violentas. Que lo cierto es que el cónyuge de su mandante cambió totalmente y de forma repentina su actitud para con ella.

Que durante el primer año de matrimonio, todo se desenvolvió en un clima de absoluta normalidad, amor e ilusión por los hijos que tendrían; que existía respeto y comprensión mutua en todos los asuntos conyugales y que esa situación cambió de manera repentina motivada a una actitud extraña del cónyuge, quien se había tornado esquivo, degenerando la situación en un trato cruel y violento para con ella; que de forma sorpresiva e injustificada persistió en su conducta hostil, ejerciendo violencia psicológica y exigiéndole a diario que desocupara el inmueble que sirvió de domicilio conyugal. Que en vista de la negativa de abandonar el inmueble, el trato se hizo peor, que su conducta se hizo intolerable, razón por la cual su mandante, acudió por ante la Fiscalía Décimo Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con competencia en violencia contra la mujer y la familia, a formular su denuncia, lo cual trajo como consecuencia la declaratoria de medidas judiciales, las cuales quedaron sin efecto por decisión de su mandante en no seguir con el procedimiento, a los fines de llegar a una reconciliación con su cónyuge.

Que entre los días cuatro (04) al siete (07) de Junio de 2.010, celebraron el primer aniversario de bodas y el cumpleaños del hoy actor, en el “Siete-mares Ecoposada & Spa”, ubicado en el Estado Vargas y en el Hotel JW Marriot de Caracas, demostrando dicha circunstancia con facturaciones.

Que entre los días doce (12) y trece (13) de Junio de 2.010, celebraron el paquete aniversario de noche de bodas obsequio del Hotel JW Marriot, en Caracas.

Que en fecha veinticinco (25) de Junio de 2.010, llegando de una cena familiar, a minutos de la media noche, su mandante, estacionando el vehículo, notó la ausencia de la camioneta Explorer; que su cónyuge le había manifestado que en el transcurso de la semana la había llevado al taller para quitarle unas rayas, pero que ese día al medio día la traía de regreso al hogar, razón por la cual su mandante le daba cola a su oficina todos los días, ubicada en El Rosal. Que antes de irse al trabajo le preguntó a su esposo que dónde estaba la camioneta y él le respondió que nunca la había llevado al taller y que subieran al apartamento que tenían que hablar. Que una vez en su cuarto, ella le volvió a preguntar qué era lo que pasaba y él le respondió que hace tres (03) meses había metido el divorcio en tribunales; que líquido la compañía Alianza Venezuela, que tenía trabajo en Argentina, que tenía apartamento en Buenos Aires, que se iba del país al día siguiente y que todo se había acabado, añadiendo que la camioneta estaba en casa de su madre por recomendación de sus abogados. Que su mandante impactada y en shock, le preguntó que cómo había tomado tantas decisiones sin consultárselas y de fingir que todo estaba perfecto ya que acababan de celebrar el aniversario, que siempre había sido afectuoso con ella, que jamás podría imaginar que algo estaba mal, por lo que nunca dijo nada, preguntándole en qué estado se encontraba el divorcio, a lo que él respondió que el lunes siguiente, veintiocho (28) de Junio ella sería notificada por un alguacil en su oficina.

Que muy asustada, triste y desconcertada, por todo lo que su cónyuge fríamente calculado había hecho durante cuatro (04) meses, temiendo estar embarazada y poder sufrir un aborto a r.d.s. situación, desconociendo al hombre que tenía en frente y que se iría de la casa y del país, ante tal desesperación, el cónyuge de su mandante, se le arrodilló y llorando le pidió perdón, que jamás había querido hacerle daño, que echaría todo para atrás porque él quería estar junto a ella toda la vida y que llamaría para anular el boleto aéreo.

Que en fecha veintinueve (29) de Junio de 2.010, a pesar de lo sucedido, el cónyuge de su mandante, dejó la casa, llevándose todos sus efectos personales para irse del país, con la promesa de regresar al país y llevarse a su esposa y reiniciar su matrimonio, pero que no fue así; que los días que precedieron al viaje, el cónyuge su de su mandante se tornó cruel, ofensivo, que la amenazaba con quitarle todo y dejarla en la calle, ejerciendo violencia psíquica, con trato cruel, ofensivo y que de esa manera se fue del país, dejando como apoderados a sus abogados, e informándole que le había entregado las llaves del apartamento a sus abogados para que la desalojaran y negociaran el divorcio, razón por la cual su mandante, en vista que su cónyuge había abandonado el hogar y había entregado las llaves a unos extraños, procedió a cambiar las cerraduras.

Que por todos esos acontecimientos, su mandante vivía en una situación de incertidumbre permanente, desconociendo las razones por las cuales su esposo tomó esa decisión, actuando de espaldas y tomando decisiones determinantes unilateralmente, que tenía miedo de cuáles serían las intenciones de su esposo al querer entrar sin previo aviso a la casa luego de tanto tiempo sin comunicación, sintiéndose tan indefensa que pidió ayuda. Que era víctima de acoso y hostigamiento con llamadas que recibía a su número local durante la noche de una persona que le decía que si no se iba de la casa sería peor. Que inició tratamiento terapéutico ante el stress que le generó su esposo, el maltrato que recibía, su profunda tristeza y engaño de su esposo, quien mientras vivió con ella le hizo creer que tenían un matrimonio perfecto, celebrando incluso su aniversario, pero que desde el mes de Abril venía perjudicándola, al extremo de demandarla en divorcio sin haber conversado en ninguna ocasión sobre el tema; que al contrario, todos los días hablaban de los hijos que procrearían, de lo felices que eran y de sus planes.

Que en varias oportunidades el Sr. E.B. violó las medidas de protección que garantizaban la seguridad de la víctima, tratando de ingresar en repetidas ocasiones a la residencia, a pesar de las notificaciones de los efectivos de seguridad del edificio así como de la junta de condominio, que en sus intentos fallidos contrató a varios cerrajeros, dañando la cerradura de la reja de la entrada del apartamento lo que impidió la entrada de su representada al inmueble; que igualmente rompió la cerradura de la puerta de la camioneta, los cables del sistema de encendido del automóvil y se apropió del vehículo indebidamente, el cual su esposa.

Negó, rechazó y contradijo que durante la unión matrimonial adquiriesen los muebles y enseres que se encuentran dentro del hogar, que los mismos fueron comprados por su mandante durante su desempeño como Cónsul de Segunda en Comisión en el Consulado General de la República Bolivariana de Venezuela en Houston, Texas, Estados Unidos de Norte América, desde el siete (07) de Noviembre de 2.007 y hasta el tres (03) de Noviembre de 2.008, lo que demostró con copias simples.

Que en fecha cuatro (04) de Febrero de 2.011, en horas de la mañana, los teléfonos celulares de su representada comenzaron a sonar sostenidamente, así como los timbres del intercomunicador y la puerta de la casa, al punto de recibir mensajes con amenazas personales que decían “si no abres la puerta será peor, no nos hacemos responsables por lo que suceda, actuaremos por las malas, atente a las consecuencias”. Que su mandante muy asustada abrió la puerta y una mujer que se identificó como C.A., la abogada del actor, le exigió la entrada de su representado a la casa para retirar sus efectos personales (los cuales ya habían sido retirados en Junio de 2.010), acompañado de una presunta fiscal para inspeccionar el apartamento. Que su mandante no autorizó el acceso porque tenía sus medidas de protección, a lo que la abogado le respondió que esas medidas ya no estaban vigentes y que abriera la reja o la tumbarían, y que ella extrañada porque la fiscalía no le había informado nada, cerró la puerta, comenzando a escuchar el ruido de una sierra contra la reja del apartamento, por lo que llamó a la policía del Municipio Sucre, quienes se apersonaron en el sitio y tras verificar que las medidas no tenían efecto, insistieron en confirmar que no hubieran efectos personales del actor, levantado un acta y retirándose del lugar. Que desde ese momento su mandante se percató que el número de teléfono de donde provenían los mensajes de amenaza era del celular de la abogada C.A., lo cual probaría en su oportunidad.

En capítulo denominado como de los bienes de la comunidad conyugal, alegó que a escasos días de la celebración del matrimonio su esposo adquirió el apartamento que constituye el domicilio conyugal, antes identificado, que dicha adquisición se hizo con dinero de ambos y con ocasión del matrimonio, que ambos aportaron dinero y que su mandante lejos estaba de pensar que dicha unión no sería duradera, por lo que confió plenamente en su cónyuge. Que si bien es cierto que el inmueble está a nombre del hoy actor, no es menos cierto que las remodelaciones y bienhechurías hechas al inmueble y que han llevado a multiplicar su valor, fueron hechas en gran parte por su representada, con dinero producto de su trabajo, por lo que de conformidad con los Artículos 163 y 164 del Código Civil, dicho aumento es de mitad de los cónyuges, y que es de la comunidad conyugal. Que en el citado articulado el legislador prevé la situación de que el bien propio adquiere mayor valor por las mejoras hechas con bienes gananciales, reconociendo y consagrando un derecho de crédito a cargo del cónyuge propietario y en beneficio de la comunidad conyugal, y por vía refleja, del otro cónyuge, quien en definitiva tendría derecho a percibir el cincuenta por ciento (50%) del valor de la mejora realizada, sin que ello implique transmisión de los derechos de propiedad sobre dicho bien, por cuanto el propósito es lograr equilibrio económico e impedir un enriquecimiento sin causa.

Solicitó al Tribunal que declarara como bien de la comunidad conyugal el vehículo marca Ford, modelo Explorer 7EAN, color negro, clase camioneta, uso particular, tipo Sport-Wagon, placa AA070RS, serial del motor AA11741, serial de carrocería 8XDEU74 82ABA11741, año 2.009, titulado a nombre del hoy actor, y que declarara como excluidos de la comunidad conyugal, los bienes muebles y enseres que se encuentran del domicilio conyugal.

De conformidad con el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y del ordinal 3° del Artículo 588, ejusdem, solicitó que fuera decretada medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble que constituyó el domicilio conyugal. Señaló su domicilio procesal.

En fecha veinticinco (25) de Enero de 2.013, la representación judicial de la parte demandada presentó su escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron agregadas al expediente, de conformidad con el Artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, mediante auto dictado en fecha treinta (30) de Enero de 2.013. En esta última fecha, promovió sus pruebas la parte actora.

Pruebas de la parte demandada:

Como documentales: Promovió a favor de su mandante el documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha veintiocho (28) de Mayo de 2.009, bajo el Nº 2009.14021, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 239.13.9.2.765, y correspondiente al Folio Real del año 2.009, para demostrar que si bien era cierto que el mismo fue adquirido por su cónyuge, a escasos cinco (05) días antes de contraer matrimonio, el mismo fue adquirido con dinero de ambos proveniente de sus respectivos ahorros, para que formara parte de la comunidad conyugal, y que por ello no hicieron capitulaciones matrimoniales.

La inspección judicial practicada por el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha cuatro (04) de Octubre de 2.010, para demostrar que en el inmueble donde fue fijado el domicilio conyugal, se efectuaron remodelaciones y mejoras.

Consignó copia de las facturas de compras de materiales y efectos para la remodelación del inmueble que constituyó el domicilio conyugal.

De conformidad con el Artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, promovió experticia y avalúo sobre el inmueble ubicado en el Edificio Portal Sebucán II, apartamento PB-A, ubicado en la Urbanización Los Dos Caminos, Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, y ello para determinar el precio de dicho inmueble para la fecha y el aumento del valor por las remodelaciones y bienhechurías efectuadas en el mismo entre los años 2.009 y 2.010.

Promovió asimismo las testimoniales de los ciudadanos B.G., L.D.L., Corinma Henríquez, Deborah Erlich y R.L., todos mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las Cedulas de Identidad Nºs 4.590.751, 3.232.348, 11.415.083, 13.802.858 y 17.299.457, respectivamente.

De conformidad con el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promovió prueba de informes, solicitando se oficiara al Hotel JW Marriot, ubicado en la Urbanización El Rosal en esta ciudad de Caracas, a los fines que informara si entre el doce (12) y el trece (13) de Junio de 2.010, fue la celebración del paquete aniversario de noche de bodas de los cónyuges Burguer-Rondón, en la habitación 1101, Registro 15644, para demostrar que para esa fecha la relación era de total armonía.

Que se requiriera información del Ministerio para el Poder Popular de las Relaciones Exteriores, Dirección de Protocolo, de si en fecha veintitrés (23) de Diciembre de 2.008, mediante oficio i.DGP.1 Nº 005071, se dirigió al ciudadano R.S.M.M., intendente nacional de aduanas del Seniat, para solicitar la exoneración total de los tributos aduaneros causados por la importación de menaje de casa y enseres personales que ingresarían por la Aduana Marítima de La Guaira, propiedad de su mandante. Todo ello para demostrar que los bienes muebles que se encuentran dentro del domicilio conyugal, fueron adquiridos por su representada durante su desempeño como Cónsul de Segunda en comisión en el Consulado General de la República Bolivariana de Venezuela en Houston, Texas, Estados Unidos de Norte América desde el siete (07) de Noviembre de 2.007 y hasta el día tres (03) de Noviembre de 2.008.

Pruebas de la parte actora:

Reprodujo e hizo valer el mérito favorable que se desprende de los autos, en especial de los documentos, indicios y confesiones espontáneas de la contraparte en sus distintos escritos y pruebas documentales aportadas a los autos.

Ratificó el valor probatorio de las documentales anexadas al libelo de la demanda:

El acta de matrimonio para demostrar la existencia del vínculo conyugal entre su representado y la demandada.

Inspección judicial de fecha veintidós (22) de Octubre de 2.010, practicada por el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para dejar constancia que su mandante no pudo entrar al inmueble de su propiedad.

Inspección judicial practicada en fecha veintiocho (28) de Enero de 2.011 por el Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejando constancia que quien ocupaba ilegalmente el inmueble era la Sra. Moralí del Valle Rondón Pérez.

Copia del expediente Nº 01-F19-0411-10, sustanciado en la Fiscalía Décimo Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con competencia en violencia contra la mujer y la familia, en la cual constaba el sobreseimiento y cese de las medidas cautelares en contra de su mandante, de fecha veintidós (22) de Diciembre de 2.010.

De conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, promovió e hizo valer el mérito favorable de los siguientes documentos:

Del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha veintiocho (28) de Mayo de 2.009, bajo el Nº 2009.14021, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 239.13.9.2.765, y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2.009, para demostrar que el inmueble era propiedad de su representado y que fue adquirido antes del matrimonio.

De conformidad con el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promovió la prueba de informes, solicitando se oficiara al Instituto de Estudios Energéticos de PDSA, La Tahona, La Trinidad, Departamento de Recursos Humanos, para que informara acerca de: Desde cuando labora allí la ciudadana Moralí del Valle Rondón Pérez y el cargo que desempeñaba; de si esa institución practicaba a sus empleados exámenes médicos y psicológicos, la frecuencia de los mismos y de si los mismos eran valorados a los efectos de un ascenso, aumentos u otro tipo de actividades en las que fuere necesaria la valoración de los mismos; que si de alguna evaluación médica o psicológica existían observaciones acerca del comportamiento conductual de la demandada que hicieran presumir la presencia de alguna patología o síndrome; que si eran constantes las ausencias al trabajo y que si existían algunas recomendaciones de tipo laboral. Todo ello para demostrar, a favor de su mandante, la alteración de estados conductuales de la demandada.

Que se oficiara también a la ONIDEX, a los fines que remitiera los movimientos migratorios de su mandante, desde el primero (1°) de Enero de 2.010 y hasta el treinta (31) de Diciembre de 2.010.

A la Junta de Condominio del Edifico “Portal Sebucán II” a los fines que informara sobre la persona que cancelaba el condominio desde el primero (1°) de Junio de 2.010.

Promovió las testimoniales de los ciudadanos A.R. y A.M.V..

En fecha tres (03) de Abril de 2.013, la representación judicial de la parte demandada solicitó pronunciamiento acerca de las pruebas promovidas.

Mediante auto dictado en fecha diez (10) de Abril de 2.013, este Tribunal, antes de pronunciarse acerca de la admisión o no de las pruebas promovidas por ambas partes en litigio, ordenó efectuar por secretaría un cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día diecinueve (19) de Diciembre de 2.012, inclusive, y hasta el día veinticuatro (24) de Enero de 2.013, inclusive, y una vez efectuado el mismo, se dejó constancia de que habían transcurrido quince (15) días de despacho, justamente los quince (15) días del lapso de promoción de pruebas, por lo que se dejó constancia que ambas partes en litigio promovieron sus pruebas fuera del lapso legal, por lo que se les negó la admisión de las mismas por haber sido promovidas extemporáneamente por tardías.

Cumplido el trámite procesal de sustanciación y encontrándonos en la fase decisoria que ahora nos ocupa, pasa este Tribunal a decidir la presente causa.

- II -

Motivaciones para Decidir

Con el propósito de resolver la presente controversia, pasa este Sentenciador, a realizar las siguientes consideraciones:

Constituye principio cardinal en materia procesal aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, “...sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.” (Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil).

El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para el no existe otra verdad que la que resulta de los alegatos y la actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a lo alegado y probado para decidir.

El requisito que la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas (Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil), significa que el Juez está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial -a saber, el thema decidendum- está circunscrito por los hechos alegados como fundamento de la pretensión -en el libelo de la demanda-, y los hechos deducidos como fundamento de las excepciones o defensas opuestas -en la oportunidad de contestación de la demanda- quedando de esta manera trabada la litis.

Luego de una revisión minuciosa y detallada de las actas que componen el presente expediente, se constata que la pretensión actora consiste en la petición del demandante en el sentido que sea disuelto el vínculo conyugal que lo une con la Sra. Moralí del Valle Rondón Pérez, presuntamente por haber incurrido la misma en la causales segunda 2º y 3° del Artículo 185 del Código Civil.

De autos se evidencia que la parte demandada se dio por citada en forma espontánea en fecha nueve (09) de Febrero de 2.011, y una vez citada y efectuados los respectivos actos conciliatorios, en fecha dieciocho (18) de Diciembre de 2.012, luego de varias reposiciones de la causa por motivos de orden público, procedió a contestar la demanda, negándola, rechazándola y contradiciéndola en todas y cada una de sus partes.

Ahora bien, trabada como quedó la litis, y abierta la causa a pruebas, tal y como dejó constancia este Tribunal, mediante auto dictado en fecha diez (10) de Abril de 2.013, previo cómputo efectuado por la secretaría de este Tribunal, fueron declaradas inadmisibles las pruebas promovidas por ambas partes en litigio, por cuanto las promovieron en forma extemporáneas por tardías. Así se decide.

Si bien es cierto que las partes promovieron pruebas en este proceso, las promovieron en forma extemporánea por tardías, razón por la cual debería desecharse la pretensión accionada y negar la disolución del vínculo matrimonial por la vía del divorcio.

No obstante lo antes dicho, considera necesario este Juzgador hacer otras consideraciones, tomando especialmente en cuenta lo expresado por las partes en los escritos consignados durante este proceso, como por ejemplo el consignado por la accionada en fecha dieciocho (18) de Diciembre de 2.012 a este Circuito Judicial de Primera Instancia por ante la Unidad de Recepción de Documentos y Diligencias (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial, contentivo de su contestación a la demanda, así como en el acta contentiva del primer acto conciliatorio, de fecha veintiocho (28) de Marzo de 2.011, en la cual la demandada expuso el estar de acuerdo con la solicitud de divorcio formulada por su cónyuge más no con la solicitud de desalojo del inmueble.

Lo expresado por la demandada en el mencionado escrito y el acta del primer acto conciliatorio, equivale a una confesión judicial, establecida en los Artículos 1.400, 1.401, 1.404 y 1.405 del Código Civil venezolano vigente, normas estas que son del tenor siguiente:

Artículo 1.400: La confesión es judicial o extrajudicial.

Artículo 1.401: La confesión hecha por la parte o por su apoderado dentro de los límites del mandato, ante un Juez, aunque éste sea incompetente, hace contra ella plena prueba.

Artículo 1.404: La confesión judicial o extrajudicial no puede dividirse en perjuicio del confesante. Este no puede revocarla si no prueba que ella ha sido resultado de un error de hecho. No puede revocarse so pretexto de un error de derecho.

Artículo 1.405: Para que la confesión produzca efecto debe hacerse por persona capaz de obligarse en el asunto sobre que recae.

Llama la atención a este Juzgador el hecho que las partes en este proceso, tanto accionante como accionada, recurren al contenido de los ordinales 2° y 3° del Artículo 185 del Código Civil para fundamentar sus defensas, las cuales persiguen, en definitiva, la disolución del vinculo matrimonial existente entre ellos. Dicho en otras palabras y en interpretación de dichos ordinales, se debe entender que ambos cónyuges estarían reconociendo que su vínculo matrimonial está roto, que su vida marital es imposible, y aun más, se refleja el hecho que ambos quieren disolver el vínculo conyugal y así se declara.

En este sentido, es preciso traer a colación lo que la doctrina ha venido señalando como divorcio remedio, tesis que considera al divorcio como “una solución al problema que representa la subsistencia del matrimonio cuando el vínculo se ha hecho intolerable, cuando ya está roto, aunque subsista, independientemente de que esa situación pueda imputársele a alguno de los cónyuges.”

Esta tendencia de la cual ha tenido acogida en la jurisprudencia nacional, tal como se aprecia en la sentencia Nº 519 de fecha veintinueve (29) de Noviembre de 2.000, dictada en el expediente numero 00-297, R.O.A. contra M.R.P.d.O., con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P. de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se dispuso:

Las normas sobre el divorcio deben, en general, entenderse de manera favorable al mantenimiento del vínculo; sin embargo, cuando la vida familiar luce irremediablemente dañada, es necesario recurrir al divorcio, como remedio que en definitiva es socialmente mejor que la perpetuación de una situación irregular, y la finalización del juicio, es favorable a ambas partes, aun contra su voluntad.

En el mismo orden de ideas, según la mejor doctrina jurídica “el divorcio quoad vinculum” es una institución de carácter absolutamente excepcional. Considerando que contiene dos tendencias fundamentales de cómo se debe entender esa característica de institución, siendo una, la tendencia del divorcio-remedio: De acuerdo con esta, la disolución del matrimonio en vida de los cónyuges se explica en base a la necesidad de liberar a los esposos de un vinculo que, de hecho, ya no tiene sentido o resulta intolerable, independientemente de que esa situación pueda o no imputarse a alguna de las partes”. (Francisco L.H.. Derecho de Familia. Tomo II, pp. 180-181-182). Conforme a lo anteriormente expuesto, se deduce que el divorcio en el Código Civil Venezolano, corresponde a la orientación del divorcio-remedio.

Subsumiendo el caso de autos a la jurisprudencia y doctrina referidas, se evidencia un quebrantamiento irreparable de la relación matrimonial de los ciudadanos E.E.B.M. y Moralí del Valle Rondón Pérez, por lo que, a criterio de quien aquí sentencia, se hace procedente y será beneficioso para los hoy cónyuges, la declaración del divorcio, tal como lo ha venido aceptando la nueva tendencia del Derecho de Familia, la cual apunta al divorcio-solución o divorcio-remedio. En razón de lo anterior es procedente declarar el divorcio. Así se decide.

En virtud de lo anteriormente narrado, es imperioso para quien aquí decide el declarar con lugar la demanda iniciadora del presente juicio. Así se decide.

En cuanto a las diversas solicitudes de ambas partes referidas a la comunidad de gananciales, este Juzgador se abstiene de pronunciarse por cuanto dichos petitorios son objeto de juicio distinto al de marras. Así se decide.

- III -

DISPOSITIVA

En virtud de los argumentos de hecho y de Derecho que anteceden, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide así:

PRIMERO

Declara CON LUGAR la demanda por divorcio, fundamentada en las causales segunda (2ª) y tercera (3ª) del Artículo 185 del Código Civil, incoara el ciudadano E.E.B.M. en contra de la ciudadana MORALÍ DEL VALLE RONDÓN PÉREZ, ambos ampliamente identificados en el encabezamiento de esta decisión.

SEGUNDO

En consecuencia se declara disuelto el vínculo conyugal que unía a los ciudadanos E.E.B.M. y MORALÍ DEL VALLE RONDÓN PÉREZ, el cual contrajeron en fecha tres (03) de Junio de 2.009, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Altagracia, Municipio Libertador del Distrito Capital. Hágase la debida participación a través de oficio a la referida autoridad civil, así como a la Oficina de Registro Principal del Distrito Capital, anexándose copia certificada de la presente decisión.

TERCERO

Dada la motivación de la presente decisión, no hay especial condenatoria de las partes al pago de las costas procesales.

Por cuanto la presente decisión es dictada fuera del lapso legal establecido se ordena la notificación de las partes, de conformidad con el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de mayo del año 2013. Años: 203º y 154º.

El Juez,

Abg. C.A.M.R.

La Secretaria,

Abg. I.B.G.

En esta misma fecha, siendo las 2:55 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

La Secretaria,

Abg. I.B.G.

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