Decisión nº PJ0072010000092 de Juzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 6 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución 6 de Agosto de 2010
EmisorJuzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMercedes Gutierrez
ProcedimientoDivorcio Art. 185, Ord. 3º Del Código Civil

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 6 de Agosto de 2010

200º y 151º

ASUNTO: AP11-F-2010-000251

PARTE ACTORA: E.E.B., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 11.411.608.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: C.V.A.R., J.C.C.P. Y R.J.G.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.021.300, 15.395.330 y 13.136.706, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 105.847, 117.894 y 91.307, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: MORALLI DEL VALLE RONDON PEREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 16.432.178.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No se han constituído en juicio.

MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO. HOMOLOGACIÓN AL DESISTIMIENTO

I

Recibidas las actas que conforman el presente expediente en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de éste Circuito Judicial para su distribución, correspondiéndole a éste Juzgado conocer del presente asunto, presentado por los ciudadanos C.V.A.R., J.C.C.P. y R.J.G.G., arriba-identificados, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora quienes alegaron lo siguiente: En fecha 3 de junio de 2009 el ciudadano E.E.B. contrajo matrimonio civil con la ciudadana MORALLI DEL VALLE RONDON PEREZ, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Altagracia, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital. De la citada unión matrimonial no procrearon hijos y fijaron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: Edificio Portal Sebucán II, ubicado en los Dos Caminos, avenida principal de Sebucán, Jurisdicción del Municipio Autónomo de Sucre del Estado Miranda, apartamento PB-A y cuyo inmueble fue adquirido por el ciudadano E.E.B. con anterioridad al matrimonio. Durante los primeros meses de convivencia la pareja mantenían una relación armoniosa, estable, sólida y perfecta, en la cual, imperaba el amor, el respeto y la unión; situación que comenzó a cambiar por parte de la cónyuge, cuando el ciudadano E.E.B. por su condición de trabajo comenzó a ausentarse del hogar a causa de constantes viajes de trabajo, situación que era conocida por la cónyuge antes de contraer nupcias, quien en evidentes estados de molestia profería reiteradas agresiones verbales, injurias graves, excesos de toda índole, haciéndole imposible e insostenible la vida en común entre ambos.

Es evidente entonces que la conducta asumida por la cónyuge encaja en la figura consagrada en el ordinal 3º del artículo 185 del Código Civil, es por ello, que el interés del ciudadano E.E.B. en solicitarle el divorcio debido a la situación de alejamiento físico y espiritual que ambas partes están experimentando.

Finalmente, solicitaron las siguientes medidas:1) Autorizar la separación de los cónyuges y determinar cual de ellos, en atención a sus necesidades o circunstancias habrá de continuar habitando el inmueble que les servía de alojamiento en común; 2) solicitan que sea el ciudadano E.E.B. quien siga habitando su inmueble y sea decretada la medida provisional de Desocupación del Inmueble, propiedad del mismo.

En cuanto a los bienes de la comunidad conyugal, poseen a los fines de su liquidación: Un vehículo, marca Ford, modelo Explorer 7EAN Explorer, color negro, clase: camioneta, uso: particular, tipo: Sport - Wagon, placa: AAO70RS, serial de motor: AA11741, serial de carrocería: 8XDEU7482ABA11741, Año: 2009, titulado a nombre de ciudadano E.E.B.M., cuyo valor es de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 250.000ºº); asimismo, forman parte de los bienes de la comunidad los muebles y enseres que se encuentran dentro del inmueble y cuyo valor alcanzan la suma de CINCUENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.50.000ºº).

En fecha 25 de mayo de 2010, este Juzgado admite la demanda por cuanto la misma se fundamenta en causa legal y no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley.

En fecha 9 de junio de 2010, compareció ante este Juzgado la ciudadana C.A. en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual desistió del procedimiento y de la acción, por cuanto operó la reconciliación de las partes, es por ello, que solicitó la homologación de la presente solicitud.

II

Para decidir este Tribunal observa: que los artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil, disponen:

En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.

Ahora bien, el Profesor A.R.R., en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, en relación al tema ha expresado lo siguiente:

En nuestro derecho, el desistimiento de la pretensión tiene los caracteres siguientes: 1) Puede realizarse en cualquier estado del juicio, esto es, mientras no haya concluido por sentencia firme o por cualquier otro acto que tenga fuerza de tal. Debe entenderse que la Ley, al referirse al estado del juicio, incluye implícitamente también el grado o instancia en que se encuentre, mientras no haya concluido; lo que autoriza a sostener que por la función autocompositiva que tiene el desistimiento, él puede realizarse incluso en casación, aunque ésta no sea una instancia, sino un recurso extraordinario, pero que suspende la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia. 2) El desistimiento debe referirse a la pretensión en su totalidad, porque de otro modo se tendría el abandono o renuncia de un punto o capítulo de la demanda, que no extingue el proceso y hace necesaria una decisión de mérito sobre las demás cuestiones abandonadas. Por ello se exige que para desistir de la demanda y convenir en ella, debe tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones. 3) Debe hacerse constar en el proceso en forma expresa y categórica y no deducirse por interpretaciones de hecho…. 4) El desistimiento es irrevocable y, por tanto, no tiene apelación, desde luego que aparece inútil reconsiderar lo que no es revocable, aparte de que no produce al demandado gravamen irreparable. 5) Requiere homologación del Juez, sin la cual no se extingue el proceso, ni produce efectos de cosa juzgada el desistimiento. Si bien el desistimiento es irrevocable aun antes de la declaratoria del Tribunal (homologación), ello sólo quiere decir que el legislador no ha querido dejar a la parte el derecho de retractarse, mas no que el proceso se extinga por efecto del mero desistimiento, pues este efecto sólo se produce cuando el Tribunal lo da por consumado y ordena proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.

El desistimiento produce los mismos efectos de cosa juzgada que la sentencia ejecutoria, esto es, impide todo proceso futuro sobre la pretensión abandonada.

Ha de entenderse que los efectos de cosa juzgada, si bien no pueden producirse sin la homologación del Juez, ellos se producen no respecto del auto homologatorio, sino respecto de la declaración de voluntad del actor, porque ésta equivale al dispositivo de la sentencia excluida por la autocomposición".

Asimismo mediante sentencia, dictada en la Sala Política Administrativa, de fecha 18-07-1996, ponente Magistrado Dra. J.C.D.T., expediente Nº 12.517, S.N° 0490, O.P.T. 1996 Nº 7, página 288 estableció “…Requiérese para considerar válido el desistimiento del procedimiento, en primer término, que éste sea manifestado por el actor, quien es el único legitimado para renunciar a los actos del juicio por él iniciado, sin que sea necesario el consentimiento del demandado, a menos que el desistimiento se efectúe después del acto de contestación de la demanda. En segundo lugar, quien desiste deberá tener facultad expresa para ello sin que esta facultad pueda confundirse con la capacidad de disposición del objeto sobre el cual versa la controversia, pues esta capacidad de disposición se exige cuando se desiste de la demanda ya que en este caso queda resuelta la controversia con efecto de cosa juzgada…”

Aplicando al caso que nos ocupa los criterios indicados, y por cuanto la apoderada judicial de la parte actora, se encuentran expresamente facultada para desistir en nombre de su mandante, lo cual se evidencia en el folio 12 el poder otorgado a la Abogado C.A., la facultad para desistir, tal y como lo exige el artículo 154 ejusdem, SE HOMOLOGA EL PRESENTE DESISTIMIENTO, en consecuencia téngase como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con el artículo 255 eiusdem, por no ser contraria al orden público, buenas costumbres, o alguna disposición expresa de ley, ni ser sus objetos materia de la cual no se pueda disponer, con todos los efectos de ley, y así se decide.

III

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 242, 243, 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil, declara: PROCEDENTE LA HOMOLOGACION SOLICITADA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LA LEY Y SE DA POR CONSUMADO EL DESISTIMIENTO por la representación judicial de la parte actora, en el juicio que sigue el ciudadano E.E.B.M. contra MORALI DEL VALLE RONDON PEREZ por el procedimiento de Divorcio Contencioso, ya identificados en la primera parte de la presente decisión.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 6 de Agosto de 2010. 200º y 151º.

LA JUEZ,

M.H.G. .

LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

En esta misma fecha, siendo las 2:31 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

La Secretaria

Yamilet J. Rojas M.

Asunto: AP11-F-2010-000251

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