Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Trujillo, de 15 de Junio de 2015

Fecha de Resolución15 de Junio de 2015
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteNelson Antonio Bravo Materano
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo

Trujillo, quince de junio de dos mil quince

205º y 156º

ASUNTO: TP11-N-2014-000031

PARTE DEMANDANTE: E.E.T., VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 14.982.844.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: ABOGADO J.D.L.T.U.R., INSCRITO EN EL I.P.S.A, BAJO EL N° 215.165.

PARTE DEMANDADA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO TRUJILLO CON SEDE EN TRUJILLO.

TERCERO INTERESADO: EMPRESA DE PRODUCCIÓN SOCIAL CAFÉ VENEZUELA, S.A.

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 066-2013-00332, CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO.

I

ANTECEDENTES

En fecha 12 de agosto de 2014, se le dio entrada al presente asunto recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo; asunto éste constituido por demanda de nulidad incoada por el ciudadano E.E.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.982.844, asistido por el Abogado J.D.L.T.U.R., inscrito en el instituto de previsión social bajo el N° 215.165, emanado de la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo con sede en la ciudad de Trujillo, que declaró con lugar la solicitud de calificación de falta contra el ciudadano E.E.T., domiciliado en la Parroquia C.M., Sector S.R., parte Alta, del Municipio Trujillo, Casa S/N, del Estado Trujillo.

En fecha 25 de septiembre de 2014, este Tribunal admitió el libelo de demanda de nulidad subsanado y ordenó la práctica de las notificaciones del órgano que emitió el acto administrativo impugnado, la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo con sede en la ciudad de Trujillo, en la persona de la Inspector del Trabajo, tercero interesado y al Procurador General de la República. Ordenándose en ese mismo auto al referido órgano administrativo del trabajo, que remitiera el expediente administrativo Nº 066-2013-01-00196. Asimismo, se ordenó la apertura de cuaderno separado de medida cautelar, a los fines del pronunciamiento de ley; siendo declarado sin lugar la solicitud de medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo cuya nulidad se pretende en el presente asunto, por decisión de fecha 04 de noviembre de 2014, cursante en el asunto TH12-X-2014-000017, en su orden, la cual se encuentra definitivamente firme. Es así como, estando dentro del lapso establecido en el artículo 86 ejusdem, se procede a sentenciar el mérito del presente asunto, con base a los particulares siguientes:

II

DE LA COMPETENCIA:

Este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, a los fines de determinar la competencia de este Juzgado para el conocimiento del presente recurso de nulidad, es necesario realizar las siguientes consideraciones: 1) En fecha 22 de junio de 2010, fue publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, bajo el Nº 39.451 entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, donde se regula el funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; en este sentido el Título III; establece qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto, así pues en su artículo 25 numeral 3- en el que se determinó:

Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:

(…omissis…)

3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.

(…omissis…)

En atención a lo prescrito en la norma ut supra señalado, se aprecia que el legislador estableció una excepción en dicha norma, relativa q que las acciones de nulidad interpuestas contra los actos administrativos dictados en materia de inamovilidad con ocasión a una relación de trabajo regida por la Ley Orgánica del Trabajo; en virtud de ello , a los fines de determinar a cual sería el órgano jurisdiccional competente para conocer de éstas causas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la Sentencia Nº 955, de fecha 23 de septiembre del 2010, (caso: B.J.S.T., J.L.M., F.A.S.L. y otros, contra la sociedad mercantil Central La Pastora, C.A.), se estableció como criterio vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, y muy especialmente para la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la Jurisdicción Laboral, el siguiente:

En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo.

(Resaltado del Tribunal).

En este sentido, se puede concluir que conforme al criterio vinculante establecido por nuestro M.T., quedó modificada la competencia que fuera atribuida a la Jurisdicción Contencioso Administrativa para el conocimiento de aquellas pretensiones relacionadas con los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, bien por qué se intente la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, o por las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos, una vez agotado en todas sus instancias el correspondiente procedimiento administrativo; en consecuencia, corresponde a los tribunales de la jurisdicción laboral los competente para conocer de aquellos asuntos contentivos de conflictos derivados de actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, criterio este que ha sido ratificado mediante sentencia Nº 312 de fecha 18 de marzo de 2011, emanada de la Sala constitucional y sentencia Nº 579 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 4 de mayo de 2011.

Por consiguiente, en virtud de lo antes expuestos, siendo este Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, se declara competente para conocer de la presente causa, por lo que pasa a decir la misma en los siguientes términos:

III

DEL OBJETO DE LA PRETENSIÓN:

La acción propuesta pretende enervar los efectos de la providencia administrativa No. 066-2013-00332, de fecha 19 de noviembre de 2013, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo con sede en la ciudad de Trujillo, contenida en el expediente No. 066-2013-01-00196, en la cual se declaró con lugar la solicitud de calificación de falta presentada ante esa instancia administrativa contra el ciudadano E.E.T., ya identificado, mediante su declaratoria la nulidad absoluta; fundamentando la demandante su pretensión en los siguientes hechos:

1) Que en fecha 04 de octubre de 2013, las ciudadanas Abogadas M.A.R. y Yogledys T.B., inscrita en el I.P.S.A, bajo el N° 124.002 y 113.863, apoderadas judiciales de la entidad de trabajo empresa de Producción Social Café Venezuela S.A, interponen ante la Inspectoría del Trabajo, sede Trujillo del estado Trujillo, procedimiento por calificación de falta, por estar presuntamente inmerso en las causales establecidas del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, en sus literales “A y J” .

2) El Inspector del Trabajo acordó emplazar mediante cartel de notificación al ciudadano E.E.T., a fin de que comparezca por ante la Inspectoría del Trabajo sede Trujillo, según lo establecido en el numeral 2 del artículo 422 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica del Trabajo, para los Trabajadores y Trabajadoras, a los efectos de que tenga lugar la contestación a la Solicitud de la Autorización del Despido incoada por la entidad de Trabajo Café Venezuela S.A.

3) Que el ciudadano Inspector del Trabajo admitió la solicitud de calificación de falta contra el trabajador E.E.T., la admite bajo falsos supuestos que no están contenidos en el escrito de solicitud que representa la entidad de trabajo Café Venezuela S.A., como es el caso, de que en el auto de admisión de fecha 5 de septiembre de 2013, establece lo siguiente: “En lo que respecta a la medida cautelar solicitada mediante la cual a este despacho que el trabajador sea separado de su puesto de trabajo mientras esta Inspectoría decide ante el presente procedimiento… es por lo que se niega lo anterior solicitado… fin de la cita”.

La representación judicial de la entidad de trabajo Café Venezuela, niega en su escrito de conclusiones de fecha 30 de octubre de 2013 y confiesa que: “Una situación jamás presentada en el expediente cual es una supuesta medida cautelar solicitada por la representación patronal, mediante la cual se solicitó a la Inspectoría que el trabajador E.T. fuese separado del cargo; siendo totalmente falso pues nunca fue solicitada tal medida…fin de la cita”

4) Que el acto administrativo objeto del presente recurso de nulidad adolece de los siguientes vicios:

4.1) Vicio de falso supuesto de hecho: La Sala Político Administrativa del Tribunal de Justicia ha establecido que el concepto de falso supuesto se debe entender en dos (02) aspectos, el falso supuesto de hecho y falso supuesto de derecho. En lo que respecta al falso supuesto de hecho, tiene lugar cuando la administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distintas a la apreciación efectuada por el Órgano Administrativo, mientras que, el falso supuesto de derecho se produce cuando la administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da a la norma un sentido que esta no tiene. En efecto, el Inspector del Trabajo Jefe del estado Trujillo con sede en Trujillo incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho por cuanto se consideró, según el criterio del Inspector al providenciar.

4.2) Vicio de Infracción de Ley: Al realizar un examen exhaustivo de la providencia administrativa N° 066-2013-000332 de fecha 04 de abril de 2014, se evidencia que el Inspector del Trabajo Jefe en Trujillo con sede en Trujillo al momento de dictar decisión, incurrió en infracción de Ley al desaplicar las siguientes normas jurídicas, a saber:

.- Artículo 18, numeral 5° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que establece el deber que tiene el funcionario que emite decisión de ajustarse a lo alegado y probado.

.- Artículo 89 ejusdem dispone que órgano Administrativo deberá resolver todos los asuntos que se sometan a su consideración dentro del ámbito de su competencia o que surjan con motivo del recuso auque no hayan sido alegados por los interesados.

.- Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que dispone que los actos procesales se realizaran tal como lo establece la Ley, teniendo en cuenta el carácter tutelar del derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo.

.- Artículo 78 de la Ley Procesal del Trabajo que dispone la veracidad de los documentos privados si no son impugnados.

.- Artículos 12, 15, 243 ordinal 5°, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil que contemplan las obligaciones que tiene el juzgado de atenerse a lo alegado y probado en autos, de dar un trato igualatorio e imparcial a las partes, a analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, y de decidir con arreglo a las acciones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, obligaciones estas que deber ser acatadas por disposición legal y que redundaran en una decisión fundamentada en la verdad extraída de los fundamentos que cursan en autos.

De igual forma, el Inspector del Trabajo Jefe del estado Trujillo con sede en Trujillo incurrió en infracción de ley al aplicar falsamente las siguientes normas jurídicas.

.- Artículo 79 de la Ley Procesal del Trabajo.

.- Artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras.

.- 89 numeral 2do y 4to y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

4.3) Vicio de Incompetencia Legal: El Inspector en Jefe del estado Trujillo con sede en Trujillo, incurrió en Incompetencia cuando da la finalización de la relación laboral por terminada, ya que la parte actora se encontraba amparado por el Decreto Presidencial de Inamovilidad Laboral 8.732, de fecha 24 de diciembre de 2011 publicado en Gaceta Oficial N° 39.928, en fecha 19 de septiembre de 2013 consigné escrito de pruebas, en el cual promovió las testimoniales de dos (2) ciudadano como testigos donde solicitó a la Inspectoría interviniente que se les citara, para que previa a la juramentación de ley, declarasen al presente procedimiento.

4.4) Vicio de incongruencia: El Inspector del Trabajo incurre en el vicio de incongruencia cuando en el capitulo IV de los Derechos Constitucionales Vulnerados, en la valoración de los testigos al hacer completamente contradictorio la decisión, cuando teniendo el Inspector previo y pleno conocimiento que los testigos fueron admitidos, así mismo y en contradicción se niega a notificarle y citarlos, vulnerando los derechos Constitucionales.

4.5) Derechos Constitucionales Vulnerados: El Órgano Administrativo vulnero todos los derechos consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 8, 339, 347, 420 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras.

IV

DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA:

En el marco de la audiencia oral y pública celebrada en fecha 10 de marzo de 2015, desarrollada conforme a lo indicado en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la parte recurrente expuso: “Se violaron los derechos constitucionales de mi representado, articulo 49 del texto Constitucional; mi representado gozaba de un fuero de inamovilidad laboral por fuero paternal, aunado a ello tiene una niña especial que no se puede valer por si misma; hubo un falto supuesto de hecho, ya que no hubo conducta impropia ni abandono de trabajo, solicito se le restituya a mi representado su puesto de trabajo. Ratifico como prueba las documentales que fueron anexados al libelo”, y el tercero interesado los siguiente: “En el presente caso la parte actora no indica como se evidencia el vicio de falso supuesto de hecho. No existe vicio de incompetencia por cuanto el órgano competente para conocer del procedimiento era la Inspectoría del Trabajo. Solicitamos se declare sin lugar el presente recurso de nulidad”, manifestando también que presentarán informes por escrito, siendo informada por el Juez de los actos procesales pendientes y los lapsos para cumplirlos. Una vez escuchada la exposición de las partes, en la audiencia celebrada, se le informó sobre los lapsos para la oposición y admisión de las pruebas, así como el lapso para la presentación del informe, indicando que presentaría informe por escrito, lo cual efectivamente hizo dentro del lapso legal. Asimismo, en fecha 13 de marzo de 2015, este Tribunal se pronunció sobre las pruebas promovidas, admitiendo las legales y conducentes, referidas a las copias certificadas del expediente administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo con sede en la ciudad de Trujillo y las documentales presentadas por el tercero interesado. Es así como, estando dentro del lapso establecido en el artículo 86 ejusdem, se procede a sentenciar el mérito de la causa, con base a los particulares siguientes:

V

DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

Con respecto a las documentales constituidas por copia certificada del expediente administrativo llevado por la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Trujillo, estado Trujillo, signado bajo el No. 066-2013-01-00196 cursante del folio 13 al 28 del asunto principal, se observa que las mismas resultan pertinentes por formar parte integrante del expediente administrativo llevado por la Inspectoría del Trabajo que contiene el acto administrativo impugnado y su procedimiento; de allí que merezcan pleno valor probatorio para quien decide, al tratarse de documentos que la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia ha calificado como públicos administrativos y que, en el presente caso, dan cuenta de la sustanciación por parte del referido órgano del procedimiento de calificación de falta en contra del ciudadano E.T., titular de la cédula de identidad Nº 14.982.844, que desencadenó en la emisión del acto administrativo cuya nulidad se demanda en el presente juicio. En cuanto a las documentales presentadas por el tercero interesado cursantes al folio 102 al 105, se puede constatar, que estas conformadas por un voucher de pago por la cantidad de Cuarenta Mil Seiscientos Cincuenta y Siete Bolívares con Catorce Céntimos (Bs. 40.657,14), emitido a favor del querellante de autos, orden de pago y el calculo de las prestaciones sociales, en la cual aparece suscrita por la parte actora. Este Tribunal la desecha del proceso, por cuanto nada aporta a los hechos controvertidos en al presente causa. Así se decide.

VI

DE LOS INFORMES:

La parte recurrente consignó escrito de informes en fecha 13 de marzo de 2015, Quien señaló, que el acto administrativo objeto del presente procedimiento, adolece de vicio por violación a las normas constitucionales y vicio de incongruencia y el tercero interesado consignó escrito de informes en fecha 17 de marzo de 2015, Quine señaló como punto previo la caducidad de acción y niega todos y cada uno de los vicios en consecuencia solicita que se declare con lugar el presente recurso.

VII

PUNTO PREVIO:

DE LA CADUCIDAD

Alega el tercero interesado que en el expediente TP11-N-2014-00031, recurso de nulidad contra la providencia administrativa N° 066-2013-000332, que declaró con lugar la solicitud de calificación de falta incoada en sede administrativa contra el ciudadano E.T., identificado en autos, autorizando la Inspectoría del Trabajo a la empresa proceder con el despido. Manifiesta el demandante de autos que fue notificado de la referida providencia, en fecha 4 de abril de 2014 (folio 35), lo cual es totalmente falso pues se evidencia de las pruebas promovidas que efectivamente quedo citado de manera tácita en fecha 21-11-2013 fecha en la cual recibió voluntariamente el pago de sus prestaciones sociales y demás correspondiente al término de la relación laboral la cual se efectuó en fecha 21-11-2014 cuando se le notificó al demandante que estaba despedido por autorización expresa de la Inspectoría del Trabajo mediante providencia administrativa cuya nulidad se demanda fecha hasta la cual prestó sus servicios, y por cuanto no acudió a la vía judicial en el término prescrito por la ley que es de 180 días continuos (por tratarse la providencia demandada en nulidad un acto administrativo de efectos particulares) contados a partir de la notificación (artículo 32, numeral 1 de la LOJCA), es por lo cual le operó la Caducidad de la acción de nulidad.

Para decidir este tribunal observa que, inserto al folio 13 del asunto principal, consta que el ciudadano E.E.T., fue notificado el día 04 de abril de 2014 de la providencia administrativa N° 066-2013-00332, de fecha 19 de noviembre de 2013, emitida por la Inspectoría del Trabajo con sede en Trujillo en la que se declaró con lugar la calificación de falta en contra del ciudadano E.E.T., una vez verificado el computo se evidencia que la presente nulidad fue introducida por ante este Tribunal el día 11 de agosto de 2014, y sólo habían transcurrido 128 días, estando en el lapso legal, es decir dentro de los 180 días establecidos en el numeral 1 del artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo; es por lo que resulta forzoso para este Juzgador desestimar la caducidad de la reclamación administrativa invocada por el tercero interesado entidad de trabajo CAFÉ VENEZUELA, S.A. Así se decide.

VIII

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

En el caso subjudice pretende la parte actora, anular los efectos del acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo con sede en Trujillo, constituido por providencia administrativa Nº 066-2013-00332, de fecha 19 de noviembre de 2013, correspondiente al expediente Nº 066-2013-01-00196, que declaró con lugar la solicitud de calificación de falta en contra del ciudadano E.E.T., titular de la cédula de identidad Nº 14.982.844, incoada por la entidad de trabajo CAFÉ VENEZUELA, S.A.

…Las ciudadanas M.A.R. y Yogledys T.B.B., inscritas en el I.P.S.A, bajo los Nos. 124.002 y 113.863, quienes actúan con el carácter de apoderadas judiciales de la entidad de trabajo empresa de Producción Social Café Venezuela, S.A., comparece por ante la Inspectoría del Trabajo en Trujillo estado Trujillo en fecha 09/08/2013, a los efectos de presentar calificación de falta fundamentada en las causales de despido justificado contempladas en el literal “a” del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores…OMISSIS …

… Ahora bien del caudal probatorio traído al procedimiento, si bien es cierto no se corrobora la causal de despido justificado establecido en el artículo 79 letra “a” como es la falta de probidad o conducta inmoral en el trabajo, entendida esta una infracción por parte del trabajador de normas éticas o alusivas a la lesión de valores del ser humano o como toda conducta dolosa que implique un engaño hacia el patrón o hacia el trabajador con el fin de obtener un beneficio propio o perjudicar a la otra; no es menos cierto que de las declaraciones de los ciudadanos I.M., F.B. y L.H., quienes fueron contestes en sus declaraciones en cuanto a la salida “intempestiva” de la entidad de trabajo del ciudadano E.E.t., identificado en autos, accionado a las 7:10 p.m., antes de culminar su jornada de trabajo, aunado al hecho, que el mismo trabajador al dar contestación a la solicitud incoada en su contra manifiesta que efectivamente se retiró de la entidad de trabajo no demostrando el hecho que según él justificó la misma, quedó plenamente demostrado que el trabajador incurrió en la causal de despido justificada contemplada en el artículo 79 literal “j”, vale decir, Abandono de trabajo, entendiéndose por este “la salida tempestiva del trabajador o trabajadora durante las horas laborales del sitio de trabajo, sin permiso del patrono o patrona o de quine a éste represente”, por o que resulta forzoso para quien aquí decide declarar que la presente solicitud debe prosperar...”

Así las cosas, en esta fase del análisis, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre los vicios denunciados, en los siguientes términos:

Vicio de falso supuesto de hecho: La Sala Político Administrativa del Tribunal de Justicia ha establecido que el concepto de falso supuesto se debe entender en dos (02) aspectos, el falso supuesto de hecho y falso supuesto de derecho. En lo que respecta al falso supuesto de hecho, tiene lugar cuando la administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distintas a la apreciación efectuada por el Órgano Administrativo, mientras que, el falso supuesto de derecho se produce cuando la administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da a la norma un sentido que esta no tiene. Expresa la parte actora: En efecto, el Inspector del Trabajo Jefe del estado Trujillo con sede en Trujillo incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho por cuanto se consideró, según el criterio del Inspector al providenciar. En relación con el vicio de falso supuesto, esta Sala ha establecido en reiteradas oportunidades que éste se configura de dos maneras: la primera de ellas, cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, casos en los que se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. El segundo supuesto se presenta cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentarlo, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado; en estos casos se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto (Ver sentencias de esta Sala números 00044 y 00610 de fechas 3 de febrero de 2004 y 15 de mayo de 2008, respectivamente).

H.M., define el falso supuesto como “cuando la Administración autora del acto fundamenta su decisión en hechos o acontecimientos que nunca ocurrieron o que de haber ocurrido lo fue de manea diferente a aquella que el órgano aprecia o dice apreciar.” Teoría de las Nulidades en el Derecho Administrativo, Editorial Juridica Alva S.R.L, Caracas, 2001 página 355.

Para decidir, comenzará este juzgador por referirse al vicio de falso supuesto denunciado que, por la escasez de fundamentos de la denuncia, se dificulta la labor de identificarlo, constituyendo una carga de la denunciante indicar qué parte del acto administrativo impugnado está viciada de falso supuesto y por qué, además de corresponderle la carga de determinar en su denuncia a qué categoría del vicio de falso supuesto se refiere, debiendo bastarse la demanda a si misma, sin que pueda el demandante endosar en el Tribunal la carga de extraer conclusiones de sus silencios u omisiones pues ello sí viciaría de falso supuesto, no el acto impugnado, sino la decisión de este Tribunal; en consecuencia, al no estar suficientemente determinado los hechos o el derecho que el demandante califica como de falso supuesto de hecho, ya que el recurrente de autos en el libelo de demanda, sólo hace mención a señalar que según la Sala Político Administrativa existen dos aspectos relativos al falso supuesto, sin indicar en que parte la providencia administrativa objeto del presente recurso de nulidad se encuentra configurado el vicio delatado; razón por la cual debe este Tribunal desestimar tal denuncia. Así se decide.

Vicio de Infracción de Ley: Manifiesta el querellante, que al realizar un examen exhaustivo de la providencia administrativa N° 066-2013-000332 de fecha 04 de abril de 2014, se evidencia que el Inspector del Trabajo Jefe en Trujillo con sede en Trujillo al momento de dictar decisión, incurrió en infracción de Ley al desaplicar las siguientes normas jurídicas, a saber:

.- Artículo 18, numeral 5° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que establece el deber que tiene el funcionario que emite decisión de ajustarse a lo alegado y probado.

.- Artículo 89 ejusdem dispone que órgano Administrativo deberá resolver todos los asuntos que se sometan a su consideración dentro del ámbito de su competencia o que surjan con motivo del recuso auque no hayan sido alegados por los interesados.

.- Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que dispone que los actos procesales se realizaran tal como lo establece la Ley, teniendo en cuenta el carácter tutelar del derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo.

.- Artículo 78 de la Ley Procesal del Trabajo que dispone la veracidad de los documentos privados si no son impugnados.

.- Artículos 12, 15, 243 ordinal 5°, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil que contemplan las obligaciones que tiene el juzgado de atenerse a lo alegado y probado en autos, de dar un trato igualatorio e imparcial a las partes, a analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, y de decidir con arreglo a las acciones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, obligaciones estas que deber ser acatadas por disposición legal y que redundaran en una decisión fundamentada en la verdad extraída de los fundamentos que cursan en autos.

De igual forma, el Inspector del Trabajo Jefe del estado Trujillo con sede en Trujillo incurrió en infracción de ley al aplicar falsamente las siguientes normas jurídicas.

.- Artículo 79 de la Ley Procesal del Trabajo.

.- Artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras.

.- 89 numeral 2do y 4to y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Para decidir, sobre el vicio de infracción de ley denunciado que, por la escasez de fundamentos de la denuncia, se dificulta la labor de identificarlo, constituyendo una carga del denunciante, indicar qué parte del acto administrativo impugnado está viciada de infracción de ley y por qué, incurriendo el demandante en la falta de motivación de la presencia del vicio denunciado por cuanto no indica la manera como fueron infringidos dichos artículos, lo cual carece de sustento jurídico; en consecuencia, al no estar suficientemente determinado el derecho que la demandante califica como de infracción de ley, debe este Tribunal desestimar tal denuncia. Así se establece.

Vicio de Incompetencia Legal: Alega el demandante: El Inspector en Jefe del estado Trujillo con sede en Trujillo, incurrió en Incompetencia cuando da la finalización de la relación laboral por terminada, ya que la parte actora se encontraba amparado por el Decreto Presidencial de Inamovilidad Laboral 8.732, de fecha 24 de diciembre de 2011 publicado en Gaceta Oficial N° 39.928, en fecha 19 de septiembre de 2013 consigné escrito de pruebas, en el cual promovió las testimoniales de dos (2) ciudadano como testigos donde solicitó a la Inspectoría interviniente que se les citara, para que previa a la juramentación de ley, declarasen al presente procedimiento. En lo que respecta al vicio denunciado por la parte recurrente por incompetencia legal, este Juzgador hace referencia al artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el cual establece lo siguiente:

Cuando un patrono o patrona pretenda despedir por causa justificada a un trabajador o trabajadora investido o investida de fuero sindical o inamovilidad laboral, trasladarlo o trasladarla de su puesto de trabajo o modificar sus condiciones laborales, deberá solicitar la autorización correspondiente al Inspector o Inspectora del Trabajo, dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que el trabajador o trabajadora cometió la falta alegada para justificar el despido, o alegada como causa del traslado o de la modificación de condiciones de trabajo , mediante el siguiente procedimiento:

El patrono, patrona o sus representantes, deberán dirigir escrito al Inspector o Inspectora del Trabajo de la jurisdicción donde el trabajador o trabajadora presta servicios, indicando nombre y domicilio del o de la solicitante y el carácter con el cual se presenta; el nombre y el cargo o función del trabajador o trabajadora a quién se pretende despedir, trasladar o modificar sus condiciones de trabajo y las causas que se invoquen para ello.

El Inspector o la Inspectora del Trabajo, dentro de los tres días hábiles siguientes a la solicitud, notificará al trabajador o a la trabajadora para que comparezca a una hora determinada del segundo día hábil siguiente a su notificación para que de contestación a la solicitud presentada y en este acto oirá las razones y alegatos que haga el trabajador, trabajadora o su representante y exhortará a las partes a la conciliación. La no comparecencia del patrono o patrona al acto de contestación se entenderá como desistimiento de la solicitud.

De no lograrse la conciliación se abrirá una articulación probatoria de ocho días hábiles, de los cuales los tres primeros serán para promover pruebas y los cinco restantes para su evacuación. Si el trabajador o trabajadora no compareciere se considerará que rechazó las causales invocadas en el escrito presentado. Serán procedentes todas las pruebas establecidas en la Ley que rige la materia procesal del trabajo.

Terminada la etapa probatoria, las partes tendrán dos días hábiles para presentar sus conclusiones.

Terminado el lapso establecido en el numeral anterior, el Inspector o Inspectora del Trabajo tendrá un lapso máximo de diez días hábiles para dictar su decisión.

Para este procedimiento se considerará supletoria la Ley Orgánica Procesal del Trabajo al momento de la comparecencia del trabajador o trabajadora para dar respuesta a la solicitud del patrono o patrona. De esta decisión no se oirá apelación, quedando a salvo el derecho de las partes de interponer el recurso Contencioso Administrativo Laboral ante los Tribunal Laborales competentes.

En este sentido, se observa que la Inspectoría del Trabajo con sede en Trujillo es el Órgano competente para conocer de la solicitud de la calificación de falta incoada por la entidad de trabajo Café Venezuela S.A., en contra del ciudadano E.E.T., mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de calificación de falta y proceder con el despido del trabajador, en consecuencia debe este Tribunal desestimar tal denuncia. Así se establece.

Vicio de incongruencia: Expresa el recurrente: El Inspector del Trabajo incurre en el vicio de incongruencia cuando en el capitulo IV de los Derechos Constitucionales Vulnerados, en la valoración de los testigos al hacer completamente contradictorio la decisión, cuando teniendo el Inspector previo y pleno conocimiento que los testigos fueron admitidos, así mismo y en contradicción se niega a notificarle y citarlos, vulnerando los derechos Constitucionales. Ahora bien, en relación al vicio delatado, relacionado con el Vicio de Incongruencia, señala que la providencia administrativa, se encuentra afectada del vicio de Incongruencia, el Inspector del Trabajo en el Estado Trujillo, otorga pleno valor probatorio a las documentales promovidas por las partes, significando con ello que efectivamente se demostró en el procedimiento administrativo, que el reclamante no fue objeto de la desmejora alegada.

Así las cosas, visto lo alegado por la parte recurrente del recurso de nulidad, al respecto este sentenciador señala: El numeral 5to de artículo 243 del Código de Procedimiento Civil dispone que toda sentencia debe contener: “Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia”.

En tal sentido toda sentencia debe cumplir con el principio de exhaustividad que le impone al Juzgador el deber de resolver, solo sobre lo alegado, tanto en el libelo de demanda y la contestación y excepcionalmente en otra oportunidad procesal como los informes, a riesgo que si no resuelve lo pedido, incurra en el vicio de incongruencia, vicio este denunciado por la parte recurrente ciudadano E.E.T..

En el orden indicado, el fallo debe guardar congruencia con la acción deducida y la defensa opuesta no obliga al juez a escoger necesariamente el punto de vista del actor o del demandado ni declarara sin lugar la demanda porque el petitorio del libelo no haya correspondido en un todo con la realidad resultante de lo probado.

Con relación al vicio de incongruencia, la Sala de Casación Social se ha pronunciado expresamente sobre los requisitos necesarios para que prospere una denuncia de este tipo cuando dice:

…Consecuente con la sentencia precedentemente transcrita, esta Sala de Casación Social a partir de la publicación del presente fallo conocerá las delaciones que se fundamenten bajo el vicio de incongruencia. Por consiguiente, de proceder una denuncia sustentada bajo este supuesto de casación, la misma debe tener influencia determinante en el dispositivo de la sentencia, requisito éste que viene exigiendo la doctrina para que un quebrantamiento de esta especie pueda dar lugar a la anulación del fallo, atendiendo a todos los postulados de nuestra Constitución Nacional, en el sentido, de no declarar la nulidad de la sentencia si la deficiencia concreta que la afecta no impide determinar el alcance subjetivo u objetivo de la cosa juzgada, no hace imposible su eventual ejecución o no viola el derecho de las partes a una justa resolución de la controversia, y en esto, si la violación es capaz de alterar lo decidido por la alzada, impide el control de la legalidad del fallo o afecta el derecho a la defensa de las partes.

Pues bien, precisado lo anterior la Sala estima necesario señalar, que el vicio de incongruencia se produce cuando el juzgador incumple con su deber de dictar una decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas.

La doctrina también ha señalado que del concepto de congruencia emergen dos reglas que son:

a) Decidir sólo lo alegado y b) decidir sobre todo lo alegado. También es importante señalar que con fundamento a la determinación del problema judicial que debe hacerse en la sentencia, podrá verificarse la llamada incongruencia del fallo, que aplicada las dos reglas antes expuestas da lugar a la incongruencia positiva, cuando el juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración; o la incongruencia negativa, cuando el juez omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial. También es importante destacar lo que el procesalista J.G. llama incongruencia mixta, que es la combinación de las dos anteriores, que se produce cuando el juez extiende su decisión sobre cuestiones que no le fueron planteados en el proceso (NE EAT IUDEX EXTRA PETITA PARTIUM). (Guasp. Jaime. Derecho Procesal Civil. Tomo I.IV edición. Editorial Civitas. Año: 1.998, pág. 484)…

De lo anterior se desprende que el vicio de incongruencia negativa se patentiza cuando el juez (Inspector del Trabajo) omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema, es decir, cuando omite lo relacionado con alguna pretensión deducida.

Ahora bien, de la revisión que efectuada a las copias certificadas del expediente administrativo en cuestión, este juzgador concluye que el Inspector del Trabajo con sede en Trujillo, no incurrió en el Vicio de Incongruencia delatado por la parte recurrente de la nulidad, ya que se basó en todo lo alegado y probado por las partes, a.y.v.l. pruebas de cada una de las partes intervinientes en la causa., ya que de la revisión de las actas procesales, se puede observar a los folios del 17 al 19, que el Inspector del Trabajo le otorgo valor jurídico a las pruebas promovidas por la entidad de Trabajo Café Venezuela S.A. y desechando las promovidas por el ciudadano E.E.T., por ser impertinentes ya que no aportaron nada nuevo al hecho controvertido.

De la misma manera es necesario destacar que la parte querellante al denunciar el vicio de incongruencia, indica que el Inspector teniendo previo y pleno conocimiento que los testigos fueron admitidos, así mismo y en contradicción se niega a notificarle y citarlos, vulnerando los derechos Constitucionales; este Juzgador para dilucidar lo esgrimido por la parte actora, es necesario tener en cuenta que en nuestro ordenamiento jurídico, para la aplicación de la Ley al caso concreto, debemos tener en cuenta la fuente del derecho, y en el caso que nos ocupa, el artículo 16 de la Ley sustantiva laboral, establece:

Artículo 16. Las fuentes de derecho del trabajo son las siguientes:

  1. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la justicia social como principio fundacional de la República.

  2. Los tratados, pactos y convenciones internacionales suscritos y ratificados por la República.

  3. Las leyes laborales y los principios que las inspiran.

Omissis.

Si bien es cierto que el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, permite cuando no exista disposición expresa que regule el acto en concreto, el Juez o en su defecto el Inspector del Trabajo, puede aplicar otras disposiciones procesales, siempre y cuando no este regulado en nuestra legislación especial; en este sentido el citado artículo establece:

Artículo 11. Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley; en ausencia de disposición expresa, el Juez del Trabajo determinará los criterios a seguir para su realización, todo ello con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso. A tal efecto, el Juez del Trabajo podrá aplicar, analógicamente, disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, teniendo en cuenta el carácter tutelar de derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo, cuidando que la norma aplicada por analogía no contraríe principios fundamentales establecidos en la presente Ley.

Pero en el caso en concreto, debemos de tener presente, que la evacuación de testigos se rige por nuestra Ley Adjetiva Laboral, por lo tanto el artículo 153 ejusdem prevé:

Artículo 153. En la audiencia de juicio, las partes presentarán los testigos que hubieren promovido en la audiencia preliminar, con su identificación correspondiente, los cuales deberán comparecer sin necesidad de notificación alguna, a fin de que declaren oralmente ante el Tribunal con relación a los hechos debatidos en el proceso, pudiendo ser repreguntados por las partes y por el Juez de Juicio.

Omissis.

Volviendo a las fuentes del derecho del trabajo, una vez verificado el contenido de las normas anteriormente transcrita, se evidencia que el querellante de autos, al tener la carga de presentar los testigos promovidos, ciudadanos G.L. Y R.M.V., y al no hacerlo, no le quedaba más al ente administrativo que declarar desierto el acto de evacuación de los testigos promovidos por el hoy recurrente, y por lo tanto nada tenia que valorar, tal como fue explanado en la providencia administrativa objeto de la presente nulidad.

En consecuencia, este juzgador una vez comprobado que el ente administrativo no incurrió en el vicio delatado, tal como fue señalado ut supra, debe forzosamente declarar sin lugar el vicio delatado. Así se decide

Derechos Constitucionales Vulnerados: Denuncia la parte accionante: Que el Órgano Administrativo vulnero todos los derechos consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 8, 339, 347, 420 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras. Para decidir se reitera que, respecto de la denuncia relativa a la violación al derecho a la defensa y al debido proceso por parte de la providencia administrativa impugnada, éstos se encuentran consagrados en el artículo 49 del texto constitucional vigente y aplican tanto a las actuaciones administrativas como a las judiciales; estando la denuncia específicamente referida a la violación de estos derechos debido a la supuesta falta de pronunciamiento del Inspector del Trabajo respecto de no se notificó a los testigos presentados por el ciudadano E.E.T., no encontrando este Tribunal, en el proceder del órgano administrativo que emitió el acto impugnado, violación alguna del derecho a la defensa y al debido proceso, habida cuenta que en el procedimiento administrativo se le notificó al demandante de autos del mismo, se le permitió que presentara sus alegatos y promoviera pruebas, sin que ésta demostrase el hecho nuevo alegado, cual era su carga, en cuanto a la citación de los testigos, es carga de las partes llevar a sus testigos al acto correspondiente sin necesidad de notificación alguna, de conformidad con lo previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; todo lo cual lleva a este Tribunal a concluir que la providencia administrativa cuya nulidad se demanda no viola los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso de la parte demandante de autos. Así se establece.

Con, respecto a la denuncia relativa a la violación del artículo 26 del texto constitucional, relativo al acceso a la justicia por parte del órgano administrativo, considera necesario este Tribunal hacer referencia a la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que plantea una situación análoga a la denunciada en los términos siguientes:

“Dicho lo anterior, esta Sala concuerda con el planteamiento expresado por la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo pero sólo en lo que respecta a la negativa de violación de tal derecho, por cuanto el a quo expresó en el contenido de su sentencia que “...el presunto desconocimiento de una prueba por parte de la Administración en un procedimiento llevado en su seno, no puede asimilarse a los contenidos primarios o secundarios de la tutela judicial efectiva... (Omissis)”; mientras que, en criterio de esta Sala, la tutela judicial efectiva está referida a la garantía ofrecida por la Constitución para resguardar el derecho que tienen los particulares a acceder a los órganos de justicia y, evidentemente, de obtener con prontitud la decisión respectiva. En el presente caso, la denuncia efectuada no vulnera en ningún sentido la tutela judicial efectiva, pues tal derecho no se encuentra referido a la actuación de los órganos administrativos, antes por el contrario, en términos de la Constitución, se transgrede este derecho cuando el particular no logra acceder a los órganos de justicia o cuando no obtiene la decisión correspondiente con la prontitud debida. Por tal virtud, se desestima el alegato de violación del derecho denunciado. Así se decide”. (Vid. Sentencia No. 227 del 13/02/2003).

Del texto citado se colige que la tutela judicial efectiva, de rango constitucional, se refiere a la actuación de los órganos jurisdiccionales, ergo ajena a esfera de actuación de la Administración; de allí que resulte forzoso desestimar la denuncia de violación constitucional de la tutela judicial efectiva por parte de la providencia administrativa impugnada en el presente juicio de nulidad, por tratarse de un acto administrativo emanado de la actuación de un órgano del Ministerio del Trabajo y no de un Tribunal de la República. Así se establece.

Con relación a la violación de los artículos 8, 339, 347 y 420 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, este Tribunal observa que:

El artículo 8, esta referido a la acción de amparo, por lo tanto se concluye que presentan relación ni vinculación con el presente proceso, por lo tanto mal podría hablarse de la violación de la citada norma. Así se decide.

En cuanto a la violación de los artículos 339, 347 y 420 ejusdem, están referidos a la licencia por paternidad, la protección en caso de discapacidad o enfermedad y a los trabajadores protegidos por inamovilidad; este Juzgador aprecia que no hubo violación de las normas en referencia por parte del ente administrativo, por cuanto al hoy querellante, la entidad de trabajo (tercero interesado), instauró por ante la Inspectoría del Trabajo una solicitud de calificación de falta en su contra, la cual fue declarada con lugar; es necesario acotar que el trabajador al estar amparado por la inamovilidad referida en las normas señaladas ut supra, y si este comete alguna falta, no quiere decir que dicha normas lo blindan al cometer la misma; sino que el artículo 422 de la Ley sustantiva laboral, permite la apertura de un procedimiento que conlleve al patrono a autorizar el despido, que fue lo que sucedió en el caso en estudio; en consecuencia, este Tribunal una vez verificado que la Inspectoría del trabajo dio cabal cumplimiento al procedimiento previsto en el precitado articulo 422, motivo por el cual se declara improcedente la denuncia presentada por la parte actora. Así se decide

Habiendo este Tribunal desestimado cada uno de los vicios denunciados en la demanda de nulidad del acto administrativo constituido por la providencia administrativa No. 066-2013-00332, de fecha 19 de noviembre de 2013, correspondiente al expediente Nº 066-2013-01-00196, resulta forzoso para este Tribunal concluir en su declaratoria sin lugar, tal y como se expresa en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.

IX

DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones de hecho y de derecho expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de nulidad incoada por el ciudadano E.E.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.982.844, asistido por el Abogado J.D.L.T.U.R., inscrito en el instituto de previsión social bajo el N° 215.165; contra el acto administrativo de efectos particulares, constituido por la providencia administrativa Nº 066-2013-00332, de fecha 19 de noviembre de 2013, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo con sede en la ciudad de Trujillo, contenida en el expediente No. 066-2013-01-00196, que declaró con lugar la solicitud de calificación de falta incoada por la entidad de trabajo CAFÉ VENEZUELA S.A., en contra del ciudadano E.E.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.982.844. SEGUNDO: No se condena en costas a la demandante, dados los privilegios y prerrogativas de que goza el estado Trujillo. TERCERO: Notifíquese la presente decisión, mediante oficio, al ciudadano al (la) Procurador (a) General de la República, de conformidad con el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Notifíquese igualmente a la Inspectoría del Trabajo en el Estado Trujillo con sede en Trujillo; acompañándoles copia certificada de la misma, para cuya expedición se autoriza a la ciudadana Secretaria del Tribunal, de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los quince (15) días del mes de junio de dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación, siendo las 2:40 p.m.

EL JUEZ,

Abg. N.A.B.M.

LA SECRETARIA,

Abg. L.S.M.

En la misma hora y fecha indicada se publicó la presente decisión, previo cumplimiento de los requisitos de ley.

LA SECRETARIA

Abg. L.S.M.

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